microjuris @microjurisar: #Fallos El hostigamiento es mas caro que la deuda: La empresa demandada debe indemnizar el daño moral sufrido por el consumidor al que hostigó a los fines de obtener el pago de una deuda

#Fallos El hostigamiento es mas caro que la deuda: La empresa demandada debe indemnizar el daño moral sufrido por el consumidor al que hostigó a los fines de obtener el pago de una deuda

portada

Partes: Ñancupe Joaquín Nazareno c/ Wenance S.A. s/ menor cuantia

Tribunal: Juzgado de Paz de Cipolletti

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 21 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146329-AR|MJJ146329|MJJ146329

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – HOSTIGAMIENTO – PRUEBA

La empresa demandada debe indemnizar el daño moral sufrido por el consumidor al que hostigó a los fines de obtener el pago de una deuda.

Sumario:
1.-Corresponde otorgar una indemnización por daño moral al actor porque la prueba rendida es más que suficiente para comprobar la conducta endilgada a la demandada en cuanto al hostigamiento recibido por aquel a través de mensajes enviados a él y a personas de su entorno por una deuda, mientras que la demandada en todo caso debió cumplir con el deber previsto en el art. 53 de la LDC ya que no aportó ningún elemento que permitiera esclarecer la cuestión, adoptando una conducta contradictoria, reticente en el escrito de conteste y luego distinta en la audiencia, circunstancia esta última que atempera -aunque no le exime- las consecuencias de la aplicación de la norma en análisis.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

CIPOLLETTI, 21 de septiembre de 2.023.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ‘ÑANCUPE JOAQUIN NAZARENO C/ WENANCE S.A. S/ MENOR CUANTÍA’ CI-00100-JP-2023, puestos a despacho para dictar sentencia.

RESULTA: Se inician las presentes actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por ÑANCUPE JOAQUIN NAZARENO -sin patrocinio letrado- a efectos de iniciar reclamo por menor cuantía contra WENANCE S.A.

El actor reclama el monto total de pesos trescientos mil ($300.000.-), según el siguiente detalle: en concepto de daños y perjuicios la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-), y en concepto de daño punitivo la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-), por lo que en consecuencia se da a la pretensión el procedimiento de menor cuantía que regula el art 802 y sgtes. del C.P.C.yC.

En el escrito de demanda el actor manifiesta que sacó un préstamo llamado Luquitas, vía online, por la pagina web.

El préstamo consistía en un total de pesos ocho mil tres cientos nueve ($8.309.-) y se abonaba en seis (6) cuotas de tres mil setecientos catorce ($3.714.-). Fue sacado el día 01/01/2020, el cual no abonó a tiempo y la deuda pasó a un estudio jurídico llamado ‘Estudio Jurídico Bergesio’.

El actor manifiesta que empezaron a comunicarse con él para cancelar la deuda desde el estudio jurídico, y que acordó e inició un plan de pagos que consistía en tres (3) cuotas de pesos seis mil novecientos setenta ($6.970.-).

Explica que canceló la deuda total de pesos veinte mil novecientos diez ($20.910.-) con el ‘Estudio Jurídico Bergesio’ el día 07/10/2021, realizando los pagos por transferencia vía mercado pago. Manifiesta que el mismo día solicitó el libre de deuda el cual no le brindaron, ya que nunca respondieron sus mensajes, llamadas, correos, etc.

Detalla que luego de pasado aproximadamente un año se comunican con él desde Wenance S.A.comunicándole que tiene una deuda que correspondía a Luquitas, a lo que respondió que esa deuda ya esta abonada y que cuenta con todos los comprobantes de pago, conversaciones, etc.

Manifiesta que luego de esa llamada comenzó el hostigamiento por mensajes y llamadas donde además de comunicarse con él lo hicieron con personas allegadas, que no son su familia frente a quienes lo dejaron ‘mal parado’ porque esas personas ya no tienen contacto con él. Luego detalla que para poder resolver esa situación se acercó a defensa del consumidor donde lo asesoró una letrada de la Omic de la Municipalidad de Cipolletti, y que fue esa persona la que se encargó de obtener el libre de deuda, pero a la vez ella también le comunicó que está en situación 5 informado como deudor.

Después de resolver la situación con la abogada siguieron los mensajes de hostigamiento, hasta el día del inicio de demanda, con fecha exactamente 01/06/2023.

Asimismo manifiesta el actor que inicia la demanda porque lo han perjudicado económicamente y como persona, ya que no ha podido tener tarjeta de crédito, créditos personales, etc. Además meciona nuevamente que lo han dejado mal parado frente a terceras personas injustamente ya su deuda estaba cancelada.

Ofreció prueba, la cual se encuentra agregada a las actuaciones: documental (comprobantes de captura de pantalla de pagos a través de la plataforma mercardo pago; capturas de pantalla de reclamos de deuda; capturas de pantalla de solicitudes de libre deuda y de informes digitales), una copia de una acta correspondiente al expediente OMIC 051/23, y solicitó prueba pericial.

En fecha 06/08/2023 se presentó la demandada WENANCE S.A.a contestar la demanda, y solicita que se desestime la acción impetrada con costas a la accionante.

En el escrito de contestación de demanda niega todas y cada una de las afirmaciones realizadas en el escrito de inicio, con excepción de aquellas que fueren expresamente reconocidas.

Luego explica que el mutuo fue solicitado el 01/01/2020 vía on line, por la suma de pesos ocho mil trescientos nueve ($8.309.-), y que el crédito se concretó con la transferencia bancaria a favor del Sr. Ñancupe en fecha 02/01/2020. Todo ello tal cual lo estipulado en el tercer párrafo de la primer cláusula de la solicitud de mutuo.

Agrega que el crédito obtenido por el reclamante es un producto de Wenance S.A. denominado ‘Luquitas’, y que el actor se retrasó en el pago de la deuda contraída, pero la terminó de cancelar en fecha 27/05/2022. Detalla que desde esa fecha su mandante no lo está informando al Sr. Ñancupe como deudor al Banco Central de la República Argentina.

Manifiesta que es imposible que se hostigue de forma alguna al Sr. Ñancupe a la fecha, ya que hace más de seis meses que reconoce que el reclamante canceló la deuda que tenía con Wenance S.A. y que el día anterior a la audencia de conciliación por ante la OMIC le enviaron una nota manifestando que el crédito se hallaba cancelado.

Menciona que el actor no señala cuál es el daño que reclama, y que sólo manifiesta que no puede sacar tarjetas de crédito, lo cual excede ampliamente los límites de acción de una financiera como lo es su mandante.También dice que el actor expresa que se lo dejó ‘mal parado’ con personas que no tienen contacto con él, lo cual no es cierto, ya que jamás se comunicó con ningún allegado del reclamante.

Solicita que se rechace la acción intentada contra su representada con expresa imposición de costas a la parte actora, y rechaza por injustificada la pretensión indemnizatoria de la contraria. Manifiesta que la parte accionante se ha excedido en su reclamo y abusando del principio de reparación integral y que está pretendiendo colocarse a raíz de un supuesto daño en una situación económica mejor de la que gozaba con anterioridad.

Expresa que por arbitraria y por tanto contraria a derecho impugna en un todo la liquidación practicada por la actora.

Luego, en relación a los daños y perjuicios, la demandada manifiesta niega que corresponda indemnizar al accionante por ese rubro, ya que debe existir un daño cierto, el cual no ha sufrido el actor por cuanto no se lo ha hostigado, ni se lo ha dejado ‘mal parado’ frente a gente de su entorno, y que tampoco corresponde a esa parte responsabilidad alguna por la supuesta imposibilidad del reclamante de adquirir tarjetas de crédito.

Además entiende que debe de existir un adecuado nexo de causalidad entre el hecho imputable y el supuesto daño que se alega, y que no surge de las ‘.escuetas afirmaciones de la demandante.’.

En relación al daño punitivo niega que la actora deba ser indemnizada por este rubro y mucho menos por el monto reclamado, y que le resulta exagerada la suma de $150.000.

Desconoce toda y cada una de la documental acompañada por el actor a la demanda, ‘.consistente en: 1.- Comprobantes de pago; 2.- Mensajes de hostigamiento:3.- Pruebas de pedido de libre de deuda, 4.- Copia de situación de deudor; 5.- Acta de audiencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor.’ En la contestación de demanda el demandado ofreció prueba documental y solicita que en ocasión de regularse los honorarios se haga conforme el art. 77 del C.P.C. y C.

Hace expresa reserva del caso federal, a fin de que el Máximo Tribunal de la Nación resuelva en su caso de conformidad a lo que ha sido objeto de petición judicial.

En fecha 7/8/2023 se realizó una audiencia en este Juzgado de Paz de Cipolletti en la cual se presentaron el requirente Joaquín Nazareno ÑANCUPE, y el Dr. Pablo PERONDI, en el carácter de gestor procesal de la demandada.

En el acta de esa misma audiencia se dejó constancia que la demandada ha contestado la demanda la cual se encuentra disponible para las demás partes en el sistema informático.

Y asimismo se le hizo saber a la parte actora los términos del Art. 803 del C.P.C y C., y la existencia del plazo de cinco (5) días para contestar o no el traslado, entregándosele una copia de la contestación de demanda.

En esa misma audiencia: ‘.Las partes acuerdan lo siguiente: 1- Que la empresa Wenance S.A. reconoce el libre deuda que oportuN.ente se otorgó al actor en instancia administrativa, el cual sigue vigente. 2- Que la empresa Wenance S.A. se compromete a gestionar y poner a disposición los recursos necesarios para que desde el Estudio Jurídico Bergesio y desde los números de teléfono 29000- 1152779482 (e mail cobranzas05@estudiomuller.com)- 1139897602- 1143287526- 1125271846 (Gedrez Recupero SAS)- 86527, se proceda a dejar de comunicarse con el actor en relación al crédito cancelado. Se deja constancia que los números de teléfono han sido certificados por la Jueza de Paz, respecto de los mensajes que se hallaban en el teléfono propiedad del actor.3- Que las partes conversarán en relación a una propuesta conciliatoria y acuerdan suspender las actuaciones por el plazo de dos (2) días. Cumplido cualquiera podrá requerir continúen las actuaciones.’.

En fecha 15/8/2023 en los presentes autos se certifica la prueba y se ordena que pasen los presentes autos para resolver.

CONSIDERANDO: El actor Joaquín Nazareno ÑANCUPE inicia los presentes fundando su petición en el marco de la relación que tenía como cliente de la demandada WENANCE S.A. Fue esa entidad la que -según sus propios dichos- en fecha 01/01/2020 recibió el requerimiento vía on line de un mutuo por parte del actor, el que se concretó mediante transferencia a la cuenta bancaria del mismo por la suma de pesos ocho mil trescientos nueve ($8.309.-) al día siguiente, es decir el 02/01/2020. Para acreditarlo se acompañó la constancia de transferencia bancaria.

Además agregó a las actuaciones una solicitud de mutuo que no contiene ninguna firma, ni comprobante de envío al actor, en el cual se describen las cláusulas y condiciones del contrato. Se trata de un contrato electrónico de consumo regulado en el CCyCN en los arts. 1.105 y 1.106, pues es un contrato a distancia cuya celebración se perfecciona sin la presencia física de las partes contratantes y por intermedio de m edios electrónicos.

En consecuencia, es claro que el vínculo jurídico entre el actor y demandada se encuentra encuadrado en la relación de consumo regulada por los arts. 1092 y siguientes del CCyCN y la Ley 24.240 (LDC). Como corolario, dicho marco legal debe integrarse a las demás normas existentes conformando el plexo normativo aplicable.

A tales fines deberá tenerse en cuenta que el Art. 1 de la LDC considera consumidor. ‘a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social’, y el Art.2 que define al proveedor como ‘la persona física o jurídica pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación o concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley’.

Ahora bien, si bien la demandada reconoce la existencia del mutuo niega los hechos que sustentan el reclamo del actor, pues especialmente menciona como imposible que se hostigue de forma alguna al Sr. Ñancupe a la fecha, ya que hace más de seis meses que reconoce que el reclamante canceló la deuda que tenía con Wenance S.A., y que el día anterior a la audiencia de conciliación por ante la OMIC le enviaron una nota manifestando que el crédito se hallaba cancelado.

En el análisis de la prueba es relevante considerar que la fecha de cancelación del mutuo fue: para el actor en fecha 7/10/2021 a través de la operación N° 17404929385 por medio de una plataforma virtual conforme la captura de pantalla acompañada; y para la demandada en fecha 27/05/2022, según sus propios dichos, aunque no acompañó comprobante alguno.

Por otra parte, el actor acompañó diversas capturas de pantalla consistentes en: 13:04 hs. remisión de comprobante de operación N° 17404929385 del 7/10/21, con solicitud de libre deuda; 09:57 hs. contestación de Mercado Pago con referencia a confirmación de pagos N° 16470144219 $6.970 del 19/08/21, N° 17404929385 $6.970 del 7/10/21 y N° 16799083065 $6.970 del 6/09/21; 13:04 hs. mensajes requiriendo información; 19/01/23 e-mail dirigido a naguirre desde nancupejoaquin1@gmail.com solicitando libre deuda; 03/06/22 e-mail dirigido a jpereznino@estudiobergesio.comar desde nancupejoaquin1@gmail.com solicitando libre deuda; 21/01/22 e-mail dirigido a info@estudiobergesio.comar desde nancupejoaquin1@gmail.com solicitando libre deuda; 12/01 mensaje reenviado desde 549299622-53. que dice:’Feliz 2023 Leonardo. Le pedís a Nancupe Joaquín Nazareno doc. (.) que me llame al 113989-7602 (Dr. Paz) por un deuda con WENANCE. Hay juicio en espacioSu’ -se omite el DNI en la transcripción-; 12/01 mensaje enviado que dice: ‘Feliz 2023 Claudio. Le pedís a Nancupe Joaquín Nazareno doc. (.) que me llame al 113989-7602 (Dr. Paz) por un deuda con WENANCE. Hay juicio en espacioSur’ -se omite el DNI en la transcripción-; 23:11 hs mensaje enviado desde número 29000 que dice: ‘DNI (.) Intimo al plazo de 48 hs pago por deuda con Wenance. Evite proceso judicial Inf pago al 01139865821’ -se omite el DNI en la transcripción-; 22/03 mensaje enviado desde número 29000 que dice: ‘DNI (.) último llamado para cancelar en las próximas 24 hs deuda con Wenance evite proceso judicial Inf pago al 01139865821’ -se omite el DNI en la transcripción-; 24/03 mensaje enviado desde número 29000 que dice: ‘DNI (.) debe enviar el comprobante de pago con Wenance al wtsp 1125271846 mes de marzo antes del 30/03 o puede perder el plan’; 27/03 mensaje enviado desde número 29000 que dice: ‘DNI (.) Intimo al plazo de 48 hs pago por deuda con Wenance. Evite proceso judicial Inf pago al 01139865822’ -se omite el DNI en la transcripción-; 1/06 mensaje enviado desde número 86527 que dice: ‘DNI (.) Intimo al plazo de 48 hs pago por deuda con Wenance. Evite proceso judicial Inf pago al 01139865822’ -se omite el DNI en la transcripción.

Todos los mensajes se hallaban en el teléfono propiedad del actor y fueron certificados en la audiencia del día 07/08/2023.

Finalmente, el actor acompañó una constancia de información de deudor situación informada por WENANCE S.A.meses 4/2022 y 3/2022 por un monto de 19; y también una copia del acta del expediente administrativo 051/2023 de trámite por ante la OMIC local.

Por su parte, la demandada adjuntó una solicitud de mutuo sin fecha ni firma; una constancia de identidad validada en NOSIS con los datos del actor; una nota de fecha 16/02/23 en la que la apoderada de la demandada informa que el actor canceló la ssumas debidas con motivo de la solicitud del mutuo Nro. 355795, sin deuda a la fecha; y una constancia del Banco Itaú de fecha 01/02/20 de una trasnferencia por $8.309,90.- En esta instancia del análisis es preciso tener en consideración lo dispuesto por el art. 53 LDC en cuanto a que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.

Este aspecto, en este caso en particular resulta muy importante pues la demandada en su escrito de contestación desconoció toda la prueba que el actor acompañó, circunstancia que fue luego compensaba -en parte- con la certificación que se hizo en la audiencia de las comunicaciones realizadas al teléfono del actor.

La demandada tuvo un comportamiento que amerita ser tenido en cuenta al momento de evaluar el marco probatorio del presente proceso judicial. Y la efectiva tutela jurisdiccional en la tutela de los derechos previstos en la LDC no permite la indiferencia en cuanto a tan relevante circunstancia.

Entiendo que la prueba rendida por el actor es más que suficiente para comprobar la conducta endilgada a la demandada en cuanto al hostigamiento recibido por el actor a través de mensajes enviados a él y a personas de su entorno en nombre de la demandada.

Y la demandada en todo caso debió cumplir con el deber previsto en el art. 53 Ldc ya que no aportó ningún elemento que permitiera esclarecer la cuestión, adoptando una conducta contradictoria, reticente en el escrito de conteste y luego distinta en la audiencia.Circunstancia esta última que atempera -aunque no le exime- las consecuencias de la aplicación de la norma en análisis.

Este comprotamiento negligente en cuanto al ofrecimiento y producción de prueba en este proceso judicial será tenido en consideración y subyacerá en la resolución del caso.

Dicho esto, y considerando los medios de prueba más arriba mencionados aportados por las partes, considero acreditado el hecho constitutivo de responsabilidad que se endilga, pues el accionar de la demandada se enmarca en una violación a las disposiciones de la LDC. En este sentido son de aplicación los Arts. 4 a 8, 8 bis y 40 de la LDC que regulan el derecho a la información y el trato digno que deben darse al consumidor y responsabilidad por daños. El deber de información se encuentra previsto, en su parte pertinente, el art. 4 LDC: ‘El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión’.

El deber de información debe cumplirse en todas las etapas del contrato, abarcando la esfera precontractual y la ejecución del contrato hasta culminar con el mismo. Este deber tiene por objeto proteger las decisiones económicas del consumidor para que no se vea defraudado en las determinaciones que tome. Por otra parte, tiene por efecto también la prevención de riesgos.

En el caso la demandada WENANCE S.A. tenía el deber de suministrar la información cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los requerimientos del actor en cuanto al estado de su deuda, y no lo hizo. Más concretamente en cuanto al libre deuda requerido. Si lo hubiera hecho debería haberlo probado, pues solamente pudo probar haberlo concretado en la instancia administrativa, es decir luego de que el actor finalmente formalizara el reclamo.El derecho subjetivo del cliente a la información, debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo en toda la relación de consumo.

Por otra parte, el consumidor tiene además el derecho, y los proveedores la obligación, de atención y trato digno, conforme lo establece, en la parte pertinente, el art. 8 bis de la LDC y el art. 1097 del CCyCN, debiéndose garantizar tales condiciones absteniéndose de realizar conductas que generen al consumidor situaciones vergonzantes o intimidatorias.

Específicamente se ha previsto que la persona debe ser respetada según los criterios generales de los tratados derechos humanos, garantizándose de esta manera condiciones de trato obligatorias para los proveedores sin perjuicio de las que sean propias de la actividad de que se trate.

En este sentido, los mensajes recibidos por el actor, y por personas de su entorno, son más que elocuentes y se traducen -a criterio de quien suscribe- en prueba irrefutable del incumplimiento de la ley en este aspecto.

En consecuencia, considerando las pruebas existentes en el expediente y el marco del plexo normativo de protección del consumidor, según las pautas y con sustento en las normas específicas ya mencionadas, haré lugar a la demanda en los términos que a continuación desarrollaré.

En este caso en particular, en el escrito de demanda el actor solicitó el monto total de pesos trescientos mil ($300.000.-), según el siguiente detalle:en concepto de daños y perjuicios la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-), y en concepto de daño punitivo la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-), Por el rubro daños y perjuicios, no se ha pribado daño emergente alguno, por lo que en ese rubro no ha de prosperar.

En cuanto al daño extrapatrimonial, al describir los hechos el actor relató y probó que se vio obligado a realizar reiterados reclamos y así intentar solucionar su situación luego de haber cancelado la deuda.

Describió que le han perjudicado económicamente, que no pudo acceder a determinados créditos y tarjetas, pero no lo ha probado suficientemente.

En cambio, sí ha probado lo que mencionó en cuanto a que se comunicaron con personas de su entorno y con él mismo injustamente, requiriendo la cancelación de la deuda ya abonada, hecho que describió como un hostigamiento. Ello sí lo ha probado acabadamente. Y es de gravedad.

Tal como se ha analizado en párrafos anteriores, existieron mensajes en este sentido los cuales fueron enviados por y en nombre de la demandada al actor y a personas de su entorno. Este asunto adquiere gran relevancia pues tal conducta generó al consumidor situaciones vergonzantes o intimidatorias.

Como ya se ha indicado, los derechos a la información y trato digno conforman el plexo de protección al consumidor y, en el caso la demandada no ha cumplido con sus obligaciones siendo la conducta desplegada de gravedad. Y ello ha repercutido necesariamente en la esfera extrapatrimonial.

Para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio ha generado un padecimiento espiritual susceptible de justificar dicha indemnización (cfr. Llambías, Jorge J., ‘Tratado de Derecho Civil’, t. I, p.331), ha quedado acreditado en autos holgadamente pues el actor debió realizar diversos reclamos para que finalmente se le reconozca su derecho.

En consecuencia entiendo que este rubro es procedente por la suma que ha requerido el pues la considero conforme los hechos y probanzas de autos, es decir que por daño extrapatrimonial la demanda es procedente por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-), con más los intereses desde la fecha del 7/10/21 -fecha de la cancelación de la deuda-.

Por tratarse de un reclamo en el marco de la Ley 24.240 y considerando además que el actor no cuenta con patrocinio letrado por haber realizado el proceso de menor cuantía en los términos de los Arts. 802 y sss del CPCyC, se procede a realizar el cálculo de los intereses los cuales, a la fecha de esta resolución, ascienden a la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL ($247.355.-). -Se adjunta a la sentencia detalle del cálculo-. Finalmente, el actor solicitó además se condene a la demandada al pago de la multa por daño punitivo por el monto de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-).

En doctrina se ha definido al ‘daño punitivo’ -traducción literal del inglés punitive damagescomo las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de hechos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Cfr. PIZARRO, RAMON D., ‘Daños punitivos’, en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Derecho de daños. Segunda Parte, Ed. La Rocca, 1993, Bs,. As., ps. 291/292, FERNANDEZ, RAYMUNDO L., ‘Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2009, Abeledo Perrot Nº 9212/005522).

La multa civil o daño punitivo requeridas y que la ley 24.240 establece en su art.52 bis, debe graduarse en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Los recaudos legales para su aplicación son: a) Incumplimiento por parte del proveedor de obligaciones legales o contractuales y b) Solicitud expresa de la parte perjudicada.

Ahora bien, habiéndose probado en autos el incumplimiento por parte de la demandada WENANCE S.A. corresponde establecer si el mismo reúne los recaudos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que venimos analizando.

En primer lugar, debe considerarse que en el caso sub exámine la demandada ha incumplido las obligaciones legales previstas en los Arts. 4/8 bis que regulan el derecho a la información del consumidor y el trato digno que debe recibir.

Como ya se ha mencionado, la información brindada fue insuficiente, de forma tal que provocó los daños y perjuicios extrapatrimoniales que el actor reclamó en el presente proceso judicial.

En relación al trato digno, los mensajes enviados al actor y a su entorno, incumplen con las pautas legales previtas y ya desarrolladas en detalle.

En conclusión, estimo que se encuentran reunidos en autos los requisitos de procedencia del daño punitivo supra referidos y corresponde, entonces, proceder a su cuantificación.

Conforme lo dispone el art. 52 bis de la ley 24.240, la sanción se graduará ‘en función de la gravedad del hechos y demás circunstancias’.

En el análisis de la norma aplicable, se ha resuelto que: ‘El monto corresponde fijarlo prudencialmente tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial de la gravedad de la conducta desplegada por las accionadas, su repercusión social y los beneficios que obtuvieron o pudieron obtener las demandadas, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio de las accionadas y la posible existencia de otras sanciones (penales y/o admnistrativas)’.(Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1, Cipolletti, 05/04/2018: ‘Palma, Javier Andrés c/ Iruña S.A. y otra s/ sumarísimo’).

En relación a la gravedad y las conductas desplegadas por la accionada ya me he expedido.En cuanto al efecto disuasivo que la sanción se espera que provoque y los perjuicios sociales derivados de la infracción, entiendo que la multa debe ser de entidad suficiente como para que la demandada en el futuro no repita su accionar.

En consecuencia, ponderando todos y cada uno de los parámetros antes mencionados, de conformidad con la prudencia que merecen este tipo de sanciones dado su carácter excepcional, considero razonable reconocer en concepto de daño punitivo la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-).

Las costas serán a cargo de la demandada, por tratarse de ser la parte perdidosa, en los términos del Art. 68 del CPCyC.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Joaquín Nazareno ÑANCUPE, condenando a la demandada WENANCE S.A. a abonar en autos la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-), según el siguiente detalle: la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) en concepto de daño extrapatrimonial (Arts. 4/8 bis, y 40 LDC y Arts. 1.092 y ss del CPCyCN) más los intereses que se calcularon, se detallaron en los considerandos y se adjuntan a la sentencia por no contar el actor con patrocinio letrado; con más la de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-), en concepto de daño punitivo (Art. 52 bis de la Ley N° 24.240. Todo ello, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia S.A. de esta ciudad, a nombre de los presentes autos y a la orden de este Juzgado de Paz.

2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres.Alejandro DIEZ su carácter de apoderado y a Pablo SPIESER y Pablo Matías PERONDI en el carácter de patrocinantes de la demandada WENANCE S.A., en la suma de PESOS (.) ($.-) equivalente a (.) jus -en conjunto-, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión, el resultado de las tareas desarrolladas en autos y el mínimo legal (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212 y 808 del CPCyC).

3º) COSTAS a la demandada WENANCE S.A. (Art. 68 y concs. del CPCyC y 40 LDC).

4°) NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PROTOCOLICESE.

Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ – ANEXO I. Punto 9. ‘(.) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.’

DRA. GABRIELA MONTORFANO.

JUEZA DE PAZ.

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