microjuris @microjurisar: #Fallos Herencia maldita: Fue abusada sexualmente cuando era una niña. Hoy, a pesar del sobreseimiento por fallecimiento de su abusador, procede la demanda de daños y perjuicios contra los sucesores

#Fallos Herencia maldita: Fue abusada sexualmente cuando era una niña. Hoy, a pesar del sobreseimiento por fallecimiento de su abusador, procede la demanda de daños y perjuicios contra los sucesores

sobreseimiento

Partes: A. M. A. y otro c/ Suc. de T. L. O. y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 8-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-128077-AR | MJJ128077 | MJJ128077

Procedencia de la demanda de daños y perjuicios deducida contra los sucesores de quien abusó sexualmente con acceso carnal de una mujer que en aquel entonces era una niña, no obstante el sobreseimiento dictado al imputado quien falleció mientras tramitaba la causa penal.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida contra los sucesores de quien abusó sexualmente con acceso carnal de la hija menor de la actora, pues aunque en la causa penal se haya dictado sobreseimiento por fallecimiento del imputado, hubo exámenes y análisis que determinaron la existencia de abuso sexual; así, a través de los dichos de la víctima, de los testigos que declararon sobre su relato, las constancias de la causa penal, y la multiplicidad de indicios corroborantes de todo el contexto probatorio, cobra indudable veracidad y comprobación la existencia de tales hechos de daño

2.-Todos los testigos son contestes que la víctima les relató que fue abusada por el causante, resultando inadmisible el argumento de su condición de vecinos, allegados a la familia y/o parientes de la víctima, ya que por la especie de hecho que se juzga, donde prácticamente en todos los casos se desarrollan en la intimidad y que a su vez la revelación de estos acontecimientos por parte de la víctima no es hacia terceros desconocidos, es lógico que sean esas personas vinculadas con la propia damnificada quienes den sus testimonios.

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3.-El art. 711 del CivCom., receptando jurisprudencia de antigua data desarrollada principalmente en el ámbito del derecho de familia, habilita en procesos de familia la declaración de parientes y allegados, haciéndose eco así de la doctrina que nomina al supuesto como ‘testigo necesario’.

4.-La sentencia recurrida transcribe y valora la resolución del fiscal sin excederse en los alcances de ésta, de acuerdo al grado de avance de dicha causa, como un elemento más para ponderar dentro del concierto probatorio reunido en el proceso civil, no advirtiéndose que la magistrada haya ensalzado dicha prueba, como lo propone la parte recurrente.

5.-Los hechos propios de esta causa no fueron materia de sentencia penal por el fallecimiento del imputado, por lo que la única condena que puede perseguir la víctima es el reclamo resarcitorio propio del fuero civil, razón por la cual, siendo objetivo primordial y esencial en dicho proceso indagar sobre la existencia del hecho en sí, resulta aplicable toda aquella jurisprudencia emanada del fuero penal sobre la apreciación de la prueba indirecta y el relato de la víctima, en cuanto se persigue el mismo cometido, indagar la existencia del hecho y la participación del demandado, ello conjugado con la persona vulnerada (niña-mujer).

6.-La forma de interpretar y escrudiñar el abuso sexual de una menor no varía por el fuero donde se lo investigue, ya que la normativa internacional involucrada en ello pone especial énfasis en la protección de las mujeres y con mayor razón cuando ésta es una niña, más allá del órgano del estado encargado en dicha faena.

Fallo:

En la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, a ocho días del mes de julio del año dos mil veinte, los vocales que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, Augusto Gabriel Cammisa y Alberto Ramiro Domenech (art. 382 CPCC), presidida por el segundo de los nombrados, con la asistencia de la Secretaria autorizante, proceden al dictado de sentencia en esta causa caratulada «A., M. A. Y OTRO C/ SUC. DE T., L. O. Y OTROS – ORDINARIO» (Expte. ****** – iniciado el **/**/2009). Ello con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada L. B. T., en contra de la Sentencia N° ** de fecha **/**/2016 emanada de la jueza encargada del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, Lorena Beatriz Calderón de Stipisich, cuya parte resolutiva dispone: «1) Admitir parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. M. A. A., únicamente en nombre y representación de su hija E. M. P. en contra de los Sucesores de L. O. T. y, consecuentemente, condenar a los demandados para que el plazo de diez días de quedar firme la presente abone a E. M. P. la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000) con más los intereses que correspondan de conformidad a lo resuelto en el considerando respectivo.

2) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130 CPC.)

3) Regular los honorarios de los Dres. R. C. B. y M. M., en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ************* (arts. 27, a contrario sensu, 31, 36, 39, incs. 1, 4, 5, 7, Ley 9459). Regular los honorarios de lic. P. R. L. (perito psicólogo oficial), en el equivalente a 15 jus, esto es la suma de pesos ******** (Art. 49 Ley 9459), a cargo de la parte condenada en costas. Protocolícese.». Servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias.Que frente al servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias, dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Reglamentario Nº 1620 serie «A» del 16/03/2020, y sus sucesivas prórrogas, la presente resolución se dicta en el marco del mencionado servicio, y conforme lo establecido en el A.R. Nº 1622 serie «A» del 13/04/2020, y Resolución de Presidencia Nº 45 del 17/04/2020, Anexo II punto 2.5., ratificados -en este aspecto- por A.R. Nº 1629 serie «A» del 06/06/2020.

Al fin expresado, el Tribunal se propuso las siguientes cuestiones para resolver: PRIMERA: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO ARTICULADO? SEGUNDA: ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley (art. 379 CPCC), resultó que los vocales votarán en el siguiente orden: Augusto Gabriel Cammisa y Alberto Ramiro Domenech.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL VOCAL AUGUSTO GABRIEL CAMMISA RESPONDIÓ:

1.Trámite en la alzada Impreso el trámite de ley, la impugnante expresa agravios como da cuanta su escrito de ff. 555/559, y la contraria evacua el traslado de estos a ff. 561/564, solicitando la confirmación de la sentencia. Firme la integración del tribunal y el decreto de autos, como se certifica por secretaría a f. 572, la causa viene a despacho para resolver.

2. Admisibilidad formal A mérito de la facultad y deber de este tribunal para examinar de oficio la admisibilidad del recurso instaurado aún en esta etapa del proceso, de las constancias de la causa podemos observar que la impugnación fue ensayada por parte legitimada para desplegar dicha actividad (art. 354 CPC), la resolución es recurrible por la vía intentada (art. 361 CPC) y la apelación fue interpuesta en tiempo (art. 366 CPC y f. 417 y 431).

3. Preliminar La sentencia recurrida posee una relación de causa que satisface los requerimientos propios del caso, por lo cual nos remitimos a esta en honor a la brevedad.En cuanto a los escritos presentados por los contrincantes en esta instancia tomamos en consideración íntegramente sus términos, sin perjuicio del compendio que se formula a continuación. Con respecto a la prueba será reseñada solo aquella que se considere útil para dirimir el conflicto, sin perjuicio del examen íntegro del material probatorio aportado (art. 327 2° párr. CPC)

4. Agravios co-demandada L. B. T. Principia su impugnación solicitando, por haberse omitido, se proceda a determinar las costas y honorarios del proceso por la acción entablada por parte de M. A. A, rechazada en la anterior instancia. Prosigue manifestando que la madre y el padre de la actora solicitaron en su representación una medida cautelar pero luego solo la madre inicia la demanda de daños y perjuicios por derecho propio, y pide en consecuencia costas por su presentación primigenia a cargo del padre, ya que a su parecer se debió tenerlo por desistido. Agrega que el relato de la demandada no solo es falso, sino que no reunió los requisitos mínimos por lo que debió desestimarse, en cuanto no precisa las circunstancias en que sucedieron los hechos motivo de su acción resarcitoria. Con respecto al decisorio apunta que no es cierto que lo afirmado por la demandante, esté corroborado en sede penal. Entiende que en ese expediente solo consta la imputación del delito, y la prescripción de la causa antes de tomarse declaración al imputado, por muerte de éste. Objeta en relación a la prueba que los testimonios provienen de personas cercanas o de familiares directos. Señala con respecto a estos que se refieren a dichos de la propia víctima, y a su vez son contradictorios, condiciones éstas por las cuales resultan irrelevantes a su parecer y no pueden ser tenidos en cuenta para la solución de la causa. En cuanto a la testigo Lic. I.M., si bien no es familiar o allegado a la víctima, apunta que deja bien en claro de su exposición que no pudo determinar si las situaciones de abuso que relató la parte actora, son veraces, como así tampoco pudo afirmar que el demandado fuera responsable de dichos actos. Fustiga que la judicante toma en cuenta la declaración de esa testigo para acreditar el daño material, haciendo hincapié en la cantidad de sesiones que fue atendida (9), cuando en realidad la declarante, no pudo establecer la veracidad de los dichos de la víctima. Entiende que en la pericia psicológica se extralimita claramente tanto en sus apreciaciones como en sus conclusiones. Apunta que las entrevistas transcriptas solo contienen un relato de hechos anecdóticos y descriptivos, sin que se indague las alteraciones existentes, la oportunidad de su desencadenamiento, ni su etiología. Menciona que la Sra. P. confiesa en la entrevista que se entera de los hechos por manifestación de sus hijos y estos de E., y que la pericia da por sentado sin fundamentación que esos dichos son ciertos. De igual forma refuta la pericia practicada a la víctima en cuanto da por sentado la existencia de los hechos solo con el relato de ésta, sin explicar las razones de ello. Por último se limita a transcribir párrafos del alegato de la Sra. Asesora Letrada en donde se apunta de igual forma sobre el déficit probatorio de la causa

5. Contestación agravios parte contraria Refiere la parte contraria a título general, que de los dos sucesores, uno decide cuestionar lo decidido y el otro no. A su vez destaca la aquiescencia de ambas partes con respecto al hecho, como así también su falta de proposición de prueba. En punto a los agravios se oponen a estos ratificando la postura asumida en el decisorio, poniendo especial énfasis a las particulares condiciones de prueba para este tipo de delitos, que se cometen en ámbitos de intimidad.

6.Solución del caso De manera previa, la parte recurrente amonesta el relato de la demanda, por imprecisiones relativas a los hechos ahí denunciados. Debemos tener en cuenta, que éstas no son objeciones propias de esta instancia recursiva. Sin perjuicio de ello repárese que es lógico y razonable, dada la especie de hechos que se investiga y la forma en que sucedieron estos, que el relato inicial no tenga las precisiones que pretende el demandado. Repárese que se trata de sucesos aberrantes ejecutados en la intimidad, por un prolongado período de tiempo. Ahora bien, ingresando en los agravios podemos resumir que el hilo conductor de la queja, recala en la apreciación de la prueba rendida en la causa, por parte de la judicante. Demás está decir que la especie de prueba incorporada impone su valoración sobre la base del sistema de la sana crítica racional, razón por la cual solo cuando el decisorio rebase dicho valladar e ingrese en terrenos de la arbitrariedad, podremos censurar su labor. No se trata de emitir una nueva opinión sobre el tema, sino de examinar aquel sesgo lógico en la apreciación, ya efectuada desde el tribunal de origen. En punto a los testimonios debemos señalar que la sentencia no los califica como prueba directa, tota vez que efectúa una valoración de la totalidad de éstos de consuno con el resto del material aportado, como elementos de convicción indirectos. Por tal razón, la magistrada no ensalza a las declaraciones como elementos corroborantes determinantes por si mismos de la existencia del hecho, toda vez que antes de ingresar en las valoraciones de aportes probatorios expresamente apunta que tiene en consideración los indicios y presunciones, que en conjunto con los demás elementos acompañados, revelan que el daño ha sido provocado por el accionar del Sr. T.No se niega que los deponentes en la causa relatan los dichos de la propia víctima, pero dicha condición no es artículo suficiente para descartarlos sin más y privarle todo tipo de utilidad para la solución de la causa. Debemos tener presente que todos los testigos son contestes, que la víctima les relató que fue abusada por el Sr. T. A su vez es necesario tener en cuenta que aspectos relevantes de estos testimonios, como la congoja y turbación de la víctima cuando les relataba sobre sus padecimientos con T. La sentencia transcribe también el rel ato del novio de la hermana, quien refiere trastornos de conducta, llantos, «cualquier cosita era un llanto y no se sabía porque» por parte de la perjudicada. La compañera de colegio (M. S. S.) señala que el día que les contó a ella y otras compañeras la víctima estaba angustiada, triste, lloraba, la retiraban del colegio seguido, etc. Dato no menos importante proporcionado por los testigos y transcripto en la sentencia, es que la familia por un tiempo se mudó del barrio, de lo que se infiere la gravedad de la situación. Con respecto a la condición de vecinos, allegados a la familia y/o parientes de la víctima por parte de los testigos, debemos apuntar que por la especie de hecho que se juzga, donde prácticamente en todos los casos se desarrollan en la intimidad y que a su vez la revelación de estos acontecimientos por parte de la víctima no es hacia terceros desconocidos, es lógico que sean esas personas vinculadas con la propia damnificada quienes den sus testimonios. El art.711 del CCC receptando jurisprudencia de antigua data desarrollada principalmente en el ámbito del derecho de familia, habilita en procesos de familia la declaración de parientes y allegados, haciéndose eco así de la doctrina que nomina al supuesto como «testigo necesario». Nuestro TSJ adhirió en reiteradas oportunidades a dichos conceptos plenamente aplicables al caso (TSJ Sala CyC Sent Nº 2/00; Auto Nº 7/01; Sent Nº 72/02). Lo expuesto no empece que el juzgador al valorar dichos testimonios, deberá tener en cuenta si existe alguna carga de subjetividad o intención para favorecer a alguna parte, situación que no se verifica con los testimonios rendidos en la causa, en cuanto todos ellos cohonestan con el relato que les hiciera la víctima, y a su vez los testigos más próximos a ésta son contestes por la situación de angustia de la entonces niña y/o adolescente cuando narró los sucesos propios de este trámite, y las particulares reacciones de ésta en el ámbito familiar, como ya fuera relacionado más arriba. A su vez para fustigar estos dichos, no basta mencionar a título general que son contradictorios, ya que de acuerdo a la actividad impugnativa que despliega el disconforme, le exigía señalar puntualmente aquellas incongruencias que los descalifica como testimonios. En cuanto a la pericia psicológica, no se advierte que el informe de ff. 343/347 pueda ser descartado sin más, bajo los artículos descalificativos que ensaya la parte impugnante. Nótese que las conclusiones son arribadas luego del examen del relato de la víctima, constituyendo ello el material necesario para arribar a su dictamen desde la percepción que hace la profesional conforme su ciencia, destacando a su vez la condición de perito oficial imparcial y la relevancia que tiene una prueba de la especie, para develar estos hechos repudiables, que por lo general acontecen en el ámbito de la intimidad.Debe repararse que la auxiliar en su dictamen, desarrolla un capítulo destinado al análisis de los test administrados y dentro de este transcribe también las pautas que brindan la Asociación Americana de Pediatría y la Red Nacional de Estrés Traumático Infantil. Luego de todo ello la experta se pronuncia por la sinceridad de los dichos y relato de la víctima. Se advierte así que la impugnación a este elemento de prueba es deficiente, desde que no recala en aquellos antecedentes tenidos en cuenta por la profesional, para arribar a la conclusión de su dictamen, la que se considera en base a éstos, adecuadamente fundada. En cuanto al testimonio brindado por la licenciada I. M., opuesto como contradictorio al dictamen pericial por la parte disconforme, observamos que la testigo consultada para que diga cuál era su diagnóstico sobre el problema que presentaba estas pacientes (víctima y madre), expresa que, «no está a mi alcance responder, ya que no se realizó un psicodiagnóstico». La misma profesional manifiesta que le sugirió realizar una denuncia y solicitar la realización de una pericia.

En cuanto a la veracidad de los dichos de la víctima, reiteró que para ello debe participar de la pericia para responder el interrogante (ff. 173, 174 y 192). Queda así demostrado que el antagonismo que intenta presentar la parte disconforme no es tal, y menos aún las conclusiones de la pericia son rebatidas por este testimonio. Con respecto a la causa penal, debemos tener en cuenta que la judicante es clara al apuntar en primer término, que la especie de resolución dictada en dicha sede, no determina la inexistencia del hecho, pudiendo avanzar en la pesquisa de éste, el fuero civil. A su vez el decisorio transcribe el hecho descripto por el fiscal.Agrega también sobre lo resuelto en aquel otro fuero, que la provisoria prueba acompañada a aquel expediente avala la tipificación penal, y que a partir de informes científicos se infiere que la entonces niña fue objeto de abuso sexual con acceso carnal, por parte de L. O. T. Es decir transcribe y valora la resolución del fiscal sin excederse en los alcances de ésta, de acuerdo al grado de avance de dicha causa, como un elemento más para ponderar dentro del concierto probatorio reunido en este proceso. No se advierte que la magistrada haya ensalzado dicha prueba, como lo propone la parte recurrente. Repárese que uno de los informes científicos mencionados por el Fiscal, es el informe Técnico Médico N° 866.899 efectuado por la Dirección de Policía Judicial – Secretaría de Policía Científica, donde la Jueza le otorga correctamente particular relevancia a lo que dictaminan los profesionales, en cuanto dan cuenta de la antigua evolución del desgarro que describen. Agréguese a lo expuesto que el decisorio, correctamente brinda pautas sobre el modo de apreciar la prueba en esta especie de hechos que se juzga. De por sí, estamos frente a situaciones que no se desarrollan en presencia de terceros y por lo tanto la acreditación y valoración del material probatorio, debe ajustarse a las particularidades propias del caso, so pena que, de someter el escrutinio de la prueba bajo las pautas clásicas del proceso civil, provocaría sin más que estos abusos, quedarían sin condena resarcitoria alguna. Esta particular situación ha sido receptada por la jurisprudencia poniendo especial énfasis en la valoración de consuno de todos los elementos indiciarios, a fin de que conjugados con el relato de la propia víctima y las pericias que se practiquen sirvan de sustento para arribar a una conclusión válida.Correctamente cita la judicante el fallo de nuestro tribunal de casación, donde alude a las particularidades que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar el acervo probatorio en causas de la especie (T.S.J., «Sánchez, Leonardo Javier p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal agravado, etc. – Recurso de Casación» [Expte. «S», 04/2010], Sentencia Nº 84, 04/05/2012). Nuestro tribunal cimero ha expresado en más de una oportunidad que: «Frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros y en ámbito de confianza. II. Es frecuente que los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima estén constituidos, en su mayoría, por prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. III. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de la menor, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada – cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no son controlables a las partes) y que, por ende, no pueden motivar su decisión» (TSJ., Sala Penal, Sent. Nº 434, 27/12/2013, «DIAZ, Juan Alberto y otro p.ss.aa. abuso sexual calificado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-«. Otros, mismo tribunal, Sent. N° 41, 27/12/84, «Ramírez»; «Avila», Sent. N° 216, 31/08/2007; «Díaz», Sent. N° 12, 20/02/2008; «Boretto», Sent. N° 212, 15/08/2008). Debemos tener presente que los hechos propios de esta causa no fueron materia de sentencia penal, por el fallecimiento del imputado.En razón de ello, la única condena que puede perseguir la víctima es el reclamo resarcitorio propio de este fuero, razón por la cual, siendo objetivo primordial y esencial en este proceso indagar sobre la existencia del hecho en sí, resulta aplicable toda aquella jurisprudencia emanada del fuero penal sobre la apreciación de la prueba indirecta y el relato de la víctima, en cuanto se persigue el mismo cometido, indagar la existencia del hecho y la participación del demandado, ello conjugado con la persona vulnerada (niña-mujer), sin que en el presente caso claro está, la indagación de esos tópicos se haya realizado oficiosamente, toda vez que siempre se ha respetado el equilibrio procesal propio de este trámite civil.

La forma de interpretar y escrudiñar hechos de la especie, no varía por el fuero donde se lo investigue, ya que la normativa internacional involucrada en ello, pone especial énfasis en la protección de las mujeres y con mayor razón cuando ésta es una niña, más allá del órgano del estado encargado en dicha faena. De esta forma, aquel sistema valorativo propio de nuestra norma civil, y que en el caso engasta bajo el precepto sana crítica racional (art. 327 2º párr. CPC), debe nutrirse de toda aquella normativa constitucional que acude en el caso. En definitiva, no se advierte que el decisorio puesto en crisis haya desbordado los valladares propios de la sana crítica racional al apreciar la prueba producida en autos, antes bien ha realizado su mérito siguiendo los lineamientos propios del caso, lo que incluye los estándares internacionales y jurisprudenciales aplicables en la especie. Cuestión de Género y protección de las NNA El suceso abusivo propio de estos autos, engasta en una situación de violencia dirigida contra una niña y mujer. Es evidente que en la violencia que se verifica en la causa existió una clara desigualdad de poder, donde la víctima se ubica en una posición de inferioridad y sumisión respecto del victimario.Nuestro país cuenta con un bloque convencional que regula la situación especial del género, a saber, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que tiene jerarquía constitucional, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres o Belém do Pará, que regula distintos tipos de violencia que sufren las mujeres.

Agregamos la Recomendación 19 del Comité de CEDAW, actualizada por la Recomendación 35, que entiende a la violencia de género como una forma de discriminación y la ley nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones Interpersonales (ley 26.485). A ello debemos sumarle expresamente la Convención de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes. Un amplio muestrario de normas internacionales acuden en el presente caso, arts. 2º, 3º, 7º, 14, 17, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1º de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, los arts. 3º, 4º, 7º, 8º y 9º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los arts. 1º, 5º, 7º, 8º, 11 y 24 de Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Debemos tener presente que la CIDH ha expuesto que, «Ante un acto de violencia contra una mujer, las autoridades a cargo de la investigación deben llevarla adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección» (Corte IDH, «Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas». Sentencia del 30 de agosto de 2010, Serie C, Nº 215, párr. 193 y Corte IDH, «Caso Rosendo Cantú y otra vs. México.Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas». Sentencia del 31 de agosto de 2010, Serie C, Nº 216, párr. 177) Particularmente en punto al examen de la prueba, la misma CIDH expuso en relación al testimonio de la víctima que: «En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho» (Corte IDH, «Caso Fernández Ortega y otros vs. México», cit., párr. 100, Corte IDH, «Caso Rosendo Cantú y otra vs. México», cit., párr. 89, Corte IDH, «Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas». Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 323. Corte IDH, «Caso Espinosa Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas». Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 150. Ver Corte Europea de Derechos Humanos, «Caso Aydin vs. Turquía», Demanda 23178/94, sentencia del 25 de septiembre de 1997). No es necesario aclarar la absoluta asimetría que se presenta en este caso entre el varón de mayor edad que ejerce la violencia sexual y la niña-mujer. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la «Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer» (más conocida como la «Convención de Belém Do Pará» y aprobada por Ley 24.632) imponiendo a los estados parte condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art.7 inciso «b»).

Ponemos especial énfasis en la locución «investigar», labor ésta que debe desarrollarse con los paradigmas propios del caso, a fin de conformar un mérito asentado en una sana crítica racional nutrida de estos preceptos internacionales, tal como antes se expresara. Estas pautas normativas cohonestan también con la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su «integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial» (art. 3 inc. c). Este marco normativo nos permite afirmar que el decisorio refleja un modo de actuación de la jurisdicción, que satisface los requerimientos convencionales y constitucionales propios del caso.

En punto al reclamo para que se proceda a determinar las costas y honorarios del proceso, por la acción entablada por parte de M. Á. A., por haberse omitido en la anterior instancia y en razón que la acción de la mencionada no prospera, principiamos señalando que el pedido engasta en lo dispuesto por el art. 336 del CPC en cuanto, aclaratoria mediante, el tribunal que dicta la resolución está habilitado para suplir cualquier omisión incurrida en su decisorio. Por tal razón una omisión como la que denuncia el apelante, no puede ser materialmente objeto de impugnación, toda vez que contradice la esencia propia de la actividad recursiva, esto es, enarbolar la crítica a la línea argumental ensayada en el decisorio puesto en crisis, línea argumental que obviamente estaría ausente. Sin perjuicio que lo expuesto sella la suerte de la impugnación ensayada, a todo evento señalamos que al momento de justificar la decisión sobre costas la judicante expresa que, «Nuestro código procesal se apoya en el principio objetivo del vencimiento (art.130 CPC.), razón por la cual las costas deben imponerse a los demandados por haber resultado perdidosos en este pleito, debiendo tenerse presente, a tal fin, la falta de oposición de los demandados en lo que respecta a la legitimación de la actora M. A. A. y el principio de reparación integral (Cfr Loutayf Ranea Roberto G. Condena en costas en el proceso civil. Editorial Astrea Bs.As. pág 121 y 406)».

Debe tenerse presente que para justificar el rechazo de la Sra. A. en el decisorio recurrido se expuso que, «La actora M. A. A., por derecho propio y en representación de su hija E. M. P., enunció una situación subjetiva de la cual surgiría potencialmente la calidad de acreedoras, no obstante ello, el art. 1741 del C.C.C.N, establece: «Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible», por lo cual, únicamente la joven E. M. P., en calidad de damnificada directa, tiene legitimación para accionar a través de su representante legal al tiempo de la interposición de la demanda. En este sentido y haciendo un análisis de la norma, es dable advertir que no le cabe tal derecho a la progenitora (fs. 1, 6/7) ya que en esta materia, el artículo 1741 circunscribe la legitimación activa sólo al damnificado directo del hecho nocivo, con exclusión del indirecto». Por tal razón el decisorio al momento de justificar la imposición en costas expresa claramente, que además del vencimiento por la condena materia de esta causa, «la falta de oposición de los demandados en lo que respecta a la legitimación de la actora M. A. A.y el principio de reparación integral», justifican la imposición de las costas de la manera en que se justifica en el considerando undécimo. Es así que más allá del acierto intrínseco o no sobre lo decidido, la materia impugnada exigía de parte del disconforme el compromiso de desandar la línea argumental expuesta, lo que no se satisface con la crítica que enarbola. En definitiva no es procedente el agravio que propone. En punto a las costas que peticionada en contra del padre de la actora por los motivos ya desarrollados anteriormente, debemos tener presente igual déficit recursivo, ya que el desistimiento implícito que propone por parte del Sr. P. respecto de la cautelar peticionada al no demandar éste, no ha provocado en este proceso variación ni alteración alguna de la cautelar dictada, tal como se verifica en autos, ni ha existido petición de la especie durante el proceso, razón por la cual no es válido proceder como lo solicita en su impugnación. En definitiva, debe rechazarse el recurso entablado y como consecuencia de ello corresponde confirmar la sentencia puesta en crisis, en todo cuanto ha sido materia de agravio.

7. Costas de segunda instancia

Se imponen a la vencida (art. 130 CPC).

8. Honorarios

Se regulan provisoriamente los honorarios del abogado R. C. B. en la suma de pesos *********, estableciendo la pauta para los definitivos en el 40 % de la regulación de primera instancia, una vez actualizados a la fecha de la presente resolución (art. 40 Ley 9459). A la primera cuestión, el vocal de primer voto dijo: que conforme los argumentos que anteceden no es procedente el recurso instaurado por la parte codemandada en contra de la sentencia recaída en el pleito.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL VOCAL ALBERTO RAMIRO DOMENECH RESPONDIÓ: Que adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, por considerarlo debidamente fundado, lógica y legalmente, y vota en igual sentido.Para sumar al correcto y preciso análisis realizado por el colega que precede en el voto, y a la acertada conclusión a la que arriba, se exponen los siguientes fundamentos, en cuanto a la positiva procedencia de la demanda, y al rechazo de la apelación.

1) Agravio sobre falta de prueba de los hechos que motivan el reclamo de indemnización. El principal agravio de la parte apelante, se basa en sostener que no se han probado los hechos por los cuales se reclama indemnización, postura sobre la cual pide el rechazo de la demanda. La impugnación es improcedente, porque los dichos de la víctima de abuso sexual, y su correspondencia precisa con otros elementos de prueba, llevan a la conclusión que están debidamente probados los hechos de daño. Tal como se ha señalado en el voto precedente, se impone la valoración de los hechos de la causa, con consideración de la cuestión de género implicada en el caso.

2) Derechos de la demandante víctima de abuso sexual, como niña y mujer. Juzgamiento con perspectiva de género. Cabe aclarar inicialmente, que las valoraciones que se realizan seguidamente, están todas referidas exclusivamente a la demanda promovida por la niña E. M. P., a través de su representante legal, ya que la demanda planteada por su madre, M. Á. A., fue rechazada y ese rechazo fue consentido. En el caso, donde se invoca la existencia de daño por situaciones de abuso sexual, para la valoración de la situación de las partes, y para el análisis de la prueba, se impone la consideración de la condición de niña y mujer de la demandante, y el necesario juzgamiento de la cuestión con perspectiva de género.

Al respecto, y en lo que aquí interesa, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc.22 – esto es, con rango constitucional e integrante en nuestro país del llamado «Bloque de Constitucionalidad»), identifica como discriminación contra la mujer por su condición de tal, en tanto se denote exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera civil (art. 1). Se efectúa una enérgica condena a la discriminación, por cuanto «los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (.) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación» (art. 2 inc. ‘c’). Concretamente, en cuanto a los roles o estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a, CEDAW).

Ello significa que deberá valorarse la situación de la mujer, en cuanto se encuentren en discusión sus derechos con relación a los del varón, con especial consideración, para no consagrar un desajuste o desequilibrio en su perjuicio, desequilibrio que ya viene direccionado por relaciones desiguales o asimétricas de poder en favor del varón. Como se sabe, por art.17 CEDAW, se estableció un Comité (en adelante Comité CEDAW) de seguimiento para la correcta aplicación de la CEDAW, que tiene facultad de emitir Recomendaciones Generales para esa debida aplicación. En esa dirección, la Recomendación General Nº 28 del Comité CEDAW (del 16/12/2010), en su punto 5, establece que la definición de discriminación del art. 1 CEDAW, «señala que cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminación, incluso cuando no sea en forma intencional». Y se agrega en forma contundente que «De esto se desprendería que el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivo de género». Esto significa, precisamente, que la valoración de la prueba, en cuanto a la existencia de hechos de abuso sexual, no puede hacerse sin considerar la asimetría de poder entre el varón adulto acusado y la niña que reclama resarcimiento como víctima.

3) Nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. Por otro lado, la Recomendación General Nº 19 del Comité CEDAW (del 29/01/1992), en sus puntos 6 y 7, estableció que «En el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer.En la definición de la discriminación se incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada (.)». «La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se entiende en el artículo 1 de la Convención» (puntos 6 y 7). Se advierte así, que la violencia contra la mujer es una forma acentuada de discriminación.

Esa violencia de género es una forma de discriminación «que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre» (Recomendación General Nº 28, 2010). Así también lo ha reconocido el máximo tribunal provincial, al sostener que «el nexo discriminación/violencia aparece claramente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará», de fecha 9 de junio de 1994), pues el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado (art. 3), también incluye ‘el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación’ (art. 6, a)» (ver Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Sent. Nº 56, 09/03/2017, «Lizarralde, Gonzalo Martín p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa»).

4) Violencia de género, de tipo sexual. La Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, Nº 26.485 (en adelante Ley de protección integral a las Mujeres), establece como objeto -entre otros- el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art. 2 inc. b), y precisa entre los derechos protegidos, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 3 inc.c, énfasis agregado). Dicha ley define como violencia contra las mujeres, toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, su libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 4, énfasis agregado). En cuanto a los tipos de violencia contra la mujer, se define -entre otros tipos-, la violencia sexual, que es cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.» (art. 5 inc. 3, énfasis agregado). Las previsiones de la Ley de protección integral a las Mujeres, recién detalladas, son consecuencia del compromiso internacional de la Argentina, asumido con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – «Convención de Belém do Pará», aprobada por ley 24632 (en adelante Convención de Belém do Pará). Dicha Convención a la que adhirió nuestro país, establece en su art. 7 que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones . lo siguiente: actuar con la debida diligencia . (inc. b), incluir en su legislación interna normas . civiles . que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer . (inc. c), establecer los mecanismos judiciales . necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces . (inc. g, énfasis agregado). 5) El acceso a la justicia y la prueba en casos de violencia de género. Estándares internacionales.Según declaración del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), «el acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género, y por tanto, se requiere que el acceso a los servicios de justicia resulte sencillo y eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia y con medios judiciales y de cualquier otra índole que garanticen la debida reparación a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia» (MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 5, http ://www.oas.org/es/mesecvi/docs/CEVI11-Declaration-ES.pdf [consulta 03/07/2020]). En casos de violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: «ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales encargadas de su protección» (CorteIDH, Caso Inés Fernández Ortega vs. México, sentencia del 30 de agosto del 2010, Serie C-215). Y precisamente en cuanto a la prueba de los hechos de violencia de género de tipo sexual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó sentado que: «a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores.Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho» (CorteIDH, Caso Inés Fernández Ortega vs. México, sentencia del 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 100). También, sobre la amplitud probatoria, tiene especial previsión la Ley de protección integral a las Mujeres 26485, en cuanto establece que «Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: (.) i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos».

6) Aplicación de los principios enunciados al caso. Configuración de violencia sexual. Persona en condición de vulnerabilidad. En la causa se ha comprobado debidamente la existencia de abuso sexual por parte de L. O. T. respecto de E. M. P. A esa conclusión se llega a través de la totalidad de la prueba rendida en el expediente, y en la causa penal que se originó por la denuncia efectuada por el padre de la entonces niña. Concretamente respecto de la causa penal, aunque se haya dictado sobreseimiento por fallecimiento del imputado, hubo exámenes y análisis que determinaron la existencia de abuso sexual. Es así que a través de los dichos de la víctima, de los testigos que declararon sobre su relato, las constancias de la causa penal, y la multiplicidad de indicios corroborantes de todo el contexto probatorio, cobra indudable veracidad y comprobación la existencia de tales hechos de daño (arts. 316, 327 segundo párrafo y conc. Cód.Proc.). Cabe dar por reiterados los minuciosos análisis realizados sobre el particular en la sentencia de primera instancia, y en el voto del vocal que precede, donde se da completa respuesta a los agravios expuestos por la parte apelante, y se los rechaza, conclusión que se comparte íntegramente. En ese orden, la demandante, como mujer víctima de violencia de género (con las características ya expresadas), es persona en condición de vulnerabilidad que requiere un rol activo de los tribunales. En tal sentido, la Regla 3 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 2008, a las cuales adhirió el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por Acuerdo Nº 618 Serie «A» del 14/10/2011, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 5/2009 del 24/02/2009, y que fueron actualizadas por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Quito – Ecuador, abril de 2018), establece que «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, (.) encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» (énfasis agregado).

Al respecto, cabe destacar la situación en que ocurrieron los abusos sexuales, favorecidos por la situación de vecindad, amistad y confianza entre las familias de la demandante y del agresor, y la situación de niña (menor de edad) de la afectada.

7) Categorías prohibidas o sospechosas. Carga de la prueba. Juzgamiento con perspectiva de género. Ya se concluyó que el caso se comprobaron los hechos da daño por los cuales se demanda, y que tienen como víctima a la entonces niña ya mencionada, y que esos hechos constituyen violencia de género. Ya se valoró también que la violencia de género es una forma acentuada de discriminación.Para tales casos, la Corte federal ha establecido una doctrina identificada como categorías prohibidas o sospechosas. Señaló, al respecto, que «los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (.) la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar (.) (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7º). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con (conf. Considerando 11). En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia» (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/05/2014, «Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo» -énfasis agregado-). En sentido concordante, se ha resuelto que «se halla proscripta en nuestro ordenamiento jurídico toda forma de discriminación (sea fundada en el sexo, nacionalidad, religión, raza .) los conceptos de ‘categoría sospechosa’ y ‘escrutinio estricto’ (.) provienen del derecho estadounidense (.) entre nosotros se ha desarrollado y fortalecido a la luz de los numerosos tratados internacionales sobre protección de los derechos humanos que, vía art. 75 de la Constitución Nacional, integran y tienen operatividad inmediata en nuestro ordenamiento jurídico» (ver Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 08/05/2019, «P., V.B. c/ Municipalidad de La Plata s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos», Diario Jurídico de Córdoba -edición digital- Nº 3875, 23/05/2019, p. 3/4).

Explica la doctrina, al respecto, que:»cuando las diferencias de trato están basadas en categorías ‘específicamente prohibidas’ o ‘sospechosas’ -como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional- los Tribunales deben aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez». Y agrega que: «al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo»; y se agrega que: «la desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir de patrones socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos» (ver Medina, Graciela, Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? Y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre 2015, Nº 10, p. 9/10 y 6 -énfasis agregado-). En el presente caso, el apelante se ha limitado a cuestionar y negar las situaciones de abuso sexual (constitutivas de violencia de género), pero no ha producido prueba idónea sobre su inexistencia, que sean un contrapeso respecto de todas las pruebas aportadas por la parte demandante. Concretamente, la parte demandada produjo prueba pericial psicológica respecto de la demandante E. M. P. En el informe de la peritación correspondiente (ff. 343/347), en resumen, la perita psicóloga oficial designada dictamina sobre la veracidad y coherencia del relato de situaciones de abuso sexual sufridas, que ese abuso es una forma de maltrato que afecta su sexualidad y que tiene dificultad para elaborar los sucesos traumáticos. Concretamente en cuanto al punto de pericia propuesto por la parte demandada, la perita indica que en relación a la veracidad, no se encuentran elementos de fabulación ni exageración (f.345). En suma, la parte demandada no ha demostrado en modo alguno que los hechos no hayan ocurrido como se plantearon en la demanda, como era su carga conforme los lineamientos expresados.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL VOCAL AUGUSTO GABRIEL CAMMISA RESPONDIÓ: Que a mérito de la solución arbitrada en la primera cuestión, corresponde:

1) Rechazar el recurso articulado por la parte co-demandada y confirmar la sentencia recaída en estos autos, en todo cuanto ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130 CPC). Regular provisoriamente los honorarios del abogado R. C. B. en la suma de pesos *******, estableciendo la pauta para los definitivos en el 40 % de la regulación de primera instancia, una vez actualizados a la fecha de la presente resolución (art. 40 Ley 9459).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL VOCAL ALBERTO RAMIRO DOMENECH RESPONDIÓ: Que adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, por considerarlo ajustado a derecho, y vota en idéntico sentido. En mérito al resultado del acuerdo que antecede, el Tribunal -integrado según art. 382 del CPCC-, por unanimidad, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso articulado por la parte co-demandada y confirmar la sentencia recaída en estos autos, en todo cuanto ha sido materia de agravios.

2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130 CPC).

Regular provisoriamente los honorarios del abogado R. C. B. en la suma de pesos ********, estableciendo la pauta para los definitivos en el 40 % de la regulación de primera instancia, una vez actualizados a la fecha de la presente resolución (art. 40 Ley 9459). Protocolícese, agréguese copia al expediente, notifíquese y oportunamente remítase al juzgado de origen.- Augusto Gabriel Cammisa – Vocal . . Certifico: Que, atento la excepcionalidad imperante durante el servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias, la presente resolución es firmada por uno solo de los Vocales, de conformidad al punto 9 parte final del A.R. Nº 1622 serie «A» TSJ del 13/04/2020 y sus sucesivas prórrogas, y punto 2.6. del Anexo II de la Resolución de Presidencia TSJ Nº 45 del 17/04/2020, ratificados -en este aspecto- por A.R. Nº 1629 serie «A» del 06/06/2020. Secretaría, 08/07/2020.-

#Fallos Herencia maldita: Fue abusada sexualmente cuando era una niña. Hoy, a pesar del sobreseimiento por fallecimiento de su abusador, procede la demanda de daños y perjuicios contra los sucesores


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