microjuris @microjurisar: #Fallos Estudiantes extranjeros: No es discriminatoria la resolución de las autoridades de la UBA que imponen como requisito de inscripción a una carrera de grado, la presentación de un DNI argentino

#Fallos Estudiantes extranjeros: No es discriminatoria la resolución de las autoridades de la UBA que imponen como requisito de inscripción a una carrera de grado, la presentación de un DNI argentino

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Partes: Costa Ludueña Peter Harry c/ UBA s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 28-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-134968-AR | MJJ134968 | MJJ134968

No configura un acto discriminatorio ni viola la garantía de igualdad ante la ley, la resolución de las autoridades universitarias que imponen como requisito de inscripción a una carrera de grado, la presentación del DNI.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la acción de amparo, ya que la exigencia de presentación del DNI para inscribirse en una carrera de grado en la UBA no supone ningún tipo de afectación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues tanto el actor como el resto de los aspirantes se encuentran obligados a satisfacerla, cualquiera sea su nacionalidad y sea que estén privados o no de su libertad ambulatoria; máxime cuando en la misma disposición que se ataca se establece un plazo para el cumplimiento de aquel requisito para quienes no hubieran nacido en el país.

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2.-La decisión de exigir la presentación del DNI a todos los aspirantes a las carreras de grado dictadas en la Universidad de Buenos Aires -sean estos nacionales o extranjeros, se encuentren, o no, cumpliendo una pena privativa de la libertad- no constituye un indebido privilegio otorgado a una persona o a un grupo sino, simplemente, la fijación de un requisito uniforme para demostrar la identidad de las personas, conforme el régimen vigente.

3.-El requisito impuesto por las autoridades universitarias en función del marco normativo vinculado a la acreditación de la identidad -y que implica un cierto grado de arraigo- no parece desproporcionado ni un recaudo injustificado si se tiene en cuenta que lo que se halla en disputa es el acceso a ofertas educativas que permitan a los aspirantes formarse, capacitarse y obtener el título universitario que los habilite para ejercer una profesión.

4.-La garantía de igualdad solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

5.-El recurso extraordinario es inadmisible en los términos del art. 280 del CPCCN. (del voto en disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de Octubre de 2021

Vistos los autos: «Costa Ludueña, Peter Harry c/ UBA s/ amparo ley 16.986».

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo deducida por el actor, de nacionalidad peruana -representado por la defensa pública oficial- contra la Universidad de Buenos Aires para que se ordenara su inscripción en el primer año de la carrera de Sociología, pese a no contar con el documento nacional de identidad argentino (en lo sucesivo, DNI) exigido al efecto en función de lo establecido en el art. 19 de la resolución 7349/13 y en el art. 6°, Anexo I, de la resolución 3836/11 dictadas por el Consejo Superior de dicha casa de estudios. Asimismo, el peticionario solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la primera de esas resoluciones.

2°) Que para así decidir, el tribunal de alzada, con remisión a los fundamentos expuestos por el Fiscal General interviniente, expresó que la vía del amparo resultaba admisible pues, al negar al actor la inscripción pretendida, la conducta de la demandada constituía un supuesto de arbitrariedad manifiesta, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, en tanto privaba a aquel de su derecho a la educación.

A su vez, aseveró que el requerimiento del DNI para la inscripción en una carrera de grado constituía una exigencia formal excesiva e injustificada, pues en el art.7° de la Ley de Migraciones se establece que en ningún supuesto la irregularidad migratoria de un extranjero puede impedir su admisión como alumno en un establecimiento educativo, a la par que se dispone que las autoridades deben brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes para subsanar tal irregularidad.

Asimismo destacó que, en el caso, la necesidad de asegurar la verdadera identidad de quienes pretenden formar parte de la comunidad universitaria debía tenerse por satisfecha mediante la presentación del pasaporte del actor, toda vez que este había sido el documento que las autoridades consideraron idóneo para tener por demostrada fehacientemente su identidad en el marco del proceso penal seguido en su contra. En relación con ello, consideró que una interpretación diversa del art. 6° de la resolución 3836/11 -en la que se instituye el Régimen de Admisión de Estudiantes Extranjeros e Internacionales- frustraría el derecho a la educación del peticionario y, por ello, tornaría inconstitucional la remisión a este dispuesta por el art. 19 de la resolución 7349/13.

Por otra parte, señaló que la sentencia de primera instancia había interpretado restrictivamente la resolución cuestionada al sostener que el pasaporte expedido por el país de origen del actor no podía ser considerado como un documento útil para demostrar la identidad de aquel.

Finalmente concluyó en que, con ello, se había restringido de manera irrazonable el derecho fundamental analizado; motivo por el cual el pronunciamiento debía ser revocado, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma peticionada por el actor.

3°) Que contra ese fallo, el representante de la Universidad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario que fue concedido, en el que afirma que al regular el ingreso a las carreras de grado que se imparten en dicha casa de estudios mediante las resoluciones 7349/13 y 3836/11 no se vulneran los derechos a la educación y a la igualdad y no discriminación.En ese sentido, considera que el tribunal a quo interpretó erróneamente la primera de esas resoluciones, que fue dictada por el Consejo Superior del claustro universitario de conformidad con lo normado en el art. 13 de la ley 17.671, en el que se establece que la presentación del DNI es obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento. Indica que dicha disposición no fue declarada inconstitucional por el tribunal de alzada, extremo que demostraría que el requisito atacado por el peticionario no resulta discriminatorio. En relación con ello, cuestiona puntualmente que la sentencia haya tenido por probada la identidad de aquel mediante el pasaporte expedido por su país de origen, apartándose de la citada norma de orden público. Asimismo, señala que, según lo reglado en el art. 6° del Anexo I de la resolución 3836/11, para obtener el alta definitiva como estudiante de la referida universidad, aquellos que no hubieren presentado el DNI al momento de su ingreso, deben hacerlo en la unidad académica correspondiente antes de transcurridos dos cuatrimestres a partir del ciclo en el que se ingresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 7° de la ley 25.871.

4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, pues los agravios de la recurrente ponen en tela de juicio la inteligencia que corresponde atribuir a las leyes 17.671 y 25.871, de carácter federal, y la decisión de la cámara ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, incs. 1° y 3° de la ley 48).

Al respecto, corresponde recordar que en la tarea de determinar la interpretación y alcances de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el tribunal, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:307:1457; 314:529; 324:803 ; 329:201 ; 331:735 ; 336:1774, entre otros).

5°) Que, en primer término, cabe señalar que en el art. 19 de la resolución 7349/13 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, mediante la que se aprobó el Reglamento del Programa de Estudios de la referida universidad en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal (Programa UBA XXII), se exige a las personas extranjeras aspirantes a dicho programa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución 3836/11 del mencionado Consejo, entre los que se incluye, para obtener el alta definitiva como estudiante en dicha casa de estudios, la presentación del DNI, antes de transcurridos dos cuatrimestres, contados a partir del ciclo lectivo en el que se ingresa (Anexo I, art. 6°, de la última de las normas citadas).

Dicha resolución concuerda con lo establecido en la ley 17.671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en el sub lite- en cuyo art. 13 se establece que la presentación del DNI expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuera su naturaleza y origen.

6°) Que cabe destacar que esta Corte ha sostenido que la garantía de igualdad solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos:182:355 y sus citas; 258:36; 312:826; 321:3481 y 340:1581 ).

En el presente caso, la decisión de exigir la presentación del DNI a todos los aspirantes a las carreras de grado dictadas en la Universidad de Buenos Aires -sean estos nacionales o extranjeros, se encuentren, o no, cumpliendo una pena privativa de la libertad- no constituye un indebido privilegio otorgado a una persona o a un grupo sino, simplemente, la fijación de un requisito uniforme para demostrar la identidad de las personas, conforme el régimen vigente.

En función de ello, la exigencia cuestionada por el actor no supone ningún tipo de afectación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues tanto aquel como el resto de los aspirantes se encuentran obligados a satisfacerla, cualquiera sea su nacionalidad y sea que estén privados o no de su libertad ambulatoria. Máxime cuando en la misma disposición que se ataca se establece un plazo para el cumplimiento de aquel requisito para quienes no hubieran nacido en el país.

7°) Que el hecho de que, en este caso, el peticionario no pueda regularizar su situación migratoria por la particular situación penal en la que se encuentra y, por ende, se vea impedido de tramitar el documento nacional de identidad argentino requerido por la demandada, no torna arbitraria o irrazonable una reglamentación que se muestra homogénea en sus exigencias para todas las personas que procuran acceder al programa implementado por la universidad en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.

Al respecto, es preciso observar que el único obstáculo para que el actor pueda obtener el documento nacional de identidad argentino que se le exige está dado por la condena a una pena privativa de la libertad que se encuentra cumpliendo en la Argentina la que, conforme con lo dispuesto en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, es causa impediente de su permanencia en el país.

8°) Que no obsta a la conclusión antedicha lo establecido en el art.7° de esa misma ley, en el que el tribunal de alzada apoyó su decisión, en cuanto dispone que la irregularidad migratoria de un extranjero no impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo; pues a la par establece el deber para las autoridades de dichos establecimientos de brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites para subsanar la irregularidad migratoria aludida.

9º) Que, para concluir, tal como lo manifiesta la señora Procuradora Fiscal y es jurisprudencia de esta Corte, el derecho de aprender que la Cons titución y los pactos internacionales amparan no sufre privación alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel debe someterse. Específicamente en lo que al caso interesa, se debe tener en consideración que el requisito impuesto por las autoridades universitarias en función del marco normativo vinculado a la acreditación de la identidad -y que implica un cierto grado de arraigo- no parece desproporcionado ni un recaudo injustificado si se tiene en cuenta que lo que se halla en disputa es el acceso a ofertas educativas que permitan a los aspirantes formarse, capacitarse y obtener el título universitario que los habilite para ejercer una profesión.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden de todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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