microjuris @microjurisar: #Fallos El incumplimiento alimentario se paga: Se inscribe al deudor alimentario en el Registro de Deudores Morosos, se le prohíbe salir del país y se le suspende la licencia de conducir

#Fallos El incumplimiento alimentario se paga: Se inscribe al deudor alimentario en el Registro de Deudores Morosos, se le prohíbe salir del país y se le suspende la licencia de conducir

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Partes: A. J. M. c/ S. A. N. s/ régimen de visita – alimentos

Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Marcos Juárez

Fecha: 19-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134624-AR | MJJ134624 | MJJ134624

En los términos del art. 553 del CC. y de la Ley 8.892 de Córdoba, se inscribe al deudor alimentario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, se prohíbe su salida del país y se suspende su licencia de conducir.

Sumario:

1.-Toda vez que ha quedado acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria por más de 3 cuotas alimentarias consecutivas, corresponde ordenar la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por encontrarse el supuesto de hecho comprendido en los arts. 2, inc. a) y art. 3 , de la Ley 8.892 de Córdoba y su modificatoria.

2.-El derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento.

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3.-La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de su hijo, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres.

4.-Debido al incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, debe suspenderse la licencia de conducir en los términos del art. 553 del CCivCom., ya que no es impedimento que el demandado no pueda ‘cubrir’ en la remisería cuando los choferes no se presentan, en primer lugar porque denota que esa no es la actividad principal de la que obtiene ingresos y en segundo, ello no le impide que pueda buscar otras actividades mejor remuneradas.

5.-El hecho de que el progenitor haya debido afrontar mayores gastos no puede constituirse como fundamento válido para evitar la actualización de la mesada alimentaria; por el contrario, le exigen redoblar esfuerzos para así poder proveer adecuadamente a las necesidades de los hijos.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

COSQUIN, 19/08/2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: A., J. M. C/ S., A. N. REGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO, Expte. N° _, iniciados el día 26/8/2013, de los que resulta que:

I. En fecha12/12/2019, compareció la Sra. A. N. S., DNI n.° _ (a tenor de la ratificación efectuada por escrito adjuntado en pdf el día 9/11/2020), con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Guevara (MP 7-322), y manifestó que -en ese entonces- el Sr. J. M. A. adeudaba la suma de $293.376,86; motivo por el cual solicitó, previo trámite de ley, las siguientes medidas: a) inscribirlo en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; b) la prohibición de salida del país y c) retiro del carnet de conducir; hasta tanto se haga efectiva la deuda (f. 350).

II. Por decreto de fecha 12/12/2019 se ordenó correr vista del pedido de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios (art. 5 de la Ley 8892), en tanto que de las sanciones solicitadas se ordenó correr vista al alimentante y a la Asesora Letrada (f. 351).

III. En fecha 27/12/2019, compareció el Sr. J. M. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Cristina Haydee Arconstanzo (MP 7-134), evacuó la vista corrida, pidió el rechazo de lo solicitado por la incidentista, con costas (f. 356).

III.A. En tal oportunidad, negó las razones por la cual se propone la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cuando ha abonado en tiempo y forma la cuota alimentaria, y -aun más- la ha aumentado a pesar de estar desempleado y solamente subsistir en base a changas y que lo primero que abono fue siempre la cuota alimentaria. Que la medida que se pretende realizar es totalmente absurda y sin fundamento fáctico, ni jurídico. Acompañó documental que lo acredita (constancias de depósitos en fechas 4/7/2019, 6/8/2019, 4/9/2019, 4/10/2019, 5/11/2019 y 4/12/2019, glosadas a ff.358/359).

III.B. También negó, por los mismos argumentos, la solicitud de sanciones de prohibición de salir del país y retiro del carnet de conducir, sobre todo este último que lo obligaría a no poder ni siquiera realizar coberturas cuando no hay un chofer en la remisería (y que ello borda lo absurdo).

III.C. Manifestó que las pretensiones de la incidentada, aparte de violentar derechos constitucionales, si la medida es dictada por una autoridad estatal violentaría derechos humanos indispensables, por lo que dejó planteada la posibilidad jurídica de recurrir a los organismos competentes en dicha materia.

IV. En fecha 15/5/2020, evacuó la vista la Asesora Letrada de la Sede, en su carácter de representante complementaria del niño I. A. S. (f. 365).

V. Emplazados los profesionales intervinientes a los fines de que acrediten su condición tributaria (f. 370), solo ha dado cumplimiento el Dr. Guevara (monotributista, de acuerdo con la constancia glosada a f. 371).

VI. Dictados el decreto por el cual me avoco (el día 6/9/2019, f. 332) y el que ordenó autos (en fecha 30/11/2020), han quedado firmes (de acuerdo a las constancias de ff. 333/334, 337, 372/373 y a la e-cédula generada el día 26/6/2020), en consecuencia quedó la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Compendio de la Litis.

I.A. El pedido formulado por la Sra. A. N. S. de aplicar medidas que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria (a favor del niño I. A. S.) que pesa sobre el demandado J. M. A., consistente en: a) la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; b) la prohibición de salir del país; y c) el retiro de la licencia de conducir.

I.B. El Sr. J. M. A., negó los motivos expresados por la incidentista, expresó que tales medidas violentarían sus derechos humanos indispensables, por lo que solicito su rechazo, con costas.

I.C. En estos términos quedó circunscripta la cuestión a resolver.

II.Medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria.

II.A. El art. 553 del Código Civil y Comercial (en adelante CCC) faculta al magistrado a imponer medidas para asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: «El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia». En tanto que el art. 670 CCC refiere que: «Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes [léase art. 553] son aplicables a los alimentos entre padres e hijos».

II.B. Al respecto, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: «el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho [.] Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer ´medidas razonables´ para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida[.] Se refiere a ´otras medidas´, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas» (MOLINA DE JUAN, Mariel en HERRERA, Marisa – CARMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián [directores]. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II. Bs. As.: Infojus, 2015, p. 271.

Lo destacado en negrita es propio).

II.C. En tanto que la jurisprudencia ha resuelto que: «El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el nuevo Código autoriza al juez a ordenar ‘medidas razonables’ para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551), y por el art. 553 CCyC el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la actora en esta instancia.No se trata por esta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada (Guahnon, Silvia V., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación en el juicio de Alimentos (2015), Ed. Rubinzal Culzoni, p. 402). Es que la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la razonabilidad. La razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente (Conf. Bidart Campos, ‘Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino’, Tomo I-A, p. 805, n° 167, Ed. Ediar, 2007). Particularmente, la razonabilidad de una interpretación jurídica no puede juzgarse en abstracto sino en una situación concreta (Conf. Rosatti, Horacio, ‘El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional’, p. 138, n° 3, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016), de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y los valores que integran el ordenamiento constitucional, en función de las circunstancias de cada caso»( Juzgado de Familia de Séptima Nominación, de la ciudad de Córdoba, «G., N. P. c/ P., M. E. – Régimen de visita/Alimentos – Contencioso» . Auto n.° 180 del 11/6/2020; lo destacado en negrita es propio).

II.D. En consecuencia, se puede vislumbrar que la norma en cuestión ofrece la posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, el juez debe valorar: a) el incumplimiento reiterado de la mesada alimentaria por parte del alimentante y b) la razonabilidad de la medida.

III. Conflictos de derechos entre alimentante y alimentado: el interés superior. La perspectiva de género. Modalidad de violencia de género: económica y patrimonial.

III.A.El derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): «Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo» (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «Comisión nro. 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial», Asociación Argentina de Derecho Procesal, http://www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de PEYRANO; lo destacado en negrita es propio).

III.B. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de su hijo, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres (n.° 26.485). La Sra. A. N. S. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño, ante la ausencia de su progenitor, de significativa trascendencia. En el marco socio- cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus nivel a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art 5° incs.a y b, Convención de «Belem do Para» y Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional- convencional. En este sentido la jurisprudencia ha re suelto que la: «conducta omisiva del progenitor configura [.] un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres’. Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos» (Juzgado de Familia de 8° Nom. Cba., «M, E. E. y otro – s/ Homologación». Auto n.° 125, de fecha 27/4/2020. En el mismo sentido Juzg. Flia 2° Nom. deCba en autos «A., T. A. y OTRO – Solicita Homologación». Auto n.° 295, del 11/5/2020. Lo destacado en negrita es propio).

IV. Opinión de la Asesora Letrada.

IV.A. La Asesora Letrada de la sede, en su carácter de representante complementaria del niño I. A. S., nada observó respecto de las sanciones solicitadas por la progenitora.

IV.B. Destacó que deben tomarse todas las medidas necesarias, con el fin de lograr el cumplimiento de la prestación alimentaria vigente en los presentes autos.Citó jurisprudencia, la en el cual se ordenó, entre las medidas coercitivas solicitadas, la suspensión de la licencia para conducir del progenitor.

V. Conclusión: procedencia de las medidas coercitivas; extensión temporal.

V.A. Debe hacerse lugar a las medidas peticionadas. Para arribar a tal conclusión destaco: El incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del alimentante que se desprende de las constancias de autos: a) Sentencia n.° 27, del 9/4/2019 que fijo la cuota: «desde el mes de septiembre de 2013, en el importe equivalente al treinta por ciento del salario mínimo vital y móvil que fije el Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, con más gastos de mantenimiento de la cuenta e intereses en caso de corresponder»(ff. 312/314); b) Cédula de notificación de dicha resolución al progenitor el día 15/4/2019 (f. 318); c) El pedido de inicio de la ejecución de sentencia el día 3/5/2019 (ff. 321/323), el proveído que así lo ordenó (el día 13/5/2019, f. 326), la notificación del mismo al progenitor (en fecha 21/5/2019, f. 327) y la certificación del vencimiento del término por el cual se citó al ejecutado para oponer excepciones sin que las haya efectuado (el día 3/6/2019, f. 327); d) La vista ordenada de la liquidación efectuada por la ejecutante (el día 23/7/2019, f. 329), su notificación (el día 30/8/2019, f. 330) y su aprobación en cuanto por derecho corresponda (por decreto de fecha 4/12/2019, f. 349); e) la petición de aplicación de sanciones el día 12/12/2019 (f. 350), esto es, casi 8 meses después de que la sentencia que fijó la cuota quedó firme (cédula dirigida al progenitor, glosada a f. 318); f)la falta de contundencia de los argumentos esgrimidos por el demandado al oponerse a la medida, tendientes a sostener que la suspensión de la licencia de conducir lo:»obligaría [.] a no poder ni siquiera realizar coberturas cuando no hay un chofer en la remisería» (f. 356, apartado III) ya que, como allí se describe no es esa la actividad que le permite obtener ingresos; como así también en relación a que: «ha abonado en tiempo y forma la cuota alimentaria», pues de las propias constancias acompañadas de su parte (comprobantes de depósito por la suma de $1.000, en fechas: 4/7/2019, 6/8/2019, 4/9/2019, 4/10/2019, 5/11/2019 y 4/12/2019 -ff. 358/359-)puede verificarse la insuficiencia de los importes allí consignados. Es que, conforme lo prescribe el art. 867 del Código Civil y Comercial de la Nación, el pago de la obligación debe reunir los requisitos identidad, integridad, puntualidad y localización; lo que no se ha acreditado en autos. Así en relación al incumplimiento y la inscripción en el registro de deudores morosas la jurisprudencia ha resuelto, en posición que comparto, que: «se tipifica la inconducta regulada en la ley, ya que la norma bajo estudio no efectúa distinción alguna al respecto [.] cabe nomás concluir que procede la inscripción [.] por la sencilla razón de que el alimentante no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de los meses reclamados» (Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «C.S.I. c/ F.R.A. – Juicio de Alimentos – contencioso – Cuerpo de Apelación». Auto n.° 76, de fecha 11/5/2015; lo destacado en negrita es propio).

V.B. El art. 3 de la Ley Provincial n.° 8892 dispone: «En todo proceso judicial en que se compruebe el incumplimiento del pago de cuotas alimentarias en los términos del inciso a) del artículo 2º de la presente Ley, el Juez -de oficio- debe informar al Registro de Deudores Alimentarios Morosos» (lo destacado en negrita es propio) además establece el contenido que deberá contener dicha comunicación. El art. 2 referido, indica: «Corresponde al Registro de Deudores Alimentarios Morosos:a) Llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, que correspondan tanto a alimentos provisorios como definitivos fijados u homologados por sentencia firme y sin necesidad de que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia» (lo destacado en negrita es propio). En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: «una de estas medidas razonables para asegurar la eficacia de la obligación alimentaria, es la inscripción del alimentante incumplidor de la mesada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. De modo tal que dicho registro configura otro instrumento que tiene por finalidad constreñir al deudor al pago de la cuota establecida por sentencia o convenio, a fin de evitar que los beneficiarios sean colocados en una situación de desprotección» (Juzgado de Familia de Tercera Nominación, de la ciudad de Córdoba, «M., A. E. L., M. M. – Divorcio vincular – No contencioso». Auto n. º 538, de fecha 16/8/2019. Lo destacado en negrita es propio).

V.B.1. En la causa ha quedado acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada por la resolución citada supra, por más de 3 cuotas alimentarias consecutivas, tal es así que la progenitora ha iniciado la etapa de ejecución de sentencia (aunque es menester aclarar que ello no es necesario de acuerdo al art. 2 inc. a in fine, de la Ley n.° 8892), por lo que corresponde ordenar la inscripción del Sr. J. M. A. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por encontrarse el supuesto de hecho comprendido en los arts. 2, inc. a) y art. 3, de la Ley 8892 y su modificatoria. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto: «A efectos de inscribir a un alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deben cumplirse los requisitos establecidos por la Ley n.° 8892 modificada por la Ley n.° 9998. Si se verifican acreditadas las condiciones fácticas requeridas por la normativa vigente, resulta procedente la inscripción en el registro, el que cumple una función de ‘medida conminatoria para asegurar el cumplimiento’ (arts.670 y 553 del Código Civil y Comercial). Ello, a fin de propender al cumplimiento de una obligación tan esencial como es la alimentaria, que constituye un derecho humano fundamental en tanto satisface necesidades básicas de los seres humanos cuyo carácter asistencial impone no solo a los titulares de la responsabilidad parental sino al propio Estado, su efectivo cumplimiento, en aras a la satisfacción y viabilización del plexo de derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes (arts. 3,6, 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, art. 646, 658, 659 del CCC).» (Juzgado de Familia de Tercera Nominación, de la ciudad de Córdoba, «M., A. E. L., M. M. – Divorcio vincular – No contencioso». Auto n. º 538, de fecha 16/8/2019. Lo destacado en negrita es propio).

V.B.2. Atento la denuncia de incumplimiento respecto del pago de la mesada alimentaria, la naturaleza de la deuda y lo dispuesto en la presente resolución, se deberá tener presente lo dispuesto en el art. 7 de la Ley n.° 8892: «A los fines de la inscripción [.], el Juez deberá oficiar al Registro en un plazo no mayor de tres (3) días de resolver la cuestión», por lo cual corresponde librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a los efectos de poner en su conocimiento el incumplimiento del Sr. J. M. A. A los fines de librar el oficio correspondiente se deberá acompañar el formulario, a los fines de su suscripción, que deberá contener los siguientes datos obligatorios(art.3, 2da parte, Ley n.° 8892): apellido/s y nombre/s completo del moroso; domicilio del deudor; fecha de nacimiento y nacionalidad; tipo y número de documento del moroso; estado civil y -en su caso- datos personales del cónyuge (apellido/s, nombre/s, tipo y número de documento), si fuere desconocido se hará constar dicha circunstancia; profesión del deudor moroso, si fuera desconocido se hará constar dicha circunstancia; monto de la deuda del moroso; nombre/s y apellido/s del reclamante por incumplimiento y el de o los beneficiarios; actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa, y -finalmente- transcripción o copia de la resolución que ordena la medida.

V.D. También, en base a las consideraciones vertidas supra entiendo razonables ordenar la prohibición de salida de la República Argentina como así también suspender la licencia en la vía pública. En relación a esto último no es impedimento que el Sr. J. M. A. no pueda «cubrir» en la remisería cuando los choferes no se presentan, en primer lugar porque denota que esa no es la actividad princ ipal de la que obtiene ingresos y en segundo, ello no le impide que pueda buscar otras actividades mejor remuneradas. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: El hecho de que el progenitor haya debido afrontar mayores gastos no puede constituirse como fundamento válido para evitar la actualización de la mesada alimentaria. Por el contrario, le exigen redoblar esfuerzos para así poder proveer adecuadamente a las necesidades de los hijos. Así sostuvo la jurisprudencia, en posición que comparto: «El agraviado no puede pretender sustraerse al pago de la cuota alimentaria para sus hijos menores de edad alegando una supuesta incapacidad económica para ello, dado que la naturaleza de la obligación en cuestión exige en todo caso al alimentante realizar mayores esfuerzos para la satisfacción integral de las necesidades integrales de sus hijos» (Cám. Flia. 2ª Nom. Cba.en autos «Cuerpo de Apelación en autos BHME c/ HPA – Separación personal- contencioso» del 10/3/2015).

En relación a la prohibición de salir del país, ello también ha sido resuelto por la jurisprudencia local (Juzgado, Civil, Comercial y Familia, de 2ªNom., Sec. 4, Cosquín, «Duff, Victoria Helen – Capdevila, Juan José – Divorcio vincular – No contencioso», Expte. n.° 6758942, Auto n.° 143 del 1/7/2019).

Por otro lado, también la jurisprudencia se ha expedido de modo favorable ante la suspensión de la licencia de conducir en la vía pública: «se debe hacer lugar a las medidas solicitadas por la progenitora, ya que las mismas constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 Const. Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente)» (Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «B., P. B. c/ G., D. A. – Régimen de visita/alimentos – Contencioso». Auto n.º 1299 del 26/12/2018).

V.E. Resta mencionar que la propuesta es realizada por la interesada, que es quien se encuentra en mejores condiciones de exponer una medida que considera que puede lograr disuadir al alimentante de su actitud renuente. Por tanto, resulta acorde al caso en cuestión y responde a las necesidades concretas de las personas involucradas y sus realidades. De allí que las medidas regirán hasta tanto se cumpla la deuda de la cuota alimentaria vigente en autos o hasta que preste caución suficiente para satisfacer la misma y, para el caso del Registro de Deudores Alimentarios Morosos se solicite la cancelación en los términos del art. 6 de la Ley n.° 8892.

VI. Costas.

VI.A. En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, el resultado arribado y que la petición fue instada a raíz del incumplimiento del progenitor, entiendo que corresponde imponerlas al Sr. J. M. A., puesto que fue su conducta lo que justificó la interposición de la incidencia (art. 130 del CPCC).

VI.B.Por su parte, la doctrina ha señalado que: «En los casos en que la condena se apoya exclusivamente en el principio objetivo del vencimiento, la resolución judicial no precisa una fundamentación particular, bastando la invocación de la regla general del art. 130 C.P.C.C.» (CALDERÓN, Maximiliano R. «Condena en costas, principio objetivo del vencimiento y vencimientos mutuos», en CALDERÓN, Maximiliano R. [Director]. Costas Judiciales en la Provincia de Córdoba. 1ª ed. Córdoba: Advocatus, 2019, pp. 20/21 y 25).

VII. Honorarios.

VII.A. Letrado de la parte incidentista.

Atento la inexistencia de base definitiva para el cálculo (art. 83 CA, incidentes sin contenido económico, sustanciado con vista o traslado), se regulan los estipendios del Dr. Daniel S. Guevara, por sus tareas desarrolladas en el pedido de la aplicación de medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en la suma equivalente a cuatro (4)jus, art. 36, 4to párrafo in fine, CA.

VII.B. Cuantificación del jus.

Conforme la información suministrada por el sitio web oficial del Poder Judicial (www.justiciacordoba.gob.ar), el valor del jus asciende a la suma $2.381,02.

VII.C. Letrada de la parte incidentada.

No corresponde regular, en esta oportunidad, honorarios a favor de la Dra. Cristina Haydee Arconstanzo, en virtud de lo dispuesto en el art. 26 CA, entendido en sentido contrario.

VII.D. Intereses de honorarios.

VII.D.1. Los honorarios regulados devengaran intereses establecidos por la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual hasta la fecha de su efectivo pago (art. 35 de la Ley 9459).

VII.D.2. Se aclara a todo evento que, tratándose de intereses «compensatorios», se adeudan con independencia de la mora del deudor y son impuestos por la ley a fin de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor, por lo que ninguna importancia tiene, para el cómputo, que la presente resolución no adquiera inmediatamente firmeza por ser eventualmente impugnada por los interesados (conf.TSJ, Sala CyC, Auto n.° 169/05, 274/08, 214/17, entre muchos otros).

Por todo ello, y normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO: 1)Hacer lugar a las medidas solicitadas por la Sra. A. N. S., DNI n.° _, en los términos de art. 553 CCC y, en consecuencia, disponer las siguientes medidas en relación al Sr. J. M. A., DNI n.° _, hasta el total cumplimiento de la deuda reclamada: a) ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, a cuyo fin ofíciese; b) prohibir la salida de la República Argentina, a cuyo fin ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones; c)suspender temporalmente la licencia de conducir del Sr. J. M. A., DNI n.° _, a cuyo fin ofíciese a la Comuna o Municipalidad que haya expedido el carnet respectivo, previa denuncia efectuada por la progenitora. 2) Imponer costas al Sr. J. M. A., DNI n.° _. 3) Regular los honorarios del Dr. Daniel S. Guevara, en la suma de pesos nueve mil quinientos veinticuatro con ocho centavos ($9.524,08), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 4) No regular, en esta oportunidad, honorarios a favor de la Dra. Cristina Haydee Arconstanzo. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por: MACHADO Carlos Fernando

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2021.08.19

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

COSQUIN, 19/08/2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: A., J. M. C/ S., A. N. REGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO, Expte. N° _, iniciados el día 26/8/2013, de los que resulta que:

I. En fecha12/12/2019, compareció la Sra. A. N. S., DNI n.° _ (a tenor de la ratificación efectuada por escrito adjuntado en pdf el día 9/11/2020), con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Guevara (MP 7-322), y manifestó que -en ese entonces- el Sr. J. M. A. adeudaba la suma de $293.376,86; motivo por el cual solicitó, previo trámite de ley, las siguientes medidas:a) inscribirlo en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; b) la prohibición de salida del país y c) retiro del carnet de conducir; hasta tanto se haga efectiva la deuda (f. 350).

II. Por decreto de fecha 12/12/2019 se ordenó correr vista del pedido de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios (art. 5 de la Ley 8892), en tanto que de las sanciones solicitadas se ordenó correr vista al alimentante y a la Asesora Letrada (f. 351).

III. En fecha 27/12/2019, compareció el Sr. J. M. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Cristina Haydee Arconstanzo (MP 7-134), evacuó la vista corrida, pidió el rechazo de lo solicitado por la incidentista, con costas (f. 356).

III.A. En tal oportunidad, negó las razones por la cual se propone la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cuando ha abonado en tiempo y forma la cuota alimentaria, y -aun más- la ha aumentado a pesar de estar desempleado y solamente subsistir en base a changas y que lo primero que abono fue siempre la cuota alimentaria. Que la medida que se pretende realizar es totalmente absurda y sin fundamento fáctico, ni jurídico. Acompañó documental que lo acredita (constancias de depósitos en fechas 4/7/2019, 6/8/2019, 4/9/2019, 4/10/2019, 5/11/2019 y 4/12/2019, glosadas a ff. 358/359).

III.B. También negó, por los mismos argumentos, la solicitud de sanciones de prohibición de salir del país y retiro del carnet de conducir, sobre todo este último que lo obligaría a no poder ni siquiera realizar coberturas cuando no hay un chofer en la remisería (y que ello borda lo absurdo).

III.C. Manifestó que las pretensiones de la incidentada, aparte de violentar derechos constitucionales, si la medida es dictada por una autoridad estatal violentaría derechos humanos indispensables, por lo que dejó planteada la posibilidad jurídica de recurrir a los organismos competentes en dicha materia.

IV.En fecha 15/5/2020, evacuó la vista la Asesora Letrada de la Sede, en su carácter de representante complementaria del niño I. A. S. (f. 365).

V. Emplazados los profesionales intervinientes a los fines de que acrediten su condición tributaria (f. 370), solo ha dado cumplimiento el Dr. Guevara (monotributista, de acuerdo con la constancia glosada a f. 371).

VI. Dictados el decreto por el cual me avoco (el día 6/9/2019, f. 332) y el que ordenó autos (en fecha 30/11/2020), han quedado firmes (de acuerdo a las constancias de ff. 333/334, 337, 372/373 y a la e-cédula generada el día 26/6/2020), en consecuencia quedó la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Compendio de la Litis.

I.A. El pedido formulado por la Sra. A. N. S. de aplicar medidas que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria (a favor del niño I. A. S.) que pesa sobre el demandado J. M. A., consistente en: a) la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; b) la prohibición de salir del país; y c) el retiro de la licencia de conducir.

I.B. El Sr. J. M. A., negó los motivos expresados por la incidentista, expresó que tales medidas violentarían sus derechos humanos indispensables, por lo que solicito su rechazo, con costas.

I.C. En estos términos quedó circunscripta la cuestión a resolver.

II. Medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria.

II.A. El art. 553 del Código Civil y Comercial (en adelante CCC) faculta al magistrado a imponer medidas para asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: «El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia». En tanto que el art. 670 CCC refiere que: «Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes [léase art. 553] son aplicables a los alimentos entre padres e hijos».

II.B.Al respecto, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: «el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho [.] Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer ´medidas razonables´ para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida[.] Se refiere a ´otras medidas´, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas» (MOLINA DE JUAN, Mariel en HERRERA, Marisa – CARMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián [directores]. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II. Bs. As.: Infojus, 2015, p. 271.

Lo destacado en negrita es propio).

II.C. En tanto que la jurisprudencia ha resuelto que: «El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el nuevo Código autoriza al juez a ordenar ‘medidas razonables’ para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551), y por el art. 553 CCyC el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la actora en esta instancia. No se trata por esta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada (Guahnon, Silvia V., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación en el juicio de Alimentos (2015), Ed. Rubinzal Culzoni, p. 402). Es que la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la razonabilidad. La razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente (Conf.Bidart Campos, ‘Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino’, Tomo I-A, p. 805, n° 167, Ed. Ediar, 2007). Particularmente, la razonabilidad de una interpretación jurídica no puede juzgarse en abstracto sino en una situación concreta (Conf. Rosatti, Horacio, ‘El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional’, p. 138, n° 3, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016), de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y los valores que integran el ordenamiento constitucional, en función de las circunstancias de cada caso»( Juzgado de Familia de Séptima Nominación, de la ciudad de Córdoba, «G., N. P. c/ P., M. E. – Régimen de visita/Alimentos – Contencioso» . Auto n.° 180 del 11/6/2020; lo destacado en negrita es propio).

II.D. En consecuencia, se puede vislumbrar que la norma en cuestión ofrece la posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, el juez debe valorar: a) el incumplimiento reiterado de la mesada alimentaria por parte del alimentante y b) la razonabilidad de la medida.

III. Conflictos de derechos entre alimentante y alimentado: el interés superior. La perspectiva de género. Modalidad de violencia de género: económica y patrimonial.

III.A. El derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): «Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo» (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «Comisión nro. 3. Derecho Procesal de Familia.Principios procesales. Informe de la parte especial», Asociación Argentina de Derecho Procesal, http://www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de PEYRANO; lo destacado en negrita es propio).

III.B. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de su hijo, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres (n.° 26.485). La Sra. A. N. S. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño, ante la ausencia de su progenitor, de significativa trascendencia. En el marco socio- cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus nivel a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art 5° incs. a y b, Convención de «Belem do Para» y Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional- convencional. En este sentido la jurisprudencia ha re suelto que la: «conducta omisiva del progenitor configura [.] un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres’. Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna.Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos» (Juzgado de Familia de 8° Nom. Cba., «M, E. E. y otro – s/ Homologación». Auto n.° 125, de fecha 27/4/2020. En el mismo sentido Juzg. Flia 2° Nom. deCba en autos «A., T. A. y OTRO – Solicita Homologación». Auto n.° 295, del 11/5/2020. Lo destacado en negrita es propio).

IV. Opinión de la Asesora Letrada.

IV.A. La Asesora Letrada de la sede, en su carácter de representante complementaria del niño I. A. S., nada observó respecto de las sanciones solicitadas por la progenitora.

IV.B. Destacó que deben tomarse todas las medidas necesarias, con el fin de lograr el cumplimiento de la prestación alimentaria vigente en los presentes autos. Citó jurisprudencia, la en el cual se ordenó, entre las medidas coercitivas solicitadas, la suspensión de la licencia para conducir del progenitor.

V. Conclusión: procedencia de las medidas coercitivas; extensión temporal.

V.A. Debe hacerse lugar a las medidas peticionadas. Para arribar a tal conclusión destaco: El incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del alimentante que se desprende de las constancias de autos: a) Sentencia n.° 27, del 9/4/2019 que fijo la cuota: «desde el mes de septiembre de 2013, en el importe equivalente al treinta por ciento del salario mínimo vital y móvil que fije el Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, con más gastos de mantenimiento de la cuenta e intereses en caso de corresponder»(ff. 312/314); b) Cédula de notificación de dicha resolución al progenitor el día 15/4/2019 (f. 318); c) El pedido de inicio de la ejecución de sentencia el día 3/5/2019 (ff. 321/323), el proveído que así lo ordenó (el día 13/5/2019, f.326), la notificación del mismo al progenitor (en fecha 21/5/2019, f. 327) y la certificación del vencimiento del término por el cual se citó al ejecutado para oponer excepciones sin que las haya efectuado (el día 3/6/2019, f. 327); d) La vista ordenada de la liquidación efectuada por la ejecutante (el día 23/7/2019, f. 329), su notificación (el día 30/8/2019, f. 330) y su aprobación en cuanto por derecho corresponda (por decreto de fecha 4/12/2019, f. 349); e) la petición de aplicación de sanciones el día 12/12/2019 (f. 350), esto es, casi 8 meses después de que la sentencia que fijó la cuota quedó firme (cédula dirigida al progenitor, glosada a f. 318); f)la falta de contundencia de los argumentos esgrimidos por el demandado al oponerse a la medida, tendientes a sostener que la suspensión de la licencia de conducir lo: «obligaría [.] a no poder ni siquiera realizar coberturas cuando no hay un chofer en la remisería» (f. 356, apartado III) ya que, como allí se describe no es esa la actividad que le permite obtener ingresos; como así también en relación a que: «ha abonado en tiempo y forma la cuota alimentaria», pues de las propias constancias acompañadas de su parte (comprobantes de depósito por la suma de $1.000, en fechas: 4/7/2019, 6/8/2019, 4/9/2019, 4/10/2019, 5/11/2019 y 4/12/2019 -ff. 358/359-)puede verificarse la insuficiencia de los importes allí consignados. Es que, conforme lo prescribe el art. 867 del Código Civil y Comercial de la Nación, el pago de la obligación debe reunir los requisitos identidad, integridad, puntualidad y localización; lo que no se ha acreditado en autos. Así en relación al incumplimiento y la inscripción en el registro de deudores morosas la jurisprudencia ha resuelto, en posición que comparto, que:»se tipifica la inconducta regulada en la ley, ya que la norma bajo estudio no efectúa distinción alguna al respecto [.] cabe nomás concluir que procede la inscripción [.] por la sencilla razón de que el alimentante no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de los meses reclamados» (Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «C.S.I. c/ F.R.A. – Juicio de Alimentos – contencioso – Cuerpo de Apelación». Auto n.° 76, de fecha 11/5/2015; lo destacado en negrita es propio).

V.B. El art. 3 de la Ley Provincial n.° 8892 dispone: «En todo proceso judicial en que se compruebe el incumplimiento del pago de cuotas alimentarias en los términos del inciso a) del artículo 2º de la presente Ley, el Juez -de oficio- debe informar al Registro de Deudores Alimentarios Morosos» (lo destacado en negrita es propio) además establece el contenido que deberá contener dicha comunicación. El art. 2 referido, indica: «Corresponde al Registro de Deudores Alimentarios Morosos: a) Llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, que correspondan tanto a alimentos provisorios como definitivos fijados u homologados por sentencia firme y sin necesidad de que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia» (lo destacado en negrita es propio). En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: «una de estas medidas razonables para asegurar la eficacia de la obligación alimentaria, es la inscripción del alimentante incumplidor de la mesada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. De modo tal que dicho registro configura otro instrumento que tiene por finalidad constreñir al deudor al pago de la cuota establecida por sentencia o convenio, a fin de evitar que los beneficiarios sean colocados en una situación de desprotección» (Juzgado de Familia de Tercera Nominación, de la ciudad de Córdoba, «M., A. E. L., M. M. – Divorcio vincular – No contencioso». Auto n. º 538, de fecha 16/8/2019. Lo destacado en negrita es propio).

V.B.1.En la causa ha quedado acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada por la resolución citada supra, por más de 3 cuotas alimentarias consecutivas, tal es así que la progenitora ha iniciado la etapa de ejecución de sentencia (aunque es menester aclarar que ello no es necesario de acuerdo al art. 2 inc. a in fine, de la Ley n.° 8892), por lo que corresponde ordenar la inscripción del Sr. J. M. A. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por encontrarse el supuesto de hecho comprendido en los arts. 2, inc. a) y art. 3, de la Ley 8892 y su modificatoria. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto: «A efectos de inscribir a un alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deben cumplirse los requisitos establecidos por la Ley n.° 8892 modificada por la Ley n.° 9998. Si se verifican acreditadas las condiciones fácticas requeridas por la normativa vigente, resulta procedente la inscripción en el registro, el que cumple una función de ‘medida conminatoria para asegurar el cumplimiento’ (arts. 670 y 553 del Código Civil y Comercial). Ello, a fin de propender al cumplimiento de una obligación tan esencial como es la alimentaria, que constituye un derecho humano fundamental en tanto satisface necesidades básicas de los seres humanos cuyo carácter asistencial impone no solo a los titulares de la responsabilidad parental sino al propio Estado, su efectivo cumplimiento, en aras a la satisfacción y viabilización del plexo de derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes (arts. 3,6, 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, art. 646, 658, 659 del CCC).» (Juzgado de Familia de Tercera Nominación, de la ciudad de Córdoba, «M., A. E. L., M. M. – Divorcio vincular – No contencioso». Auto n. º 538, de fecha 16/8/2019. Lo destacado en negrita es propio).

V.B.2. Atento la denuncia de incumplimiento respecto del pago de la mesada alimentaria, la naturaleza de la deuda y lo dispuesto en la presente resolución, se deberá tener presente lo dispuesto en el art.7 de la Ley n.° 8892: «A los fines de la inscripción [.], el Juez deberá oficiar al Registro en un plazo no mayor de tres (3) días de resolver la cuestión», por lo cual corresponde librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a los efectos de poner en su conocimiento el incumplimiento del Sr. J. M. A. A los fines de librar el oficio correspondiente se deberá acompañar el formulario, a los fines de su suscripción, que deberá contener los siguientes datos obligatorios(art. 3, 2da parte, Ley n.° 8892): apellido/s y nombre/s completo del moroso; domicilio del deudor; fecha de nacimiento y nacionalidad; tipo y número de documento del moroso; estado civil y -en su caso- datos personales del cónyuge (apellido/s, nombre/s, tipo y número de documento), si fuere desconocido se hará constar dicha circunstancia; profesión del deudor moroso, si fuera desconocido se hará constar dicha circunstancia; monto de la deuda del moroso; nombre/s y apellido/s del reclamante por incumplimiento y el de o los beneficiarios; actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa, y -finalmente- transcripción o copia de la resolución que ordena la medida.

V.D. También, en base a las consideraciones vertidas supra entiendo razonables ordenar la prohibición de salida de la República Argentina como así también suspender la licencia en la vía pública. En relación a esto último no es impedimento que el Sr. J. M. A. no pueda «cubrir» en la remisería cuando los choferes no se presentan, en primer lugar porque denota que esa no es la actividad princ ipal de la que obtiene ingresos y en segundo, ello no le impide que pueda buscar otras actividades mejor remuneradas. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: El hecho de que el progenitor haya debido afrontar mayores gastos no puede constituirse como fundamento válido para evitar la actualización de la mesada alimentaria. Por el contrario, le exigen redoblar esfuerzos para así poder proveer adecuadamente a las necesidades de los hijos.Así sostuvo la jurisprudencia, en posición que comparto: «El agraviado no puede pretender sustraerse al pago de la cuota alimentaria para sus hijos menores de edad alegando una supuesta incapacidad económica para ello, dado que la naturaleza de la obligación en cuestión exige en todo caso al alimentante realizar mayores esfuerzos para la satisfacción integral de las necesidades integrales de sus hijos» (Cám. Flia. 2ª Nom. Cba. en autos «Cuerpo de Apelación en autos BHME c/ HPA – Separación personal- contencioso» del 10/3/2015).

En relación a la prohibición de salir del país, ello también ha sido resuelto por la jurisprudencia local (Juzgado, Civil, Comercial y Familia, de 2ªNom., Sec. 4, Cosquín, «Duff, Victoria Helen – Capdevila, Juan José – Divorcio vincular – No contencioso», Expte. n.° 6758942, Auto n.° 143 del 1/7/2019).

Por otro lado, también la jurisprudencia se ha expedido de modo favorable ante la suspensión de la licencia de conducir en la vía pública: «se debe hacer lugar a las medidas solicitadas por la progenitora, ya que las mismas constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 Const. Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente)» (Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «B., P. B. c/ G., D. A. – Régimen de visita/alimentos – Contencioso». Auto n.º 1299 del 26/12/2018).

V.E. Resta mencionar que la propuesta es realizada por la interesada, que es quien se encuentra en mejores condiciones de exponer una medida que considera que puede lograr disuadir al alimentante de su actitud renuente. Por tanto, resulta acorde al caso en cuestión y responde a las necesidades concretas de las personas involucradas y sus realidades.De allí que las medidas regirán hasta tanto se cumpla la deuda de la cuota alimentaria vigente en autos o hasta que preste caución suficiente para satisfacer la misma y, para el caso del Registro de Deudores Alimentarios Morosos se solicite la cancelación en los términos del art. 6 de la Ley n.° 8892.

VI. Costas.

VI.A. En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, el resultado arribado y que la petición fue instada a raíz del incumplimiento del progenitor, entiendo que corresponde imponerlas al Sr. J. M. A., puesto que fue su conducta lo que justificó la interposición de la incidencia (art. 130 del CPCC).

VI.B. Por su parte, la doctrina ha señalado que: «En los casos en que la condena se apoya exclusivamente en el principio objetivo del vencimiento, la resolución judicial no precisa una fundamentación particular, bastando la invocación de la regla general del art. 130 C.P.C.C.» (CALDERÓN, Maximiliano R. «Condena en costas, principio objetivo del vencimiento y vencimientos mutuos», en CALDERÓN, Maximiliano R. [Director]. Costas Judiciales en la Provincia de Córdoba. 1ª ed. Córdoba: Advocatus, 2019, pp. 20/21 y 25).

VII. Honorarios.

VII.A. Letrado de la parte incidentista.

Atento la inexistencia de base definitiva para el cálculo (art. 83 CA, incidentes sin contenido económico, sustanciado con vista o traslado), se regulan los estipendios del Dr. Daniel S. Guevara, por sus tareas desarrolladas en el pedido de la aplicación de medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en la suma equivalente a cuatro (4)jus, art. 36, 4to párrafo in fine, CA.

VII.B. Cuantificación del jus.

Conforme la información suministrada por el sitio web oficial del Poder Judicial (www.justiciacordoba.gob.ar), el valor del jus asciende a la suma $2.381,02.

VII.C. Letrada de la parte incidentada.

No corresponde regular, en esta oportunidad, honorarios a favor de la Dra. Cristina Haydee Arconstanzo, en virtud de lo dispuesto en el art. 26 CA, entendido en sentido contrario.

VII.D.Intereses de honorarios.

VII.D.1. Los honorarios regulados devengaran intereses establecidos por la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual hasta la fecha de su efectivo pago (art. 35 de la Ley 9459).

VII.D.2. Se aclara a todo evento que, tratándose de intereses «compensatorios», se adeudan con independencia de la mora del deudor y son impuestos por la ley a fin de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor, por lo que ninguna importancia tiene, para el cómputo, que la presente resolución no adquiera inmediatamente firmeza por ser eventualmente impugnada por los interesados (conf. TSJ, Sala CyC, Auto n.° 169/05, 274/08, 214/17, entre muchos otros).

Por todo ello, y normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO: 1)Hacer lugar a las medidas solicitadas por la Sra. A. N. S., DNI n.° _, en los términos de art. 553 CCC y, en consecuencia, disponer las siguientes medidas en relación al Sr. J. M. A., DNI n.° _, hasta el total cumplimiento de la deuda reclamada: a) ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, a cuyo fin ofíciese; b) prohibir la salida de la República Argentina, a cuyo fin ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones; c)suspender temporalmente la licencia de conducir del Sr. J. M. A., DNI n.° _, a cuyo fin ofíciese a la Comuna o Municipalidad que haya expedido el carnet respectivo, previa denuncia efectuada por la progenitora. 2) Imponer costas al Sr. J. M. A., DNI n.° _. 3) Regular los honorarios del Dr. Daniel S. Guevara, en la suma de pesos nueve mil quinientos veinticuatro con ocho centavos ($9.524,08), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 4) No regular, en esta oportunidad, honorarios a favor de la Dra. Cristina Haydee Arconstanzo. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por: MACHADO Carlos Fernando

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2021.08.19

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