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#Doctrina La digitalización del proceso en la Justicia de Buenos Aires

acordadas

Autor: Romualdi, Emilio E.

Fecha: 30-sep-2020

Cita: MJ-DOC-15562-AR | MJD15562

Sumario:

I. Presentación del problema. II. Las disposiciones de la SCBA. III. Normativa durante el Covid-19. IV. Una propuesta hacia el futuro. V. Conclusiones.

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Doctrina:

Por Emilio E. Romualdi (*)

I. PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA

El día primero de junio de 2011 se inicia, formalmente, en el ámbito nacional un proceso de cambio paradigmático en la estructura del soporte sobre el que se sostienen las constancias de los expedientes judiciales. Ese día el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 26.685 , denominada de expedientes digitales, donde se propone el abandono del soporte papel en el ámbito nacional.

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, sin norma de la legislatura, la Corte ha dictado una serie de Acordadas y Resoluciones que han reglamentado la digitalización del proceso como resultado de las propuestas formuladas en el ámbito de la Mesa de Trabajo creada por Resolución de la SCBA Nº 3272/15 .

Proceso judicial, en la definición de la RAE es el conjunto de actos concatenados y regulados por la legislación procesal, que con o sin la intervención de otras personas, se desarrolla por órganos judiciales de cualquier orden (civil, penal, contencioso administrativo, laboral, militar, etc.) sirviéndoles de cauce formal para conocer un asunto controvertido y emanar, válidamente y en el ámbito de su competencia, una resolución final jurídicamente fundado sobre el mismo, que suele adoptar la forma sentencia.

En mi apreciación el proceso judicial es el método de reconstrucción histórica de los hechos invocados por las partes a partir de los cuales se formulan pretensiones procesales y defensas de los sujetos objeto del mismo.Ese método tiene reglas fijas para las partes que el juez hace cumplir a fin de garantizar la debida defensa y queda plasmado en una serie de documentos producidos por las partes y el poder judicial que tradicionalmente estaban en soporte papel y ahora lo será en documentos electrónicos.

Es la forma de lo métodos de heterocomposición de los conflictos, en donde interaccionan actor, demandado y un juzgador imparcial, que, como tal, es ajeno a los contendientes y tiene a su cargo el conocimiento del conflicto que debe de resolver a través de un acto coactivo o de autoridad denominado sentencia.

En términos podríamos decir de una visión clásica, Alvarado Velloso afirma que se entiende por proceso -concepto puramente lógico- el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según cierto procedimiento preestablecido por la ley. En rigor de verdad, se trata de una serie de actos procedimentales consecutivos e invariables (.) El proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta» (1).

En definitiva, conforme su etimología, es una camino cuyo fin es la resolución de un conflicto mediante una sentencia dictada por alguien ajeno al conflicto, en general, representante del estado como uno de sus poderes.

Ahora bien, en relación a la ley 26.685 el texto está compuesto por tres artículos de los cuales sólo los dos primeros refieren al tema de manera escueta y el tercero es simplemente de forma.Su finalidad es darle validez a la utilización de expedientes electrónicos o digitales en la Justicia Nacional lo cual está por cierto en este momento muy lejos de concretarse.

En su primer artículo autoriza la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

La Ley 25.506 en su artículo sexto define al documento digital como «la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura».

En su artículo decimotercero esta norma establece que «se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular» cuyos requisitos están previstos en el artículo 14 (2).

Así debemos remitirnos a la definición de firma digital prevista en el artículo 2 que entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes

La diferencia de la firma electrónica (art.5 de la ley 25.506) que se la entiende como el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

La importancia del tema es porque en el inicio de la digitalización, la firma de los procesos era electrónica en el marco de un plan progresivo de digitalización establecido en la Acordada 3891/18 reglamentado por la Resolución de presidencia 280/18. Esta circunstancia, la existencia de firma electrónica y no digital llevó a muchas Cámaras Civiles y Comerciales a impugnar la validez de esta firma y obligando a los jueces a suscribir sus pronunciamientos de forma ológrafa (3) hasta que la Corte finalmente estableció la validez de los actos suscriptos por firma electrónica.

Luego, retomando el análisis de la norma federal el primer párrafo del art. 15 establece que, a los efectos de la ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

En definitiva, los documentos electrónicos son todos aquellos archivos de texto, voz, datos y videos que se adjuntan a un correo electrónico o cualquier otro sistema de transmisión de datos.

En este contexto el artículo segundo de la ley 25.506 establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación. Ello ha derivado en algunas acordadas de la CSJN que en la actualidad dista mucho a aproximarse a los postulados de la ley.No obstante, este problema es ajeno a este trabajo.

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con antecedente en el Acuerdo 3845/17 (en cierta medida el proceso se inicia con el Acuerdo 3733 de notificaciones electrónicas), la SCBA el 14 de marzo de 2018 inicia un proceso en el sentido de digitalizar los procesos judiciales y firma el Acuerdo 3886 que lo reglamenta. Veamos entonces los aspectos básicos de los distintas Acordadas y Resoluciones dictadas a partir de aquella primera normativa.

II. LAS DISPOSICIONES DE LA SCBA

La Acordada 3886 en su artículo primero del reglamento establece que todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de la justicia en un proceso judicial, salvo expresas excepciones, deberán ser generadas y rubricadas electrónicamente desde el 1 de junio de 2018.

La reglamentación establecía ciertas excepciones para este principio general, estimo basadas en las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la ley 25.506 y las excepciones previstas en el artículo cuarto de dicha norma (4).

La primera son las presentaciones que dan inicio a un proceso y su documentación que debían ser presentados en soporte papel los que deben luego ser digitalizados dentro de las 24 horas por la parte. Claramente esta excepción se vinculaba con una cuestión operativa derivada del procedimiento de inicio de demanda ante la mesa general de entradas.

Luego establecía que estaban exceptuados los escritos judiciales ingresados por personas que no revisten el carácter de parte en el proceso, letrado o auxiliar de justicia, salvo cuando cuenten con un certificado digital propio que les faculte a realizar presentaciones electrónicas a través del portal web seguro, en el marco de los acuerdos que la Suprema Corte haya celebrado o lo haga en el futuro.

Otra excepción eran los escritos que eran presentados directamente por alguno de los litigantes sin intervención de un letrado en aquellos casos que la ley lo habilita a realizar dicha presentación (ej.Pedido de libramiento de un giro).

La cuarta excepción eran los escritos que no puedan ser considerados como «de mero trámite» (5) (porque los firma el abogado sin intervención de la parte) de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte, en los casos en que se actúe por derecho propio, salvo cuando los patrocinados sean titulares de certificados digitales.

Finalmente se establecía que los recursos de queja presentados en los términos de los artículos 275 y 292 del Código Procesal Civil y Comercial debían ser presentados en soporte papel dado que ante el órgano donde se interpone el recurso no hay expediente alguno.

En este contexto el último párrafo del artículo 3, establecía que los organismos se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo si recibieran un escrito en soporte papel no previsto en la ley. Es decir, el escrito no se tenía como presentado.

No obstante, en todos los casos estos escritos debían ser digitalizados conforme art.3 de la Reglamentación.

Luego, en cuanto al día y hora del escrito el abogado completa los datos que el portal web requiere y genera el escrito electrónico, al ejecutar la opción de «firmar y enviar» la diligencia queda definitivamente cumplida como acto procesal, y la presentación ingresa y queda almacenada en la base de datos del sistema, «agotando así el íter de exteriorización formal de la voluntad y de comunicación al órgano, en relación a ese acto en sí mismo considerado».

Lo mismo ocurre con el proveído del tribunal que tiene como fecha el día y hora que el sistema registra que es concordante con la firma, inicialmente electrónica y ahora en gran parte digital, efectuada por el juez.

Si la presentación del abogado o el acto procesal suscripto por el juez se realizara en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento o para su impugnación o respuesta comienza a correr a partir del día y hora hábil siguiente al de su ingreso o suscripción.

Esta circunstancia me lleva a sostener la necesidad de derogar las denominadas «cuatro primeras horas» – un «plazo de gracia» para la presentación de escritos con vencimientos- contemplado en el último párrafo del artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense.Si bien en esta acordada había escritos que se presentaban en soporte papel, no obstante ello, a partir de la sanción de la acordada 3975/20 , el instituto y sus fundamentos carecen de razonabilidad y lógica ya que el conflicto tiempo de recepción de escritos y cómputos de plazos del Código Civil y Comercial ya no tiene conflicto ni dificultad.

El artículo 7 del Reglamento imponía (impone porque sigue igual) la obligación, a los funcionarios indicados en cada organismo por el titular de la dependencia, de cotejar, al menos dos veces por día, el sistema informático a efectos de descargar las presentaciones electrónicas remitidas y posibilitar su despacho en tiempo oportuno.

Las cédulas dentro de la provincia se gestionan y diligencian digitalmente entre las reparticiones debiéndose proceder a la incorporación digital de las constancias soporte papel. Algunos tribunales habían dispuesto dar el traslado sin copia y ampliar el plazo de contestación de la demanda conforme la última parte del art. 16 de la ley 11.653 para que el demandado pueda tener acceso a la documentación que se encuentra digitalizada en el sistema.

En relación a la respuesta en soporte papel de la prueba informativa producida en el expediente, la Corte proveyó a los tribunales de scanners que permiten digitalizarlas y prescindir posteriormente del papel.

Las resoluciones judiciales se generan y se suscriben digitalmente.

En este contexto quedaban algunas incógnitas vinculadas con la «foliatura» de las escasas constancias en soporte papel y del registro de las sentencias en soporte papel.

La remisión del expediente entre organismos de la provincia se realiza de forma digital salvo las constancias previas en soporte papel que deben remitirse conforme el sistema anterior a la acordada.El Reglamento establece que en caso de que el expediente deba ser remitido a un órgano de extraña jurisdicción y no exista convenio con la Suprema Corte de Justicia provincial que permita enviar aquél en formato electrónico, el órgano jurisdiccional deberá imprimir todas las presentaciones electrónicas obrantes en el sistema con anterioridad a la remisión, para ser incorporadas al expediente, previa certificación actuarial respecto de su fidelidad con relación a los registros electrónicos. Es decir, se «construye» el expediente papel.

Con fecha 17 de abril de 2020 se sanciona el Acuerdo 3975/20 que complementa y modifica el Ac 3886/18 y deroga el AC 2514/92. En relación a este último establece los requisitos de las presentaciones (formato de papel, letra, espaciado etc.) como de las resoluciones judiciales.

Si los escritos no cumplieran los requisitos del reglamento el juzgado o tribunal debe intimarlo por 3 días a subsanar las deficiencias salvo los que no permitieran demorar en su proveimiento.

La Acordada asimismo establece la foliatura automática del expediente digital y la no foliatura en las constancias de soporte papel garantizándose el orden cronológico de presentaciones y resoluciones judiciales.

Asimismo, se establece que el registro de las sentencias interlocutorias y definitivas lo hace el sistema Augusta (sistema de administración digital del expediente) abandonándose también en este contexto el soporte papel.

El artículo 12 de la Acordada ratifica que el expediente debe tramitarse íntegramente de manera digital. Esto es una definición terminante que debería derribar las resistencias que todavía obran en el ámbito de la magistratura y de los mismos abogados para implementar el expediente digital.

III.NORMATIVA DURANTE EL COVID-19

En el marco de la pandemia derivada del Covid-19 se han establecido una serie de resoluciones para adecuar el trabajo que se realiza desde los domicilios de los empleados y para agilizar el inicio y desarrollo de los expedientes judiciales.

La Resolución Nº 565/20, en concordancia y ampliando la Resolución 558/20 , se prevé el inicio de la demanda totalmente de manera digital debiendo el abogado completar en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas el formulario de ingreso de datos que contendrá la información requerida habitualmente, conforme el artículo 51 del Acuerdo 3397 (artículo 65, primer párrafo), constituyendo dicha presentación firmada digitalmente una declaración jurada equivalente al formulario de inicio de Expedientes. El sistema brinda una constancia de respaldo y recepción de los datos consignados.

Asimismo, se establece que en los casos que se actúe por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales, el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado. Este será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel.

El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.

En este contexto el órgano jurisdiccional puede, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento.Si la exhibición se hubiera tornado imposible y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación y, en su caso, se adoptarán otras medidas pertinentes a tales efectos.

Es de esperar que este mecanismo subsista una vez superado el aislamiento derivado de la situación sanitaria imperante en la provincia.

Asimismo, mediante Resolución 816/20 se ha habilitado la posibilidad de tomar audiencias de manera digital incluida la testimonial que en nuestro caso es la Vista de Causa. Es una norma, que por ahora aparece como transitoria y que contiene un protocolo para la celebración de la audiencia que mediante un sistema habilitado por la SCBA (Microsoft Team), permite realizar el acto y su grabado para luego ser incorporado al expediente.

En ese contexto modifica la Resolución 480/20 estableciendo que el artículo 7 de dicha normativa quedará redactado de la siguiente manera: «Los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso; la naturaleza y objeto de la audiencia; y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas».

Del mismo modo, se estableció un protocolo para las audiencias de conciliación de manera remota que desarrolló la Subsecretaría de Tecnología Informática (STI) con el objeto de detallar los pasos necesarios para realizar las configuraciones mínimas que permitan su implementación.

Las audiencias deben tomarse siguiendo algunas establecidas en la guía, se establece, entre otras cuestiones:1) Que las previsiones constituyen pautas generales para la realización de audiencias en el ámbito judicial;

2) Que conforme la Resolución 480/20 , cuando deban participar niños, adolescentes o personas con capacidad restringida se podrá requerir previamente un informe técnico – profesional;

3) Al momento de fijar la fecha y hora de celebración de una audiencia, se recomienda que el órgano judicial realice el siguiente procedimiento

a) Reitere el deber de observar los requerimientos técnicos mínimos (para lo cual puede vincular en el despacho los instructivos mencionados).

b) En el caso del fuero de familia, indique la plataforma digital que utilizará para su celebración.

c) Fije recomendaciones prácticas para la celebración de audiencia parcialmente remotas, tales como que las personas asistentes se ubiquen en un ambiente iluminado, sin tránsito de personas ajenas a la audiencia y con el menor ruido posible.

d) Reitere a los participantes en la audiencia el deber de puntualidad y la posibilidad de consultar sobre cualquier duda operativa a la Subsecretaría de Tecnología Informática, precisando en el despacho los canales de comunicación disponibles.

e) Requiera a las partes la denuncia de los correos electrónicos, números de teléfono celular u otro dato de contacto de los testigos o cualquier otro sujeto que deba participar en la audiencia y deban ser citados a la misma

4) Las partes podrán concurrir a los estudios jurídicos de sus abogados para la realización de la respectiva diligencia. En dicho ca so, los abogados deberán manifestar y acreditar -bajo carácter de declaración jurada- la identidad de la persona que reviste condición de parte. A tal fin, deberán observarse los parámetros establecidos en el anexo a la R 816/20 y, en lo pertinente, las reglas fijadas en el artículo 4 del Anexo I de las Resoluciones de Corte N° 583/20 y 655/20 y el Protocolo General de Actuación Nº 1.Se seguirán las siguientes reglas:

a) El día de la audiencia, el asistente judicial de apoyo deberá iniciar la reunión en la plataforma correspondiente quince (15) minutos previos al horario fijado para el inicio.

b) Las partes deben ingresar al link de la reunión notificada previamente enviado al correo electrónico que se haya denunciado en el expediente, al menos diez (10) minutos previos a la audiencia, a fin de controlar la conexión y/o solucionar cualquier inconveniente técnico que exista. La persona convocada deberá conectarse con el enlace.

c) el órgano judicial, solicitará a los comparecientes que realicen una declaración jurada sobre su identidad y exhiban frente a la cámara su DNI o credencial profesional. La persona responsable de asistir en la audiencia dejará constancia en el acta de la exhibición del DNI o credencial y su numeración. Cuando alguna de las partes requiera la asistencia de peritos o intérpretes, esta persona informara· su nombre y DNI frente a la cámara a fin de que quede su registro en la grabación, dejando constancia de dicha circunstancia en el acta correspondiente

d) Habiendo ingresado todas las personas que deben estar presentes en la audiencia, el asistente judicial bloqueará la entrada a la audiencia. El órgano judicial indicará que se comience a grabar cuando así correspondiere y así se dará inicio a la audiencia.

Para la grabación deberán observarse las indicaciones previstas en los instructivos elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática.

El órgano judicial será el único autorizado a dar la palabra a las partes, las que deberán respetar en forma estricta sus indicaciones. Los intervinientes deberán apagar los micrófonos y sólo al hablar los irán habilitando. En caso de requerir la palabra podrán levantar la mano.Es imprescindible que cada parte hable en forma clara y pausada para permitir que todos los participantes escuchen en forma óptima.

e) Se fijan una serie de procedimientos en caso de dificultades de conexión que es ocioso relatar en el contexto de este trabajo.

f) Una vez concluidas las actividades para las que la audiencia fue convocada, el órgano judicial la declarará cerrada. El asistente judicial puede hacer uso de la opción «compartir pantalla» para exhibir el acta que se ha labrado. No existiendo comentarios, el órgano judicial finalizará la audiencia concluirá la grabación, cerrará el espacio virtual y asociará al trámite correspondiente en el sistema de gestión judicial

5) Luego se establece el modo de recepción remota de prueba confesional, testimonial o pericial. Se requiere en primer lugar una resolución fundada el órgano judicial donde decide recibir todo o en prueba confesional, testimonial o pericial de personas que se encuentren fuera de las dependencias judiciales.

a) La persona convocada deberá conectarse con el enlace previamente

enviado al correo electrónico que se haya denunciado en el expediente.

b) Se le indicará que deberá destinar un lugar físico apto para el desarrollo de la audiencia con adecuada privacidad. En ese lugar sólo deberá estar la persona declarante, sin acceso o permanencia de personas ajenas al acto que se llevará a cabo.

c) La cámara y el micrófono de la persona deberán estar siempre conectados durante su declaración.

d) Las personas declarantes permanecerán en la sala de espera virtual e ingresarán a medida que corresponda su turno para ser interrogadas.

e) Al inicio de su declaración, prestarán el juramento de ley y se identificarán exhibiendo frente a la cámara el DNI, dejándose constancia en el acta de la exhibición del documento y su numeración.

f) En caso de que la persona declarante necesite consultar documentos para brindar respuesta, en forma previa deberá solicitar autorización al órgano judicial.Concedida ella, deberá exponer ante la cámara el documento en cuestión.

g) Finalizada la declaración, si la persona requiriese la certificación de su comparecencia, se le remitirá suscripta con firma electrónica o digital al mail oportunamente denunciado.

h) En el caso de testigos, peritos o partes radicadas en otra ciudad, podrá requerirse del auxilio de otro órgano judicial para que el mismo participe de la audiencia desde ese órgano, requiriendo al titular de este último que acredite la identidad de la persona y garantice los medios para su participación.

Si bien aparecen como transitorias estas disposiciones, complementan las anteriores y permitirían un expediente totalmente digital con muchas prácticas – incluida la celebración de audiencias de carácter oral – que deberían subsistir más allá de la pandemia.

IV. UNA PROPUESTA HACIA EL FUTURO

Desde mi perspectiva el proceso de digitalización de los trámites judiciales es una dirección única que derivará en el abandono definitivo de los procedimientos con soporte papel y una evolución conceptual desde parámetros propios del siglo XIX hacia paradigmas del siglo XXI.

En este contexto, como propone el proyecto CryptoJustice (6) que fuera explicado en el trabajo de Boggio (7), es probable que en algún momento estos sistemas deriven en procesos basados en la tecnología denominada «Blockchain» (cadena de bloques) que da soporte a las criptomonedas.

La tecnología Blockchain se convertirá en una fuerza transformadora detrás de los cambios que se llevarán a cabo dentro de la industria legal y de los procesos judiciales. Esta propuesta, en definitiva, se basa en la programación de contratos inteligentes ejecutados desde la red de «Ethereum». Estos son contratos que verifican las órdenes dispuestas en consonancia con el ordenamiento procesal vigente, a fin de que todos los usuarios que participen en su sistema sean destinatarios de las mismas reglas.

Así, todas estas labores que hoy realizan «los depositarios de la fe pública» del poder judicial, pueden ser eficientemente ejecutadas por pequeños programas alojados en la Blockchain y que se llaman Smart Contracts o Contratos Inteligentes.En este sentido, un contrato inteligente es un programa informático que facilita, asegura, hace cumplir y ejecuta acuerdos registrados entre dos o más partes.

De esta manera las Secretarías -que trabajan como verdaderos gerentes de los juzgados- podrán profundizar su área de excelencia en el derecho de fondo y forma, dejando las cuestiones de gestión en manos de los algoritmos.

Dicho de otro modo, el proyecto Crypto Justice es un Robot distribuido en la red de ethereum con capacidad de gestión y de fiscalización automática de todas las variables de un proceso judicial.

Me parece que todavía hay muchos prejuicios que derribar para llegar a implementar un proceso de estas características aunque, creo, en el futuro será una natural evolución a los procesos actuales.

V. CONCLUSIONES

En el contexto de la evolución de la tecnología aparece como muy claro que la eficiencia y seguridad que ofrece un proceso digital supera en mucho al tradicional soporte papel donde muchas de las dificultades de orden y control derivadas del exceso de juicios en trámite serán superadas -ej: pérdida de expediente-.

En orden a la conectividad el proceso de desarrollo tecnológico con la incorporación de la tecnología 5G va a superar algunas dificultades que se presentan en la actualidad.

La experiencia establece que este sistema permite una mejor asignación de los recursos humanos en el tribunal con la consecuente mejora en la eficiencia del mismo.

Asimismo, me parece indudable que otorga una transparencia en todos los aspectos y, porque no decirlo, un control más preciso del funcionamiento tribunalicio.

De igual modo permite una mayor y mejor publicidad de los actos procesales quitando opacidad a los mismos incluida claro las sentencias.

En orden sanitario y de condiciones de trabajo, mejora la utilización de espacios por la ausencia de papel, mejora las condiciones sanitarias y habilita la prestación de tareas de manera remota.

Nada es perfecto y todo tiene aspectos mejorables.No obstante, la dirección que ha tomado la SCBA en la provincia de Buenos Aires está acorde con los requerimientos del siglo XXI hacia un procedimiento público, más eficiente y por tanto democrático.

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(1) Alvarado Velloso, Adolfo «Lecciones de Derecho procesal civil» 2009 Juris, Rosario, 2009, pág. 30.

(2) ARTICULO 14. – Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

(3) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea. RISTA JUAN JOSE Y RUIZ MAIRA SUSANA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Recurso Apelación. 28 de Junio de 2018; Cám. Cont. Adm. De San Martín, «Díaz», del 19.06.18

(4) ARTICULO 4º – Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

c) A los actos personalísimos en general;

d) A los actos que deb an ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

(5) Conforme AC 3842/17

(6) thecryptojustice.com

(7) Boggio, Pablo C. R. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y PROCEDIMIENTO DIGITAL DESARROLLADOS EN BLOCKCHAIN 29 de mayo de 2020|Doctrina | Boggio, Pablo C. R. |MJ-DOC-15358-AR |MJD15358

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Juez del Trabajo, provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de la UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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