microjuris @microjurisar: #Fallos El burnout es laboral: La trabajadora que padeció estrés laboral tiene derecho a percibir las prestaciones de la Ley 24.557 aún cuando se trate de una enfermedad no incluida en el listado de enfermedades

#Fallos El burnout es laboral: La trabajadora que padeció estrés laboral tiene derecho a percibir las prestaciones de la Ley 24.557 aún cuando se trate de una enfermedad no incluida en el listado de enfermedades

portada

Partes: Becalli Rosana Elsa c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 3-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135635-AR | MJJ135635 | MJJ135635

La trabajadora que padeció estrés laboral o síndrome de burnout tiene derecho a percibir las prestaciones de la Ley 24.557, aún cuando se trate de una enfermedad no incluida en el listado de enfermedades.

Sumario:

1.-Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2.a. de la Ley 24.557 porque se acreditó que la actora padeció estrés laboral o sindrome de bornout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento ni tampoco realizó exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora.

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2.-La actora tiene derecho a la prestación dineraria del art. 14.2.a. de la Ley 24.557 por haber padecido estrés laboral o sindrome de bornout ya que si bien es una enfermedad no incluida en el listado del Dec. 658/96 , la inclusión de enfermedades laborales originadas en los factores de riesgos psicosociales del trabajo fue reconocida por la OIT en el año 2010, incorporándose nueve años después en un Convenio, en ejercicio de su facultad legisferante global y a su vez la Recomendación 206 aprobada por la OIT en la misma sesión de su Conferencia Internacional estableció en el art. 8 que los riesgos psicosociales en el lugar de trabajo deben tener en cuenta los factores que aumenten las probabilidades de ocurrir, con especial atención en las condiciones y modalidades de trabajo, su organización y la gestión de los recursos humanos.

3.-El hecho que no prospere la acción con fundamento en el derecho civil contra la aseguradora de riesgos del trabajo no deslinda su responsabilidad en cuanto a las normas que establece el régimen legal de la Ley 24.557, de naturaleza tarifada y objetiva, y las obligaciones que en consecuencia establece.

Fallo:

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

1. La sentencia de grado (fs. 514/525) rechazó la demanda interpuesta por la actora con costas en el orden causado.

Apela la actora (fs. 528/533) con réplica de BANCO COMAFI SA (fs. 545/548) y de ASOCIART SA (fs. 549/562), que a su vez apela la imposición de costas por los terceros citados y las costas por su orden respecto de la acción incoada por la demandante.

Los perito médico, contador y psicóloga impugnan sus honorarios por bajos.

La sentencia de grado consideró que los padecimientos psicológicos de la actora constatados en las pericias de autos no guardan relación de causalidad con las tareas desarrolladas en el Banco Comafi, entendiendo que del relato de la propia Becalli, en oportunidad de ser examinada ni las pruebas producidas arrojan evidencias de estrés laboral o síndrome de burnout, alegado genéricamente en el inicio.

2. La actora ratifica en el inicio de sus agravios que su demanda de enfermedad profesional fue encuadrada en la L.24557 y la L.26773, planteando la inconstitucionalidad de los arts.6 inc.2; 8 inc.3, 20 inc. 2o, 21, 22, 40, 46, 49, 50 y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la Ley 24.557 y art. 8 y 17 Decreto 472/14.a) Se agravia por cuanto la sentenciante consideró que los testimonios rendidos en la causa a instancias del actor carecen de idoneidad para acreditar los extremos invocados.

Sostiene el apelante que fue probado sobradamente la relación de causalidad entre las secuelas psíquicas y físicas detectadas y el factor laboral a cuyo fin resulta relevante la prueba testimonial que su parte produjo.

Señala que la actora realizaba la atención a clientes, secretaria de sucursal, en distintas sucursales, ejecutiva de cuentas, ejecutiva de inversiones, secretaria bursátil entre otras, incluidas en el CCT 18/75 de bancarios y que su tarea era por demás estresante, con una exigencia desmedida, con malos tratos, con demasiada presión en busca de mejores resultados económicas para la demandada, constituyendo la concausalidad del estrés sufrido con la enfermedad padecida por la actora, para lo cual invoca las declaraciones vertidas en autos de los testigos FRATE, CARRENCA FERNANDEZ y DECOUD, transcribiendo sus dichos.

La sentenciante expresa que no surge de la prueba colectada en la causa la acreditación del estrés laboral genéricamente invocado por la actora y que los deponentes que declararon a su instancia resultan ineficaces al respecto (pto.10.2 fs.323 vta. y ss. de los considerandos), lo que conlleva el análisis de los dichos de los deponentes.

Respecto del testigo Frate está incluido en las generales de la ley por haberse reconocido deudor del Banco demandado por atraso de cuotas crediticias.Lo considera un testigo meramente referencial y su declaración resulta inidónea para demostrar las circunstancias controvertidas, expresando que las mismas se basan en dichos de la actora y no por haberlo presenciado o percibido a través de sus sentidos.

Señala que la testigo Carrenca brindó un testimonio genérico, sin explicar en qué consistían en concreto las presiones laborales a las que aludió vagamente, encontrándose de lo que denomina valor suasorio.

Respecto de los dichos de Decoud expresa que ningún dato aporta la testigo en relación al tema en debate y no posee fuerza probatoria, resultando un testimonio referencial.

Señala que los tres testimonios citados fueron observados e impugnados por la demandada.

Adelanto que la queja tiene parcial piso de marcha.

Discrepo con la valoración efectuada por la sentenciante respecto de la eficacia probatoria de la testimonial producida en autos, a instancias de la actora, teniendo en cuenta que los tres declarantes citados por la Sra. Jueza de grado trabajaron con la Sra. Becalli extensos periodos de tiempo, durante los 10 años de la relación laboral con el Banco COMAFI desde 2002 a 2012.

FRATE, Alejandro Leonardo (fs. 326/327), dijo haber trabajado como cajero del Banco COMAFI desde 2002 junto a la actora, quien cumplía función de ejecutiva de cuentas, de inversiones, y todo aquello que disponía el gerente, regresando al sector funcional de la casa central, en el sector bursátil y directorio, constándole por la función que desempeñaba el testigo por entonces, que lo vinculaba tanto con la sucursal casa central, como los sectores bursátil y directorio.

Dijo saber que el estado de salud de la actora era delicado, que la vio desmejorarse físicamente y psiquiátricamente, con pérdida de peso y del pelo por los nervios, que la vio con crisis de nervios, llorando, descompuesta, sufriendo gran presión laboral.

Afirmó que en alguna oportunidad cree que se trataba de una cuestión personal, entre algunos jefes o superiores para con ella.Que en relación a la actora había un gerente en particular de nombre Oscar Beber, que, si bien tenía malos tratos para con la mayoría, con ella hacía mucho hincapié. Dijo que los oficiales de bursátil, los directores y sus secretarias, no se caracterizaban justamente por el buen trato, y los buenos modales. Dijo saber y constarle que el Banco Comafi ordenó despidos masivos, siendo el testigo una excepción a la regla ya que también estaba incluido en una lista de despidos, pero fue defendido por la comisión gremial interna. Agregó que la actora jamás le manifestó otro origen a su mal estado físico y mental, que no provenga por la situación de estrés que le generaba el banco.

CARRENCA FERNANDEZ, María de las Mercedes (fs. 339/330) declaró que el trato de la actora como secretaria, como recepcionista, como ejecutiva fue muy bueno. Que el trato inverso, fue muy difícil sobre todo en la época de COMAFI, fue el trato inverso, de arriba hacia abajo. Señaló que había muchas presiones, que los que quedaron con trabajo, estaban más tranquilos de los que quedaron afuera. Que fue muy difícil trabajar, que había una presión desmedida y al quedar tanta gente afuera ya de por si era una presión trabajar con menos personal. Dijo saber que el estado de salud de la actora, en un determinado momento, empezó con un tema depresivo, con mucho estrés, estaba con atención psiquiátrica y que Ubicó a la casa central del demandado como la más importante porque estaban los negocios corporativos, las cuentas minoristas también eran las mayores, había presupuestos más importantes para cumplir. Señaló que por las funciones que cumplía Becalli tenía trato directo con el Gerente Beber generando mucha presión, quien exigía «esto tiene que salir para ayer, quiero esto, una cosa como desmedida». Dijo que a ella no le hicieron examen médico y a la Sra. Becalli cree que tampoco.Dijo que el motivo de desvinculación de la actora, fue de «restructuración» como fueron todos los despidos que dispuso COMAFI. Aclaró que el concepto de presión, se expresaba en los horarios «si uno no llegaba temprano y se quedaba hasta última hora venían las bromitas de esas socarronas, de esas, que estas con licencia por lactancia, esas bromitas cuando uno se podía ir por horario a las 5.15, si lo hubiera deseado, pero todo el mundo estaba tratando de defender su lugar, entonces te citaban a una reunión a las 8.30 hs. y no podías decir que no, porque sabias que ahí se podía jugar tu lugar. Que, porque decía esto de la presión, los presupuestos, el cumplimiento, con una cosa como de hostigación, pero esto se vivía así en el banco y lo vivió personalmente, la verdad terrible». Dijo que le constaba porque estaban en el mismo piso que la actora y la encontraba llorando en el baño a la actora, escuchaba lo que pasaba y que su stress cree que fue desde que COMAFI, tomo esa porción de empleados, que la presión era permanente y el stress era algo bastante general.» determinadas personalidades siguieron el camino y otras se enfermaron».

DECOUD, María Dolores (fs.343/344) señaló que el jefe de la actora era Oscar Beber gerente de la sucursal. Que «a veces era brusco, despectivo.siempre mal trato. de pedir cosas, o de decir cosas de malos modos». Que lo veía, lo escuchaba, con gestos sobre el estado de salud de la actora dijo que después de un tiempo la vio. Afirmó que el ambiente de trabajo era tenso, había incomodidad, lo veían al gerente y estaban como temblando.Dijo que una vez que entro a la toilette, y vio a una empleada de la sucursal con un ataque de nervios que se daba la cabeza contra la pared, y otra la contenía, le pregunto, y le dice la que la estaba conteniendo «no te preocupes, es un problema laboral, tuvo una discusión con el jefe».

Coincide con Carranca en que no le hicieron ningún examen médico a la actora, a nadie, en COMAFI, en ocho años, jamás les mandaron a hacer un psicofísico, nunca. Dijo haber trabajado de Diagonal Norte 660 con la actora.

De los dichos de los testigos deduzco que, durante el periodo trabajado por la actora, existió en el banco demandado, en la dependencia donde prestaba servicios la Sra.

Becalli, un ambiente hostil, advertido respecto de ella y también de otras personas, agravado por la inseguridad y el temor que generaba la posible pérdida del puesto de trabajo. Ambiente de hostilidad incompatible con condiciones y medio ambiente satisfactorias de labor. Que asimismo hubo reiterados episodios de destrato por uno del personal jerárquico del banco, particularmente individualizado en la persona de uno de sus gerentes referido en todos los testimonios reseñados supra.

Por tanto, considero acreditado el nexo causal de las tareas desempeñadas por la actora y la enfermedad sufrida, de acuerdo al alcance y consideraciones que detallaré infra al analizar los supuestos de la reparación.

Así lo voto. b) Formula crític a contra la sentencia de grado, en tanto concluyó que con las pericias médicas no se logró probar que las afecciones de la Sra. Becalli fueran como consecuencia del accionar del banco demandado.

Manifiesta que de los informes de los peritos intervinientes en autos se acredita la pretensión de su parte.

Cita el informe aportado por el perito psicólogo (fs. 380/391) y el perito psiquiatra (fs. 459/466-478/484), coincidentes en la incapacidad psíquica de la Sra.Becalli, estimado en el 20% de la TO, equiparable a una RVAN grado III.

La sentenciante releva detalladamente ambos informes de psicopatología, concluyendo que ni del peritaje médico en psiquiatría ni del informe en psicología surge que el daño psíquico constatado, fuera derivación de la prestación de servicios en un ámbito laboral de trabajo calificado como nocivo según la descripción efectuada en el escrito de inicio y del síndrome de «burnout», extremos denunciados por Becalli en la presente acción como factores generadores de su incapacidad laboral.

El perito psicólogo señaló que descartando todos los factores previos y/o predisponentes consultados, la incapacidad psíquica es del 20% equiparable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva en grado III.

Señala que corresponde indicar un tratamiento de apoyo psicoterapéutico por un lapso de seis meses y no inferior a 18 meses, en una entrevista semanal.

El perito médico psiquiatra, al ratificar su informe inicial de fs. 459/466 manifestó a fs. 481 vta. y ss. haber sustentado sus dictámenes en el caso de autos en: o Examen psiquiátrico del paciente. o Antecedentes personales y familiares. o Test psicológicos realizados por el perito psicólogo. o Bibliografía.

Su diagnóstico luego de sus amplias y fundadas consideraciones establece (fs. 462) que la actora presenta Trastornos adaptativos mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo basado en Manual de Diagnóstico DSM IV TR1, sintetizada en un complejo de síntomas que implica un estado ansioso y deprimido.

Señala a fs. 461 vta. que «es posible colegir que la Señora Rosana Elsa BECALLI presenta a la entrevista un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, caracterizada por la respuesta emocional ante un episodio estresante, siendo el factor estresante para la actora su problema laboral y económico».

Luego a fs. 462 vta. agrega que «los factores de estrés pueden revestir una gravedad muy variable y existe un amplio abanico de síntomas posibles.Surgen desencadenados por un estrés claramente identificable en la actora (problema laboral con despido y económicos)» y que no todas las personas reaccionan igual ante una situación estresante, frente a requerimientos de adaptación dentro de determinados límites propios de cada individuo. Concluye que al persistir la desadaptación se requiere un tratamiento psicológico oportuno y con psicofármacos para tratar los síntomas que se manifiesten.

Coincide con el profesional psicólogo en cuanto el tratamiento psicoterapia que aconseja para el estado de la actora el que calcula en $38.400 anuales (al 3.08.2018).

Atento que el perito médico psiquiatra individualiza otros factores estresantes en la historia personal de la Sra. Becalli (fs. 462), interpreto que las especiales condiciones de labor que la afectaron teniendo en cuenta su individualidad, operaron como causal desencadenante del daño psíquico que, sin ninguna duda, a lo que se sumó el despido «renuncia» que la dejó sin sustento económico.

Si bien el perito médico psiquiatra detectó otros factores estresantes en la actora, no puede dudarse de acuerdo a la prueba testimonial relevada, que el trabajo no fue precisamente un refugio para la demandante respecto de su problemática personal, sino todo lo contrario.

El reclamo del 13.05.13 articulado por la misiva remitida a la demandada denunciando enfermedad psicológica atribuida al estrés laboral sufrido, corrobora la plataforma fáctica planteada, como se lo describe a fs. 518 y vta. (pto.8 de los considerandos del pronunciamiento).

Por ello teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, la prueba relevada, los testimonios que abonan y explican la situación de la demandante en el banco empleador más los informes médicos en un contexto probatorio sistémico, propondré fijar el 15% de incapacidad laboral de la total obrera por daño psíquico, vinculada causalmente por la situación de estrés sufrida en su trabajo por la Sra.Becalli.

Encuentro que el dictamen médico e informe psicológico posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia de quienes lo producen y los principios científicos o técnicos en que se funda.

La apreciación de esta prueba también está sometida a las reglas de la sana crítica art. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO).

Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que he identificado en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ»; «Trafilam SAIC c/ Galvalisi» JA 1993-III-52secc. índ. N°89).

La actora dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 6 inc.2 de la Ley 24557, en cuanto a la inclusión de la enfermedad reclamada en el listado de enfermedades previstos en el Decreto 658/96.

Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta por la doctrina de esta Sala con el aporte del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, cuando justificó la facultad de la justicia del trabajo, luego de analizadas las circunstancias del reclamo con respeto al debido proceso, de incluir enfermedades laborales fuera de listado si ello surge de las pruebas arrimadas a la causa como sucede en el caso de autos, considerando que la reforma introducida por el Dto.1278/00 legitimaba esa posibilidad sin perjudicar derechos.

Asimismo, el Convenio 155 de la OIT y su protocolo facultativo de superior rango jerárquico que el Decreto limitante, autorizan a reconocer la enfermedad laboral y su reparación.

Es evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento donde trabajó la actora, ni tampoco realizó exámenes médicos periódicos -a la demandante conforme prueba antes individualizada- responsabilidad que también le compete a la aseguradora.

Tal como lo reconoció el Convenio 190 de la OIT aprobado por la Comunidad Internacional el 23.6.2019, ratificado por Argentina, en su art.9 inc.) exige tomar medidas apropiadas a los empleadores, teniendo en cuenta los riesgos psicosociales asociados a la gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

La inclusión de enfermedades laborales originadas en los factores de riesgos psicosociales del trabajo fue reconocida por la OIT en 2010, incorporándose nueve años después en un Convenio, en ejercicio de su facultad legisferante global.

A su vez la Recomendación 206 aprobada por la OIT en la misma sesión de su Conferencia Internacional estableció en el art. 8 que los riesgos psicosociales antes mencionadas en el lugar de trabajo deben tener en cuenta2 los factores que aumenten las probabilidades de ocurrir, con especial atención en las condiciones y modalidades de trabajo, la organización del trabajo y la gestión de los recursos humanos, aspectos omitidos por ambas codemandadas.

Por tanto, propiciaré revocar la sentencia de grado en éste aspecto, y condenar a ASOCIART ART SA a otorgar a la demandante la prestación dineraria del art.14.2.a de la Ley 24557 conforme lo expongo infra.

Así lo dejo propuesto.

3. La reparación en las circunstancias de la causa.

La sentenciante observó que la accionante fundó su reclamo en el «derecho común» sin mayores precisiones (fs. 522 vta. pto. 10 de los considerandos) sin cita de normativa del derecho civil que considere aplicables, lo que determinaría su rechazo sin perjuicio de lo cual analiza la procedencia del reclamo que finalmente desestima por razones probatorias de acuerdo a la merituación que formula y se ha referido supra.

En el memorial recursivo, la actora a fs. 528 vta.al referirse al derecho aplicable ratifica su reclamo que fuera planteado en la demanda, calificado como «enfermedad profesional» conforme las normas de la acción especial sistémica de la Ley 24557, lo que me exime de mayores distinciones y me lleva a analizar la consiguiente reparación con esa subsunción legal.

Por tanto, el otorgamiento de la prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y definitiva, conforme el diseño del Régimen de Riesgos del Trabajo vigente, le corresponde a la aseguradora del empleador demandado.

Se encuentra probada la incapacidad laboral de Becalli y su vinculación con el trabajo prestado para la empresa asegurada, que determina la existencia de una responsabilidad objetiva directa, sin posibilidades de excusación por parte de la aseguradora en el marco de esta causa, y quedando eximida la empleadora, conforme los elementos que conducen al presente decisorio.

El hecho que no prospere la acción con fundamento en el derecho civil contra la aseguradora de riesgos del trabajo no deslinda su responsabilidad en cuanto a las normas que establece el régimen legal de la Ley 24557, de naturaleza tarifada y objetiva, y las obligaciones que en consecuencia establece.

Esa obligación de resultado en el régimen legal vigente en materia de riesgos del trabajo ha sido transferida por la empleadora a su aseguradora, que por ende debe responder.

La CSJN en el considerando 11 de la causa «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» Bs.As.21-9-2004 dijo claramente: «Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT.

Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos q ue impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional:alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento».

La demandante -como se ha dicho- padece una lesión incapacitante adquirida en ocasión del trabajo conforme las circunstancias comprobadas de la causa que se han citado y por tanto debe ser reparada, de conformidad al art.1 párrafo 2.b de la Ley 24557.Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.

La normativa supra legal de la materia, sancionada por la OIT incorporada al derecho interno por el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional establece:

C155 – Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 Artículo 1 A los efectos del presente Protocolo:

(a) el término «accidente del trabajo» designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales; (b) el término «enfermedad profesional» designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral; (c) el término «suceso peligroso» designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general; C121 – Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) Artículo 9 1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de las siguientes prestaciones:

(a) asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido; (b) prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6. Artículo 14 1.Se deberán pagar prestaciones monetarias por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13.

Por tanto, propiciaré revocar la sentencia de grado y condenar a ASOCIART SA a otorgar a la actora la prestación dineraria establecida por el art.14.2.a de la L.24557 con más intereses desde el evento dañoso y costas en la proporción de condena.

Respecto de la fecha de cómputo de los intereses, corresponde tomar la del 1 de agosto de 2012, coincidente con la fecha de cese de la relación laboral, considerada

asimismo por la sentenciante para resolver el planteo de prescripción (fs.522 y vta. pto.9 considerandos).

Considero que la doctrina de la CSJN in re «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente -acción civil», 26/02/2019 no resulta de aplicación al caso, ya que a diferencia de la plataforma fáctica de «Bonet» anterior a 2001, el presente caso es muy cercano en el tiempo a la tasa fijada en el Ac.2601/14 de aplicación a los casos sin sentencia. En el acápite siguiente detallo el procedimiento de cálculo de la prestación dineraria que se propone acoger.

4. El cálculo de la prestación.

De acuerdo al informe pericial contable el ingreso de la actora al Banco COMAFI SA se produjo el 1/09/2002 y su egreso el 1/08/2012 (fs.438). Luego informa las remuneraciones del año anterior al cese, y consigna que se le abonó una liquidación final de $183.171,31 lo que coincidiría con una compensación por los años de servicio acumulados por la demandante.

Si bien técnicamente no surge la expresión del cese por despido, es evidente que el pago de dicha suma se asimila al importe de la indemnización por despido sin causa, conforme la antigu¨edad acumulada.

Y si bien es cierto que tal dato no resulta central para la resolución de las pretensiones incoadas en autos por la actora, corrobora su versión acerca de que su salida de la empresa no fue voluntaria, de lo contrario no se le habría abonado dicha suma.

El Ingreso base mensual no fue específicamente informado por el perito contador, pero de la respuesta de fs. 438 se obtiene la suma de $7.874 que se computarán a los efectos de determinar la prestación prevista en el art.14.2.a de la Ley 24557.

Por tanto, la prestación dineraria que se propone acoger es la siguiente: $7874 x 53 x 15% x 1,16 (65/52) = $72.614,03 suma que supera el mínimo legal y a la que se adicionarán intereses desde el 1.08.2012 conforme a la tasa establecida en las Act.2601/14; 2630/16 y 2658/17 hasta el momento del efectivo pago. Dicha suma se capitalizará conforme el art.770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, al practicarse la liquidación del art. 132 de la LO en caso de que el deudor sea moroso en hacerla efectiva.

Asimismo conforme lo indicado por el perito psicólogo en cuanto el tratamiento psicoterapéutico que aconseja para el estado de la actora, se sumará al importe de la prestación dineraria la suma de $38.400 por su costo anual, calculada al 3/08/2018, razón por la que deben adicionarse los intereses respectivos conforme la tasas del Ac.2658/17. Así lo voto.

5.COSTAS Y HONORARIOS

En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios y costas del juicio han sido razonablemente fijados y merecen su confirmatoria (cfr. art. 68, CPCCN) Respecto del rechazo de la acción fundada en el derecho civil contra el Banco COMAFI, se impusieron en el orden causado, y corren la misma suerte en la alzada en cuanto al citado rubro.

ASOCIART ART SA apela la sentencia de grado en cuanto le aplica las costas por la citación en garantía que efectuara a las terceras citadas La Holando Sudamericana Cía. de Servicios SA y Berkley International ART SA siendo que fueron eximidas de responsabilidad.

La crítica de la apelante en este aspecto no prospera ya que no explicita como puede ser eximida de responsabilidad en las costas de su intervención, quien las trajo a juicio, por lo que la decisión de grado será confirmada, máxime atento como se resuelve la cuestión planteada en la Alzada.

Atento como se resuelve la presente apelación y la procedencia de la prestación dineraria a cargo de ASOCIART SA, las costas de Alzada se le imponen en la proporción de condena, regulándose los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos médico, contador y psicólogo en el .%, .%, .% y .% respectivamente del capital de condena.

Los honorarios de Alzada se regulan en el .% de lo que les corresponda percibir a los letrados por su labor en la anterior etapa (art. 14, Ley 21.839 mod. por ley 24.432).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: I- Revocar la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo de la prestación dineraria del art.14.2.a) de la Ley 24557 que se fija en la suma de $72.614,03 con más intereses desde el 1/08/2012 y hasta su efectivo pago de acuerdo a las consideraciones que anteceden, condenándola -asimismo- a soportar el costo del tratamiento psicoterapéutico anual, fijado en la suma de $38.400 calculados al 3.08.2018 a la que se adicionarán los intereses dispuestos en la presente; II- Confirmar la sentencia de grado respecto del rechazo de la acción civil, incluso en la imposición de las costas sobre el punto; III- Imponer las costas de Alzada, respecto de la prestación derivada a condena a cargo de ASOCIART en la proporción de condena y mantener lo decidido en cuanto a las costas por la citación de los terceros citados; IV- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, de la aseguradora demandada y de los peritos médico, contador y psicólogo por su labor en origen en el .%, .%, .%, .% y .% respectivamente del monto total de condena; V- Fijar los honorarios de Alzada en el .% de lo que les corresponda percibir a los letrados por su labor en la anterior etapa.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1o de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN No 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CáMARA

GRACIELA LUCIA CRAIG

JUEZ DE CAMARA

LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE

SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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