microjuris @microjurisar: #Fallos Intereses: La tasa de interés aplicable no puede desvincularse de la tarea de cuantificación de daños, so riesgo de afectar el equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable y el derecho de reparación de la víctima

#Fallos Intereses: La tasa de interés aplicable no puede desvincularse de la tarea de cuantificación de daños, so riesgo de afectar el equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable y el derecho de reparación de la víctima

intereses – tasa pasiva

Partes: C. E. D. y otros c/ Clínica Pergamino S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 2-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129044-AR | MJJ129044 | MJJ129044

La tasa de interés aplicable no puede ser desvinculada de la tarea de cuantificación de los daños, so riesgo de afectar el justo equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable y el derecho a la reparación integral de la víctima.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que, además de cuantificar los rubros indemnizatorios reclamados, estableció la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento de dicho pronunciamiento, y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos de aplicación; ello, pues la tasa de interés aplicable no podía ser desvinculada de la tarea de cuantificación de los daños, so riesgo de afectar el justo equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable y el derecho a la reparación integral de la víctima.

2.-Los impugnantes insisten en afirmar dogmáticamente que la Cámara debió abocarse estrictamente al tratamiento de los rubros indemnizatorios sin alterar lo resuelto en materia de intereses, desatendiendo de tal modo las sólidas premisas sobre las cuales se asienta el fallo -en rigor, la interrelación jurídica y económica de los intereses con el momento en que se determina la entidad y extensión del daño, la naturaleza accesoria de aquellos respecto del capital, etc.-, sin demostrar el yerro en que habría incurrido el Tribunal de Alzada ni las violaciones legales denunciadas.

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3.-Si la indemnización es estimada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes.

4.-Los presupuestos de aplicación de la tasa de interés puro (6% anual) consisten, por un lado, en la cuantificación del daño a valores actuales y, por el otro, en que el inicio del cómputo de tales accesorios comienza con el hecho dañoso y transcurre por el lapso anterior a dicha valoración; así, la aplicabilidad de la solución no está supeditada a la concurrencia de ninguna circunstancia fáctica particular -por ejemplo la índole de la obligación a indemnizar, la naturaleza de los sujetos obligados al pago, la extensión Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires temporal de la mora, etc.- como erróneamente sostienen los quejosos.

5.-La indemnización por daños -en la persona o en los bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor, agregando que la cuantificación del valor afectado se efectúa al momento de dictarse sentencia teniéndose en cuenta las variaciones intrínsecas y extrínsecas de ese daño, para así permitir que el acreedor de la indemnización perciba un crédito que implique su satisfacción plena y el respeto de su derecho a una indemnización integral.

Fallo:

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.297, «C., E. D. y otros contra Clínica Pergamino S.A. y otros. Daños y perjuicios», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Genoud, Kogan, Pettigiani.

ANTECEDENTES

En observancia del reenvío dispuesto por esta Suprema Corte (v. fs. 968/975), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino cuantificó los daños padecidos por los actores, determinando los intereses aplicables al capital de condena (v. fs. 994/1.007) Estos últimos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.022/1.030 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. E. -por derecho propio y en representación de su hija S. C., hoy mayor de edad-, J. y M. C. iniciaron el presente reclamo indemnizatorio -derivado de una alegada mala praxis médica- contra los galenos A. A. y C. T. y la Clínica Pergamino S.A., en virtud de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de la esposa y madre de los accionantes, S. C. S. (v. demanda: fs. 59/81 vta.). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino estimó procedente la demanda, condenando a los galenos, al mencionado establecimiento asistencial y a las citadas en garantía San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales y TPC Compañía de Seguros S.A. (The Professional’S Company Aseguradora de responsabilidad profesional S.A.). Determinó la cuantía de los daños reclamados y adicionó a dicho monto la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs.632/646). Apelado dicho pronunciamiento por las partes, la Cámara de Apelación departamental lo revocó, disponiendo el íntegro rechazo de la pretensión (v. fs. 790/802). Recurrida esa decisión mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (v. fs. 812/840), esta Corte hizo lugar parcialmente al remedio incoado estimando procedente la acción dirigida contra el doctor T. al considerar que no actuó con la premura que el caso requería, adoptando una conducta quirúrgica inadecuada y desaconsejada para el cuadro que presentaba la paciente. A la par, responsabilizó a la Clínica Pergamino S.A. en razón del deber objetivo de seguridad implícito en el contrato médico-asistencial e hizo extensiva la condena a la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. En atención a lo allí resuelto, ordenó el reenvío de la causa para su cuantificación (v. fs. 968/975).

II. Una vez devueltos los autos a la instancia la Cámara dictó, con distinta integración, un nuevo pronunciamiento en el que procedió a resolver los agravios «concernientes a la procedencia y cuantificación del reclamo», cumpliendo con el mandato impartido por esta Suprema Corte. En dicho trance, condenó a C. T., a la Clínica Pergamino S.A. y a la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. a abonar a los actores las sumas allí establecidas en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial, con más la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (22-III-2006) y hasta el momento de dicho pronunciamiento; y de allí en más, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos de aplicación (v. fs. 1.005 vta./1.006).

III. Contra este fallo se alzan los accionantes mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc.6, 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina legal que citan. Hacen reserva del caso federal (v. fs. 1.022/1.030 vta.).

IV. El recurso no prospera.

IV.1. Comienzan su impugnación afirmando que la sentencia vulneró el principio de congruencia al modificar los intereses fijados en la instancia de origen -tasa bancaria-, lo que había arribado firme a la Cámara (v. fs. 1.025/1.026). Arguyen que el fallo resolvió y modificó cuestiones distintas a las planteadas oportunamente por las partes, generando un perjuicio a las víctimas al establecer la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia (v. fs. 1.027). Encuentro que tal planteo no es de recibo. Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que -como regla general- debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen, y solo sobre estas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y solo basándose en tales elementos (conf. causas C. 111.236, «Barreto», sent. de 9-X-2013 y C. 121.031, «Arriarán», sent.de 20-XII-2017; e.o.). En el presente caso, cabe aclarar, la competencia de la Cámara se hallaba circunscripta, a su vez, en función del reenvío ordenado por esta Suprema Corte en virtud del cual se dispuso -tal como fuera reseñado en los acápites I y II del presente- que los autos debían volver a la instancia de origen para que, con la debida integración, se abocara «.a resolver los agravios desplazados, concernientes a la procedencia y cuantificación del reclamo»; ciñéndose a este punto, en consecuencia, la cuestión a resolver (v. fs. 974 vta.). Surge claramente que los agravios vinculados a la cuantificación del daño vertidos por los actores (v. fs. 682/691), TPC Compañía de Seguros y adhesión de Clínica Pergamino S.A. (v. fs. 721/728) y el codemandado T. (v. fs. 729/743), han sido la plataforma sobre la cual la Cámara se pronunció (v. fs. 994 vta./995 vta.). Ello arriba indiscutido a esta Corte. El quid de la cuestión a resolver gira en torno a la modificación dispuesta por el Tribunal de Alzada en lo que respecta a los intereses, materia que -según aducen- no se encontraba sometida a juzgamiento. Ahora bien, de la lectura detenida del fallo se observa que la Cámara, lejos de juzgar capítulos ajenos a su competencia, dictó una sentencia acorde con los límites impuestos, precisando el alcance y contenido de su pronunciamiento. En tal sentido, señaló que de conformidad con el principio constitucional (art. 19, Const. nac.) de no dañar a otro, que lleva como contrapartida la reparación integral del daño producido y la jurisprudencia según la cual la indemnización a valores actuales no implica una violación de la prohibición indexatoria (arts.7 y 10, ley 23.928), correspondía proceder a la determinación de los rubros indemnizatorios siguiendo tales lineamientos y, en consecuencia, a la aplicación de una tasa de interés puro del 6% anual por el lapso temporal transcurrido entre el momento del hecho y el dictado de la sentencia judicial (v. fs. 997).

En dicho orden de ideas, expresó que, si la indemnización era estimada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. doctr. causas «Vera» y «Nidera» ; v. fs. 997 y vta.). Por fin y en lo que aquí resulta fundamental, precisó que la tasa de interés aplicable no podía ser desvinculada de la tarea de cuantificación de los daños, so riesgo de afectar el justo equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable (art. 17, Const. nac.) y el derecho a la reparación integral de la víctima (art. 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 999). Estos sólidos fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada no logran ser desvirtuados por los planteos formulados por los recurrentes, los que evidencian un desentendimiento sobre las específicas motivaciones brindadas por la Cámara (conf. doctr. art. 279, CPCC). En efecto, los impugnantes insisten en afirmar dogmáticamente que la Cámara debió abocarse estrictamente al tratamiento de los rubros indemnizatorios sin alterar lo resuelto en materia de intereses (v. fs. 862 vta. y 863), desatendiendo de tal modo las sólidas premisas sobre las cuales se asienta el fallo -en rigor, la interrelación jurídica y económica de los intereses con el momento en que se determina la entidad y extensión del daño, la naturaleza accesoria de aquellos respecto del capital, etc. (v.fs.997 vta./999)- fundadas en la doctrina legal de esta Corte antes citada, sin demostrar el yerro en que habría incurrido el Tribunal de Alzada ni las violaciones legales denunciadas. Llegados a este punto, cabe recordar que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 121.276, «Pontet», sent. de 29-XI-2017; C. 120.749, «Losinno», sent. de 10- VII-2019; etc.). Tal proceder, por tanto, deviene ineficaz a los fines de rever lo resuelto (conf. doctr. art. 279, CPCC).

IV.2. Subsidiariamente, aducen los impugnantes que la doctrina emanada de los precedentes «Vera» y «Nidera S.A.» no resulta aplicable al caso, pues parte de una plataforma fáctica procesal distinta a la existente en autos (v. fs. 1.027/1.028). El presente agravio tampoco puede ser receptado. Es oportuno recordar que de la doctrina legal emergente de las referidas causas C. 120.536, «Vera» (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, «Nidera S.A.» (sent. de 3-V-2018) se desprende que cuando se fija un monto indemnizatorio a valor actual (por ej. al tiempo de la sentencia) debe utilizarse -por el lapso que media entre el hecho dañoso y el momento de aquella valoración- el denominado interés puro, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Y de allí hasta el efectivo pago, la tasa fijada en los casos C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (ambas sents.de 15-V2016). Allí, asimismo, se expresó que el cálculo del crédito a valores actuales brindaba una respuesta proporcional y adecuada frente al impacto negativo de factores económicos notorios -como las altas tasas de inflación experimentadas en las últimas décadas- siendo un lógico corolario de esa valoración del daño al momento de la sentencia la compensación por la mora por el período previo a través de la denominada tasa de interés puro.

IV.2.a. Ahora bien, no asiste razón a los recurrentes en tanto afirman que la referida doctrina no resulta aplicable en la especie toda vez que las circunstancias ponderadas en aquellos precedentes difieren de las que ofrece el caso ahora examinado (v. fs. 1.027 vta.). Una detenida lectura de la citada jurisprudencia demuestra la improcedencia de tal afirmación. En efecto, los presupuestos de aplicación de la tasa de interés puro (6% anual) consisten, por un lado, en la cuantificación del daño a valores actuales y, por el otro, en que el inicio del cómputo de tales accesorios comienza con el hecho dañoso y transcurre por el lapso anterior a dicha valoración. La aplicabilidad de la solución allí sentada no está supeditada a la concurrencia de ninguna circunstancia fáctica particular -por ejemplo la índole de la obligación a indemnizar, la naturaleza de los sujetos obligados al pago, la extensión temporal de la mora, etc.- como erróneamente sostienen los quejosos.

IV.2.b. Tampoco es acertada la crítica de los actores en cuanto aseveran que el daño a la vida y el daño moral no pueden ser considerados deudas de valor (v. fs.1.028 vta.). En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que la indemnización por daños -en la persona o en los bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor, agregando que la cuantificación del valor afectado se efectúa al momento de dictarse sentencia teniéndose en cuenta las variaciones intrínsecas y extrínsecas de ese daño, para así permitir que el acreedor de la indemnización perciba un crédito que implique su satisfacción plena y el respeto de su derecho a una indemnización integral (conf. causas C. 87.704, «Geréz», sent. de 14-XI-2007 y C. 121.649, «Valentín», sent. de 26-XII-2018); circunstancia que deja al descubierto el endeble argumento esbozado ante esta sede extraordinaria.

IV.2.c. Finalmente, los recurrentes no logran demostrar con éxito el alegado quebrantamiento del art. 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial de la Nación al sostener que, de acuerdo con dicha normativa, los intereses moratorios, salvo acuerdo de partes o disposición de ley especial, deben ser determinados «por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central» (v. fs. 1.027 vta./1.029). Ello así pues los créditos como los aquí analizados -reitero, deudas de valor- se encuentran alcanzados por el art. 772 del cuerpo legal citado, el cual dispone que «una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección». Por lo tanto, hasta que no se realice la estimación que contempla dicho dispositivo legal, estas acreencias quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 768 inc. «c» antes aludido y, por ende, de la doctrina legal establecida en los precedentes «Ponce» y «Cabrera». Tal lo que acontece en la especie y ello sella definitivamente la suerte adversa del recurso (art. 279, CPCC).

V. En consecuencia, si lo que dejo expuesto es compartido, no habiéndose demostrado el absurdo ni las infracciones legales y doctrinales denunciadas, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas a los recurrentes vencidos (arts.68 y 289, CPCC). Voto por la negativa A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Coincido con el ponente en cuanto a que no ha recibido crítica concreta que conmueva la noción del a quo dada en reconocer que «la tasa de interés aplicable no podía ser desvinculada de la tarea de cuantificación de los daños, so riesgo de afectar el justo equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable (art. 17, Const. nac.) y el derecho a la reparación integral de la víctima (art. 75 inc. 22, Const. nac.; fs. 999)». Sumado a ello, debe también admitirse la necesaria interrelación jurídica y económica de los intereses con el momento en que se determina la entidad y extensión del daño, además de la esencia accesoria de aquellos respecto del capital.

Adicionalmente, y como dato temporal para atender, el Tribunal de Alzada acude entre sus fundamentos a la noción de indemnizar a «valor actual», lo que vincula con la fijación de un interés a tasa pura reflejada en los precedentes «Vera» y «Nidera» de esta Corte, ambos fallos posteriores a la sentencia de primera instancia que fijara la tasa de interés que ahora pretende revivirse. Finalmente, asoma como circunstancia significativa que el juez de primera instancia, a la hora de cuantificar el daño material por muerte, lo hace teniendo en vista el informe de fs. 596 que da cuenta del salario percibido por la víctima (empleada de comercio, personal de ventas) al año de sucederse el luctuoso hecho (año 2006); la Cámara, en cambio, lo hace teniendo en cuenta el ingreso correspondiente a la categoría laboral de la actora conforme la escala salarial para empleados de comercio actualizada a enero de 2019. Dato condicionante que mal puede despreciarse al tiempo de definir la cuestión traída. Todo lo cual me lleva a adherir al voto del doctor Torres dando el propio también por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.Entiendo que el agravio de la parte recurrente se centra exclusivamente en la tasa de interés establecida por la Cámara, por lo que coincido en este punto con el doctor Torres en que el planteo es insuficiente.

II. En relación a la inaplicabilidad al caso de las tasas establecidas, dado que esta Suprema Corte ha fijado posición en casos análogos a este (conf. causas C. 121.134, «Nidera», sent. de 3-V-2018; e.o.), dejo a salvo mi opinión en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) y, por razones de celeridad y economía procesal, adhiero al voto de quien abre el acuerdo (art. 31 bis, ley 5.827- texto según ley 13.812-).

III. Por lo expuesto doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/11/2020 14:56:29 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2020 16:56:54 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2020 17:00:46 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 03/11/2020 08:49:13 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 13:51:32 – CAMPS Carlos Enrique –

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