microjuris @microjurisar: #Fallos En nombre del médico: Se condena a quien haciéndose pasar por médico expidió certificados falsos a aspirantes para ingresar a la Policía de la Provincia de Corrientes cobrando por ello una suma de dinero

#Fallos En nombre del médico: Se condena a quien haciéndose pasar por médico expidió certificados falsos a aspirantes para ingresar a la Policía de la Provincia de Corrientes cobrando por ello una suma de dinero

recurso de casación provincial

Partes: M. E. R. s/ estafa reiterada

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 14-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-131879-AR | MJJ131879 | MJJ131879

Se confirmó la condena por el delito de estafa genérica impuesta a quien, arrogándose de modo público la calidad de médico sin poseer título habilitante ni autorización, expidió certificados médicos falsos a aspirantes para ingresar a la Policía de la Provincia de Corrientes, que luego fueron presentados y agregados a los respectivos legajos, cobrando por ello una suma dineraria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la condena por la autoría del delito de estafa genérica -art. 172 , CPen.- impuesta a quien, arrogándose de modo público la calidad de médico sin poseer título habilitante ni autorización, expidió certificados médicos falsos a aspirantes para ingresar a la Policía de la Provincia de Corrientes, que luego fueron presentados y agregados a los respectivos legajos, cobrando por ello una suma dineraria, ya que el condenado ha obtenido un provecho injusto mediante una acción engañosa -ardid- que consistió en provocar error a las víctimas creando, a tal fin, un escenario propicio para el yerro, dando cuenta de un falso título; esto es, afirmando poseer una capacidad profesional que no tenía.

2.-Ante la comprobación de que una persona, arrogándose de modo público la calidad de médico sin poseer título habilitante ni autorización, expidió certificados médicos falsos para aspirantes a ingresar a la Policía de la Provincia de Corrientes, no puede sostenerse que tal conducta sería atípica por ausencia de perjuicio, al haberse abonado un monto menor que el cobrado por los facultativos de la especialidad, sin que se hubiese exigido la presentación de nuevos actos médico en reemplazo de los fraguados, ya que al no contar el enjuiciado con el título requerido ni la matrícula que lo habilitara a ejercer la medicina, los certificados en cuestión resultan apócrifos y el perjuicio patrimonial se configura a partir de una contraprestación fingida, en razón del cual cada certificado otorgado por el falso médico, al ser fraguado, carece del valor por el que se ha pagado.

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3.-Debe rechazarse el recurso de casación articulado contra la sentencia condenatoria recaída en un proceso penal, si los mismos constituyen una reedición de los fundamentos expuestos, ante el Tribunal de Juicio, al momento de alegar en la etapa del plenario, de modo que el impugnante acude a la instancia casatoria en procura de una revisión de la sentencia con idéntica hipótesis defensiva, debiendo destacarse que en instancia casatoria se tienen que rebatir los argumentos específicamente dados por el Tribunal de Juicio en el decisorio en crisis; en consecuencia, el marco impugnaticio debe apuntar a demostrar la equivocación o el yerro en los fundamentos de la sentencia.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Corina Elena Shpoliansky, tomaron en consideración el Expediente N° PXL 7503/11, caratulado: «M. E. RAMON P/ ESTAFA REITERADA (TREINTA Y UN HECHOS) EN CONCURSO IDEAL – P. LIBRES.» Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

I.- Contra la Sentencia N° 62/19 de fecha 23 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Oral Penal (hoy Tribunal de Juicio) de la IV Circunscripción Judicial sito en la ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), que resolvió: Hacer lugar parcialmente a la acusación pública y condenar al imputado E. R. M. a la pena de tres años de prisión por hallarlo autor penalmente responsable del delito de Estafa Genérica reiterado en treinta y un hechos, en concurso ideal previsto y penado por el artículo 172 en razón del art. 54 ambos del Código Penal, los abogados defensores Doctores Juan Marcelo Vallejos y José Rodolfo Danuzzo interponen recurso de Casación.II.- Fundan la interposición del recurso argumentando que en la sentencia puesta en crisis se ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva, encuadrando la acción ejecutada por el imputado en un tipo penal que no reúne todos los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la ley de fondo, que en la calificación y el pedido de pena por parte del Ministerio Público Fiscal se ha vulnerado el principio constitucional de inocencia por haber tenido en cuenta una condena anterior (de dos años en suspenso) que no se cuenta firma pero permite suponer que se ha valorado la misma caso contrario no tendría razón de ser que la Sra. Fiscal haya solicitado en la escala casi el máximo de la pena prevista por el art. 172 del Código Penal. Argumentan que ha habido un error in iudicando puesto que no se han citado los elementos del tipo del artículo 172 del Código Penal, que el tribunal no se ha expedido concretamente en los fundamentos de la sentencia acerca de uno de los elementos del tipo como lo es el ardid o engaño por lo que cabría calificar el hecho atribuido en una figura atípica por carecer del elemento considerado por la doctrina como esencial como es la carencia total de perjuicio patrimonial Así se agravian porque no se pudo especificar en la etapa instructora ni de debate cual fue el perjuicio concreto sufrido por las víctimas, que la estafa como delito patrimonial requiere para su consumación que se produzca un perjuicio económico y real y verificable situación está que no está probada y a la cual el sentenciante omitió hacer referencia en que consistió el ardid o engaño puesto que los testigos expresamente declaran haberse contactado con el Señor M. por recomendación de otros aspirantes al curso de cabo de la policía y porque el encartado cobraba más barato por la realización del informe.Continúan diciendo que en los fundamentos del fallo el tribunal expresamente reconoce el hecho de que los aspirantes al curso de cabo de la policía de Corrientes se beneficiaron por abonar un monto menor y obtener un informe que les permitió en el año 2011 ingresar al curso de cabo y ejercer funciones al día de hoy y que el elemento tipificante ha quedado satisfecho al cobrarles, pero los aspirantes a cadetes pagaron por un servicio que obtuvieron. De esta forma agravia a los recurrentes la afirmación en que el perjuicio patrimonial se circunscribe a una prestación que es fingida cuando se encuentra probado que la contraprestación que recibieron es real y efectiva ya que los informes que libro el imputado M. adquirieron el mismo valor que cualquier otro que hubiera sido expedido por otro profesional de la materia. Sostienen que hay situaciones donde la responsabilidad debe serle exonerada al autor y tiene que ser transferida a la víctima cuando esta es competente por el riesgo en virtud de no haber observado sus propios deberes de auto protección. Que tampoco se ha probado el dolo en el sujeto activo puesto que se califica a una simple mentira sin resultado dañoso con un ardid o engaño capaz de determinar en el sujeto pasivo una disposición patrimonial desproporcionada. De igual manera arguyen que la sentencia en crisis debe ser casada por ser contraria al principio de congruencia siendo que solo se ha tomado declaración testimonial a algunas de las víctimas y se condena a M. por 31 hechos, los cuáles además de declarar en sede policial vedada de tenerse en cuenta en este estadio procesal lo realizan en virtud del artículo 250 del Código Penal.Que por ultimo concluyen se agravian por considerar que el hecho se encontraba prescripto puesto que el Requerimiento de elevación de la causa a juicio de fecha 08/08/2017 no se encontraba firme y menos aún tenía capacidad de producir efecto interruptor de la prescripción de la acción penal habida cuenta que el incidente de nulidad del Requerimiento de Elevación a juicio se resuelve el día 07/09/2017 estando prescripta la acción penal, para el delito imputado al encartado M. habiendo operado en exceso el pazo de 6 años previsto por el artículo 62 inc. 2° del Código Penal.

III.- A fs. 833/836 el Señor Fiscal General se expide por el rechazo del recurso interpuesto dictaminando: «.analizados los fundamentos y merituados los elementos de la Sentencia atacados por la defensa del imputado, esta Fiscalía dictamina que deberá rechazarse el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de E. R. M., contra la Sentencia N° 62 del 23/08/2019 (fs. 792/814) por la cual se condena al nombrado a la pena de tres (3) años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de Estafa Genérica, reiterados en treinta y un hechos, con concurso ideal previsto y penado por el art. 172 en razón del art. 54, ambos del Código Penal debiendo mantenerse firme la misma por ser ello ajuntado en derecho».

IV.- A poco de analizar la sentencia recaída en la medida de los agravios expuestos por la defensa se advierte que los mismos constituyen una reedición de los fundamentos brindados al tribunal al momento de alegar en la etapa del plenario (ver Debate fs.781/785.). El impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una revisión de la sentencia con idéntica hipótesis defensiva, cabe destacar que en instancia casatoria se debe rebatir los argumentos específicamente dados por el tribunal de juicio en el decisorio en crisis, en consecuencia el marco impugnaticio debe apuntar a demostrar la equivocación o el yerro en los fundamentos del tribunal de juicio, ahora bien una hipótesis que solo atienda e insista en una visión fragmentaria y favorable a su versión, sin atender al modo en que fuera resuelto por el tribunal sentenciante, peca de subjetivo sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto; lo que podría aparejar la insuficiencia de los reclamos. Estas deficiencias recursivas, puede según la Corte llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, pues así lo ha dicho: «.el memorial de agravios ante la Corte presenta defectos de fundamentación pues no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas. Mezzadra, Jorge Oscar c/EN M° Justicia y DDHH s/daños y perjuicios 08/11/2011 T. 334, P. 1302. «.Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las Sin perjuicio de lo expuesto, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente «Casal», siendo reiterado por numerosos fallos de este S.T.J.sobre la base de la doctrina alemana del «Leistungsfähigkeit», este «. tribunal de casación debe agotar el conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia.» FRO 006933/2014/CS001. Comuna de Maggiolo, 11/7/2017; 336:381; 331:563; 330:16; 329:2218. Sin perjuicio de lo expuesto, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente «Casal», siendo reiterado por numerosos fallos de este S.T.J. sobre la base de la doctrina alemana del «Leistungsfähigkeit», este «. tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.» -punto 23 in fine, Casal-, por consiguiente ingresa al tratamiento del recurso en prevalencia del «doble conforme», y en aras del derecho de revisión del imputado.

VI.- Previo a entrar al tratamiento de los agravios, a modo de introducción, cabe señalar que la materialidad del hecho juzgado y su autoría por parte del imputado no se encuentran controvertidas, siendo objeto de inspección casatoria la atipicidad del hecho atribuido y/o en su caso la prescripción de la acción en relación al mismo, conforme el planteo formulado por la defensa. Es menester para una adecuada comprensión del caso traído a estudio, recrear cuál fue el suceso que en definitiva tuvo por acreditado el tribunal sentenciante en e l decisorio objetado. En tal cometido, compulsado el decisorio en crisis que el tribunal de juicio, tuvo por cierto que «.en calle Colón N° 1.175, de esta ciudad de Paso de los Libre s (Corrientes), en un lapso temporal que no se puede precisar con exactitud, pero que se presume transcurre en el mes de mayo de 2011, oportunidad en que E. R. M.arrogándose un título profesional -de modo público- de médico sin poseer título habilitante y /o autorización, expidió treinta y un (31) certificados médicos falsos en su totalidad, a los aspirantes a Cabos de la Policía de la Provincia de Corrientes, los que fueron presentados y agregados a los respectivos legajos, cobrando por la emisión de los mismos una suma que oscila entre Pesos Cincuenta ($ 50.00) y Pesos ($80,00), defraudando a los aspirantes al simular el falso título de médico, provocando un perjuicio y esa disposición patrimonial de los mismos.». Cotejado que fuere el decisorio en crisis con los fundamentos del recurso impetrado advierto que no asiste razón a los recurrentes surgiendo del plexo probatorio, producido durante el decuso de las audiencias de debate; que el ilícito por el cual fuera condenado su asistido es el que corresponde a derecho y los considerandos del fallo recurrido dan acabada cuenta de ello; no dándose en autos razones para entender que la conducta desplegada por el imputado M. devenga atípica. Tal como se desprende de los considerandos precedentes se condenó al imputado por el delito de Estafa Genérica reiterado en treinta y un hecho en concurso ideal l previsto y penado por el artículo 172 en función del artículo 54 del Código Penal. De esta manera a diferencia de lo que considera la defensa estimo que el por el cual fuera condenado su asistido se halla sobradamente acreditado, surgiendo que el encausado R. E. M. ha obtenido un provecho injusto mediante una acción engañosa (o lo que es igual ardid) que consistió en provocar error a las víctimas creando a tal fin un escenario propicio para el yerro dando cuenta de un falso título, esto es, afirmando poseer una capacidad profesional que no tenía; así en particular conforme la valoración probatoria realizada por el juez que lidera el fallo; el acta de allanamiento anexada a fs.75/78 que fuera diligenciada en el domicilio del imputado M., donde se instrumenta el hallazgo de numeroso material relacionado con el ejercicio ilegal de la medicina, al describirse los recetarios médicos que contenían el membrete con el cual extendiera los certificados a los aspirantes al curso defraudados, una gran variedad de numerosos medicamentos, instrumental de medicina clínica, libros de la materia; las secuencias fotográficas glosadas a fs. 143/154 donde se aprecia las instalaciones del local, los medicamentos distribuidos, los libros de medicina, los recetarios membretados con el falso título arrogado por el encartado y los instrumentos médicos; todo lo cual creo un ambiente propicio para hacer incurrir en error a las víctimas de que efectivamente el encartado E. R. M. revestía el título de Médico, de allí que estimo que el ardid se encuentra acreditado puesto que ha habido un despliegue intencional de una actividad para el cual el imputado no estaba autorizado, cuyo efecto fue hacer aparecer una situación falsa como verdadera, que lo expuesto se encuentra robustecido corroborado con las declaraciones testimoniales de Alan Oliver; Silvina Rafaela Avancini; Horacio Daniel Pucheta; Silvina Paola Martínez; Paola Romelia Moyano; Yamlia Ayelen Montenegro; Luis Alberto Solan; Hugo Orlando Romero; Héctor Ariel Solan y Ángel David Giménez quienes fueron contestes en sus relatos al dar cuenta de la circunstancias en que concurren al «consultorio» del incuso M. el servicio que le fueran requerido, el pago del mismo, los inconvenientes surgidos y el perjuicio al que se vieron expuestos en su labor, al ser objeto de investigación la maniobra fraudulenta del que fueron víctimas. Así el medio propicio de la estafa es el fraude. Este consiste en la inducción, mantenimiento o reforzamiento de otro en un error sobre un hecho o circunstancia, que lo determina a hacer la disposición patrimonial perjudicial para el o para un tercero respecto de cuyo patrimonio tiene poder legal para disponer.» (Ricardo C. Núñez «Derecho Penal Parte Especial»- 2° Edición Actualizada 1999- pg.224). Por otra parte la defensa alega que no ha habido perjuicio patrimonial en las víctimas, lo que conforme la normativa aplicable resulta erróneo, pues amén de que los diversos afectados al deponer han dado cuenta que han pagado una suma de dinero al encausado, dicho cuestionamiento se encuentra fundado con solvencia en los considerandos del fallo recurrido donde se expone: «.en la discusión final de la Causa, la Defensa Técnica hace embate crítico sobre la ‘carencia’ de perjuicio patrimonial, reconociendo que el enjuiciado no tiene el título requerido ni la matrícula que lo habilite al ejercicio de la medicina, por lo que los certificados expedidos son apócrifos, posicionando que los aspirantes se beneficiaron por abonar un monto menor al que los facultativos de la especialidad cobraban y que a ninguno de los ofendidos se les exigió la presentación de un nuevo acto médico en reemplazo del fraguado; embate éste direccionado como puntual y único punto de controversia, al cual no cabe darle andamiaje, ya que éste elemento objetivo del juicio típico (perjuicio patrimonial), queda satisfecho al cobrarles a cada uno de sus ocasionales ‘pacientes’, los honorarios por los servicios ‘médicos’ prestados por quien no tiene el título que lo habilite.

Que en la especie, el perjuicio patrimonial se circunscribe a una contraprestación que es fingida, por lo que cada certificado otorgado por el falso médico, al ser fraguado, carece del valor por el que se ha pagado. En este sentido se ha dicho: «[.] La estafa es un delito para cuyo perfeccionamiento se requiere la efectiva producción de un daño. Este daño debe estar constituido o derivar directamente de la disposición patrimonial erróneamente tomada por el engañado, sea con respecto al propio patrimonio, sea en relación al de un tercero del cual puede disponer.» (Sebastián SolerDerecho Penal Argentino- IV- Ed. Argentina 1970- pg.324/325). Que en cuanto al obrar doloso del encausado surge evidente de las pruebas colectadas que ha actuado con miras de obtener un provecho económico, al haber fingido prestar un servicio por el que percibía sus honorarios y para el cual no tenía título habilitante.

Así «.La figura de la estafa es subjetivamente compleja, porque no solamente requiere un elemento psíquico subjetivo, ínsito en el ardid sino, además un elemento psíquico objetivo, consistente en el error del cual es víctima un persona dotada del poder de tomar una disposición patrimonial viciada. Sin error no hay estafa, así como no la hay sin ardid.» (Sebastián Soler- Derecho Penal Argentino IV- Ed. Argentina 1970- Pag 320); y las constancias de autos evidencian precisamente esta circunstancia, por lo que tal agravio deviene improcedente encontrándose acreditado el obrar doloso del incuso. Por otra parte en cuanto a la «responsabilidad de las víctimas», quien al parecer de los defensores serían responsables del engaño; tal argumento debe rechazarse puesto que la circunstancia que la víctima resulte engañada en justamente uno de los elementos del tipo figura en examen. Por último y relación a la prescripción de la acción, si bien se encuentra sucintamente mencionada en el líbelo recursivo, advierto que similar planteo fue impetrado en el estadio de citación a juicio el cual fue resuelto por el Tribunal de Juicio en Auto N° 172 de fecha 14 de junio de 2018 glosado a fs. 568/570, volviendo a introducir dicho planteo en el presente sin rebatir los fundamentos específicamente dados en la oportunidad por la judicatura no aduciendo tampoco ninguna nueva circunstancia, que amerite una respuesta diferente y si bien contra dicha resolución los recurrentes interpusieron recurso de casación el cual no fue concedido por el a quo, no surge de autos tampoco mayor interés en el mismo habida cuenta que no fue continuada la vía recursiva, por lo que al igual que los agravios anteriores solo se advierte la disconformidad de los recurrentes con la sentencia recurrida.Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de concluir la cuestión advierto que el Requerimiento de Elevación de la causa a Juicio fue dictado en fecha 8 de agosto de 2017 por lo que el delito de Estafa por el que fuera condenado el incuso E. R. M. no se halla prescripto.

VII.- Consecuentemente, no advierto afectación o tacha alguna que conduzca a la invalidez del pronunciamiento en crisis. Al respecto este S.T.J. en reiterados pronunciamientos ha dicho que «[.] La sentencia es considerada como una unidad jurídica que debe reposar en una motivación lógica, entendiéndose por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos y el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado [.] «in extenso» Sent. Nº 34/12. Así, si bien es cierto que en el apartado final del parágrafo refiere específicamente a dicha circunstancia, no menos cierto es que debe ser realizada una intelección de la totalidad del decisorio en crisis, el que en su conjunto aparece irreprochable conformado por todo el razonamiento expresado en los apartados que se suceden. Por todo lo expuesto, concluyo que, la sentencia se encuentra debidamente fundada, resulta inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente; por tanto, propongo que se confirme la sentencia y en consecuencia rechazar el recurso impetrado por los impugnantes.

VIII.- Que en virtud de lo expuesto, en relación a la imposición de costas debo decir que el artículo 575 del Código de rito, adopta como pauta de imposición el criterio objetivo de la derrota. Así, se entiende por parte vencida la que no obtiene buen éxito en sus pretensiones o, en otras palabras la que es destinataria de una decisión desfavorable, la cual será la obligada a afrontar los gastos producidos durante la tramitación de la Causa (conforme artículo 575), y en el caso, no se avizora razón para eximirlo de esta imposición, atento al desenlace de estas actuaciones. ASI VOTO.A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 86

1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, confirmándose la condena impuesta a E. R. M. en la Sentencia N° 62/19 del Tribunal Oral Penal (hoy Tribunal de J uicio) de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Paso de los Libres. Con Costas.

2°) Registrar y notificar.-

Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ

PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES

Dra. CORINA ELENA SHPOLIANSKY

SECRETARIA JURISDICCIONAL N° 4 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES

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