microjuris @microjurisar: #Fallos Incurre en un exceso ritual manifiesto la resolución que dio por decaído el derecho a contestar la demanda pese a que el demandado ingresó en el sistema la última parte del escrito con firmas ológrafas

#Fallos Incurre en un exceso ritual manifiesto la resolución que dio por decaído el derecho a contestar la demanda pese a que el demandado ingresó en el sistema la última parte del escrito con firmas ológrafas

escritos judiciales

Partes: A. C. R. c/ T. R. M. y otros s/ incidente de compensación económica

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 10 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150542-AR|MJJ150542|MJJ150542

Voces: ESCRITOS JUDICIALES – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Incurre en un exceso ritual manifiesto la resolución que dio por decaído el derecho a contestar la demanda pese a que el demandado ingresó en el sistema la última parte del escrito con firmas ológrafas.

Sumario:
1.-La decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene la contestación de demanda por no haberse cumplido con el ingreso vía INDI del escrito completo con las firmas ológrafas de las demandadas y su patrocinante, cuando se efectuó el ingreso de la última parte del escrito con las firmas requeridas, importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio de la apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de Justicia.

Fallo:
Resistencia, 10 de abril de 2024.- Nº 81./ AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: ‘A., C. R. C/ T., R. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA’, Expediente Nº 476/2022-5-C; y,CONSIDERANDO:

I.- Que acceden estos autos a la Alzada venidos en grado de apelación del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria de fecha 07/03/2023 -obrante a fs. 105/109- por los incidentados, Sres. R. M., E. A., M. A. A. y D. C., todos de apellido T., contra el proveído de fecha 01/03/2023 -obrante a fs. 102 y vta.-, corriéndose traslado a fs. 110, siendo contestado por la incidentista a fs. 111/113 y allanándose el incidentado, Sr. G. E. T. M., a fs. 115.- A fs. 126/128 vta. se concede la apelación peticionada en subsidio, en relación y con efecto suspensivo, ordenándose en consecuencia la elevación a la Alzada a fs. 133.- Recepcionadas las presentes actuaciones junto con el Expediente Nº 478/22 R, son radicadas a fs. 137 y vta. ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y a fs. 147 asume intervención la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2.

A fs. 149 se llama Autos, lo que deja la causa en condiciones de ser resuelta.II.- Los incidentados se alzan contra el proveído de fs. 102 y vta. que tiene por no cumplimentado en debida forma lo dispuesto a fs.80 y, además -previo informe de la Actuaria respecto de presentación de fecha 12/10/2022- tiene por no contestado el traslado corrido, dándoseles por decaído el derecho dejado de usar para ambas circunstancias.

Afirman que se debe minimizar el exceso de rigorismo procesal y buscar obtener la verdad real, manifestando que la herramienta digital del sistema judicial INDI tiene muchas fallas dado que se ‘cuelga’ constantemente, asegurando que no se puede anular una defensa legítima por considerar que la contestación al traslado del incidente no se realizó.

Informan que en la presentación efectuada el 11/10/2022 se digitaliza escrito completo de contestación del incidente y que en fecha 12/10/2022, al advertir que aquella se encontraba sin firmas, realizan nueva presentación de la parte final de dicho escrito conteniendo las firmas de los patrocinados junto con el de su patrocinante.

Enuncian que se digitalizó sólo la última hoja con el objeto de evitar que nuevamente se ‘cuelgue’ el sistema, además de considerar innecesario subir el escrito completo.

Alegan que ambas constancias de presentación fueron remitidas al Tribunal cuando a fs. 80 se advierte que faltaban las firmas, entendiendo que con ello ya se había cumplido con dicho requerimiento y que en ningún momento se les alertó que debían digitalizar nuevamente la totalidad del escrito de contestación del incidente.

Aseveran que la decisión adoptada por el Tribunal es equiparable a la sentencia definitiva, atento a que al dar por decaído el derecho a contestar demanda impide definitivamente a dicha parte ejercer su derecho de defensa. Finalizan con petitorio de estilo.

A fs. 111/113 obra contestación de traslado de la incidentista, a la cual nos remitimos en honor a la brevedad.

III.- a.- Circunscripta la cuestión en los términos que anteceden, resulta pertinente acudir a las constancias de autos, de las que extraemos:

– Que a fs. 42/47 vta. la Sra. C. R. A.promueve incidente de compensación económica por fallecimiento de su conviviente contra los presuntos herederos denunciados en el juicio sucesorio del causante -Sr. F. D. T.- que tramita ante el juzgado de origen bajo Expediente Nº 229/22 C, corriéndose el respectivo traslado a fs. 53.- En fecha 11/10/2022 obra presentación digital efectuada a las 23:01 hs. glosada a fs. 72/76, contestando la demanda empero sin firmas de los incidentados ni de su patrocinante.

– En Control de Trámites en la página oficial del Poder Judicial – enconcordancia con lo informado por la Actuaria de esta Alzada a fs. 137-, tenemos a la vista presentación efectuada vía INDI con su respectiva constancia por la Dra. E. G. P. en fecha 12/10/2022 a las 00:24 hs., tratándose la misma de una hoja escaneada con la firma de R., D., E. A. y M., todos de apellido T. (omitiéndose la firma de C. V. R., quien actuaría en nombre y representación de su hija menor A.S.T. conforme epígrafe de la presentación glosada a fs. 72/76) junto con la firma de la patrocinante precedentemente nombrada.

Dicha presentación se halla sin glosar junto con otra presentación de igual tenor con cargo de fecha 31/10/2022 -10:54 hs.- contando con firma y sello de la Sra. Jefa de Mesa de Entradas del juzgado de origen.

– A fs. 80 en fecha 20/10/22 se provee la presentación efectuada el 11/10/22 haciendo saber a los recurrentes que deben suscribir junto a su patrocinante en el término de 48 horas de salida a notificaciones las actuaciones o remitir vía INDI bajo apercibimiento de tenerlo por no presentada conforme el art. 32 de la Ley 2950-M y se dispone se notifique por correo electrónico (día de despacho y notificaciones 21/10/22).

– A fs. 81 obra constancia de notificación electrónica en fecha 24/10/22 a las9:18 hs.- A fs.102 en fecha 01/03/23 se tiene por no cumplimentado en debida forma lo dispuesto a fs. 80 y se da por decaido el derecho dejado de usar; ordenándose el desglose de la presentación de fs. 72/76. b.- Señalados los antecedentes de la causa, recordamos la importancia que acarrea la firma, puesto que configura la declaración de voluntad de su autor, otorgando el carácter de autenticidad a toda presentación, por lo que es indiscutible la esencialidad de dicho requisito dentro de un proceso judicial, ya que nada garantiza más que la firma de las partes amén de probar que dicha presentación es conocida y consentida por los justiciables.

Ahora bien, en el caso de marras, verificamos que la parte incidentada advierte la falta de rúbrica en la presentación de fecha 11/10/22 -contestación del incidente de compensación económica-, y una hora y media después procede a subir al sistema la última hoja del escrito con las firmas ológrafas.

Sin embargo dicha situación no fue contemplada al proveerse en fecha 20/10/22 y se le otorga 48 hs. a los efectos de que suscriban las partes y la patrocinante o remitan vía INDI, sin aclarar que debería ser cargado el escrito en su totalidad.

Recién en fecha 01/03/23 la juez de primer instancia se expide acerca de la presentación de fecha 12/10/22, considerándola incompleta y al resolver el recurso de revocatoria -en fecha 22/08/23 a fs. 126/128 y vta.- expresa que además no coincide la estructura tipográfica.

Ante ello, procedemos a la lectura de dicha presentación y si bien la estructura tipográfica no es la misma, su contenido coincide en su totalidad con lo obrante a fs. 75 vta. -desde el punto 5 ‘testimonial’- hasta la fs.76 y visualizamos que la misma fue escaneada.

En tal contexto se repara que la resolución adoptada por la juez de grado padece de exceso ritual manifiesto ya que no es sino fruto de una aplicación mecánica del dispositivo procesal antes individualizado sin merituar en modo alguno las particularidades del caso, transgrediendo así la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal de la parte demandada.

La decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene la contestación de demanda por no haberse cumplido con el ingreso vía INDI del escrito completo con las firmas ológrafas de las demandadas y su patrocinante, cuando se efectuó el ingreso de la última parte del escrito con las firmas requeridas, importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio de la apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de Justicia.

Máxime que la parte al advertir la deficiencia inmediatamente subió la parte final con las firmas ológrafas y posteriormente en la providencia a fs. 80 en fecha 20/10/22 solo se ordenó remitir vía INDI sin la exigencia expresa que debía ingresar el escrito completo.

Cabe rememorar que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida.- Tal como lo sostuvo esta Sala -con distinta integración- ‘Pretender que las formas rituales sean sacralizadas, en lugar de aumentar el respeto hacia ellas provoca un paradojal efecto de resistencia a su aplicación, sobre todo si (tal como ocurre en el presente) su acatamiento ciego hiere fundamentalmente derechos de las partes.-‘ (Resol. Nº 95 de fecha 04/04/17 en Expte. Nº 435/14-5-C, Dras. Martinez Anadon Ibarra de Lago).

En dicha directriz la CSJN ha dicho:’.4°) Que ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva. (C. 1071. XXXIX. RECURSO DE HECHO Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros.).

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en trato y revocar el proveído de fs. 102 y vta. y la resolución de fs. 126/128 y vta., debiendo glosarse a estos obrados la presentación efectuada vía INDI por la Dra. E. G. P. en fecha 12/10/2023 y, en consecuencia, tener por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido a fs. 53.

IV.- COSTAS Y HONORARIOS: No se imponen costas ni se regulan honorarios en esta instancia por tratarse de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el cual no ha mediado labor en esta instancia, toda vez que en el caso de marras la revocatoria ha sido sustanciada por el Juzgado de origen.Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelac iones en lo Civil y Comercial; RESUELVE:

I.- REVOCAR el proveído de fs. 102 y vta. y la resolución de fs, 126/128 y vta., en todo cuanto fuera materia de agravios, debiendo glosarse a estos obrados la presentación efectuada vía INDI por la Dra. E. G. P. en fecha 12/10/2023 y, en consecuencia, tener por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido a fs. 53.

II.- NO SE IMPONEN COSTAS NI SE REGULAN HONORARIOS por los fundamentos expuestos en los considerandos.

III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZA

Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ

ALEJANDRA EDITH MARCON SECRETARIA

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