microjuris @microjurisar: #Fallos Abran la barrera: Formosa debe autorizar el ingreso a la provincia de una persona para ver a su madre que se encuentra enferma

#Fallos Abran la barrera: Formosa debe autorizar el ingreso a la provincia de una persona para ver a su madre que se encuentra enferma

derecho a la libertad

Partes: Ibarrola Romina Natalia c/ Formosa, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 12-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-130950-AR | MJJ130950 | MJJ130950

Se ordena a la provincia de Formosa que autorice el ingreso a la provincia a una persona para ver a su madre que se encuentra enferma en la ciudad de Clorinda y que – en caso de ser necesario- cumpla el aislamiento domiciliario.

Sumario:

1.-Se ordena a la provincia de Formosa que autorice a la solicitante el ingreso a la provincia de Formosa -y su oportuno egreso-, a los efectos de acompañar a su madre que se encuentra gravemente enferma en la localidad de Clorinda como así también que, en caso de serle requerido un aislamiento, se cumpla en el domicilio familiar que la actora identifique, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás medidas sanitarias que se estimen pertinentes.

2.-Es procedente la medida cautelar entablada por la peticionante para ingresar a la provincia de Formosa para acompañar a su madre que se encuentra gravemente enferma en la ciudad de Clorinda, y en caso de que ser necesario cumpla con un aislamiento domiciliario, pues, surge prima facie, que es aplicable el art. 26 Dec. 125/2021 -que dispone que deberá autorizarse el acompañamiento de pacientes en sus últimos días de vida – y las condiciones de ingreso al territorio impuestas por la provincia no se ajustan a los casos de urgencia previstos en la norma, al mismo tiempo que aparecen como una limitación irrazonable al derecho de acompañar a un familiar enfermo.

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3.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar entablada por la solicitante para ingresar a la provincia de Formosa para acompañar a su madre gravemente enferma que está recibiendo cuidados paliativos y en caso de ser necesario, cumpla con un aislamiento domiciliario, pues sujetar a una persona al cumplimiento de un plazo de aislamiento y espera que, conforme al desenvolvimiento natural y ordinario de los hechos, podría frustrar la sustancia del derecho implicado no puede encontrar sustento en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional.

4.-Si bien, no pueden desconocerse las facultades con las que cuenta la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo, dichas potestades deben ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales y convencionales concernientes a los derechos humanos.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 12 de Marzo de 2021

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que Romina Natalia Ibarrola, por su propio derecho, promovió la presente acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Formosa, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dijo encontrarse frente a la pretensión de la demandada de obligarla a realizar -junto con su grupo familiar- un aislamiento compulsivo en un «Centro de Aislamiento Preventivo» y de restringir el libre tránsito dentro del territorio provincial hasta la localidad de Clorinda. En ese sentido, pidió que se declare la inconstitucionalidad del «Sistema ordenado y administrado» implementado por la provincia y de los «Centros de Aislamiento Preventivo» establecidos por la demandada con fundamento en las medidas sanitarias adoptadas mediante los decretos nacionales 260/20, 297/20, sus modificatorios y normas concordantes, 875/20 y 1033/20; y de cualquier otro acto administrativo o norma vigente, o que entre en vigencia durante el curso del proceso, que le impida el ingreso a la ciudad de Clorinda, dado que -según expresa- todo ello vulnera lo dispuesto por los artículos 8º, 9º, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33, 43 y 75 -inciso 22- de la Constitución Nacional; 5º, 8º, 22, 24, 25, 28 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054); la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849 y 26.061); la ley de derechos del paciente (ley 26.529); y los artículos 51 y 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Manifestó que son de conocimiento público y notorio las medidas dispuestas por la Provincia de Formosa para restringir el ingreso y reingreso de personas al territorio provincial, que motivaron el pronunciamiento del Tribunal en la causa «Lee, Carlos Roberto y otro c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/amparo – amparo colectivo» (expte. 2774/2020), las cuales -también según relató- no han cesado.

Explicó que solicitó su ingreso a la provincia sin posibilidad de elegir libremente una fecha y que en su oportunidad le comunicaron que podría ingresar el 8 de diciembre de 2020 a un «Centro de Aislamiento Preventivo» a ser determinado por la autoridad local, para permanecer en ese lugar por un período de 15 días.

Refirió que, posteriormente, comunicó a las autoridades provinciales su intención de ingresar el 30 de diciembre pasado y que su madre -a quien desea visitar- padece problemas de salud derivados de un prolongado tratamiento oncológico que le provocó una insuficiencia cardíaca que hace que su corazón funcione por debajo de sus capacidades.

Respecto de la admisibilidad de la acción iniciada, manifestó la gravedad institucional que implican los hechos relatados, en atención a que -según alega- se encuentran en juego derechos garantizados por la Constitución tales como el derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad, a la libre circulación, a la dignidad de las personas y a la salud, entre otros.

Sostuvo que la demandada ha establecido, a través de disposiciones que -a su juicio- atentan contra los principios de la autonomía de la voluntad y la autodeterminación de las personas, un sistema de ingreso a la provincia que resulta inconstitucional al disponer requisitos migratorios y aduaneros más rigurosos que los fijados para la entrada y salida del país, en particular, la obligatoriedad de permanecer en «Centros de Aislamiento Preventivo», que ni siquiera cumplen con los estándares mínimos de un establecimiento médico, sin la posibilidad de aislarse en domicilios privados.

Añadió que también considera irrazonable la alternativa de llevar adelante el aislamiento en hoteles habilitados por la autoridad sanitaria, a costa de la persona que solicita el ingreso, cuyo precio fija la provincia y debe abonarse 72 horas antes.

Concluyó que las medidas dispuestas por la demandada resultan arbitrarias y desproporcionadas respecto de la real situación sanitaria descripta en los considerandos del decreto 1033/20del Poder Ejecutivo Nacional, que ponen en juego libertades esenciales de quienes solicitan ingresar al territorio provincial.

Por último, solicitó, en carácter de medida cautelar, que se ordene a la demandada que se abstenga de realizar acto alguno que impida su tránsito y el de su grupo familiar por el territorio provincial hasta llegar a la localidad de Clorinda, al domicilio de sus padres, y de salir de dicha ciudad para regresar a La Plata (Provincia de Buenos Aires) sin obligarla a trasladarse a ningún «Centro de Aislamiento Preventivo».

2°) Que el 12 de enero de 2021 la actora denunció el agravamiento del estado de salud de su madre.

En concreto informó que, por sus antecedentes clínicos, su progenitora había «tomado la decisión de no recibir otros tratamientos médicos más que el de cuidados paliativos adhiriendo a todos los derechos que le asisten regulados en la Ley 26742/2012».

3°) Que, asimismo, el 15 de enero de 2021 la accionante puso en conocimiento del Tribunal que el cuadro de enfermedad referido en el considerando precedente había empeorado, y que su madre había presentado una falla cardíaca aguda, con sospecha de trombosis pulmonar, que derivó en su internación en la Clínica Argentina de la Ciudad de Clorinda.

Posteriormente -y siempre según el relato de la actora- su madre fue trasladada a su vivienda donde se encuentra «en internación domiciliaria, estable, pero con oxígeno permanente».

4°) Que en función de las particularidades del caso planteado, y con el fin de visitar a su madre -quien, insiste, se encuentra enferma, con riesgo para su vida- posteriormente reiteró la solicitud de que se ordene a la demandada -con carácter cautelar- que se abstenga de efectuar cualquier acto que implique restricción alguna a la libertad de ingreso a la Provincia de Formosa hasta la ciudad de Clorinda, así como de toda otra limitación que afecte la libre disposición de su cuerpo y el de su grupo familiar.

5°) Que en virtud de los antecedentes reseñados, y aun cuando el Tribunal no se ha pronunciadoacerca de su competencia para conocer en la presente causa por vía de su instancia originaria, las excepcionalísimas circunstancias que rodean al presente caso habilitan que esta Corte examine la medida cautelar solicitada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 196 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. causa «Maggi, Mariano» , publicada en Fallos: 343:930).

6°) Que, en ese sentido, esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 331:2889 y 342:645 , entre otros).

7°) Que, asimismo, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:1261 y 343:930, citado precedentemente).

8°) Que el examen de ese tipo de medidas cautelares, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos:334:1691 ).

9°) Que la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a transitar libremente en su territorio, sin distinción alguna (artículos 8° y 14). Por su parte, entre los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto la «Convención Americana sobre Derechos Humanos» (aprobada por la ley 23.054), como el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» (aprobado por la ley 23.313), ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), también reconocen en los incisos 1° de sus artículos 22 y 12, respectivamente, el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado a circular libremente por él; y si bien el ejercicio de dicho derecho puede ser restringido por medio de una ley cuando sea necesario para proteger, entre otras cosas, la salud pública, lo cierto es que las restricciones deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en esos pactos (incisos 3° de los artículos 22 y 12 citados).

Como ya ha señalado esta Corte, aun cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance (causa «Lee, Carlos Roberto y otro» , publicada en Fallos: 343:1704).

10) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió, el 9 de abril de 2020, una Declaración titulada «COVID-19 y Derechos Humanos:Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales», a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marc o del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal.

Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte la comparte, que: «Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos» (Fallos: 343:930 y causa «Petcoff Naidenoff, Luis», publicada en Fallos: 344:126 ).

11) Que si bien esta Corte ha señalado que no pueden desconocerse las facultades con las que cuenta la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo, el Tribunal también destacó que dichas potestades deben ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales y convencionales concernientes a los derechos humanos (Fallos: 343:1704 y sentencia dictada en la causa «Petcoff Naidenoff, Luis», publicada en Fallos: 344:126).

Ello pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos:316:3104; 328:566 ; 337:1464 ; 340:1480 ).

12) Que en la normativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, ampliada por el decreto 260/20 y sus modificatorios, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19, se ha establecido expresamente que «deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento» (artículo 26 del decreto 125/2021).

La disposición citada prescribe también que, en tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de las autoridades sanitarias locales. Asimismo, que «los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones».

13) Que, en atención a todo lo expresado, y dadas las particularidades de esta causa, corresponde acceder a la medida cautelar solicitada, con los alcances que se establecerán a continuación (artículo 204, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En efecto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el estudio de la cuestión en esta instancia, surge prima facie que en el caso, de sustancial analogía además a las prescripciones del citado decreto 125/2021, de conformidad con la documentación acompañada, las condiciones de ingreso a su territorio impuestas por la provincia no se ajustan a los casos de urgencia previstos en la norma (v.asimismo disposiciones análogas en los decretos 714/2020, 754/2020, 792/2020, 814/2020, 875/2020, 956/2020, 1033/2020 y 67/2021), al mismo tiempo que aparecen -de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente- como una limitación irrazonable al derecho de acompañar a un familiar enfermo.

De manera que el Tribunal adoptará una decisión proporcionada a las circunstancias descriptas, pues sujetar a una persona al cumplimiento de un plazo de aislamiento y espera que, conforme al desenvolvimiento natural y ordinario de los hechos, podría frustrar la sustancia del derecho implicado no puede encontrar sustento en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional (arg. Fallos: 316:779 y 343:264 ).

Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en relación a la competencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, se resuelve: Ordenar a la Provincia de Formosa que permita a la señora Romina Natalia Ibarrola el ingreso al territorio provincial -y su oportuno egreso-, a los efectos de acompañar a su madre, señora Antonia Inés Enrique, domiciliada en la localidad de Clorinda, haciéndole saber que deberá contemplar las posibilidades de licencia de la actora en su actividad profesional, como así también que, en caso de serle requerido un aislamiento, podrá ser cumplido en el domicilio familiar que la actora identifique; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás medidas sanitarias que se estimen pertinentes. Notifíquese a la actora y comuníquese mediante oficio al señor Gobernador y a la señora Fiscal de Estado de la Provincia de Formosa.

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