#Fallos Hay que ser bien claro: El despido indirecto es injustificado si la trabajadora no consignó el apercibimiento de considerarse despedida
apercibimiento laboral
Partes: Isoardi Analía Verónica c/ Zara Argentina S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 27 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146341-AR|MJJ146341|MJJ146341
El despido indirecto es injustificado si la trabajadora no consignó el apercibimiento de considerarse despedida.
Sumario:
1.-Es procedente rechazar la demanda laboral por cuanto en el caso la trabajadora no consignó en sus intimaciones específicamente el apercibimiento de ‘considerarse despedida’, por lo que la empleadora podría haber interpretado no estaba en discusión la continuidad del vínculo sino solo la posibilidad de reubicación y, en consecuencia, para posibilitar cumplir su débito bastaba con citarla a control médico; así, en atención al principio de conservación del empleo que rige la materia, la actitud rupturista resultó apresurada y no acorde a derecho.
2.-Es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica; esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demandada en lo principal, viene apelada por la parte actora. La perito contadora apela sus honorarios por bajos.
II.- Se queja la actora, toda vez que el Sr. Juez a quo, consideró que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora resultó injustificado y, en consecuencia rechazó la procedencia del reclamo en los términos del art. 245 LCT.
Para resolver como lo hizo, el juzgador consideró:
-En atención a la situación procesal de la codemandada ZARA ARGENTINA S.A. debo tener por cierto que la actora ingresó a prestar tareas el 05/11/2001, que durante la última etapa de la relación laboral trabajó en la sucursal ubicada en la calle Paraná 3745 de la localidad de Martínez (PBA), que en el último tramo se desempeñó con la categoría de CAJERA B, que en ese último período cumplió un horario habitual de 10:00 a 14:00 horas, de martes a domingo, y que percibió una remuneración mensual de $ 6083,04.- (cfr. Art. 71, L.O.).
También debo tener por auténtica el intercambio telegráfico que obra a fs. 128/140.
La actora se consideró despedida el 11/12/2013 porque la demandada no habría respondido una intimación enviada el 03/12/2013, que a su vez transcribía una intimación cursada el 22/11/2013 (ver fs.137, 138 y 139).
Si bien la reclamante requirió en la primera intimación del 22/11/2013 que la empresa le aclarase su situación laboral dentro del plazo de 24 horas, no efectuó ningún apercibimiento para el supuesto de incumplimiento, y tampoco lo hizo en la intimación previa del 03/12/2013 (ver fs. 137 y fs. 138).
En tales condiciones, advierto que en el caso de autos no se ha configurado debidamente la injuria contractual, puesto que ninguna de las dos intimaciones previas las impuso con el apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto (en igual sentido, Sala II, in re: ‘Hacker, Paula c/ IPSA S.A. s/ despido’, del 31/03/1992; Sala IV, in re: ‘Pontorno, Pablo c/ Patti, Alejandra Patricia s/ despido’, del 31/05/2007; Sala X, in re: ‘Ugarte Garcés, Hernán c/ Arzobispado de Buenos Aires’, sentencia Nro. 16040, del 21/04/2008 y ‘Díaz de Borbón, Mariano c/ Esycom SRL’, del 29/11/1999). Si esto es así, la situación de despido indirecto en que se colocó no resultó justificada, por lo que la reclamante no tiene derecho a percibir las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y desde luego que tampoco el recargo del art.2 de la ley 25323.- Me he tomado la licencia de transcribir este análisis, a fin de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, porque estoy totalmente de acuerdo con el mismo. Los términos del intercambio telegráfico determinan la suerte de la controversia, resultando en este punto irrelevante el estado de rebeldía de la empresa.
Es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica.Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe.
Por lo demás, la denuncia de la relación de trabajo está sujeta a formas específicas, cuando se invoca una justa causa. Así lo dispone inequívocamente el artículo 243 L.C.T., que manda que sea comunicada por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda – esto es, la ‘injuria’, en el concepto del artículo 242-. Agrega la norma que, ante la demanda judicial, esa motivación -estrictamente, el incumplimiento claramente expuesto por el denunciante, que, según cuál de las partes lo haya efectuado, generará o excluirá el derecho del trabajador a ser indemnizado- no puede ser alterada: -no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas-. En otras palabras, sólo los hechos que el denunciante ha relatado por escrito como constitutivos de la injuria justificativa de la denuncia serán admitidos al debate judicial.
No basta para exorbitar el sistema marcadamente formal del artículo 243, la aparente intención del denunciante -en el caso el trabajador, de extinguir la relación, por incumplimiento del denunciado. Esa intención subjetiva, sin la comunicación escrita, no trasciende de la esfera psicológica del denunciante, es indiferente para el derecho y, obviamente -así resulta del texto del artículo citado inoponible al denunciado.
En el particular la trabajadora no consignó en sus intimaciones específicamente el apercibimiento de ‘considerarse despedida’, por lo que la empleadora podría haber interpretado no estaba en discusión la continuidad del vínculo sino solo la posibilidad de reubicación y, en consecuencia, para posibilitar cumplir su débito bastaba con citarla a control médico.Así, en atención al principio de conservación del empleo que rige la materia, la actitud rupturista de la actora resultó apresurada y no acorde a derecho.
Por las razones expuestas propongo confirmar el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y del recargo del art.2 de la ley 25323.
III- El artículo 45 de la Ley 25.345 y el Decreto 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria, a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos por el artículo 80 L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (artículos 896 y ccds del Código Civil). Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. Ello no ocurre si se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación de despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la audiencia del SECLO- ya que la intimación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará.
No considero que los requisitos establecidos en el decreto resulten violatorios de normas constitucionales, sino meramente un requerimiento que facilita el cumplimiento de los fines de la norma.
En la especie, la misma articulación de la parte sugiere que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/2001; corresponde desestimar este rubro.
IV- En atención a las cuestiones debatidas, la trabajadora podría haberse considerado en mejor derecho para reclamar, por lo que propongo que las costas del proceso sean soportadas en el orden causado. (art. 68 inc.2 CPCCN).
V- Conforme las normas arancelarias y las tareas realizadas no encuentro razón para apartarme de los honorarios de la perito contadora regulados en la instancia previa.
VI- Por lo expuesto, propicio confirmar lo dispuesto la sentencia apelada, con excepción del régimen de costas, que serán impuestas en el orden causado y regular los honorarios de la actuación ante la Alzada del letrado firmante, en un 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (artículo 30, Ley 27423 y art. 38, L.O.) .
LA DRA. MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado;
3) Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el 30% de los que le correspondan por su intervención en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA
MARÍA DORA GONZÁLEZ JUEZA DE CÁMARA
Ante mí:
CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA
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