microjuris @microjurisar: #Fallos Inquilino sin gas: El locatario tiene derecho a una indemnización del daño moral causado por una conexión de gas antirreglamentaria que el locador no solucionó

#Fallos Inquilino sin gas: El locatario tiene derecho a una indemnización del daño moral causado por una conexión de gas antirreglamentaria que el locador no solucionó

conclusión de la locación

Partes: Console Diego José c/ Achkanazi Florinda y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M

Fecha: 6 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142129-AR|MJJ142129|MJJ142129

El locatario tiene derecho a una indemnización del daño moral causado por una conexión de gas antirreglamentaria que el locador no solucionó.

Sumario:
1.-Es procedente el reclamo de indemnización del daño moral efectuado por el locatario de un inmueble que debió resolver en forma extrajudicial el contrato de locación a causa de las molestias sufridas por una conexión de gas que era antirreglamentaria, sufrió una pérdida y tuvo que ser clausurada por la autoridad y que esa situación fue notificada en forma inmediata por el locatario a los locadores, quienes no solo omitieron actuar para solucionar el problema sino que lo negaron y exigieron que sea el inquilino el que se hiciera cargo.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, Carlos Alberto Calvo Costa y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 91914/2015, “Console, Diego José c. Achkanazi, Florinda y otro s. daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:

1.SUMARIO

Un inquilino demandó a sus locadores el reintegro de los importes abonados en el marco de un juicio ejecutivo; además les reclamó el resarcimiento de los daños, al considerar que hubo omisión de los demandados en garantizar el uso y gozo de la vivienda arrendada a finales del año 2012, haciéndola impropia para su destino. Entre los hechos, refirió que con el correr de los meses comenzaron diversos deterioros con humedades y filtraciones que provocaron la caída de revoque, desprendimiento de pintura, etc., tolerancia cuyo límite se alcanzó con la clausura del suministro de gas en abril de 2014, lo que motivó la resolución del contrato.

Los locadores se opusieron a la demanda, negaron los hechos y sostuvieron que, en todo caso, los arreglos los debería realizar el locatario, según lo convenido en el contrato.

La sentencia, aunque tuvo por corroborado el deterioro de la casa, le atribuyó la culpa al inquilino y rechazó la demanda, con costas.

El demandante expresó sus agravios el 13/12/2022, los que fueron respondidos el 28/12/2022.

El apelante planteó que hubo una errónea valoración de la prueba y de las normas aplicables. En el primer caso, por ser parcial y sesgada según las constancias incorporadas; en el segundo, porque la sentencia hizo una errónea, arbitraria y parcial interpretación de las normas involucradas. Pidió que se revoque el fallo.

2. MARCO JURÍDICO

El texto del artículo 1515 del CCiv.contempla un deber de diligencia de parte del locador tendiente a garantizar el uso de la cosa al locatario:

Después que el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.

Esta norma, además, se complementa y reafirma con la siguiente, el art. 1516:

La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.

La cuestión inicial pasa entonces por analizar la prueba y, a partir de su valoración, junto a la interpretación de esta normativa y del contrato que unía a las partes, determinar si el demandado cumplió con tal deber.

3. LA PRUEBA

3.1. PROBLEMAS CON EL SUMINISTRO DE GAS

La jueza, para descartar este hecho, tomó en consideración exclusivamente el peritaje del ingeniero civil Juan Antonio Nicodemo, quien refirió que al momento del dictamen el inmueble contaba con un correcto funcionamiento del gas y de la calefacción.

Con relación a este hecho, asiste razón al apelante en sus agravios en cuanto a que la sentencia omitió analizar la prueba informativa agregada en las pp. 193/195. En dicha respuesta, Metrogas informó:

El día 15/04/2014, ante denuncia telefónica por escape de gas, se concurrió al domicilio de la calle Membrillar 642, C.A.B.A., bajo Reclamo No 2014/031818.Una vez en el lugar, y tras las correspondientes verificaciones se constató la existencia de escape en cañería interna y artefactos de cocina y calefón en condiciones antirreglamentarias.

A raíz de tales anomalías, se procedió a la clausura del suministro, haciendo entrega de Formulario 1022 “Notificación de Observación en Instalación Interna de Clientas” con pedido de presentación de Form. 3-5 “Comunicación de terminación de trabajos”.

El suministro se encuentra restablecido desde el 24/09/2014.

Está prueba informativa es idónea para acreditar que las cañerías tenían escape de gas, que el inmueble no contaba con instalaciones reglamentarias (faltaban aberturas compensadoras de ambiente en cocina y comedor: ver p. 194), y que por esa causa la empresa prestadora clausuró el suministro durante más de cuatro meses, lo que incluyó calefón, cocina y estufa (p. 194).

3.2. EL INTERCAMBIO DE CARTAS DOCUMENTO

El locatario Diego Console puso en conocimiento de los locatarios estas graves circunstancias por medio de la CD del 17/04/2014 -también omitida de valorar en la sentencia-, en la que incluyó otras deficiencias constatadas por escribano público y fotografías de techos, paredes, revestimientos, pintura, intimándolos a que en 24 horas inicien las tareas de reparación necesarias para devolverle a él y a su grupo conviviente el uso y goce de la cosa arrendada, según arts. 1515 y 1516 CCiv., y reparar las cosas dañadas (ver p. 9, reconocida por la contraria en la p. 144 vta.), reservándose el derecho de retener parte del precio (art. 1518 del CCiv.), con el apercibimiento de lo que en derecho corresponda y haciéndolos responsables de los los daños y perjuicios causados.

La locadora Florinda Alicia Achkanazi respondió la CD, negó los hechos y se remitió al contrato de locación donde constaba que el inmueble había sido recibido en perfecto estado, con todas las instalaciones en funcionamiento.Además, invocó la cláusula décima del contrato, que pone a cargo del locatario la conservación, reparación de las instalaciones y artefactos, como la pintura, arreglo de techos, persianas, paredes, pisos, cañería, vidrios y en general todos los desperfectos que sufra el inmueble alquilado, cualquiera sea su origen. Intimó al inquilino para que en 48 horas adopte las medidas necesarias para restituir la propiedad y los servicios al estado en que se encontraban al recibirla, bajo apercibimiento de reclamar daños y perjuicios (p. 12).

3.2.1. LA RESCISIÓN

Ante la respuesta recibida por la locadora, el 05/05/14 Console le notificó la rescisión unilateral del contrato de locación, aunque lo hizo por culpa exclusiva de la cocontratante, informándole que la propiedad sería entregada el 05/07/2014, y que haría uso de la opción prevista en el art. 1518 CCiv., reteniendo el precio del alquiler pactado para reparar los daños más urgentes (CD, p. 16).

El locador Jacobo Carlos Achkanazi insistió en la negativa; enmarcó la voluntad rescisoria en el art. 8 de la ley 23091 por así surgir del plazo de preaviso formulado, e intimó al pago del alquiler.

3.3. Problemas con las filtraciones y humedades

3.3.1. LOS TESTIGOS

Como se viera, el locatario también intimó a la contraria a reparar las filtraciones y humedades. Tales deterioros fueron tenidos por corroborados en la sentencia, aunque se le atribuyó culpa al demandante en su producción. Para así decidir, la jueza tuvo en consideración la prueba de testigos: Liliana Fernández, vecina, dijo que la casa tenía muchas hojas en el techo y que fue a avisar porque sabe que eso provoca filtraciones; Marta Rocca, vecina, quien manifestó que el inmueble era un caos, se veían cables de electricidad por todos lados, conexiones clandestinas; a los baños le faltaban la tapa del inodoro; faltaban herrajes y había suciedad; Mario Carlos Warcovesky, escribano público que reconoció la constatación y certificó las 48 fotografías presentadas por la parte actora; Tomás J.Chiarello, quien reconoció haber elaborado el informe técnico de las filtraciones a pedido de Diego Console; Gilberto J. Álvarez Blanco, quien estuvo interesado en la compra del inmueble en 2012 y dijo que las condiciones era buenas y Marcelo O. Vilar, administrador del consorcio de propietarios de la Av. Alberdi 464/66, que reconoció como propia la documentación de expensas abonadas por Diego Console entre julio y noviembre de 2014 (p. 220).

Sin embargo, luego de citar estos testimonios la jueza concluyó: “este deterioro sería resultado de una falta de diligencia de los inquilinos en el cuidado y uso correcto de las instalaciones con las que contaba el inmueble locado” (punto 7), y terminó el fallo afirmando: “no puede ignorarse que existió en la especie una culpa grave de los ocupantes del bien, en la conservación y cuidado del inmueble, por la omisión en la toma de precauciones mínimas para evitar que se generen los daños” (punto 8), y que hubo “notoria orfandad probatoria” por parte de la actora (punto 9).

3.3.2. LA COMPROBACIÓN NOTARIAL

El escribano Mario Carlos Warcovesky en el acta notarial del 09/05/2014 constató en la planta baja: filtraciones en todas las paredes, en el baño, en el techo y la pared de la cocina, sobre la pared y mueble bajo mesada; el deterioro de todos los muebles de la cocina, humedades, madera en mal estado, englobamiento y descascaramiento de pintura en el pasillo; en living, parte inferior y techos; en el entrepiso, zona inferior derecha; en el ambiente entrepiso/terraza: descascaramiento y rajaduras en paredes; en la habitación manchas de humedad en las paredes; en el piso, deterioro por caída de agua en ángulo inferior, entrando a la izquierda; sobre escalera de acceso al primer piso, rajaduras sobre el dintel de la puerta; primera habitación: lucen filtraciones en los ángulos del techo; segunda habitación: filtración que produjo la caída de cielorraso, que luce descascarado y con el encofrado a la vista; baño principal:se observa humedad en ángulo superior; entrando a la izquierda luce igualmente rajadura en el ángulo superior contiguo al aparato de aire acondicionado. Se han tomado fotografías de las que surge su concordancia con el estado físico comprobado del inmueble (p. 22 vta.).

3.3.3. EL PERITAJE

El perito ingeniero Juan Antonio Nicodemo visitó el inmueble el 16 de diciembre de 2014, cuando ya hacía cinco meses que el inquilino se ha bía retirado; y casi tres meses desde que se había restablecido el servicio de gas (pp. 131 y ss. ; pp. 278 y ss., expediente 42040 sobre prueba anticipada, pedida el 30/06/2014). Confirmó que las 48 fotografías se corresponden con los ambientes del inmueble (p. 278, resp. punto 1). Consideró que el estado de la vivienda era bueno y estaba habitado por un matrimonio con tres hijas adolescentes (p. 132, respuesta a punto 1); el servicio de eléctrico funcionaba (resp. punto 3); señaló que Metrogas, al haber efectuado el corte del servicio, según constancia que se acompañó al expediente, para luego proceder a la reconexión, permite señalar que las condiciones reglamentarias se han cumplido (resp. puntos 5 y 6). El perito manifestó que al momento de su visita la propiedad no se hallaba deteriorada ni en muros ni en revestimientos, por lo que no puede informar acerca de deterioros y causas que pudieran haberse producido anteriormente (p. 133, resp. puntos 9, 10 y 11; p. 135, resp. punto 21). También pudo comprobar que la pintura de las distintas dependencias era reciente (resp. punto 13; p. 135, resp. punto 22). Con relación al sistema de cañerías y cloacas el experto contestó que ignoraba si se había realizado un adecuado mantenimiento (p. 134, resp. punto 14). Señaló que la rejilla del piso del baño aparenta ser cambiada recientemente (resp. punto 15). No pudo advertir pérdida de agua, filtraciones ni humedades (resp.punto 19).

El perito aclaró en su informe posterior que el no haber podido detectar deterioros en el inmueble no invalida que lo denunciado no se haya producido, pues al verificar que la pintura se había realizado en fecha reciente es una prueba concluyente de que las causas de los deterioros fueron eliminadas, en concordancia con el informe técnico del 29 de mayo de 2014 (p. 279, respuesta al punto 2, siempre del expte. 42040).

3.3.4. EL INFORME TÉCNICO

El informe técnico acompañado por el demandante y al que hiciera mención el perito ingeniero, fue elaborado por el Arq. Tomás Chiarello el 29/05/2014 (ver pp. 187 y ss.). Allí indicó que la falta de mantenimiento del techo de chapa afectó la cielorraso de la habitación dormitorio de la planta alta; como consecuencia de la rotura de la rejilla del baño en la planta superior se han producido filtraciones a la planta baja afectando los cielorrasos como los paramentos (p. 96). En cuanto a la instalación eléctrica, a pesar de haberse colocado disyuntores y mejorado en algo la misma, los cables que corren por las cañerías a las distintas bocas en su mayoría son deficientes y no responden a la Norma, produciéndose ante posibles filtraciones el calentamiento del sistema, ocasionando el corte de suministro (p. 96).

4.VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTOS JURÍDICO-LEGALES

El examen de la prueba, tanto de cada medio probatorio en particular como en conjunto, permite concordar con la sentenciante en que los deterioros de la propiedad ubicada en Membrillar 642 de esta ciudad quedaron corroborados (punto 6 de la sentencia); por lo que no es cierto lo afirmado por la demandada en la contestación de agravios acerca de que la jueza determinó que los daños no han podido ser corroborados (punto 2, b, resaltado).

Sin embargo, debo disentir con la colega de grado con relación a que las averías obedecieron a la culpa del inquilino, al menos en cuanto al problema con el escape de gas y la clausura del suministro.

En primer lugar, es un hecho demostrado que la conexión de gas era antirreglamentaria, sufrió una pérdida y tuvo que ser clausurada por la autoridad. Esta situación fue notificada en forma inmediata por el locatario a los locadores, quienes no solo omitieron actuar para solucionar el problema sino que lo negaron y exigieron que sea el inquilino el que se hiciera cargo. En este sentido, ante la falta de respuesta efectiva, el locatario decidió resolver el contrato (CD del 05/05/2014), con dos meses de anticipación a la desocupación. Entiendo que había razones de peso para resolver, pues el escape de gas no estuvo originado en falta de mantenimiento de Diego Console sino en una cañería interna del inmueble (p. 194). Tampoco debía hacerse cargo el locatario de las consecuencias por la instalación antirreglamentaria de los artefactos de la cocina y del calefón. La gravedad de esta situación se comprueba con la clausura dispuesta2, lo que significa que la vivienda, destinada a uso familiar -con un niño de seis años: ver p. 6-, no estaba en condiciones de cumplir adecuadamente su finalidad3. Era entonces deber del locador conservar la cosa en buen estado, aun después de haberla entregado (arts. 1515 y 1516 CCiv., hoy art.1201 CCCN). Es que el contrato de locación es de tracto sucesivo, no se agota con la prestación originaria. En otras palabras, la obligación del locador de permitir el uso y goce de la cosa alquilada subsiste y se renueva durante el tiempo que dure el contrato4. Con relación al suministro de gas, no encuentro que lo convenido por las partes en la cláusula décima sea obstáculo a esta obligación del locador. Dicha cláusula disponía:

“Es por cuenta exclusiva de EL LOCATARIO la conservación, reparación de las instalaciones y artefactos que se encuentran en funcionamiento, como así también la pintura, arreglo de techos, persianas, paredes, pisos, cañerías, vidrios, y en general todos los desperfectos que sufra el inmueble alquilado cualquiera sea su origen” (p. 3 vta.).

Es que, aunque por hipótesis se admitiese -bajo una interpretación literal de dicha cláusula contractual- que el locatario debería eventualmente hacerse cargo también del arreglo de la pérdida de gas de la cañería interna, de ninguna manera los verbos usados: conservar y reparar podrían abarcar, en su significado previsto contractualmente, construir aberturas compensadoras de ambiente en la cocina y en el comedor (p. 194), o modificar la instalación de los artefactos de cocina y calefón que estaban en condiciones antirreglamentarias y llevaron a la clausura del suministro por la autoridad (p. 195, respuesta de Metrogas).

Si bien el locatario contaba con la facultad de rescindir anticipadamente el contrato de manera unilateral con una antelación de dos meses (cláusula vigésimo cuarta: p. 5; art. 8 ley 23091), entiendo que -más allá del nombre jurídico utilizado- en realidad lo que operó en el caso fue una verdadera resolución por incumplimiento5. En efecto, el contenido de la CD (p. 16) no deja dudas de que la extinción estuvo motivada por la imposibilidad del gozo y uso de la cosa arrendada imputable a la obligación incumplida de la locadora, pues obedeció principalmente al problema irresuelto de la falta de gas.Por eso es que se le atribuyó a la locadora la culpa exclusiva en la decisión (p. 16 cit.).

Por lo demás, de manera contraria a lo sostenido por las demandadas, Diego Console cursó la intimación y concedió un plazo para cumplir las reparaciones (p. 11 del 21/04/2014).

Este intercambio epistolar, junto a la valoración previa de la prueba producida, avala y legitima la resolución extrajudicial (art. 1525 CCiv.; arts. 1077 y 1220, inc. a, CCCN).

En cambio, considero necesario indicar aquí que no ha quedado debidamente demostrado que el resto de los problemas, en especial las filtraciones y humedades, respondieran también a obligaciones del locador según los términos contractuales. En este sentido, el perito ingeniero no pudo aportar elementos para determinar las causas, y el informe técnico terminó por concluir que las filtraciones fueron por falta de mantenimiento del techo de chapa (p. 96), obligación que se encontraba a cargo del locatario, como así también su arreglo, según los términos amplios de la referida cláusula décima. En sentido concordante, la cláusula decimoséptima establecía que el locatario tomaba a su cargo los daños y desperfectos provenientes de filtraciones y deterioros de la propiedad, así como los producidos a personas y bienes (p. 4). A igual conclusión, entonces, cabe llegar con relación a las filtraciones por la rotura de la rejilla del baño de la planta alta y los desperfectos eléctricos. No debemos olvidar que la vivienda contaba con mucha antigüedad y era previsible que ocurriesen problemas como los descriptos. Por lo tanto, tratándose el art. 1515 CCiv. de una norma disponible prevalece, en este caso, lo acordado en sentido contrario por las partes.

5. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

La resolución por incumplimiento de la locación produce los siguientes efectos:a) extingue el contrato; b) genera la obligación de restituir lo recibido en virtud del contrato resuelto (efecto restitutorio); c) otorga al contratante no incumplidor el derecho a ser indemnizado por los daños derivados del incumplimiento y la consiguiente resolución (efecto resarcitorio).

6. REINTEGRO DE SUMAS ABONADAS

Según las particularidades de este caso, considero que la resolución recién quedó perfeccionada en la fecha indicada por el propio locatario para producir efectos, esto es, el 05/07/2014 (p. 16), momento a partir del cual ya no era exigible el cumplimiento de sus obligaciones. Salvo, naturalmente, las relacionadas con la extinción del contrato, como ser la restitución de la cosa locada (p. 95 y escritura no 245, expte. 39.926/2014 sobre ejecución de alquileres).

En esta línea interpretativa, no veo posible tomar como fecha la anterior CD (05/05/2014) como pretende el apelante, dado que en esa carta se manifestó que la propiedad sería entregada el 05/07/2014 y que retendría el precio del alquiler para solucionar algunos de los daños más urgentes. Por ejemplo, del informe técnico surge la instalación de un calefón eléctrico ante la falta de gas (ver pp. 92/93).

En consecuencia, propicio al Acuerdo que los demandados reintegren al demandante 26 días correspondientes al alquiler de julio de 2014 junto al interés punitorio cobrado (ver liquidación en el expediente sobre ejecución de alquileres citado). Suma que deberá ser reintegrada con más sus intereses hasta el día del pago.

7. PARTIDAS RESARCITORIAS

7.1 DAÑO EMERGENTE: ACTA NOTARIAL, INFORME TÉCNICO, FOTOCOPIAS Y DIGITALIZACIÓN DE FOTOGRAFÍAS

Estos gastos se relacionan de manera principal con los deterioros producidos por las filtraciones, cuya responsabilidad no cabe atribuir a los locadores. El tema del gas solo fue referido por el demandante al escribano y hubo una mención del informe técnico sobre el calefón eléctrico.Por lo demás, la prueba del corte de suministro y situación antirreglamentaria se ha probado con la documental e informativa de Metrogas. Por consiguiente postulo al Acuerdo

7.2. GASTOS DE MOVILIDAD Y MUDANZAS

Estos gastos no fueron debidamente acreditados, es más, ni siquiera se ofreció prueba para justificar su procedencia y además fueron negados por la demandada (p. 144). Propicio por lo tanto su desestimación.

7.3. DAÑO MORAL

El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”.

Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

Pues bien, es claro que el demandante sufrió un daño moral a raíz de la situación generada en la vivienda que alquilaba y donde residía junto a su familia.

A fin de evaluar este ítem tengo en cuenta las características del hecho, y las molestias sufridas, por lo que propongo al Acuerdo fijar por este concepto $ 30.000 al 05/07/2014.

7.4. DAÑO PSÍQUICO Y GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA

Al haber desistido la prueba pericial psiquiátrica (p.232) y no haber acreditado gastos por asistencia médica con motivo de los hechos del juicio, postulo desestimar estas partidas.

7.5. ALQUILERES Y EXPENSAS ABONADOS POR NUEVA VIVIENDA

Va de suyo que, en caso de resolución por incumplimiento, no se puede incluir entre los rubros resarcibles al valor económico de la prestación incumplida por el deudor. De aquí se infiere que el acreedor no puede pretender, a la vez, la resolución del contrato y que se le pague lo que debió abonar a un tercero para procurarse la prestación objeto del contrato resuelto. En definitiva, esto implica acumular la resolución y el equivalente económico de la prestación incumplida, lo que es inaceptable.

Por lo tanto, propicio al Acuerdo desestimar estas partidas.

8. INTERESES

Conforme al nuevo criterio adoptado en “Lencinas, Ramona Celina y otro c/ Crucero del Norte SRL s/ daños y perjuicios”, a cuyos fundamentos me remito, esta Sala aplica la tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago sin perjuicio de que los montos hayan sido fijados a valores históricos o actuales, cuestión que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización que cumpla con el principio de la reparación plena (art. 1740 CCCN).

9. COSTAS

Si bien la demanda prospera parcialmente, en atención a las características del caso, y a que la resolución extrajudicial por incumplimiento estuvo justificada, postulo que las costas sean a cargo de la parte demandada en ambas instancias (arts. 68 y 279 del CCCN).

10. SÍNTESIS

Si mis distinguidos colegas me acompañan, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, por lo que los demandados Florinda Alicia Achkanazi y Jacobo Carlos Achkanazi deberán reintegrar al demandante Diego José Daniel Console 26 días correspondientes al alquiler de julio de 2014 y el interés punitorio cobrado, más intereses a tasa activa desde el momento en fueron abonados hasta el día en que se efectivice el pago.Asimismo, deberán abonarle la suma de $30.000 en concepto de daño moral, más intereses a tasa activa desde el 05/07/2014 hasta su pago. Con costas a la parte demandada.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro.

La Dra. María Isabel Benavente dijo:

Adhiero por análogas consideraciones al voto del Dr. González Zurro.

Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: Guillermo D. González Zurro, Carlos A. Calvo Costa y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino).

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023

Y VISTO:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1. Revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, por lo que los demandados Florinda Alicia Achkanazi y Jacobo Carlos Achkanazi deberán reintegrar al demandante Diego José Daniel Console 26 días correspondientes al alquiler de julio de 2014 y el interés punitorio cobrado, más intereses a tasa activa desde el momento en fueron abonados hasta el día en que se efectivice el pago. Asimismo, deberán abonarle la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral, más intereses a tasa activa desde el 05/07/2014 hasta su pago.

2. Con costas de ambas instancias a la parte demandada.

3. Se difiere la readecuación de la regulación de los honorarios (art.279 CPCCN) hasta la oportunidad en que se encuentre aprobada y firme la liquidación correspondiente.

4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO

CARLOS A. CALVO COSTA

MARIA I. BENAVENTE ADRIAN

PABLO RICORDI SECRETARIO

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