microjuris @microjurisar: #Fallos Intereses sobre prestaciones dinerarias: La compensación adicional de pago único devenga intereses desde la fecha del accidente laboral

#Fallos Intereses sobre prestaciones dinerarias: La compensación adicional de pago único devenga intereses desde la fecha del accidente laboral

incapacidad total y permanente

Partes: Aguilera César Hugo c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente de trabajo con ART

Tribunal: Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de Zapala

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 7 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145591-AR|MJJ145591|MJJ145591

La suma en concepto de compensación adicional de pago único devengará intereses desde la fecha del accidente laboral reclamado en autos, ya que ahí se actualizó ese importe.

Sumario:
1.-Por no haberse transitado el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, corresponde fijar el comienzo de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se interpuso la demanda.

2.-Se advierte a simple vista la ausencia de contradicción entre el reconocimiento de incapacidad psíquica y la necesidad de tratamiento, ello porque justamente las sesiones tienen como fin que las dolencias no se agraven, y que el accionante se adecúe al menoscabo que padece.

3.-La compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 de la LRT es ajena al resarcimiento de la pérdida de la capacidad de ganancia, debiéndosela interpretar como resarcitoria de rubros diferentes; esto porque la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador ya se encuentra contemplada en la fórmula.

4.-Si la norma determina que la compensación adicional de pago único debe fijarse a la fecha de la primera manifestación invalidante -conforme art. 17 bis de la Ley 27.348-, los intereses sobre ese concepto deben devengarse desde el momento en que se actualizó esa suma.

5.-La suma en concepto de compensación adicional de pago único devengará intereses desde la fecha del accidente laboral reclamado en autos, ya que ahí se actualizó ese importe.

6.-La limitación dispuesta en el art. 277 LCT avanza sobre materia de competencia exclusiva de la legislatura local, violentando de ese modo los arts. 5 , 75, inc. 12° , y 121 de la Carta Magna Argentina.

Fallo:
En la Ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre de la Provincia del Neuquén, a los siete días -07- días del mes de julio del año dos mil veintitrés -2023-, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctores Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Norma Alicia Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: “AGUILERA CESAR HUGO c/ GALENO ART. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART (JCHCI, Expte. N° 37.855, Año: 2022) del Registro del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y Minería de la V Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Chos Malal, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de dicha localidad dependiente de esta Cámara.

De acuerdo al orden sorteado de votos, el Dr. Pablo G. Furlotti en primer lugar dijo:

I.- A) A fs. 149/170 obra sentencia de primera instancia por la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr. César Hugo Aguilera, condenando a la accionada GALENO A.R.T. S.A. a abonar la suma allí consignada, en concepto de los rubros sistémicos reclamados por las enfermedades profesionales padecidas por la actora, conforme la incapacidad permanente y total que éste padece.

B) En el pronunciamiento el juzgador, luego de reseñar las distintas pericias producidas en autos, tiene por probadas las dolencias físicas sufridas por el actor y la patología psíquica (RVAN Grado III). Para llegar a esa conclusión se basa en las experticias obrantes en autos.

El judicante refiere que el Sr. Aguilera padece una incapacidad permanente en razón del accidente laboral denunciado.Indica así que presenta una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva que asciende al 65% de la total obrera, tal lo merituado bajo el Baremo Tabla de Evaluaciones de Incapacidades Laborales, Ley 24.557, aprobada por Decreto 659/96.-

A los fines de la liquidación, el judicante establece la aplicación de la ley 27.348 y sigue la interpretación sostenida por el TSJ en autos “Retamales” (Acuerdo N° 30/2021).

Para determinar el IB, formula liquidación teniendo en consideración los doce salarios mensuales anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante (periodo comprendido entre febrero de 2019 a enero del 2020), arribando a un importe de $242.961,80.

Practicada la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. b) de la L.R.T. llega a la suma de $ 12.090.049,15. A esa monto adiciona el importe de $1.103.138 (conforme nota NO-2019-76715123-APN-SCE#SRT) en concepto de compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. a de la LRT, y $2.638.637,45 por el 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773.

En consecuencia, fija la suma total en favor del accionante en $15.831.825.

Finalmente sobre ese importe indemnizatorio ordena la imposición de intereses desde la fecha de interposición de la demanda (11/05/2022) y hasta la efectiva cancelación, a tasa activa promedio del BNA, siguiendo lo dicho por el TSJ en el plenario antes citado.-

C) A fs. 175/178, el accionante apela la sentencia de grado y expresa agravios, los cuales no merecieron respuesta de la accionada.

Por su parte, la demandada -por intermedio de letrado apoderado- impugna la sentencia y expresa agravios a fs. 179/183vta., cuestionamientos que fueron respondidos por el actor a fs. 187/189.

II.- A) Agravios parte actora

1.- En primer lugar, luego de realizar una breve reseña respecto de la decisión de grado, cuestiona que en se haya ordenado la imposición de intereses a tasa activa del BNA desde la interposición de la demanda.Por ello critica que no se hubiese advertido que, de esa manera, queda un rubro sin actualización alguna por más de dos años.

En tal sentido, destaca que el injusto se genera en relación a la compensación adicional de pago único del art. 11 apartado 4 inciso a) de la LRT, monto fijado de acuerdo a la nota vigente en el año 2019. Señala que esa suma se incluye junto con la de la fórmula polinómica que se encuentra actualizada al año 2022 (la cual refiere se actualiza por RIPTE primero y luego por tasa activa del BNA). Indica que, por su parte, la suma de pago único permanece, en el presente caso, durante más de dos años sin actualización alguna.

Entiende que este supuesto en particular lleva a un enriquecimiento sin causa de la aseguradora quien se beneficia al no pagar en término. En esa línea realiza un detalle de los presupuestos propios de ese instituto del derecho civil, regulado en el art. 1794 del CCyC.

Asimismo, con el objeto de fundar este agravio, realiza un cálculo comparativo entre lo que correspondería reconocérsele si se aplicaran intereses sobre el monto referido (art. 11 apartado 4 inciso a) desde la fecha del accidente (PMI) y el importe que surge de la sentencia.

Reitera consideraciones vinculadas con la diferencia entre el monto que se actualiza hasta la fecha del accidente y el importe que resulta del cálculo de la fórmula polinómica, el cual destaca se encuentra actualizado a la fecha de interposición de la demanda. Por ello, sostiene que respecto de ese concepto corresponde calcular intereses desde la fecha del infortunio.

A continuación efectúa algunas consideraciones vinculadas con los intereses moratorios y señala que la suma del art. 11 de la LRT, conforme lo resuelto en la sentencia, permanece por más de dos años sin tasa de interés aplicable.Y agrega que la solución propuesta no viola el precedente “Retamales” del TSJ, ya que la situación examinada no fue tratada en dicho fallo.-

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos, solicita que la compensación adicional de pago único se actualice por intereses desde la fecha del accidente de trabajo. En forma subsidiaria peticiona que, en su caso, se disponga reconocer la suma vigente a la fecha de interposición de la demanda y se calculen intereses desde ese momento, o, en última instancia que se utilice el importe establecido por resolución vigente a la fecha de la sentencia de grado. Entiende que cualquiera de esas opciones resulta adecuada respecto del agravio desarrollado.

2.- En otro orden, se queja de la decisión de grado por entender que en ella se omitió consignar las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT, las cuales refiere peticionó en el escrito de inicio y que fueran indicadas tanto por el perito médico como por la psicóloga.

En esta línea, señala que las prestaciones reclamadas fueron tenidas en cuenta por el juzgador al momento de redactar la sentencia, por lo que entiende que se trató de una omisión involuntaria del magistrado al momento de fallar.

A continuación, hace alusión a los aspectos tratados por los profesionales intervinientes en autos respecto de esta temática, por lo que solicita se haga lugar a este segundo agravio.

B) Agravios parte demandada

1.- En primer lugar, cuestiona la imposición de intereses sobre el monto de condena ordenada en la sentencia de grado. En este punto aduce que su parte no debe interés alguno por cuanto jamás se encontró en mora.

Destaca que la mora no puede producirse sino a partir de la determinación, por parte de las comisiones médicas, de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad profesional y la asignación de un porcentaje de incapacidad.Asimismo sostiene que el dictamen luego debe serle notificado, a los fines de que proceda a liquidar las indemnizaciones correspondientes.

Alega que corresponde aplicar las previsiones de la Resolución SRT 104/98. Por lo que refiere que recién incurriría en mora, y por lo tanto se devengarían intereses, una vez transcurridos 15 días desde la notificación del dictamen previamente referido.

Por consiguiente, peticiona que se tengan en cuenta dichas previsiones a la hora de determinar el inicio de los intereses a los que fuera condenada en la instancia de grado.

2.- Por otro lado, se queja del rechazo efectuado por el magistrado de grado respecto de su pedido para que se aplique el límite de responsabilidad por las costas. Esto bajo el entendimiento que por esa razón resultan altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

En lo que respecta al tope de costas, cita el fallo de la CSJN “Abdurraman” y otros, en tanto en el mismo la Corte consideró que dicho límite no resulta inconstitucional. Solicita así que se ordene al juez de grado que, al momento de proceder a la regulación de honorarios de los profesionales del actor y de los peritos, haga aplicación de las mencionadas disposiciones relativas al tope de la responsabilidad por costas.

Asimismo, apela los honorarios por considerar que éstos resultan ser altos.

Contestación parte actora

1.- En lo que hace al primer agravio, el accionante señala que es una crítica genérica, que no se vincula con las constancias de autos. Destaca, en relación a esta queja vinculada a la imposición de intereses, que el sentenciante expresamente siguió el fallo “Retamales” del TSJ.En esa línea, cita fallos de esta alzada en el cual se aplicó esa doctrina, y aduce que esta queja debe ser desestimada.

2.- En relación a la crítica vinculada al tope de costas, el actor señala que el magistrado de grado no hizo más que acompañar la jurisprudencia del TSJ en la causa “Yáñez”, la cual transcribe parcialmente.

Por lo que entiende que esta crítica de la demandada también debe ser desestimada.

III.- A) Atento las facultades conferidas a este tribunal como juez del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aplicable en autos conforme lo normado por el art. 54 de la ley 921.

En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero que habiendo expresado mínimamente la recurrente las razones de su disc onformidad con la decisión adoptada, la mayoría de las críticas efectuadas habilitan el análisis de la materia sometida a revisión.

En ese entendimiento concluyo que cabe analizar el recurso intentado.

B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.), en mérito a lo cual, no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párr. 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, pág.369 y ss.).

IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la postura de las partes (apartado II) he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración de esta alzada.

Primer agravio actora y demandada (Intereses sobre el monto de condena)

En lo que respecta a la imposición de intereses ordenada respecto del monto de condena, he de abordar de manera conjunta los agravios vertidos por ambas partes. Ello porque, por un lado, la demandada cuestiona esta temática respecto del momento a partir del cual deben devengarse esos accesorios respecto del monto total de condena, mientras que el accionante critica este aspecto solo en relación a la compensación adicional de pago único (art. 11 ap. 4 inciso a) de la LRT, modificada por ley 27.348).

A.- En primer lugar, en lo que hace a la crítica vertida por la accionada, entiendo que debe ser desestimada. Ello fundamentalmente porque, sobre este tema, esa parte no se hace cargo de los argumentos esgrimidos por el judicante para llegar a la solución respecto de esta cuestión. En tal sentido, advierto que, en el desarrollo de esta queja, la aseguradora no hace referencia alguna al precedente citado por el juez de grado.

Así, en relación a este punto, se observa que el magistrado aplicó la interpretación efectuada por el TSJ de la Provincia en la causa “Retamales”. En esta línea, cabe recordar que nuestro máximo tribunal provincial fijó dichas pautas interpretativas examinando la totalidad de la normativa en juego (art. 12 de la LRT conf. ley 27.348), y su relación con el art. 2 de la Ley 26.773. De tal forma, en ese precedente, se resaltó la importancia de fijar una interpretación armónica de todas las normas mencionadas.

Por ello, y sin perjuicio de que fue especificado por el juez a quo al momento de hacer referencia a este precedente “Retamales”, corresponde reiterar las precisiones vertidas por el TSJ sobre este tema.De tal manera, cabe señalar que en dicha causa se modificó la postura expuesta por el TSJ en el precedente “Mansur”. En forma concreta, respecto de esta cuestión, se decidió que “el inicio del cómputo de los intereses moratorios ocurre pasados los quince (15) días corridos desde el dictamen de la Comisión Médica interviniente, en caso de transitarse el procedimiento administrativo y no haberse abonado la indemnización allí establecida o, en caso de instarse la acción judicial, desde la fecha de entablarse la acción”.

Por esto, en razón de que el presente reclamo debe ser encuadrado en el segundo supuesto (por no haberse transitado el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo que surge de las constancias de autos), corresponde fijar el comienzo de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, esto es desde el día 11 de mayo del 2022 (conforme surge del escrito de fs. 20/29).

En definitiva, en concordancia con la postura del TSJ sucintamente expuesta (que también fuera explicitada por el judicante), entiendo que corresponde confirmar la decisión de grado en este aspecto. De tal manera, en lo que respecta al monto resultante de la fórmula polinómica y la indemnización del art. 3 de la ley 26773 se devengarán intereses desde la fecha de interposición de la demanda (11/05/2022).

B.- Por otro lado, el segundo aspecto a analizar respecto de los intereses dispuestos en la sentencia de grado se vincula con la crítica del actor respecto de la suma que se le reconociera como compensación adicional de pago único (art. 11 ap. 4 de la LRT).

Justamente, por esta queja en particular, aclaré en el punto previo que los intereses a calcularse desde la fecha de interposición de la demanda se vinculan únicamente con el resultado de la fórmula polinómica y la indemnización del art. 3 de la ley 26.773, no así respecto al total indemnizatorio reconocido al dependiente en la instancia de grado.Es decir que el aspecto confirmado en el agravio previamente analizado (imposición de intereses desde la interposición de demanda) se circunscribe únicamente a aquellos montos que no llegan cuestionados a esta alzada, esto es el resultado de la fórmula del art. 14 y la suma del art. 3 de la Ley 26.773

Así, en lo que hace a los intereses a calcularse sobre la compensación adicional de pago único fijada de acuerdo a lo normado en el art. 11 ap. 4 de la LRT, he de adelantar que comparto el cuestionamiento vertido por el accionante. Ello porque considero que ese concepto en particular no fue expresamente tratado por el TSJ de la Provincia de Neuquén en el mencionado precedente “Retamales” y tampoco fue examinado en ninguna de las restantes causas llegadas a su consideración respecto de esta temática.

Incluso nuestro Máximo Tribunal no se pronunció expresamente sobre este punto en causas en las cuales se había reconocido ese importe en concreto en favor del trabajador. A modo de ejemplo he de mencionar el precedente “Valdebenito”, causa que fue tratada por el TSJ y en la cual se hizo aplicación del precedente “Retamales” de manera directa, pero sin hacer un análisis específico respecto de este rubro del art. 11 de la LRT (el cual, en esa oportunidad, había sido específicamente reconocido en favor del dependiente).

Por tal motivo, ante la omisión de un pronunciamiento concreto del Máximo Tribunal Provincial sobre este aspecto, entiendo que no existe una doctrina legal específica que deba ser seguida en los términos regulados en el art. 15 inc. d de la Ley 1.406.Por consiguiente, entiendo que el punto debe ser analizado independientemente de lo resuelto por el TSJ en la causa “Retamales”. Ello porque, reitero, esta temática no fue examinada de manera específica en esa causa ni en las siguientes que llegaron a conocimiento del TSJ provincial.

Sin perjuicio de esto, en el caso que se entendiera que esta temática fue incluida dentro de las consideraciones genéricas vertidas en “Retamales” (como incluidas dentro de las “prestaciones” reconocidas al trabajador), he de desarrollar nuevos argumentos que justifican apartarme de esas conclusiones. Esto en razón a que los aspectos que expondré a continuación no fueron expresamente tratados por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional. Por consiguiente, he de brindar nuevos fundamentos que considero como pertinentes y suficientes como para no aplicar los lineamientos generales vertidos respecto de las “prestaciones” reconocidas a los dependientes.

Por ello, a los fines de desarrollar aspectos no considerados por el TSJ en la mencionada causa “Retamales”, he de realizar una distinción ontológica respecto del monto que se reconoce como resultado de la fórmula polinómica (prestación dineraria) y aquella fijada en concepto de compensación adicional de pago único. Esta distinción resulta fundamental a la hora de examinar este agravio vinculado a los intereses a calcular sobre este último concepto, lo cual incluso es señalado por el recurrente al diferenciar los hitos temporales de cada suma en particular.

En esa línea, he de recordar que la compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 de la LRT es ajena al resarcimiento de la pérdida de la capacidad de ganancia, debiéndosela interpretar como resarcitoria de rubros diferentes. Esto porque la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador ya se encuentra contemplada en la fórmula (conf. Juan J. Formaro, quien cita al Dr. Machado, en “Derecho de Daños Laborales”, pág. 113; Ed. Hammurabi).

Por ello, entiendo -siguiendo la posición de los autores citados y del que cito a continuación- que la compensación adicional reconoce un daño material que excede al relacionado con el propio empleo.Ello debido a que la entidad del perjuicio importa también la imposibilidad de realizar otras actividades económicamente valorables, que se encuentran por fuera del monto reconocido por intermedio de la fórmula del art. 14 (conf. Juan J. Formaro, ob. citada, pág. 113).

Así, a partir de esta disímil naturaleza jurídica entre la fórmula polinómica del art. 14 (que contiene variables de actualización del RIPTE y tasa de interés), y la compensación adicional de pago único del art. 11 (cuya actualización la realiza la autoridad administrativa), entiendo que se justifica un tratamiento diferente en lo que respecta a los intereses a calcular sobre dichas sumas.

Ahora bien, sobre esta temática si bien entiendo que no resulta aplicable de manera directa la causa “Retamales” respecto del momento desde el que deben calcularse los intereses sobre la compensación adicional de pago único, cierto es que sus argumentos resultan de utilidad. Esto porque algunas de las consideraciones allí desarrolladas sirven para lograr una interpretación armónica de los preceptos legales en juego.

En tal sentido, he de señalar que, en ese precedente, el TSJ estipuló que los intereses moratorios debían devengarse desde la fecha de interposición de la demanda ya que el resultado de la fórmula polinómica se encontraba actualizado a dicho hito temporal (bajo el entendimiento de que allí se efectuaba la liquidación). Así, destacó que, en ca so de no transitarse la vía administrativa (como en este caso), los intereses moratorios se devengan “desde la fecha de entablarse la acción. Ello así, dado que hasta esa oportunidad el IB se actualiza mediante el método adoptado por el legislador (inciso 2° del artículo 12 de la LRT)”.

De esas precisiones, advierto que se estipula el comienzo de los accesorios en la fecha de interposición de la demanda porque hasta esa oportunidad se actualiza el monto correspondiente al IB (que impacta en la suma de la fórmula polinómica -art.14 LRT-). Por tal motivo, si se parte de la misma premisa, esto es si se tiene en cuenta el momento en que se actualiza el importe reconocido por este art. 11 ap. 4 de la LRT, los intereses sobre esa suma deben devengarse desde ese momento de actualización.

En consecuencia, si la norma que regula este aspecto determina que esta compensación adicional de pago único debe fijarse a la fecha de la primera manifestación invalidante (conf. art. 17 bis de la Ley 27.348), los intereses sobre ese concepto deben devengarse desde el momento en que se actualizó esa suma. Esta es la misma solución que la aplicada por el TSJ en relación al resultado de la fórmula polinómica del art. 14, ya que dicho importe, al actualizarse hasta la fecha de interposición de la demanda, devenga intereses a partir de la data referida.

En este caso, la compensación adicional de pago único solo se encuentra actualizada a la fecha del infortunio laboral aquí reclamado (PMI), esto es al 19/02/2020 (conforme nota NO-2019-76715123-APN-SCE#SRT, vigente para esa fecha), por ello dicha situación impone que el monto reconocido por aplicación del art. 11 ap. 4 inciso a) se le apliquen intereses desde el hito temporal mencionado y no desde la interposición de la demanda, tal como se resolvió en la instancia de grado.

Por estos motivos, incluso entiendo que la solución propuesta es la mejor manera de aplicar los argumentos vertidos por el TSJ de la Provincia. Es decir que la teleología misma del fallo “Retamales” lleva a entender que los accesorios en cuestión (intereses) deben estipularse a partir del momento en que cada suma se actualiza. Y, en este caso en particular de la compensación adicional de pago único (art. 11 ap.4 de la LRT), ese momento es la fecha del infortunio laboral.

Así, a partir de un paralelismo respecto de esa solución adoptada respecto del resultado de la fórmula polinómica (que devenga intereses a partir de la fecha hasta la que se actualiza esa suma), en este caso debe adoptarse la misma solución. Por consiguiente, los intereses se devengan desde el momento del infortunio laboral ya que la compensación adicional de pago único se actualiza hasta esa fecha (por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 bis de la ley 27.348 y Nota vigente para ese período temporal).

En definitiva, de acuerdo a todos los argumentos hasta aquí expuestos, entiendo que debe hacerse lugar al agravio impetrado por el accionante.

En consecuencia, la suma en concepto de compensación adicional de pago único devengará intereses desde la fecha del accidente laboral reclamado en autos (19/02/2020), ya que ahí se actualizó ese importe. Esos intereses moratorios deberán ser calculados conforme la tarifa utilizada para los restantes ítem que forma el monto de condena, ello toda vez que dicho extremo llega firma a esta instancia.-

C.- Por lo dicho, cabe desestimar la queja intentada por la parte demandada y hacer lugar al cuestionamiento de la parte actora, en los términos deducidos.-

Segundo agravio actora (Prestaciones en especie)

A.- En lo que respecta a la crítica vinculada con la supuesta omisión de respuesta jurisdiccional al pedido de reconocimiento de las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT, entiendo que dicha pretensión debe ser analizada en esta instancia. Ello porque, tal como resalta el demandante en su escrito recursivo, este aspecto fue expresamente solicitado en la demanda (fs. 20), pero no recibió tratamiento alguno en la sentencia de grado.

Por ello, de conformidad a lo normado en el art.278 del CPCC, corresponde que esta alzada se expida en relación a dichas prestaciones en especie que fueran oportunamente reclamadas por el accionante.

A tales fines, he de traer a colación algunos puntos que ya he destacado en diferentes causas llegadas a conocimiento de esta alzada. En tal sentido, sobre esta temática me expresé en autos “ARAVENA FRANCISCO PANTALION C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (Expte. 24992, Año: 2019), de la OAPG de Zapala, Acuerdo de fecha 11/04/2022.

En esa oportunidad, en relación a prestaciones en especie a cargo de las aseguradoras de riesgos de trabajo, sostuve que “. el deber -y el simétrico derecho- de su otorgamiento está independizado de las situaciones de incapacidad y de las prestaciones dinerarias a las que ellas dan lugar, puesto que, como claramente se desprende del texto del apartado 1 del artículo 20, las prestaciones en especie deben ser otorgadas cuando el trabajador sufra alguna de las contingencias previstas en la ley.” “. como consecuencia de esta asociación a las contingencias y no a las situaciones cubiertas, las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia y rehabilitación son virtualmente vitalicias, pues deben ser otorgadas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes (art. 20, ap. 3).”. (Ackerman, Mario E.; Ley de Riesgos del Trabajo., Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 434/435).

De tal manera, a los fines de examinar la procedencia de estas prestaciones en especie reconocidas en la LRT resultan relevantes las conclusiones vertidas por los profesionales intervinientes.Ello porque son los expertos quienes pueden determinar con un grado suficiente de certeza, en un reclamo como el de autos, la necesidad que tiene el trabajador de contar con las prestaciones en especie.

1) Ahora bien, en lo que hace a la pericia en psicología, advierto que la profesional interviniente específicamente indicó que “se recomienda el inicio de un tratamiento psicológico con el fin de poder brindar diferentes herramientas que le permitan tramitar el suceso traumático, adaptarse a esta nueva forma de vida y a sus limitaciones con el fin de obtener una mejor calidad de vida. Se recomienda que las sesiones sean de frecuencia semanal por un período de dos años, con un costo por sesión de 2200 pesos” (fs. 122).

Por lo que, a partir de esas consideraciones, entiendo que se encuentra debidamente acreditada la necesidad de que el actor lleve a cabo un tratamiento psicológico por el término de dos años.

He de aclarar que no paso por alto la impugnación vertida por la demandada respecto de la conclusión pericial aludida. Esto en el sentido a que el reconocimiento simultáneo del tratamiento psicológico y de un porcentaje de incapacidad demostraría una contradicción en las conclusiones periciales. Así, la accionada entendió que la contradicción se configura porque el tratamiento es para mejorar la limitación psicológica (argumentos vertido a fs. 127).

Sin embargo, considero que este aspecto resulta insuficiente para desestimar la procedencia de las prestaciones en especie vinculadas a la dolencia psíquica. Esto por dos motivos concretos.

En primer lugar, debido a que la misma profesional, al momento de contestar la impugnación de la incoada señaló que “se aconseja tratamiento psicológico con el fin de abordar la sintomatología actual presente y evitar su posible agravamiento. Asimismo para adaptarse a esta nueva forma de vida y a sus limitaciones físico-psíquicas con el fin de obtener una mejor calidad de vida” (fs.133).

De esas consideraciones se advierte a simple vista la ausencia de contradicción entre el reconocimiento de incapacidad psíquica y la necesidad de tratamiento. Ello porque justamente las sesiones tienen como fin que la dolencias no se agraven, y que el accionante se adecúe al menoscabo que padece.

Justamente esta última explicación se vincula con el segundo motivo que me lleva a desestimar la impugnación de la demandada. En esta línea, destaco que el inc. 3° del art. 20 de la LRT resulta ser lo suficiente claro a la hora de determinar que estas prestaciones “se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes”. De dichos términos observo que no existe limitación temporal alguna o exclusión de la obligación en razón de la incapacidad padecida por el trabajador (permanente en este caso).

Por esto, entiendo que en el caso el reconocimiento de un porcentaje de incapacidad en modo alguno excluye la posibilidad de que además se fijen prestaciones en especie en favor del trabajador. Por el contrario, la misma LRT reconoce que el menoscabo padecido por el trabajador determina la procedencia de las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT.

En consecuencia, corresponde reconocerle al Sr. Aguilera el tratamiento psicológico que la experta entendió que eran necesario en el presente caso, esto es sesiones semanales durante el término de dos años.

2) Por otra parte, en lo que respecta a la pericia médica, considero que también resulta procedente el reclamo de prestaciones en especie efectuado por el accionante. Sin embargo, en este caso, la obligación de la aseguradora en principio se relaciona con la consulta médica que el actor debe realizar con un traumatólogo especializado en cirugía de miembro superior. Esa consulta eventualmente podría generar la obligación de algún tratamiento quirúrgico, de acuerdo a lo que señale ese especialista.

Todo esto conforme lo expresamente dictaminado por el profesional en medicina interviniente en autos (conclusiones vertidas a fs.99vta./100).

Por consiguiente, en este estado y con las constancias obrantes en autos, solo puede condenarse a la accionada a que cubra las prestaciones necesarias para esa consulta prescripta por el perito médico y, en su caso, al tratamiento quirúrgico que considere necesario el traumatólogo en cuestión.

B.- De acuerdo a todos los argumentos previamente desarrollados, entiendo que debe hacerse lugar a este agravio del accionante. En consecuencia, la aseguradora demandada deberá otorgar las siguientes prestaciones en especie al trabajador reclamante: 1) Sesiones de tratamiento psicológico semanales por el término de dos años. 2) Consulta médica con traumatólogo especializado en cirugía de miembro superior y, en su caso, posterior tratamiento quirúrgico (de acuerdo a lo que señale ese especialista).

En definitiva, cada una de estas prestaciones en especie deben ser otorgadas por el ente asegurador aquí demandado. Esto de conformidad a lo establecido en el art. 20 de la LRT.

Segundo agravio demandada (Límite de costas)

La demandada recurrente pretende la aplicación del límite de responsabilidad por costas previsto en el art. 277 de la LCT, solicitado en su responde (fs. 48vta./49vta.), y no tratado por el magistrado.

Por ello, y en el marco de lo previsto por el art. 278 del CPCC, señalo que el Tribunal Superior de Justicia en Pleno, el 5 de febrero del 2021 en autos “Yañez, Sergio Alberto c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Ac.01/2021), resolvió: “Modificar la doctrina fijada por la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia a partir del Acuerdo N° 10/16 “Reyes Barrientos” -en asuntos laborales- y establecer la inaplicabilidad en el orden local del límite de responsabilidad por costas previsto en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (párrafo incorporado por el artículo 8 de la Ley N° 24.432)”.

La decisión fue tomada a raíz de un reexamen de la cuestión, que lo llevó a cambiar su interpretación respecto a la modificación del artículo 4° de la Ley 1.594 por la ley 2.933. Dijo en este sentido, el Dr. Evaldo Moya, quien votara en primer término: “Resumiendo el sentido de mi decisión, juzgo que las disposiciones de la Ley N° 24432 no han sido receptadas por el legislador provincial al modificar el artículo 4º de la Ley N° 1594, mediante la Ley N° 2933. Ello, en tanto la reforma introducida, al disponer que en el ámbito local rigen los límites y formalidades establecidos en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, refiere únicamente a la posibilidad de los profesionales de celebrar pactos de cuota litis en asuntos laborales. En definitiva, postulo mantener y ratificar el criterio interpretativo asumido unánime e inveteradamente por este Tribunal Superior de Justicia en punto a que la limitación dispuesta en la norma nacional (Ley N° 24432) avanza sobre materia de competencia exclusiva de la legislatura local, violentando de ese modo los artículos 5, 75, inciso 12°, y 121 de la Carta Magna Argentina. Consecuentemente, la descalificación constitucional de la Ley N° 24.432, debe ser confirmada. Este es el modo en el que, por otra parte, entiendo corresponde unificar la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida.Atento la revisión propuesta, he de propiciar la improcedencia del recurso deducido y la consiguiente confirmación del fallo impugnado, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos”.

Constituiría un dispendio jurisdiccional inútil obligar a las partes a concurrir al estrado casatorio para obtener una resolución que puede ser adelantada por este Cuerpo, por lo cual, siguiendo el criterio del TSJ, propicio declarar inaplicable la disposición contenida en el art. 277 de la LCT, en particular, el límite de responsabilidad por costas procesales.

Por todo lo dicho, corresponde desestimar la queja en análisis, en los términos intentada.

Apelación arancelaria demandada

A.- 1) Los emolumentos de los letrados intervinientes (véase que se dispuso que se determinaran sobre la liquidación a practicarse y se fijaron los porcentajes) se encuentran establecidos dentro los parámetros previsto en el art. 6, 7 (11% al 20%), 10, (40% para apoderado), 20 y 39 (etapas cumplidas) en la Ley 1594, modificada por Ley 2933, extremo por el cual cabe su confirmación, máxime si se tiene presente que la quejosa no ha dado argumentos alguno a fin de ponderar su reducción.-

2) Respecto a los honorarios de los auxiliares de justicia cabe tener presente que su fijación se adecua al criterio sostenido por esta Cámara [cfr.resoluciones en autos “Meza”, del 25/11/15 (Sala II), “Macaya”, del 13/02/17 (Sala II), “Guzzetti” (Sala I), del 06/07/17, “Sánchez” (Sala II), del 11/09/17, “Delgado” (Sala II), del 9/10/2017, “Echeverría” 8/04/2022 (Sala I) entre otras], motivo por el que corresponde rechazar la apelación deducida.-

B.- Conforme las explicaciones brindadas cabe desestimar la impugnación arancelaria, en los términos deducida.-

V.- Atento la forma en la que estimo cabe resolver los agravios deducidos por ambas partes -conforme la totalidad de los argumentos esgrimidos en los apartados que anteceden, doctrina y jurisprudencia allí citada y en el entendimiento de haber dado respuesta a los cuestionamientos traídos a consideración- cabe desestimar el recurso intentado por la demandada y acoger favorablemente la impugnación del accionante.-

En consecuencia, entiendo que corresponde: A.- 1) Modificar la sentencia de primera instancia respecto al partir del cual se devenguen los intereses a calcular sobre la compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 de la LRT (esto es desde la fecha del infortunio laboral:19/02/2020), estableciendo que dichos accesorios deberán ser reconocidos a igual tasa que la prevista para los restantes ítems que integran la condena.- 2) Condenar a la accionada a que en el término de diez (10) días otorgue al actor las prestaciones en especies reclamadas en la presentación inicial, conforme lo dictaminado por los peritos médico y psicólogo, las cuales se establecen en Sesiones de tratamiento psicológico semanales por el término de dos años y consulta médica con traumatólogo especializado en cirugía de miembro superior y, en su caso, posterior tratamiento quirúrgico, todo ello conforme lo considerado; y B.- Rechazar el recurso interpuesto por la demandada, y por consiguiente, confirmarse la decisión de grado en lo que hace a los puntos apelados por dicha parte.

VI.- Conforme la manera en la que se resuelve estimo de la causídicas de esta etapa procesal deben ser impuestas a la accionada por haber resultado vencida en ambas impugnaciones, a la luz del principio objetivo de la derrota (art. 17 de la ley 921 y art. 68 C.P.C y C.).

VII.- En relación a los honorarios de esta instancia procesal cabe diferir su fijación hasta tanto se establezca la base regulatoria de los estipendios de primera instancia en moneda de curso legal, conforme liquidación a practicarse en los términos del art. 51 de la ley 921 (cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933).-

Así voto.

La Dra. Alejandra Barroso dijo:

Por compartir en un todo los fundamentos y solución que propone el colega que me precede en orden de votación, voy a adherir a su decisión votando en igual sentido.Mi voto.

Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso intentado por la accionante, modificando la sentencia de primera instancia respecto del cálculo de los intereses sobre la compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 de la LRT, estableciéndose que se calculan desde la fecha del infortunio laboral: (19/02/2020), asimismo que dichos accesorios deberán ser reconocidos a igual tasa que la prevista para los restantes ítems que integran la condena.-

II.- Condenar a la accionada a que en el término de diez (10) días otorgue al actor las prestaciones en especies reclamadas en la presentación inicial, conforme lo descripto en los considerandos.

III.- Rechazar el recurso interpuesto por la demandada, y por consiguiente, confirmarse la decisión de grado en lo que hace a los puntos apelados por dicha parte.

VI.- Imponer las causídicas de esta instancia procesal a la accionada perdidosa, por aplicación del principio citado en el primer párrafo del inciso precedente (cfr. art. 17 ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).-

IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se establezca la base regulatoria de los estipendios de primera instancia en moneda de curso legal, conforme liquidación a practicarse en los términos del art. 51 de la ley 921 (cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933).-

V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente. Oportunamente remítanse al Juzgado de Origen.

Dr. Pablo G. Furlotti – Dra. Alejandra Barroso

Dra. Norma Alicia Fuentes – Secretaria de Cámara

#Fallos Intereses sobre prestaciones dinerarias: La compensación adicional de pago único devenga intereses desde la fecha del accidente laboral


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