microjuris @microjurisar: #Fallos ¿Estaba enferma?: Rechazo de la indemnización por el supuesto despido injustificado pues la trabajadora no adjuntó pruebas ni certificados médicos que validen sus ausencias

#Fallos ¿Estaba enferma?: Rechazo de la indemnización por el supuesto despido injustificado pues la trabajadora no adjuntó pruebas ni certificados médicos que validen sus ausencias

portada

Partes: Fernández Silvana Edith c/ Tecnic Limp S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 26-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135485-AR | MJJ135485 | MJJ135485

Se rechaza la demanda que pretendía el cobro de una indemnización por despido injustificado por parte de una empleada porque la reclamante no adjuntó pruebas ni certificados médicos que validen sus ausencias.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral que viene apelada por la trabajadora sosteniendo que acreditó a la empleadora que se encontraba enferma y, por lo tanto, que estaba eximida de prestar tarea, pues lo cierto es que no acreditó haber acompañado oportunamente a la empresa los correspondientes certificados médicos, o haberse sometido al control médico dispuesto por la empleadora, a fin de demostrar que no estaba en condiciones de trabajar, lo que le generaría su derecho a percibir el salario que reclama.

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2.-Cabe recordar, que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador, por haber prestado servicios o puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador (doct. art. 103 de la LCT), la que también le corresponde en los casos en que se encuentra eximido de hacerlo, como cuando está enfermo.

3.-Corresponde desestimar la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, ya que la actora no resultó acreedora a las indemnizaciones de los arts. 232 , 233 y 245 de la LCT.

4.-Se rechaza la multa del art. 80 de la LCT, toda vez que no efectuó la intimación prevista en el art. 3 del dec. 146/01.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó, en lo principal, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión, se alza la parte actora.

II.-El recurso es improcedente y, en esa inteligencia, me explicaré. a) La apelante insiste en que el despido, dispuesto por su parte, fue ajustado a derecho, ya que la demandada no abonó el salario correspondiente al mes de enero de 2015. Sostiene que, oportunamente, acreditó a la empleadora que se encontraba enferma y, por lo tanto, que estaba eximida de prestar tareas.

No le asiste razón, porque -como reconoce en su apelación- la demandada la intimó, reiteradamente, a prestar servicios y a justificar inasistencias y dichos extremos no fueron cumplidos. Si bien señala que tenía licencia de su médico personal, lo cierto es que no acreditó haber acompañado oportunamente a la empresa los correspondientes certificados médicos, o haberse sometido al control médico dispuesto por la empleadora, a fin de demostrar que no estaba en condiciones de trabajar, lo que le generaría su derecho a percibir el salario que reclama de enero de 2015.

Al respecto, cabe recordar, que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador, por haber prestado servicios o puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador (doct. art. 103 de la LCT), la que también le corresponde en los casos en que se encuentra eximido de hacerlo -como cuando está enfermo-, aspecto que no fue demostrado en la causa.

El certificado médico acompañado (ver sobre de fs. 4) -que supuestamente justificaría su enfermedad-, fue desconocido por la demandada a fs. 58 vta.y la apelante no acreditó su autenticidad. Tampoco demostró haberlo entregado oportunamente a la empresa a fin de justificar sus inasistencias.

Asimismo, cabe destacar que, la actora, fue citada por la empleadora para el día 19/02/2015, a fin efectuar el control médico previsto en el artículo 210 de la LCT, para evaluar su estado de salud y los motivos por los que no concurría a prestar servicios y lo cierto es que no se advierte que haya concurrido ese día (ver intercambio telegráfico de fs. 158/159); por lo tanto su reclamo luce desajustado a derecho, ya que no podría exigir el pago de un salario que no devengó.

Por ello, propongo mantener dicho aspecto de la sentencia. b) Corresponde desestimar la indemnización del artículo 2 de la ley 25323, ya que la actora no resultó acreedora a las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT. c) La misma suerte debe correr la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que -como reconoce en su agravio- no efectuó la intimación prevista en el artículo 3 del Decreto 146/01. d) Atento al resultado del juicio y lo dispuesto por el artículo 71 del CPCCN, corresponde confirmar la distribución de las costas del proceso.

III.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la actora (art. 68, CPCC). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 30 de la ley 27423).- LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.

2) Imponer las costas de Alzada a la actora.

3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- Ante mí:

SR 11.07

VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

CLAUDIA GUARDIA

SECRETARIA

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