#Fallos Justa causa: El manejo irregular de maquinitas de juego de propiedad de la demandada endilgado a la actora configura injuria suficiente que justifica la denuncia del vínculo laboral
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Partes: C. M. L. c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 26 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148428-AR|MJJ148428|MJJ148428
El manejo irregular de maquinitas de juego de propiedad de la demandada endilgado a la actora configura injuria suficiente que justifica la denuncia del vínculo laboral.
Sumario:
1.-Corresponde juzgar que el despido directo resultó justificado pues el incumplimiento endilgado a la trabajadora, consistente en el manejo irregular de maquinitas de juego de propiedad de la demandada, endilgado en la carta documento remitida, configura injuria suficiente de conformidad a las previsiones del art. 242 de la L.C.T., que imposibilitaran la continuación de la relación de trabajo.
2.-El art. 60 de la L.C.T., prohíbe el otorgamiento de la firma en blanco, apartándose de la regla del art. 1016 del Código Civil (actual art. 315 CCivCom.) y cuando ello ha ocurrido, el trabajador que acredita haberlo hecho, puede oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales, tal como dispone el art. 1017 del citado Código (actual art. 315 CCivCom.), obligando la norma al trabajador a demostrar que firmó en blanco -para eludir la consecuencia del reconocimiento de la firma según el art. 1028 del Código Civil (actual art. 314 CCivCom.), lo que lo habilita a demostrar la falsedad del contenido del instrumento.
3.-Si no se acredita (como en el caso) el otorgamiento de la firma en blanco, rige el art. 1028 del Código Civil (actual art. 314 CCivCom.) y por ello, corresponde tener por válido el reconocimiento por parte de actora, de la causal del distracto invocada por la demandada.
4.-La pérdida de confianza es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo en principio carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación o, más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.
5.-El crédito laboral devengará intereses dispuestos desde que cada suma fue debida, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se acumularán al capital (art. 770, inc. b , CCivCom.) y el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inciso c) del CCivCom.
6.-La capitalización del art. 770, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta razonable si se consideran las distintas variables económicas financieras que determinan la aplicación de las tasas de interés, las que reflejan no solo la depreciación monetaria habida en el período, de cada caso en litigio, sino en especial la compensación del acreedor por el no uso oportuno del dinero que le corresponde (art. 767 ) y la mora en el pago del crédito (art.768 ), frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que aqueja a la economía del país, solución que resulta justa y equitativa, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas a los jueces por el art. 771 .
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurren la representación letrada de la parte actora y el perito contador, disconformes con las regulaciones de sus honorarios.
II.- La accionante fue despedida mediante carta documento del día 13/10/17 en los siguientes términos: -En nombre y representación de Hipódromo Argentino de Palermo SA atento las graves faltas por Ud cometidas, en tanto el día 7/10/2017 mientras cumplía sus labores como Auxiliar Polivalente de Juego A en el sector Vip de la Sala Joven, se verificó gracias a las cámaras de seguridad respectivas, y a las investigaciones internas realizadas que llevó a cabo maniobras totalmente ajenas a los procedimientos vigentes en la empresa, en cuanto al manejo de valores, cajas y máquinas de juegos, por Ud sobradamente conocidos, a saber: manipula Ud la PC que se encuentra en la caja de la sala referida, desde el lado exterior a la misma, generando el ticket Nro 0046 9933 5245 1914 34 por valor de $ 10.000, ticket que generó con el Usuario de la empleada Gómez Cecilia, asignada en la caja citada, pero que no se hallaba en la misma, dado que se encontraba cumpliendo otras funciones en la sala. De tal modo que las 8.56 hs aproximadamente, ingresa Ud.en la caja, y toma el ticket que había impreso y se retira con el mismo, para luego comenzar un recorrido por la sala Joven, en la que empieza a introducir el ticket referido en distintas máquinas de resolución inmediata y a imprimir otros (lo cual nada tenía que ver con las funciones que debía realizar en ese momento); acción que repite en diferentes máquinas de la sala, según los registros 9.17 hs máquina Nro. 24519, 12.32 hs máquina 24245, 12.37 hs maquina Nº 7188; 12.50 hs máquina Nº 7189, 13.12 hs máquina 24245, para retirarse finalmente de su puesto de trabajo con un ticket final de un valor de $ 10.027,20 (ticket que nunca fue hallado y que dado los hechos ya referidos fue anulado en el sistema), monto que se acumuló luego de los movimientos en la máquinas ya detalladas, todas estas irregularidades, fueron detectadas luego de que la rendición de la empleada Gómez Cecilia del día 7/10/2017, turno mañana arrojara una diferencia negativa de $ 9.001,08, lo que derivo en la revisión de las filmaciones ya referidas, a lo que se agrega que cuando fueron requeridas las explicaciones por tal accionar, el cual acusó serios perjuicios a esta empresa, admitió Ud tales hechos (y pidió disculpas por lo sucedido) y en consecuencia, y dado que se ha perdido en forma absoluta la confianza sobre su persona, y considerando esta parte que su conducta no se corresponde con los deberes de diligencia, colaboración y buena fe que debe mediar en toda relación laboral, hechos esos que por su gravedad constituyen una injuria de tal magnitud que impiden la prosecución normal de la relación laboral, esta empresa en ejercicio de las facultades que le confieren los arts 67 y 68 LCT ha dispuesto despedirla bajo su exclusiva culpa en los términos del art 242 LCT. Finalmente le hacemos saber que su liquidación final será depositada en su cuenta sueldo, dentro de plazo de ley.Asimismo informamos que sus certificados de trabajo art 80 LCT se encuentran a su disposición en la sede de la empresa- (v. fs. 122).
Por su parte, la actora respondió la carta documento emitida por la demandada y dijo desconocer la causal de despido (v. fs. 123).
La señora Jueza a quo concluyó que -en autos no se ha producido prueba alguna con relación al hecho invocado que originó la causal de despido directo-.
Ello, motivó el recurso de la demandada, con fundamento en la prueba documental. Tiene razón la apelante. Si bien a fs. 73 vta. la actora manifestó desconocer el contenido del documento identificado como ‘descargo suscripto por la actora’, en el mismo escrito reconoció su firma, allí inserta.
Admitida la firma en el instrumento en cuestión, corresponde tener por acreditado el contenido en donde la actora reconoce su accionar (v. fs. 43).
Al respecto corresponde destacar que, el art. 60 de la L.C.T., prohíbe el otorgamiento de la firma en blanco, apartándose de la regla del art. 1016 del Código Civil (actual art. 315 CCyCN). Cuando ello ha ocurrido, el trabajador que acredita haberlo hecho, -puede oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales- -tal como, en definitiva, dispone el art. 1017 del citado Código (actual art. 315 CCyCN). La norma obliga al trabajador a demostrar que firmó en blanco -para eludir la consecuencia del reconocimiento de la firma según el art. 1028 del Código Civil (actual art. 314 CCyCN)-, y ello lo habilita a demostrar la falsedad del contenido del instrumento. Si no se acredita (como en el caso) el otorgamiento de la firma en blanco, rige el art. 1028, ya citado (actual art. 314 CCyCN). Por ello, corresponde tener por válido el reconocimiento por parte de señora C., de la causal del distracto invocada por la demandada.
Tal hecho, endilgado en la carta documento remitida por la demandada, configura injuria suficiente de conformidad a las previsiones del art.242 de la L.C.T., que imposibilitaran la continuación de la relación de trabajo.
Cabe recordar que la ‘justa causa’ queda configurada por dos elementos integrativos que deben necesariamente concurrir para su verificación, como determinante de extinción de contrato de trabajo. La misma Ley de Contrato de Trabajo, en el art. 242 individualiza tales elementos: a) incumplimiento por una de las partes de obligaciones ‘resultantes’ del contrato de trabajo y b) que este incumplimiento revista tal gravedad que ‘no consienta la prosecución del contrato’, porque opera el quebrantamiento definitivo y no superable de la estructura contractual.
La ‘justa causa’ es un concepto abstracto que es ‘llenado’ por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismo, es ‘justa causa’ de la extinción del contrato de trabajo.
La causa objetiva invocada para sustentar el despido por pérdida de confianza, razonablemente apreciada, admitía inferir que la trabajadora ya no era confiable.
En razón de lo expuesto y analizadas las constancias de la causa, advierto que la determinación adoptada por la empleadora fue ajustada a derecho. El principio de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo y que configura una obligación legal regulada por el art. 63 de la L.C.T y el deber de fidelidad previsto en el art. 58, del citado cuerpo legal, imponen a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar una pérdida de confianza, que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación. Ello ocurre en el caso de autos, por cuanto no se trata de un incumplimiento menor, sino que es de gravedad e importancia suficiente como para justificar la ruptura del vínculo habido, por razones de falta de confianza -conf.art.s 242 y 243 de la LCT-.
En definitiva, la pérdida de confianza, es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo en principio carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación o, más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.
Habiéndose determinado entonces que existió justa causa para prescindir de los servicios de la accionante, será modificada la sentencia de grado y revocada la condena al pago de las indemnizaciones por despido y del art. 2º de la Ley 25.323.
III.- Es improcedente el agravio por la multa del art. 80 LCT.
Si bien, a fs. 23/29, se acompañó formulario de la ANSES y el confeccionado por la empresa, lo cierto es que la demandada no ha entregado la totalidad de las certificaciones que requiere la norma.
La disposición es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social. Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
La accionada solo demostró haber extendido el formulario de la ANSES, identificado como PS 6.2 (fs. 23/25) y el confeccionado por la empresa (fs. 26/29) que, además, carece de fecha cierta, de conformidad con lo dispuesto por el art. 317 del CCyCN.
La Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador una obligación de hacer: la entrega de dos documentos que deben contener necesariamente los datos que la norma determina.Habida cuenta de lo expuesto resulta clara la insuficiencia del certificado puesto a disposición de la actora, por lo que corresponde se confirme la condena al pago de la multa y a la entrega de la totalidad de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT.
IV.- En consecuencia por lo hasta aquí expuesto, el esquema propuesto del monto de condena debería quedar reducido al siguiente:
Vacaciones prop. 2017 $ 14.5 49,12 SAC prop. 2017 $ 6.360,73 Días trabajados octubre 2017 $ 9.272,40 Indem. art. 80 LCT $ 66.333,39 Descontar liq. final percibida – $ 16.600,55 ———————————————————————
TOTAL $ 79.915,09
V.- La sentencia recaída en autos, resulta ser anterior al Acta 2764, del 7 de septiembre de 2022, emitida por esta Cámara.
Esta circunstancia impone al Tribunal, a los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional, expedirse en torno a la aplicación del art. 770 del CC y CN.
Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente, no cabe duda alguna de que resulta aplicable a los juicios, independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor.
La norma en cuestión, en su inciso b), dispone la capitalización de intereses, desde la fecha de notificación de la demanda y, a partir de lo resuelto en la causa ‘ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO’ (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), esta Sala ha unificado criterio en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al art.770, inciso b), del CC y CN.
Es doctrina de nuestro Más Alto Tribunal -que si bien la tasa de interés a emplear queda en el marco razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales, lo que se verifica cuando el resultado al cual, en definitiva, se arribe -como producto de una mecánica y matemática aplicación de una tasa- es superior a los valores a sustituir- (cfr. ‘Bonet, Patricia Gabriela por sí y en Rep. Hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil’ , sentencia del 26/02/2019.Fallos 342:162).
En dicha inteligencia, la capitalización del art. 770, inc. b), del CC y CN, resulta razonable si se consideran las distintas variables económicas financieras que determinan la aplicación de las tasas de interés, las que reflejan no solo la depreciación monetaria habida en el período, de cada caso en litigio, sino en especial la compensación del acreedor por el no uso oportuno del dinero que le corresponde (art. 767 del CC y C) y la mora en el pago del crédito (art.768 del CCyCN), frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que aqueja a la economía del país (en el mismo sentido, Sala IV, Exp. 16212/2020, autos ‘MENDOZA BARREIRO, C. c/PROVINCIA ART S.A. s/REC. LEY 27.348’; SD del 4/9/23), solución que resulta justa y equitativa, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas a los jueces por el art. 771 del CC y CN.
Por lo tanto, el crédito objeto de condena devengará los intereses dispuestos en grado, desde que cada suma fue debida, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art.770, inciso b CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inciso c) del CCivCom.
VI.- A influjo de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y proceder a su nueva determinación, siendo inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación.
En materia de pronunciamiento sobre costas, existiendo vencimientos parciales y mutuos, propongo se impongan las costas del proceso en un 50% a la actora y el 50% a la demandada (art. 71, segundo párrafo, del CPCCN).
Auspicio fijar los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por su actuación en grado, en . UMAs, equivalentes a $.y . UMAs equivalentes a $., y los del perito contador en la cantidad de . UMAs, equivalentes a la suma de $. Todo ello por su actuación en grado y conforme el valor del UMA dispuesto en la Acordada nro. 3369/23 de la CSJN (art. 58 y concs., Ley 27423).
VII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se reduzca su capital nominal a $ 79.915,09, que llevará los intereses indicados en grado, con la salvedad indicada en el considerando V respecto de la capitalización de intereses. Se confirme la condena a la entrega de la totalidad de los certificados de trabajo que prevé el art. 80 LCT. Se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios. Se impongan las costas de la instancia anterior en un 50% a la actora y el 50% a la demandada (art. 71, segundo párrafo, del CPCCN). Se fijen los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por su actuación en grado, en . UMAs, equivalentes a $ ., . UMAs equivalentes a $. y los honorarios del perito contador en la cantidad de . UMAs, equivalentes a la suma de $.-; se impongan las costas de Alzada por su orden (conf. art.68, CPCCN) y se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 30, ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y reducir su capital nominal a $ 79.915,09, que llevará los intereses indicados en grado, con la salvedad indicada en el considerando V respecto de la capitalización de intereses;
2) Confirmar la condena a la entrega de la totalidad de los certificados de trabajo que prevé el art. 80 LCT; 3) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; 4) Imponer las costas de la instancia anterior en un 50% a la actora y el 50% a la demandada; 5) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por su actuación en grado, en . UMAs, equivalentes a $., . UMAs equivalentes a $., y los del perito contador en la cantidad de . UMAs, equivalentes a la suma de $ . 6) Imponer las costas de Alzada por su orden; 7) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el art. 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA
MARÍA DORA GONZÁLEZ JUEZA DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA
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