microjuris @microjurisar: #Fallos Escribanos ‘viejos’: Inconstitucionalidad del art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78 que prevé como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años

#Fallos Escribanos ‘viejos’: Inconstitucionalidad del art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78 que prevé como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años

declaración americana de los derechos y deberes del hombre

Partes: Guerrieri Florentino Basilio c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 13-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-134878-AR | MJJ134878 | MJJ134878

Inconstitucional del art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78, que prevé como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años, distribuyendo las costas en el orden causado en mérito al allanamiento formulado por el Asesor General del Gobierno Provincial.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de inconstitucionalidad promovida por un escribano público ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en instancia originaria, solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78, que prevé como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años, ya que dicho régimen, al disponer una suerte de presunción de Derecho de que quienes alcanzan la edad allí contemplada se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.

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2.-Es arbitrario el art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78, al establecer como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años, porque dicha limitación temporal para el ejercicio de la profesión no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, en tanto el solo hecho de alcanzar la mentada edad no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada, y porque la finalidad de impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello está suficientemente resguardada en otras normas del Dec. Ley 9020/78, según las cuales son inhábiles para ejercer funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que, a juicio del juez notarial, importen un impedimento de hecho -art. 32, incs. 2° y 3°-.

3.-El art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años, afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la CN. y las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75, inc. 22 ; en particular, los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud del cual el derecho a trabajar comprende el de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido.

4.-El art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78, en cuanto prevé como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años, altera la igualdad al establecer, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, a diferencia de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos -abogados, médicos, ingenieros, etcétera-, ya que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los setenta y cinco años les impondría, en la práctica, una incapacidad de trabajar, no siendo concebible que estos profesionales, después de haber dedicado su vida a la actividad notarial, tengan que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados, sin que estén sujetos al poder discrecional con que cuenta el Estado para la organización administrativa, pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos.

5.-Corresponde distribuir en el orden causado las costas irrogadas por la demanda de inconstitucionalidad incoada por un escribano público ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en instancia originaria, solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años, teniendo en cuenta el allanamiento del Asesor General de Gobierno a dicha pretensión, que fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo -art. 70 , Código Procesal Civil y Comercial local-.

6.-Se deben imponer a la Provincia de Buenos Aires las costas irrogadas por la demanda de inconstitucionalidad que promovió un escribano público ante la Suprema Corte de Justicia local, en instancia originaria, pidiendo la invalidez constitucional del art. 32, inc. 1º del Dec. Ley 9020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años, puesto que el allanamiento formulado por el Asesor General de Gobierno no reúne las notas que el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial provincial exige para eximirlo de su deber de soportar los gastos del juicio, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada hace casi veinte años y la Suprema Corte bonaerense recogió sus fundamentos haciendo lugar a pretensiones análogas hace mucho tiempo, por lo que la parte demandada pudo remover la legislación cuestionada y no lo hizo, obligando a iniciar la acción, máxime si el actor tuvo que solicitar una medida cautelar que suspendiera la condición dispuesta en el art. cuestionado en virtud de encontrarse próximo a los setenta y cinco años de edad (Del voto en disidencia parcial del Dr. Torres).

Fallo:

ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 75.100, «Guerrieri, Florentino Basilio contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud, Violini.

ANTECEDENTES

El escribano Florentino Basilio Guerrieri, por patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años.

Aduce que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad en cuestión se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial y nacional, y derecho supranacional, como son los contenidos en los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 27, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc.1 del decreto ley 9.020/78 con carácter preventivo, toda vez que el día 28 de mayo de 2018 -al alcanzar la edad de setenta y cinco años- su situación se vería afectada porque sería pasible de ser incluido en la nómina de notarios alcanzados por la inhabilitación que prevé dicha norma y, en consecuencia, se dictaría la resolución que le impediría seguir ejerciendo su profesión de escribano (conforme surge de la copia del Documento Nacional de Identidad que se adjunta a la demanda).

Con base en estas consideraciones requiere el dictado de una medida cautelar que suspenda en su caso la aplicación del inc. 1 art. 32 del decreto ley 9.020/78.

En sustento de su pretensión, invoca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno)» de fecha 12 de noviembre de 2002; citó los Fallos: 245:429; 246:443; 252:186; 255:119; 307:746 y 319:3148, así como los precedentes de esta Suprema Corte en las causas B. 65.124, «Glaria», sentencia de 16-VI-2004; I. 3.185, «Gargaglione» , sentencia de 9-IV-2008; I. 3.598, «Molla», sentencia de 4-VI-2008; I. 3.532, «Dumon», sentencia de 1-X-2008; entre otras.

Acompaña prueba documental y ofrece informativa.

Por resolución de fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria requerida, ordenando al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar, con relación al escribano Guerrieri lo dispuesto en el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78. Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la invalidez constitucional del mentado precepto (in re «Franco», cit., que revocó la sent. de esta Corte de 16-II-2000, postura que este Tribunal adoptó al pronunciarse en la causa B.65.124, «Glaria», sent. de 16-VI-2004), fallos que el accionante invocó al demandar y el peligro en la demora con la configuración efectiva de la inhabilidad profesional establecida por la disposición en crisis que, en el caso del demandante, se concretaría al estar próximo a cumplir los setenta y cinco años de edad.

Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita la eximición de las costas causídicas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

Al contestar el traslado del allanamiento, el actor solicita que -sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial- se le impongan las costas al demandado, teniendo en cuenta que este es quien puede remover la legislación que lo afecta, pudiendo evitar este tipo de procesos, máxime cuando desde el año 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto cuestionado en autos.

Oído el señor Procurador General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN

¿Es fundada la demanda?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

El demandante aduce que la norma que impugna es irrazonable en tanto cercena intempestivamente su derecho constitucional de poder continuar trabajando en la profesión de escribano como titular a cargo del Registro de Escrituras Públicas n° 11 del Partido de Merlo al cumplir los setenta y cinco años de edad (el día 28 de mayo de 2018).

Siguiendo los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Franco») y lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 65.124, «Glaria», sentencia de 16-VI-2004, argumenta en contra de la norma impugnada, en cuanto afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional y convenciones incorporadas a ella por su art. 75 inc.22.

Por último, considera vulnerado el principio de igualdad (art. 11, Const. prov.), arguyendo que el legislador, sin razón atendible, establece una discriminación en perjuicio de los escribanos que arriban a la edad fijada, sin hacer lo propio respecto de otros profesionales con título universitario.

II. A su turno, el señor Asesor General de Gobierno se allana a la acción promovida.

En sustento de su postura invoca el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Franco» ya citada, y lo resuelto por este Tribunal en las causas I. 3.185, «Gargaglione»; I. 71.582, «Storti» e I. 3.598, «Molla».

Explica que estos antecedentes justifican el allanamiento por un deber de lealtad y economía procesal y en atención al respeto debido a los precedentes del Tribunal.

Solicita la eximición de costas conforme lo resuelto por esta Corte en las causas I. 73.954, «Álvarez Bayón», sentencia de 14-VI-2017; I. 74.701, «Bagú», sentencia de 19-IX-2018 e I. 74.283, «Menna», sentencia de 4-VII-2018.

III. Preliminarmente, advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa I. 1.658, «Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno) s/ Inconstitucionalidad resol.

51/94 y art. 32 dec. ley 9.020/78 (t.o. 8.527/86)», cuya sentencia definitiva rechazando la demanda, -por mayoría- fue dictada por este Tribunal el 16 de febrero de 2000.

El mentado decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12 de noviembre de 2002, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48, la accionante reputó transgredidos (in re F.509.XXXVI «Recurso de hecho. Franco, Blanca Teodora c/Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Gobierno»).

En efecto, la Corte federal puntualizó que el art. 32 inc.1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.

Añadió que «la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)».

Destacó que «esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas».

Resaltó que la disposición impugnada «afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75 inc.

22, en particular los arts.XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido».

Señaló que «la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo h a hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados».

Por último, concluyó sosteniendo que los escribanos son profesionales del derecho afectados a una actividad privada -pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos- y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa.

IV. Teniendo en cuenta los principios rectores sentados en el aludido pronunciamiento, esta Corte ha recogido los fundamentos dados por el Superior Tribunal nacional, haciendo lugar a análogas pretensiones que la aquí ventilada (causas B.65.124, «Glaria», sent. de 16- VI-2004; I. 3.185, «Gargaglione», sent. de 9-IV-2008; I. 3.598, «Molla», sent. de 4-VI-2008; I. 3.532, «Dumon», sent. de 1-X-2008; I. 68.848, «Bardach», sent. de 10-XI- 2010; I. 70.906, «Farini», sent. de 3-X-2012; I. 69.954, «Ramos», sent. de 20-III-2013; I. 71.582, «Storti», sent. de 3-VII-2013; I. 73.954, «Álvarez Bayón», sent. de 14- VI-2017; I. 75.340, «Leoz», sent. de 6-XI-2019; e.o.).

Los argumentos expuestos por la Corte Suprema nacional resultan suficientes para resolver favorablemente la pretensión de autos.

V. Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho del escribano Florentino Basilio Guerrieri. Por consecuencia, cabe ordenar al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma.

Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución del 11 de abril de 2018.

VI. En cuanto a las costas del proceso, deben imponerse por su orden en razón de que el allanamiento del señor Asesor General de Gobierno fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70, CPCC causas I. 2.291, «Rugani», sent. de 5-IV-2006; I. 2.214, «Di Montova», sent. de 16-II-2005; I. 2.404, «Knight», sent. de 10-X-2007 y mi voto en I. 72.883, «Montiel», sent. de 10-VIII-20160; «e.o»).

Por todo ello, con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Adhiero a lo expuesto y votado por mi colega preopinante en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 32 inc.1 del decreto ley 9.020/78 y sus modif0icatorias y, por tanto, su inaplicabilidad a la situación del escribano Florentino Basilio Guerrieri.

II. En lo que respecta a las costas, corresponde analizar la petición del representante de la Provincia demandada relativa a su eximición, con motivo de su allanamiento a la demanda.

En tal sentido, tal como fuera considerado por el voto del doctor de Lázzari a partir de la causa I. 72.883, «Montiel», sentencia de 10-VIII-2016, y mantenido en fallos siguientes a esa fecha, las costas deben ser impuestas a la Provincia.

Posteriormente, este Tribunal dictó sentencia en la causa I. 75.340, «Leoz» (de 6-XI-2019), oportunidad en la que acompañé con mi adhesión el criterio arriba enunciado y cuyos fundamentos reproduzco en la presente (doctr. causas I.75.053, «Bigotti», sent. de 16-XII-2020, I. 76.490; «Maccario», sent. de 23-XII-2020; I. 75.987, «Ageitos», sent. de 23-XII-2020; I. 74.274, «Marcatili», sent. de 30-XII-2020; e.o).

Allí se señaló que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial establece el principio general acerca de que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria. Sin embargo, exceptúa de tal regla el inc. 1 del art. 70 de ese mismo cuerpo normativo, al establecer: «No se impondrán las costas al vencido cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación».

Finalmente, precisa lo siguiente:»Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo».

Considero, al igual que lo hiciera el voto de la mayoría en la causa referida anteriormente, que es la actuación con derecho lo que da la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas y, por consiguiente, no necesariamente quien resulta vencido es quien ha de soportarlas, sino que han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo a la articulación, o distribuirse en atención a las peculiaridades que han contribuido a caracterizar el expediente (conf. Gozaini, Osvaldo A.; «Costas Procesales», Ediar, Buenos Aires, 1998, pág. 42).

En el caso, advierto que el allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno no reúne las notas exigidas por la referida norma y su doctrina (doctr. causas I. 2.214, «Di Montova», sent. de 16-II-2005; I. 2.291, «Rugani», sent. de 5-IV-2006; I.

2.798, «Alonso», sent. de 10-X-2007; C. 96.859, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 2-XII-2009 y el voto del doctor de Lázzari en I. 72.883, «Montiel», sent. de 10-VIII-2016, al que adherí) para eximirlo de su deber de soportar los gastos del juicio. En efecto: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ya se dijo anteriormente, declaró la inconstitucionalidad del art.

32 del decreto ley 9.020/78 hace casi veinte años (in re «Franco», sent. de 12-XI-2002) y, esta Corte, recogió los fundamentos dados por el superior Tribunal federal haciendo lugar a análogas pretensiones a las aquí ventiladas, la primera de las cuales también fue dictada hace mucho tiempo -causas B. 65.124, «Glaria», sentencia de 16-VI-2004; I. 3.185, «Gargaglione», sentencia de 9- IV-2008; I. 3.598, «Molla», sentencia de 4-VI-2008; I.

3.532, «Dumon», sentencia de 1-X-2008; I. 68.848, «Bardach», sentencia de 10-XI-2010; I. 70.906, «Farini», sentencia de 3-X-2012; I. 69.954, «Ramos», sentencia de 20-III-2013; I.71.582, «Storti», sentencia de 3-VII- 2013; e.o) ese contexto, asiste razón al actor cuando sostiene que la Provincia demandada pudo remover la legislación que lo afecta y no lo hizo, obligándolo a iniciar la presente acción.

Para más, de las constancias de autos se desprende que, si el escribano Guerrieri no hubiera solicitado una medida cautelar que suspendiera la condición dispuesta en el artículo impugnado, en virtud que se encontraba próximo a cumplir los 75 años de edad, aquella norma le habría sido aplicada y, con ello, la consecuente pérdida de la titularidad del Registro de Escrituras Públicas n° 11 del partido de Merlo.

En suma, la imposición de costas en el ordenamiento procesal analizado no es una sanción al litigante vencido, sino el deber de resarcir al vencedor de los gastos que debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. En tal entendimiento, el allanamiento en las condiciones precedentemente apuntadas, carece de aptitud para determinar la exención pretendida por el señor Asesor General de Gobierno toda vez que la Provincia demandada dio lugar a la presente reclamación, sin que a la fecha de esta sentencia se hubieran modificado las disposiciones normativas que motivaron el inicio de la controversia.

Por las razones expuestas, las costas deben ser soportadas por el demandado (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC).

Por todo ello, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Genoud y Violini, por los fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc.1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de hecho en la que se encuentra el escribano Florentino Basilio Guerrieri.

Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante la resolución de fecha 11 de abril de 2018.

Las costas -por mayoría- se imponen por su orden {art. 70, CPCC).

Por su actuación profesional en autos y en virtud del resultado obtenido, regúlanse los honorarios del abogado patrocinante del actor, doctor Néstor Javier Fernández, en la suma equivalente a .(.) jus arancelarios (arts. 16 inc. «e», 26 y 49, ley 14.967), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. «a» y 16, ley 6.716) y lo que resulte de la condición del nombrado frente al Impuesto al Valor Agregado.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol.

Presidencia SCBA 10/20).

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Registrada bajo el N°:

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2021 15:56:28 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 21/09/2021 18:14:11 – TORRES Sergio Gabriel

Funcionario Firmante: 21/09/2021 23:44:37 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 08:32:08 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:26:12 – VIOLINI Víctor Horacio – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:22:23 – MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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