#Fallos Honorarios en transmisiones hereditarias: Deben regularse con el tope del tres por ciento de la valuación fiscal de la vivienda afectada al régimen protectorio, al no haberse planteado su inconstitucionalidad
vivienda única y familiar
Partes: H. R. M. s/ sucesión ab-intestato
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 30-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-130690-AR | MJJ130690 | MJJ130690
Los honorarios de los letrados deben regularse con el tope del tres por ciento de la valuación fiscal de la vivienda afectada al régimen protectorio, al no haberse planteado su inconstitucionalidad.
Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de inaplicabilidad del art. 254 del CCivCom. en cuanto dispone que en los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada al régimen protectorio los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal, pues los el tope citado son oponibles a los letrados en tanto la afectación del bien es anterior al desarrollo de la actividad profesional desplegada en el sucesorio, y no plantearon su inconstitucionalidad, sin que se observe un ejercicio abusivo del derecho en tanto el nuevo ordenamiento civil y comercial no impone un tope al valor del inmueble para la afectación al régimen de vivienda como lo hacía la Ley 14.394 .
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Fallo:
Buenos Aires, 30 diciembre de 2020.
Vistos y considerando
I. Viene la causa a conocimiento de la Sala con motivo de la apelación concedida a los Dres. Anich y Pallá, ex abogados de las personas declaradas herederas, contra la regulación de honorarios de fs. 127. El memorial obra a fs. 128/137 y no fue contestado.
Los apelantes se agravian por la conformación de la base regulatoria, la cuantía de los honorarios y la imposición de costas.
II. Sobre la plataforma incidental formada con las piezas de fs. 83, 93/96 y 111/126, la jueza de grado estableció la base para la regulación considerando el valor estimado del automotor BMW en $1.876.700 y en $2.593.852,11 el de la UF 39 y complementaria XXXVII de la finca de C. D. 2142/46/50, CABA. Tuvo en cuenta que ambos son bienes gananciales y, en el último supuesto, que el inmueble se encuentra afectado al régimen de vivienda, por lo que se ciñó a la valuación fiscal y al tope del 3% previsto en el art. 254 del Código Civil y Comercial. Asimismo, ante la aclaratoria presentada por los abogados a fs. 132, la juzgadora agregó que como dicho inmueble continúa anotado bajo aquel régimen, tal institución les resulta plenamente oponible (fs. 133).
En esta instancia, los abogados se agravian de la decisión sosteniendo -en lo sustancial que no fue dirimido el planteo de inoponibilidad ni la utilización abusiva de la figura y que para la base regulatoria debe computarse el valor de mercado del inmueble, que ronda en U$S 1.350.000, monto que exorbita la protección buscada por la norma.
III. Liminalmente debe decirse que, contrariamente a lo señalado en el memorial, la jueza de grado ha tratado la pretendida inoponibilidad, pues así surge tanto del resolutorio de fs. 127 como de la ampliación que importó el proveimiento de la aclaratoria planteada (fs. 133). Y el tratamiento dado se estima adecuado, por cuanto recepta las normas de aplicación.
Tal como reconocen los recurrentes, el art.254 del Código Civil y Comercial, que acogió las estipulaciones de los arts. 47 y 48 de la ley 14.394, establece en su último apartado que en los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada al régimen protectorio los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.
De allí, entonces, las dos variables a tener en cuenta y que resultan de aplicación con relación al inmueble transmitido en tanto se trata de una norma imperativa: base regulatoria sobre valuación fiscal y tope del 3% (conf. esta Sala, expte. n° 32473/2014).
De lo expuesto se desprende que no procede el planteo de los letrados en la medida que pretende que no se aplique una norma cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada (conf. CNCiv., Sala I, f. 91.921, del 19/8/1993, LL 1994A181).
Antes bien, aquella tutela de la vivienda puede cesar por inoponibilidad o por desafectación. La inoponibilidad se encuentra limitada al crédito protegido y beneficia sólo al acreedor por causa o título anterior a la constitución o al comprendido en los supuestos previstos en el art. 249, CCyCN, mientras que la desafectación produce la cancelación de la inscripción en el registro inmobiliario, por lo que deja al bien vulnerable frente al ataque de cualquier acreedor (conf. CNCiv., Sala L, expte. n°69994/2014, del 28/2/2019).
En este caso, los letrados indicaron expresamente que no persiguen la desafectación sino la inaplicabilidad de los topes establecidos para la regulación. Sin embargo, éstos les resultan oponibles en tanto la afectación del bien (año 1995) es anterior al desarrollo de la actividad profesional desplegada en el sucesorio, cuya causante falleció el 11 de agosto de 2017 (fs. 35).
En definitiva, la tesitura trazada por los letrados no resulta procedente en la medida que -como quedó dicho no han impugnado la validez constitucional de la norma de aplicación.Resulta insoslayable ponderar desde esa perspectiva, al igual a como lo hizo la jueza de grado, que en el caso la afectación mantiene plenamente sus efectos vigentes y por ello resultan oponibles a los fines de la regulación.
Por lo demás, no debe perderse de vista que el Código Civil y Comercial (arts. 244 y ss.) no impone un tope al valor del inmueble para la afectación al régimen de vivienda como lo hacía la ley 14.394. Desde ese ángulo no se aprecia ejercicio abusivo del derecho como se asevera en el memorial.
IV. En torno al agravio atinente a la imposición de costas cabe precisar que no han mediado diferencias con relación a los valores de los bienes que conforman la base regulatoria, sino en la aplicación de las previsiones atinentes al régimen de vivienda.
Con ello, y considerando además que los herederos sólo han formalizado la presentación de fs. 93/96 para hacer su propia estimación de valores y aportar las valuaciones fiscales, se estima prudente que las costas sean soportadas en el orden causado, pues sólo se han limitado a cumplir con los recaudos a los fines regulatorios sin otra actividad catalogable como contradictoria.
Así, la imposición de fs. 127 será revocada (conf. arts. 68 y 69, Código Procesal).
V. En orden a la regulación de honorarios propiamente dicha, cabe tener en cuenta que los beneficiarios desarrollaron su actividad como letrados patrocinantes de los herederos, en la totalidad de las dos primeras etapas y en el inicio de la tercera (fs. 56/61), que quedó inconclusa en función de lo proveído a fs.62 del registro informático y la revocación posterior del patrocinio.
En cuanto a la ley aplicable, tiene dicho este colegiado que al referirse a los trabajos profesionales la Corte Suprema ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos «Establecimiento Las Marías SACIFA», el 4/9/2018) y, por tanto, no resulta aplicable la ley 27.423 (B.O. 22/12/2017) a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia.
Por lo expuesto, el Tribunal, resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en lo atinente a la base regulatoria y modificar la imposición de costas en el sentido que deben ser soportadas en el orden causado. Sin imposición de costas de Alzada por no haber mediado réplica al memorial. II. En atención porción transmitida de los bienes integrantes del acervo, considerando la calidad de la labor desarrollada, su naturaleza y dado lo normado por los arts. 6, 7, 23, 24, 37, 43 y cctes. de la ley 21.839 (t.o. ley 24.432); arts. 16, 21, 23, 29, 35 y cctes. de la ley 27.423 y Ac. 36/20 de la CSJN, respecto de los honorarios regulados en conjunto a los letrados patrocinantes de las personas declaradas herederas, Dres. Juan Antonio Anich y Sebastián Palla, apelados sólo por bajos, se confirman los relacionados al inmueble, y se elevan los vinculados al automotor, por los trabajos realizados en la primera etapa a la suma de pesos cuarenta y seis mil ($ 46.000) y por los restantes a 15,42 (quince con cuarenta y dos) UMA, que corresponden a la fecha a pesos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y nueve con sesenta y dos centavos ($ 54.139,62). Tales emolumentos deben ser pagados en el plazo establecido en primera instancia y computado a partir de la notificación del presente. Regístrese; notifíquese por Secretaría a los interesados en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
Carlos A. Bellucci
Gastón M. Polo Olivera
Carlos A. Carranza Casares
Jueces de Cámara
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