#Fallos Embargo laboral: Procede el embargo preventivo sobre la codemandada que fue declarada rebelde, mas allá de que luego se hubiera presentado en juicio
partes
Partes: Galleli Gustavo c/ Geaval S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 27 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149889-AR|MJJ149889|MJJ149889
Procede el embargo preventivo sobre la codemandada que fue declarada rebelde, mas allá de que luego se hubiera presentado en juicio.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución apelada pues el art. 62 inc. b) de la L.O. dispone que se podrá decretar embargo preventivo a pedido de parte en caso de falta de contestación de la demanda, hipótesis que se configura en la causa a poco que se aprecie que la codemandada quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 del ordenamiento normativo citado.
2.-Es la falta de contestación de la demanda la que habilita la hipótesis normativa, por lo que la existencia de un litisconsorcio pasivo no afecta tal solución; o dicho en otros términos, si bien es cierto que en el presente caso interviene otro coaccionado que ya contestó demanda y que las defensas opuestas por su parte podrían eventualmente beneficiar a la codemandada, lo cierto y concreto es que dichas defensas deberán ser analizadas en el momento procesal oportuno, esto es, al tiempo del dictado de la sentencia definitiva pues, en caso contrario, podría incurrirse en una situación de prejuzgamiento.
3.-La circunstancia de que otro litisconsorte conteste demanda no proyecta sus efectos a la procedencia del embargo, toda vez que la norma de referencia posibilita en forma expresa el dictado de medidas cautelares en los casos en que no se contesta la demanda en tiempo y forma, tal como ocurrió en el caso de marras con la nombrada coaccionada.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de marzo de 2024.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que mediante resolución dictada en origen con fecha 22/12/2023 se desestimó el embargo preventivo peticionado por la parte actora respecto de la codemandada Geaval S.R.L., quien se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O. por no haber contestado la demanda.
Para así decidir el Sr. magistrado de grado tuvo en cuenta que la nombrada coaccionada era integrante de un litisconsorcio pasivo y que la codemandada Automóvil Club Argentino había contestado demanda en tiempo y forma. En virtud de ello consideró que aunque la intensidad que le confiere la presunción de veracidad que emerge de la contumacia procesal de quien no ha contestado la acción al derecho invocado al demandar, justificaría la viabilización de la cautela al margen de toda otra exigencia, tal regla se ve relativizada cuando ese estado de rebeldía carece de proyección general por cuanto no alcanza a la restante codemandada que contestó la acción, por haberse demandado sobre la base de hechos comunes, debiendo el juez valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada coaccionado.
Tal decisión motivó la crítica recursiva de la parte actora quien se agravia de lo decidido en la causa en tanto afirma que la rebeldía de la nombrada coaccionada decretada en los autos principales resulta suficiente para la procedencia de la medida peticionada, ya que con tal situación procesal se presumen cumplidos los presupuestos previstos por la norma legal para la procedencia del embargo, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Por tal razón, cuestiona que el Sr. juez a quo haya considerado que existen cuestiones de defensa y prueba que pueden darse en razón del litisconsorcio pasivo.
Delineados de este modo los agravios, el tribunal entiende que la resolución recurrida debe ser dejada sin efecto.
Ello es así pues cabe memorar que el art. 62 inc. b) de la L.O.dispone que se podrá decretar embargo preventivo a pedido de parte en caso de falta de contestación de la demanda, hipótesis que se configura en la causa a poco que se aprecie que la codemandada Geaval SR.L. quedó incursa en la situación procesal prevista por el artículo 71 del ordenamiento normativo citado. Es la falta de contestación de la demanda la que habilita la hipótesis normativa, por lo que la existencia de un litisconsorcio pasivo no afecta tal solución.
Dicho en otros términos, si bien es cierto que en el presente caso interviene otro coaccionado que ya contestó demanda y que las defensas opuestas por su parte podrían eventualmente beneficiar a la codemandada Geaval S.R.L., lo cierto y concreto es que dichas defensas deberán ser analizadas en el momento procesal oportuno, esto es, al tiempo del dictado de la sentencia definitiva pues, en caso contrario, podría incurrirse en una situación de prejuzgamiento.
Dicho en otros términos, la circunstancia de que otro litisconsorte conteste demanda no proyecta sus efectos a la procedencia del embargo, toda vez que la norma de referencia posibilita en forma expresa el dictado de medidas cautelares en los casos en que no se contesta la demanda en tiempo y forma, tal como ocurrió en el caso de marras con la nombrada coaccionada.
No se soslaya para así decir que Geaval S.R.L. se presentó a estar a derecho en las actuaciones principales con fecha 7/3/2024 -según surge de las constancias habidas en el Sistema Informático Lex 100-, más el hecho de que cese la falta de presentación en juicio no afecta la solución normativa prevista por el citado art. 62, inc.b), por subsistir de todos modos el presupuesto de hecho para su procedencia – falta de contestación de demanda-.
En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde revocar la resolución apelada.
2°) En atención a la naturaleza de la petición incoada y estado procesal de las actuaciones, cabe diferir la imposición de costas y regulación de honorarios en ambas instancias hasta la conclusión definitiva del proceso principal.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la resolución apelada. 2°) Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios hasta la conclusión definitiva del proceso principal. 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia de que el Dr. Alejandro Sudera no vota (cfr. art. 125 L.O.).
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara
Ante mí Juliana M. Cascelli
Secretaria
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