microjuris @microjurisar: #Fallos Impuesto a las ganancias: Es improcedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en la declaración jurada del impuesto a las ganancias

#Fallos Impuesto a las ganancias: Es improcedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en la declaración jurada del impuesto a las ganancias

pago de tributos

Partes: Feler Eduardo Jorge c/ Estado Nacional y otro s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 6-ago-2020

Cita: MJ-JU-M-127069-AR | MJJ127069

Se declara improcedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.

Sumario:

1.-Se revoca la sentencia que declaró inconstitucional el art. 39 de la Ley 24.073 y permitió al reclamante aplicar el mecanismo de ajuste por inflación en su declaración jurada del impuesto a las ganancias lo que implicó obtener un mayor quebranto, pues la aplicación del ajuste por inflación en los términos del precedente ‘Candy S.A.’ es a fin de evitar la confiscatoriedad que se produciria al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o el capital, por tanto no se lo puede utilizar para el reconocimiento de un mayor quebranto que el contribuyente podrá usar en períodos posteriores ya que no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados.

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Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de agosto de 2020

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Feler, Eduardo Jorge c/ Estado Nacional y otro s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad», para decidir sobre su procedencia Considerando:

1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al confirmar lo decidido por la anterior instancia, hizo lugar a la acción iniciada por el señor Eduardo Jorge Feler contra la AFIP y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073 y permitió a la actora aplicar el mecanismo de ajuste por inflación en su declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2002.

Para así decidir sostuvo que de la prueba pericial contable surgía que la aplicación del ajuste implicaba que, en vez de obtener un quebranto de $27.501,05, pasaba a tener uno mayor, de $1.754.934,70. Y agregó que, de no aplicarse el método correctivo, la alícuota del tributo a ingresar sería superior al 35% y excedería los límites razonables de imposición.

2.°) Que contra lo así decidido el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario .(fs. 176/198), cuya denegación en los términos del auto de fs. 201/202 motivó la presente queja.

3′) Que en autos se configura una Cuestión federal suficiente pues lo ‘decidido por el – Tribunal respecto de la Buenos Aires, de la validez constitucional de los artículos 39 de la ley 24.073, 5° de la ley 25.561, 5° del decreto 214/02, y demás normas reglamentarias que impedían la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación se apartó de manera injustificada de la doctrina fijada por esta Corte en los precedentes «Santiago Dugan Trocello» (Fallos: 328:2567) y «Candy» (Fallos:332:1571).

4°) Que, por otra parte, si bien en el citado precedente «Candy» se admitió la posibilidad de que la falta de aplicación del mencionado mecanismo de ajuste podía conducir a resultados confiscatorios -con el ‘ consiguiente agravio constitucional que ello implica y que condujo a esta Corte a descalificar la aplicación del gravamen en esos términos- tal circunstancia no se presenta en el caso de autos.

5°) Que, en efecto, no solo los términos de la prueba pericial contable obrante a fs. 93 son insuficientes para demostrar un supuesto de confiscatoriedad por la laxitud de su análisis, sino que, aun prescindiendo del defecto reseñando, de su estudio se advierte que [la actora] en vez de tener una pérdida histórica o sea sin ajustar de $ 27.501,05 pasa a tener una pérdida de $ 1.754.934,70 realizando el ajuste por inflación» (confr. fs. 93).

6°) Que sobre este último punto cabe recordar que esta Corte ha sostenido que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente «Candy S.A.» lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o el capital, lo que impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, ello por la sencilla razón de que, en tal supuesto «no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados» (confr. en tal sentido la doctrina que surge del mencionado fallo «Candy S.A.», y de las causas «Estancias Argentinas El Hornero S.A.» -Fallos: 335:1923-; «M. Royo SACIIF y F» -Fallos: 339:897-; CSJ 612/2013 (49A)/CS1 «Alubia S.A. c/ AFIP – Dirección General Impositiva s/ repetición» , fallada el 4 de noviembre de 2014; CSJ 885/2014 (50-C)/CS1 «Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo ART S.A. c/ EN – AFIP – DGI – resol.LGCN 140/08 s/ Dirección General Impositiva», fallada el 11 de agosto de 2015; FMP 21057815/200.3/CS1 «Faya Hnos’. S.A. c/ AFIP-DGI s/ inconstitucionalidad», fallada el 4 de agosto de 2016; FMP 21057780/2003/CS1 «Favacard S.A. c/ AFIP DGI s/ inconstitucionalidad», fallada el 15 de noviembre de 2016; y, en especial, CSJ 99/2014 (50-N)/CS1 «Natufarma S.A. c/ AFIP – DGI s/ demanda contenciosa», fallada el 24 de .febrero de 2015). .

Que el juez Lorenzetti suscribe la presenté en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por lo tanto, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la _demanda (art. 16 de 1,a ley 48). Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguese la presentación directa a los autos principales, y devuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo decidido en la presente.

RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

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