#Fallos Estafa agravada: Se procesa a un Jefe del Área de Sistemas de una universidad, por haber modificado sus horarios de ingreso y egreso en la base de datos del sistema utilizado para el registro de asistencia
empleado público provincial
Partes: F. R. A. s/ defraudación contra la administración pública y violación sist. informático art. 153 bis primer párrafo
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala/Juzgado: A
Fecha: 13-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134000-AR | MJJ134000 | MJJ134000
Procesamiento del agente público que habría modificado sus horarios de ingreso y egreso en la base de datos del sistema utilizado para el registro de asistencia.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento del imputado en orden al delito de estafa agravada por haberse cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional (art. 174, inc. 5 , CPen.), porque según surge de lo actuado y en relación a los hechos bajo recurso que actuando como Jefe del Área de Sistemas en Universidad Nacional, habría modificado de la base de datos del sistema utilizado para el registro de asistencia, sus horarios de ingreso y egreso, dado que los mismos no coinciden con los datos registrados en el mail enviado por el sistema a la casilla de correo de aquel y al servidor central de la Universidad, induciendo de ese modo a error a la Administración, pues habría procedido por error a remunerar al encartado por horas que no habría trabajado.
2.-El delito de defraudación a la administración pública, contemplado en el art. 174 inc. 5) del CPen., se caracteriza porque el fraude empleado por el autor se dirige a perjudicar el patrimonio de una Administración Pública, requiriendo para su configuración el ardid o engaño efectuado por el sujeto activo, con el fin de inducir a error al sujeto pasivo para que efectúe la disposición patrimonial.
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3.-La motivación del auto de procesamiento -art. 123 , CPPN.- implica dar a conocer acabadamente las razones por las que se considera a una persona responsable de la comisión de un delito, debiendo exponerse además en forma clara cuáles son los elementos de prueba incriminantes que permiten al juzgador construir dicho razonamiento y si ese esquema no se respeta (prueba – razonamiento – decisión motivada), se entorpece la construcción del objeto del proceso provocando efectos directos en la garantía constitucional de defensa.
4.-Para que una resolución pueda considerarse nula o arbitraria por causa de vicios de fundamentación, aquella debe contener omisiones sustanciales de motivación o resultar contradictoria o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Fallo:
Estos autos caratulados: «F., R. A. S/Defraudación contra la administración Pública y Violación Sist. Informático art. 153 bis 1o párrafo» (Expte. No FCB 46194/2017/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por derecho propio por el imputado y fundamentado por la señora Defensora Pública Oficial a fs. 428/428vta., en contra de la resolución dictada con fecha 10 de marzo de 2020 por el señor Juez Federal No 3 de esta ciudad, obrante a fs. 411/423 y en la que decide: «RESUELVO: I. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de R. A. F., filiado precedentemente, en orden al delito de estafa agravada por haberse cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional (art. 174 inc. 5 del C.P.) por los hechos uno, dos y tres. Hechos en concurso real por los cuales fuera oportunamente indagado (conf. art. 306 del C.P.P.N). II. . III. . IV. . V. .».
Y CONSIDERANDO:
I. La resolución de fecha 10 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva -en lo pertinente- ha sido transcripta, fue recurrida por derecho propio por el encartado, fundamentando luego la señora Defensora Pública Oficial (fs. 428/428vta). En esta Instancia, la parte apelante informó en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 437/439).
II. Según consta en autos, la señora Fiscal Federal formuló requerimiento de instrucción en contra de R. A. F. por el delito de estafa agravada, por haberse cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional, previsto en el art. 174 inc. 5 del CP – tres hechos- en calidad de autor (art. 45 del CP) (fs. 370/372vta.).
Los hechos objeto de estudio se describieron en dicho acto procesal de la siguiente manera:
«Hecho 1:
Con fecha 31 de octubre de 2014, R. A. F., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Informática del Laboratorio de Hemoderivados, de la Universidad Nacional de Córdoba, sito en Av.Valparaíso S/N de Ciudad Universitaria de esta ciudad, mediante ardid, habría percibido indebidamente la suma aproximada de pesos dos mil cuatrocientos noventa y nueve con veintitrés centavos ($ 2.499,23), toda vez que al tener acceso en razón de su cargo al sistema informático de control de acceso del personal denominado «Contextus», habría modificado los horarios, con la finalidad de cobrar horas que no trabajó, conforme el siguiente detalle: «Comienzo de Jornada» del día 1 de octubre del año 2014, de 10:15:54 hs. por 08:13:31hs., el de «Entrada» (movimientos de ingreso dentro de la jornada laboral), del día 2 de octubre de ese año, de 11:59:07hs. por 10:59:31hs.; el horario de «Fin de Jornada», del día 3 de octubre; de 15:37:08hs por 16:36:27hs.; el de «Fin de Jornada» del día 6 de octubre, de 13:03:02hs. por 15:36:27hs.; el de «Comienzo de Jornada» del día 7 de octubre de ese año, de 09:34:56hs. por 08:05:22hs.; el de «Comienzo de Jornada» del día 8 de octubre de 2014, de 10:28:03hs. por 08:05:22hs.; el horario de «Entrada» del día 9 de octubre de 2014, de 12:34:28hs. por 10:45:24hs.; y por último, el horario de «Comienzo de Jornada» del día 14 de octubre de ese año, de 10:10:03hs. por 08:05.12hs.
Con dicho accionar, F. habría hecho incurrir en error a la Universidad, ocasionándole a ésta un perjuicio económico, toda vez que le abonó al encartado la suma dineraria señalada equivalente a la cantidad de 14:20:53hs., las que no habrían sido efectivamente trabajadas.
Hecho 2:
Con fecha 27 de febrero de 2015, R. A. F., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Informática del Laboratorio de Hemoderivados, de la Universidad Nacional de Córdoba, sito en Av.Valparaíso S/N de Ciudad Universitaria de esta ciudad de Córdoba, habría percibido indebidamente la suma aproximada de pesos mil veintidós con sesenta y cuatro centavos ($ 1.022,64), toda vez que al tener acceso en razón de su cargo al sistema informático de control de acceso del personal denominado «Contextus», habría modificado los horarios, con la finalidad de cobrar horas que no trabajó, conforme el siguiente detalle: «Comienzo de Jornada», del día 3 de febrero de 2015, de 08:41:42hs. por 08:01:42hs., el horario de «Comienzo de Jornada», del día 6 de febrero de ese año, de 09:04:34hs. por 08:04:34hs.; el de «Fin de Jornada», del día 9 de febrero de ese año, de 14:28:12hs. por 14:58:12hs.; el horario de «Comienzo de Jornada», del día 12 de febrero de ese año, de 09:03:59hs. por 08:03:59hs.; el de «Fin de Jornada», del día 12 de febrero de 2015, de 13:33:32hs. por 14:33:32hs.; el horario de «Comienzo de Jornada», del día 13 de febrero de ese año, de 09:06:51hs. por 08:06:51hs.; el de «Fin de Jornada», del día 25 de febrero de ese año, de 14:35:10hs. por 14:55:10hs. y por último, el horario de «Comienzo de Jornada», del día 26 de febrero de ese año, de 08:24:08hs. por 08:04:08hs.
Con dicho accionar, F. habría hecho incurrir en error a la Universidad, ocasionándole a ésta un perjuicio económico, toda vez que le abonó al encartado la suma dineraria señalada equivalente a la cantidad de 05:50:00hs., las que no habrían sido efectivamente trabajadas.
Hecho 3:
Con fecha 31 de marzo de 2015, R. A. F., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Informática del Laboratorio de Hemoderivados, de la Universidad Nacional de Córdoba, sito en Av.Valparaíso S/N de Ciudad Universitaria de esta ciudad de Córdoba, habría percibido indebidamente la suma aproximada de pesos quinientos ochenta y cuatro con treinta y seis centavos ($ 584.36), toda vez que al tener acceso en razón de su cargo al sistema informático de control de acceso del personal denominado «Contextus», habría modificado los horarios, con la finalidad de cobrar horas que no trabajó, conforme el siguiente detalle: «Comienzo de Jornada», del día 17 de marzo de 2015, de 10:10:43hs. por 09:10:43hs.; el de «Salida Particular», del día 17 de marzo de ese año, de 12:06:48hs. por 12:26:48hs.; el de «Comienzo de Jornada», del día 18 de marzo de ese año, de 09:51:18hs. por 08:51:18hs.; el de «Comienzo de Jornada» del día 20 de marzo de ese año, de 09:48:03hs. por 08:48:03hs.
Con dicho accionar, F. habría hecho incurrir en error a la Universidad, ocasionándole a ésta un perjuicio económico, toda vez que le abonó al encartado la suma dineraria señalada equivalente a la cantidad de 3:20:00hs., las que no habrían sido efectivamente trabajadas.».
III. Promovida la acción penal, el señor Juez receptó la declaración indagatoria del imputado quien, por un lado, negó los hechos que se le imputan y, por el otro, aclaró que la pericia informática realizada en el sumario administrativo dio a su favor, no encontrándose nada a su respecto. También, señaló que por esos hechos se resolvió una suspensión de 30 días, la cual se encuentra apelada (fs. 377/377vta.).
IV. Con fecha 10 de marzo de 2020, el Magistrado interviniente procedió a dictar el auto de procesamiento sin prisión preventiva a R. A. F., como supuesto autor del delito de estafa agravada por haberse cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional (art. 174 inc. 5) del CP), resolución que hoy constituye motivo de estudio en esta Alzada.
V.Frente a tal pronunciamiento, el imputado apeló in pauperis y la señora Defensora Pública Oficial fundamentó el recurso en su representación, requiriendo se revoque la decisión impugnada por resultar arbitraria por no estar debidamente fundada (fs. 428/428vta.).
En esta Instancia, en la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, la parte recurrente materializó sus agravios, solicitando se revoque el procesamiento dictado y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento a favor del encartado (art. 336 inc. 4o del CPPN)(fs.437/439).
En primer lugar, esgrimió que el auto apelado es arbitrario por no encontrarse debidamente fundado y por contener una valoración parcializada de la prueba.
Alegó que los hechos cuestionados -uno, dos y tres- ya fueron objeto de una investigación en sede administrativa, en la cual se concluyó que no existieron elementos para determinar que haya sido su defendido quien realizó las modificaciones al sistema informático.
Indicó que en el sumario administrativo se determinó que, conforme surge de la prueba testimonial y pericial, F. no era la única persona con acceso al sistema.
Además, sostuvo que no había registros correspondientes a la fecha de los hechos, por lo cual, no fue posible saber a ciencia cierta si fue realmente F., quien modificó y/o alteró los registros informáticos de horarios de ingreso y egreso. Lo que motivó, que la Universidad Nacional no le atribuyera responsabilidad administrativa a su asistido.
Asimismo, resaltó que existieron irregularidades en la cadena de custodia en la prueba producida, es decir, que no fue correctamente preservada, según la declaración del Analista en Sistema el señor Alejandro Ambrosini.
En segundo lugar, refirió que los argumentos brindados por el señor Juez son incorrectos toda vez que se basa en indicios que no producen el grado de probabilidad necesaria para considerar culpable a su representado.
En ese aspecto, destacó que de acuerdo a lo manifestado por el señor Nelson Emanuel Carbajal, F.y la Licenciada Tulián no eran las únicas personas que tenían acceso al sistema y el hecho de que el imputado se hubiera beneficiado con la modificación, no implica que él lo haya realizado de manera dolosa.
Por otra parte, explicó que en las filmaciones se ve a un hombre que llegaba más tarde o se retiraba más temprano del horario correspondiente, pero no se pudo afirmar que esa persona fuera F.
A su vez, aclaró que, su defendido no pidió disculpas a sus compañeros de trabajo por su accionar, dado que no tendría demasiado sentido hacerlo toda vez que no habría perjudicado a nadie.
Por último, hizo reserva del caso Federal.
VI. El orden de votación quedo conformado del siguiente modo: doctor Eduardo ávalos, doctor Ignacio María Vélez Funes y doctora Graciela Montesi (fs. 364).
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo ávalos, dijo:
Sentadas las consideracione s pertinentes, entraré a resolver las cuestiones traídas a estudio.
I. En primer lugar, me referiré al argumento que plantea la apelante en cuanto a que la resolución recurrida adolecería de una debida fundamentación y contener una valoración parcializada de la prueba, tornándose la misma arbitraria.
Al respecto, es útil recordar que la motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra sometida a diversos requisitos, según la etapa procesal y el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo y en el caso, el auto de procesamiento sólo reclama la descripción de los hechos y la estimación de responsabilidad del imputado y cuya fundamentación exige sólo el marco de lo probable.
No debe perderse de vista que la motivación del auto de procesamiento -art. 123 del CPPN- implica dar a conocer acabadamente las razones por las que se considera a una persona responsable de la comisión de un delito, debiendo exponerse además en forma clara cuáles son los elementos de prueba incriminantes que permiten al juzgador construir dicho razonamiento.Si ese esquema no se respeta (prueba – razonamiento – decisión motivada), se entorpece la construcción del objeto del proceso provocando efectos directos en la garantía constitucional de defensa.
Para que una resolución pueda considerarse nula o arbitraria por causa de vicios de fundamentación, aquella debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
En el caso que nos ocupa, no advierto que la decisión de primera instancia -procesamiento- adolezca de defectos de fundamentación sino que, a contrario de lo sostenido por la recurrente, cumple con las exigencias del art. 123 del CPPN en cuanto ha efectuado una descripción circunstanciada de los hechos y merituadas las pruebas arrimadas al proceso para sostener que hay elementos de convicción suficiente para probar que existen los hechos delictivos y que el imputado ha participado del mismo.
Es decir, el Juez instructor ha brindado los argumentos para justificar su razonamiento, por tanto, considero que el análisis efectuado por el magistrado es suficiente, en consonancia con las reglas de la sana crítica racional, para arribar a la conclusión adoptada.
Por ello y a mi juicio no vislumbro vicio alguno en su estructura, ni falta de fundamentación ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que la tornen inmotivada o arbitraria. Sólo se percibe, en cambio, una simple disconformidad con su contenido.
En función de lo reseñado y observando que el auto impugnado se encuentra suficientemente fundado conforme lo dispuesto en el art. 123 del CPPN y no habiendo afectando derechos ni garantías constitucionales del imputado F., es que la pretensión de la recurrente no resulta viable en lo que se refiere a este punto.
II. Aclarado ello y en segundo término, ingresaré a revisar la presunta participación que le cabe al imputado F.en orden al delito de estafa agravada por haberse cometido en contra de la Administración Pública, previsto en el art. 174 inc. 5) del CP, hechos nominados primero, segundo y tercero en concurso real – art. 55 del CP- conforme a la requisitoria fiscal de fs. 370/372vta.
La Defensora Pública Oficial cuestiona la forma en que el señor Juez valora la prueba en cuanto a la supuesta intervención de su defendido en la comisión de los hechos delictivos a él atribuidos.
Al respecto y luego de analizar las actuaciones soy de opinión que la resolución impugnada debe ser confirmada.
Es preciso puntualizar que el delito de defraudación a la administración pública, contemplado en el art. 174 inc. 5) del CP, se caracteriza porque el fraude empleado por el autor se dirige a perjudicar el patrimonio de una Administración Pública, requiriendo para su configuración el ardid o engaño efectuado por el sujeto activo, con el fin de inducir a error al sujeto pasivo para que efectúe la disposición patrimonial.
En efecto y sin perjuicio del agravio formulado por la impugnante, estimo de interés dejar expresado que, según surge de lo actuado y en relación a los hechos bajo recurso que R. A. F., Ingeniero en Sistemas y Jefe del área de Sistemas del Laboratorio de Hemoderivados de la Universidad Nacional de Córdoba, habría modificado de la base de datos del sistema Contextus, sus horarios de ingreso y egreso a dicho Laboratorio, dado que los mismos no coinciden con los datos registrados en el mail enviado por el sistema a la casilla de correo de F.y al servidor central de la Universidad referidos a los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 14 y 16 correspondiente al mes de octubre del año 2014; 3, 6, 9, 12, 13, 25, 26 del mes de febrero de 2015 y 17, 18 y 20 del mes de marzo de 2015.
De acuerdo a la descripción fáctica y más allá de los intentos defensivos por desvincular a su asistido de las imputaciones que se le reprochan, al señalar que no hay evidencia de que haya sido el autor de las modificaciones en el sistema de asistencias denominado contextus, lo cierto es que existen elementos de cargo con suficiente entidad como para concluir en un juicio de probabilidad, conforme lo autoriza el art. 306 del CPPN.
A ese objeto, cabe mencionar que a pesar de las conclusiones a las que arribó la pericia Informática efectuada en sede administrativa por el Perito Oficial, Alejandro Ambrosini, Ingeniero Civil y Analista en Computación, en la cual determinó, por una parte, que en virtud de lo investigado y habiendo accedido al archivo de auditoria (LOG de AUDITORIA) de la base de datos, no se pudo detectar a las fechas de los hechos -octubre de 2014, febrero y marzo de 2015- ningún registro de auditoria conteniendo la información solicitada dado que los registros de auditoria que se observaron son desde el 15 de abril de 2015 en adelante y, por la otra, que es factible que un usuario que está habilitado para acceder a la base de datos, pueda ingresar a la tabla en donde se almacenan las marcaciones y pueda adulterar los registros. Es decir, es posible que pueda crear, modificar y borrar sin dejar rastros; lo que no es posible hacer, es modificar el correo electrónico (mail) que envía automáticamente el sistema (fs. 14/19); convergen otras pruebas que se encuentran incorporadas a la causa que reflejan claramente la supuesta participación del imputado en el accionar delictivo.
En tal sentido y entre las constancias de autos que resultan relevantes y comprometen la responsabilidad de R. A.F., debo considerar especialmente, la declaración testimonial brindada por la Directora Ejecutiva del Laboratorio de Hemoderivados, Mgter. Catalina Massa en sede judicial, quien explicó que a partir de la advertencia de un empleado, que le informó que no coincidía el horario en que se veía ingresar y egresar del laboratorio a R. F., con las horas totales que figuraban como trabajadas en el sistema, es que dispuso verificar si concordaban los registros que figuraban en el sistema informático con los horarios que aparecían en los mails que el sistema manda automáticamente a cada empleado.
Y, a ese respecto, puntualizó que «El control se hizo primero con F. y luego con otros empleados y ahí se corroboró que la diferencia sólo surgía de los registros de F.» «Después se solicitó a la Secretaria de Informática de la Universidad que verificará si el horario de los mails recibidos en el Laboratorio coincidía con el que tenían ellos en el servidor central y vieron que el horario que aparecía en nuestros mails coincidían con el de ellos» Posteriormente, aclaró que » se lo llamó a F. a Dirección Ejecutiva, a mi despacho, y en presencia del coordinador legal, Dr. Alejandro Canals y de la Directora de Recursos Humanos, Florencia Tulli, F. reconoció haber realizado la modificación de estos datos en el sistema informático y dijo que él lo consideraba un error menor» (fs. 406).
Del mismo modo, se suma la declaración de Florencia Tulli, Licenciada en Administración de Recursos Humanos, quien además, recalcó -en sede administrativa- que estuvo presente en una reunión con Catalina Massa, el Ab. Canals y F. dónde este último aceptó el hecho investigado (fs. 204 y fs. 410).
Tales aseveraciones se condicen con lo expresado por Nicolás Andrés Pérez Giraudo, Secretario de Actuaciones Administrativas seguidas contra R. A.F., quien al deponer, ante el Juez de Instructor, narró que el encartado trabajaba como empleado contratado del Laboratorio de Hemoderivados de la Universidad Nacional de Córdoba y estaba encargado de todo el Sistema Informático del Laboratorio y tenía todas las claves de acceso a los sistemas que utilizaba el Laboratorio.
En ese marco, relató cómo funciona el programa para controlar el ingreso de los empleados, el cual se basa en dos sistemas: Uno, cuando ingresa el empleado registra con su huella digital su ingreso y egreso y, el otro sistema -al mismo tiempo- larga un mail automáticamente, con una diferencia máxima de dos minutos que llega, al mail del empleado y al de Recurso Humanos. Luego de ello, afirmó que «Se detectó respecto al sumariado una modificación en las planillas del programa de registro de huellas que no concordaba con el horario de llegada de sus mails.» Añadiendo, por último, que «había registro de cámaras de seguridad del Laboratorio, donde se lo registraba al sumariado en el verdadero horario de ingreso, que luego fue alterado» (fs. 408).
En igual sentido, debe repararse en lo manifestado por Lisandro González, abogado de la Dirección de Sumarios Administrativos de la Universidad Nacional de Córdoba, quien precisó que «cuando el agente ingresa ya sea con una tarjeta personal o con la huella digital, inmediatamente el sistema informático propio del Laboratorio que es el contextus manda un correo electrónico al servidor de la Prosecretaría Informática de la Universidad dando cuenta del horario en que efect ivamente ingresó el empleado, el cual es inmodificable de acuerdo a la pericia informática». Posteriormente, aseveró «lo que se alteró fueron los horarios en el sistema del Laboratorio contextus al cual sólo tenía acceso F.» (fs.12).
En consonancia con lo expuesto, se encuentra el testimonio del señor Marcelo Andrés, auxiliar técnico que, cumple funciones de soporte técnico en el área Informática, el cual expresó que el mail que envía el sistema es lo fehaciente y certifica el horario de ingreso y egreso.Asimismo, remarcó que F. era quien tenía la clave de acceso a ese sistema. Tal extremo es conteste con lo señalado por Lina Giselle Halpern, Analista en Sistema, al enfatizar que F. -como administrador del sistema- era la única persona que tenía clave de ingreso para acceder al sistema de asistencias, aclarando, que ella tenía otras claves, como por ejemplo, para el sistema comercial de la empresa (fs. 199 y fs. 201).
Asimismo, es pertinente valorar la declaración prestada por Nelson Emanuel Carbajal, Subdirector de Administración del Laboratorio de Hemoderivados, de cuya lectura se desprende «que como superior de F., le solicitaba de manera frecuente permiso para ingresar tarde, para salidas particulares y/o para retirarse antes del horario, que entendió que por todos los permisos que le solicitaba podía no cumplir con la carga horaria». Refirió también que «los empleados tienen una carga horaria mensual y que con el superior se puede convenir no cumplir la carga horaria en un día en particular y compensarla en otro, y que en caso de no hacerlo el área de recursos Humanos le descuenta el presentismo; que las salidas particulares existen en la medida en que estén autorizadas por el Director o Sub Director del Area» (fs. 224/226 -cuerpo II- de las copias certificadas del expte. administrativo Nro. 0018125/2015 que tuve a la vista).
Además y reforzando lo dicho, debo agregar, como otro indicio en abono a la hipótesis delictiva y que agravaría el comportamiento del imputado, las copias de los mails que enviaba automáticamente el sistema contextus a la casilla de correo de F. de dónde surge el verdadero horario que registraba su huella digital en dicho sistema y que a su vez son coincidentes con las horas que consta en las imágenes de la pantalla del Sistema de Cámara «HIK VISION» que posee el laboratorio de Hemoderivados para control, las que lucen a fs.32/68, lo que pone aún más en evidencia sobre el accionar ilícito que habría desplegado el encartado.
De modo que, el plexo probatorio valorado conjuntamente da cuenta de indicios serios, precisos y concordantes que autorizan a sostener la presunta intervención responsable de R. A. F. en la comisión del delito, de conformidad al grado de probabilidad requerida en esta etapa procesal.
En este lineamiento, vale la pena recordar que la prueba presuncional se da cuando los indicios no sean equívocos y que todos reunidos, no pueden conducir a conclusiones diversas, ya que deben guardar concordancia los unos con los otros, ello por constituir el grupo de las llamadas pruebas indirectas, a lo que se agrega que cuando circunstancias de presencia, móvil, oportunidad y capacidad física compaginan una razonable relación entre el hecho indiciario y el hecho indicado, la actitud convictita de todas estas señales adquieren una relevancia incensurable.
En este contexto y a la luz de lo expuesto puede afirmarse que el accionar de R. A. F. queda comprendido dentro del tipo penal del art. 174 inc. 5) del CP. Ello por cuanto al desempeñarse como Jefe del Departamento del Sistema Informativo del Laboratorio de Hemoderivados de la Universidad Nacional de Córdoba, función que suponía conocimientos técnicos y facultades administrativas que le permitieron manejar el sistema de asistencia llamado «contextus», era el que se encontraba exclusivamente a cargo de ese sistema y, por tanto tendría el usuario y la clave de acceso al mismo.
De esa manera, habría manipulado sus horarios de ingreso y egresos -comienzo de jornada, fin de jornada y salidas intermedias- induciendo de ese modo a error a la Administración Pública, pues habría procedido por error a remunerar al encartado por horas que no habría trabajado, según surge de la planilla en la que se describe y detalla los días en los cuales los horarios fueron alterados incumpliendo, así el horario previsto en su contrato laboral (fs.360).
Los montos dinerarios percibidos indebidamente se habrían efectivizado en los meses de octubre de 2014, febrero y marzo de 2015. Así, el 31 de octubre de 2014 cobró la suma de dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 23/100 ($ 2.499,23), el 27 de febrero de 2015 la suma de mil veintidós pesos con 64/100 ($ 1.022,64) y el 31 de marzo de 2015 la suma de quinientos ochenta y cuatro pesos con 36/100 ($ 584,36), situación que, sin lugar a dudas, ocasionó concretamente un perjuicio económico a la Universidad Nacional de Córdoba, pues habría efectuado una disposición patrimonial indebida, al haberle abonado -en esos meses- un monto mayor al que realmente le correspondía por las horas que habría trabajado.
Por tal motivo, las argumentaciones de la defensa no resultan atendibles, apareciendo hasta el presente su posición sólo como un intento de colocar a su asistido en una situación procesal más favorable. Vale decir, que lo invocado por la apelante no se compadece con la prueba colectada que acredita, con la probabilidad requerida, el aspecto objetivo y subjetivo que la figura requiere.
Por otra parte y en lo referente a lo manifestado por la recurrente con respecto a que F., si bien solicitaba autorización para cambiar sus horarios de ingreso y egreso, no significaría que no los compensara en otros momentos; objeción que carece de sustento dado que no concurre constancia alguna que conduzca a comprobar los dichos de la nombrada.
Finalmente, resta señalar que aunque los hechos hoy cuestionados hayan sido objeto de investigación en el sumario administrativo -CUDAP Exp-UNC: 0018125/2015- sustanciado en contra de R. A. F. y en el cual se decidió por resolución de fecha 20.9.17 no atribuirle responsabilidad administrativa, ello no implica que la acción penal dirigida en contra del imputado F. dentro de un proceso penal que, tiene por finalidad dilucidar sobre la existencia o no de un delito, quede supeditada a las conclusiones que se arribó en el ámbito administrativo.El proceso penal es independiente de lo que pueda disponerse en el marco de un procedimiento administrativo. En esas condiciones, adviértase que estos dos procesos tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes (fs. 324/326 del sumario administrativo citado).
No escapa al suscripto las reflexiones que fueron puestas de resalto por la Abogada Asesora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad Nacional de Córdoba, doctora Cecilia Petrigiani tras la nueva Conclusión Sumarial del Instructor N° 3112.
En lo que aquí concierne, en el Dictamen 60251 del 6 de abril de 2017, la asesora mencionada destacó que: «.refiriéndonos específicamente al primero de los hechos investigados, es decir a la sospecha de que el sumariado modificó de la base de datos del sistema Contextus sus horarios de ingreso y egreso al Laboratorio de Hemoderivados los días 3, 6, 9, 12, 13, 25 y 26 de Febrero de 2015 y 17, 18 y 20 de Marzo de 2015; se advierte que la prueba no ha sido íntegramente valorada para arribar a la conclusión sumarial que se mencionara supra, de no atribuir responsabilidad al agente. Ello en virtud de lo siguiente: 1.- De comparar las declaraciones testimoniales de fs. 132 (pregunta 4a), 133 (pregunta 4a) y 229/230 (pregunta 6a) surge que, la única persona que tenía la posibilidad de alterar la base de datos del sistema (al menos hasta que se detectó la irregularidad) era el sumariado, puesto que era la única persona que tenía clave de ingreso y acceso al sistema como «administrador»».
«Esto no es contradictorio con lo informado en la Pericia agregada a fs. 267/273 que indica que «. Habiéndose producido el dato de ingreso o egreso, este queda registrado en la base de datos del sistema CONTEXTUS (PHP-MySQL) con el tiempo tomado del servidor de la red de la UNC. También es posible que alguien con suficiente jerarquía de autorización, ingrese y genere altas, bajas.».
«En este mismo sentido en la segunda declaración testimonial de Marcelo Andrés a fs.229/230, el mismo explica que «para ser usuario del contextus debes tener un usuario y contraseña, depende del usuario te dan los atributos, que puede ser administrador del sistema, consulta, etc. depende de la tarea del usuario.»».
«Es decir no cualquier usuario podía realizar modificaciones en la base de datos, sino solo aquellos «con suficiente jerarquía de autorización»».
«Esto explica lo informado en la Pericia de fs. 267/273 en cuanto a que «.usuarios habilitados al momento de los hechos objeto de la pericia: eran Licenciada Florencia Tulli, Ing. R. F. y Sr. Marcelo Andres, conforme a consulta realizada al An. Martín Yasse.» (el subrayado me pertenece)».
«Si contrastamos esto con los dichos de Martín Yasse a fs. 130/131 al serle preguntado quienes son los que tienen posibilidad de alterar la base de datos del sistema, el mismo contestó «que lo que sabe es que las personas con conocimiento de las claves son los que trabajan en el área de sistema Lina Harper y Marcelo Andés»».
«Por su parte Lina Harper declaró a fs. 132 y al serle preguntado quienes son los que tienen la posibilidad de alterar la base de datos del sistema, dijo: «Hasta que se detectó la irregularidad la única persona que tenía clave de ingreso y acceso al sistema como administrador era el sumariado F., que nunca le dieron a la dicente la clave para ingresar al sistema de asistencia.» (el subrayado me pertenece)».
«Seguidamente, Marcelo Andrés prestó declaración testimonial a fs. 133, ratificando lo dicho anteriormente, es decir que al serle preguntado quienes son los que ti enen la posibilidad de alterar la base de datos del sistema con relación al ingreso y egreso, dijo que «únicamente ésta clave la tenía el sumariado F.»».
«De lo expuesto, se deduce que solo el usuario administrador o con suficiente jerarquía, podía efectuar modificaciones en la base de datos del sistema que nos ocupa y que la única persona con tales atributos era el sumariado.».
De otro costado, destacó que:».cabe observar que la Instrucción omitió valorar aquí otros elementos de prueba aportados a la causa, y que posiblemente definan la balanza hacia el lado de la certeza positiva: .2) que el mismo tenía un móvil para efectuar tales modificaciones y que era precisamente aquel señalado en la testimonial de fs. 224/225 por el Sr. Carbajal Nelson Emanuel, cuando indica refiriéndose al imputado que éste «le solicitaba de manera frecuente permiso para ingresar tarde, para salidas particulares y/o para retirarse antes del horario, que entiende que por todos los permisos que le solicitaba podía no cumplir con la carga horaria. Aclara que los empleados tienen una carga horaria mensual y que con el superior se puede convenir no cumplir la carga horaria en un día en particular y compensarla en otro, y que en caso de o hacerlo el área de Recursos Humanos le descuenta el presentismo.»; 3) que las únicas modificaciones detectadas en sistema fueron en los horarios de entrada y salida del agente sumariado, no habiéndose detectado conforme los testimonios de fs. 130/131 (pregunta 7a). Fs. 132 (pregunta 5a) y 133 (pregunta 6a) modificaciones respecto de otros agentes; y 4) que siempre las modificaciones fueron realizadas en su favor, es decir que tal como lo expresa el Ing. Montes en su testimonial de fs. 126 «el hecho de que los errores en el sentido de favorecer a un agente, en el sentido que los horarios de ingreso se adelanten y los horarios de egreso se retrasen agregando al hecho que las modificaciones con frecuencia se corresponden por horas enteras o fracciones redondeadas de horas, sugiere fuertemente que las alteraciones son producto de modificaciones deliberadas.»» (fs. 312/314 vta., del sumario administrativo solicitado como media para mejor proveer).
Lo expuesto, me lleva a concluir que el procesamiento ordenado en contra del imputado Adolfo A. F. debe ser confirmado.Ello, sin dejar de tener presente, el mismo no reclama el grado de convicción propia de la certeza, sino que se satisface con la mera probabilidad, y que, al tratarse de un auto de mérito provisional, no causa estado y puede ser modificado en cualquier etapa del proceso si las circunstancias así lo aconsejan.
En mérito de las razones apuntadas y no teniendo acogida favorable en esta instancia el recurso de apelación interpuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el procesamiento de R. A. F. como supuesto autor del delito de estafa agravada por haberse cometido en perjuicio de la Administración Pública, tres hechos en concurso real y en carácter de autor (arts. 174 inc. 5), 55 y 45 del CP) en virtud del art. 306 del CPPN. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
Asimismo, considero oportuno remitir copia de la presente al señor Rector de la Universidad Nacional de Córdoba y al señor Director del Laboratorio de Hemoderivados «Presidente Illia» de la Universidad Nacional de Córdoba, sito en Av. Valparaiso s/n de la Ciudad Universitaria de Córdoba, a los efectos administrativos y/o disciplinarios que pudieren corresponder por la relación de empleo público del imputado ahora procesado. Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Analizadas las constancias de autos, coincido con los argumentos y solución brindada por el señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, en cuanto a que corresponde confirmar la resolución que ordena el procesamiento de R. A. F. como supuesto autor del delito de estafa agravada por haberse cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional (art. 174 inc. 5) del Código Penal) por los hechos uno, dos y tres, en concurso real (arts. 55 y 45 del CP) en virtud del art. 306 del CPPN.Así voto.
La señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi, dijo:
Adhiero al criterio expuesto por el señor Juez del primer voto, doctor Eduardo ávalos, y por ello me expido en idéntico sentido. Así voto.
Por todo ello; SE RESUELVE:
I.CONFIRMAR la resolución dictada por el señor Juez Federal No 3 de Córdoba, con fecha 10 de marzo de 2020, en cuanto dictó el procesamiento de R. A. F. (DNI 21.382.767) en orden al delito de estafa agravada por haberse cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional (art. 174 inc. 5 del CP), tres hechos en concurso real y en carácter de autor (arts. 55 y 45 del CP), en virtud del art. 306 del CPPN.
II. Remitir copia de la presente al señor Rector de la Universidad Nacional de Córdoba y al señor Director del Laboratorio de Hemoderivados «Presidente Illia» de la Universidad Nacional de Córdoba, sito en Av. Valparaiso s/n de la Ciudad Universitaria de Córdoba, a los efectos administrativos y/o disciplinarios que pudieren corresponder por la relación de empleo público del imputado ahora procesado.
III. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN) IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA MONTESI
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO AVALOS
JUEZ DE CAMARA
MARIO R. OLMEDO
Secretario de Cámara
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