microjuris @microjurisar: #Fallos El ADN no miente: Se anula el reconocimeinto filiatorio de un padre con respecto a una menor, ya que fue inducido a error por la madre en cuanto a su paternidad

#Fallos El ADN no miente: Se anula el reconocimeinto filiatorio de un padre con respecto a una menor, ya que fue inducido a error por la madre en cuanto a su paternidad

vicios del consentimiento

Partes: A. E. J. c/ M. M. I. s/ impugnación de reconocimiento (art.593)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya

Fecha: 18-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129329-AR | MJJ129329 | MJJ129329

Procedencia de la acción de nulidad del reconocimiento filiatorio promovida por el propio reconociente, al haber sido inducido a error por parte de la madre en cuanto a su paternidad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de nulidad del reconocimiento filiatorio promovida por el propio reconociente y, en consecuencia, declaró la nulidad de la inscripción de la filiación paterna de la niña, al haberse probado que el actor fue inducido a un error por la demandada, determinando ello el reconocimiento filial de la niña.

2.-Admitidas las ‘sospechas’ o ‘dudas’ sobre la paternidad del actor, el reproche hacia la accionada emerge incontestable desde diversas perspectivas: la primera vinculada con la omisión de transmitirle esa falta de certeza a fin de que pudiera despejarla antes de la inscripción en el Registro civil; segundo, sustrayendo a su hija de su verdad biológica y violentando su derecho fundamental a la identidad; y tercero, proveyendo a la generación de un vínculo de padre-hija basado en una imperdonable mentira (o verdad a medias).

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3.-La adecuada respuesta jurisdiccional no debió provenir de la desdibujada figura de la impugnación de filiación, sino desde la óptica de la nulidad del acto de reconocimiento por vicio de la voluntad (arts. 265 y cc del CCivCom.), instituto que se aprecia más acorde con los derechos comprometidos.

4.-El reconociente no puede impugnar su reconocimiento en virtud de la imposibilidad de volver sobre sus actos (doctrina de los actos propios) y la irrevocabilidad del acto de reconocimiento (art. 573 CCivCom.); la nulidad, en cambio, puede ser planteada por el propio reconociente y no le impide un posterior acto de reconocimiento válido, luego de la anulación del preexistente.

5.-La acción de impugnación de reconocimiento debe distinguirse de la de nulidad, invocable ante la configuración de alguna de las causas de nulidad de los actos jurídicos -principalmente, vicios del consentimiento-, pues la impugnación del reconocimiento controvierte el presupuesto biológico, esto es, el contenido del reconocimiento, mientras la de nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene a dicho reconocimiento, fundada en vicios relativos a su eficacia.

6.-Debe rechazarse el daño moral reclamado, ya que aún cuando el actor haya accionado por nulidad de reconocimiento y el tribunal encaminara la demanda como impugnación de reconocimiento, dictando sentencia sobre tal calificación jurídica, lo cierto es que el propio actor consintió el rumbo seguido por el proceso, que hubiera culminado en el rechazo de la demanda por su falta de legitimación.

Fallo:

En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente, Dra. LIANA C. AGUIRRE y los Sres. Vocales Dres. JORGE MUNIAGURRIA y GERTRUDIS MARQUEZ asistidos por la Secretaria autorizante Dra. M. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada «A. E. J. C/M. M. I. S/IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO», EXPTE. N° GXP 28662/16, venida en apelación.

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DRA. LIANA C. AGUIRRE – DR. JORGE MUNIAGURRIA –

RELACION DE LA CAUSA: La Dra. AGUIRRE dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. El Dr. MUNIAGURRIA manifiesta conformidad con la presente relación.

Seguidamente la Cámara plantea las siguientes

CUESTIONES

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO:

a- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal por el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 100/103 vta., por el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes, Dr. Antonio Rivero Olivera, por el actor, contra el pto. 2°) de la Sentencia N°111, de fecha 30/04/2020 obrante a fs. 95/99.

Sustanciado (fs. 104), y contestado el traslado por la demandada, M. I. M. con el Patrocinio Letrado del Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Subrogante, Dr. Fernando A. Buffil (fs. 105/106), por Auto N°5013 (fs. 107), fue concedido libremente y con efecto suspensivo, elevándose las actuaciones.

Recibidas fueron devueltas a fin de notificarse la sentencia al representante especial del niño y darse traslado del recurso a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces (fs.108 y 113). Cumplidas las diligencias, así se las tuvo por Auto N°449 (fs.118), que además, integró Tribunal con sus miembros titulares, llamó autos para sentencia y mandó practicar acta de sorteo a los efectos de establecer el orden para emitir el voto. A fs. 119 se agregó el Acta N°191.

El decisorio, en el punto atacado, no admitió el reclamo por consecuencias no patrimoniales.

b- Los antecedentes.

E. J. A. promovió Acción de nulidad del RECONOCIMIENTO FILIATORIO de la niña/adolescente E. Y. A., contra su progenitora, M. I. M. Relató primero los vaivenes de la pareja que conformara con la accionada y de la que naciera E. Y., de quien supo después, por la propia madre, no ser su hija biológica.

Dicha situación -siguió- determinó que se hicieran los análisis correspondientes y que excluyeran su paternidad. Vino así, reclamando el desplazamiento del vínculo filial registrado respecto de la niña, con todos sus efectos, más la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Acompañó entre otras documentales, Acta de nacimiento de la niña reconocida (fs. 1), y el «Resultado de la investigación del vínculo biológico» Protocolo 28964, de fecha 07/06/16, cuyas conclusiones fueron: «(.) El Sr. E. J. A. no es el padre biológico de E. Y. A.» (fs. 6/8).

Mediante providencia N° 9252 (fs. 13), se dio curso a la demanda pero como «acción de impugnación de reconocimiento e indemnización no patrimonial» (sic), caratulando la causa como está e incluso identificando como norma fundante de la demanda el art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ni el actor ni la demandada, tampoco el Ministerio Público, cuestionaron la calificación jurídica otorgada a la pretensión.

M. I. M. contestó el emplazamiento y luego de negar los hechos descriptos en la demanda, dio su versión, indicando que siempre se negó a que el actor reconociera a su hija por no tener seguridad de su paternidad.Sostuvo, en otro orden, que la indemnización de daños y perjuicios debía ser rechazada ya que siempre conoció la verdad de los hechos y las dudas sobre su paternidad, porque nunca lo engañó (fs. 28/29).

Abierta la causa a pruebas, se presentaron espontáneamente las partes, cada una representada por sendos Defensores públicos, expresando: «(.) venimos por este acto a realizar la siguiente presentación conjunta a los fines correspondientes, en miras a evitar desgaste jurisdiccional, gastos innecesarios y con la finalidad de que la menor E. Y. determine su verdadera identidad paterna biológica (.) siendo una realidad que el actor no es el padre biológico de la menor de autos, la presentante M. manifiesta que el padre biológico es el Sr. Pablo Ángel Villán, teniendo conocimiento la niña de ello, quien se domicilia en Luis Pasteur y calle La Cruz casa s/n (casa de dos pisos color verde), en consecuencia si VS considera pertinente y a los fines de que la menor de 12 años ejerza plenamente sus derechos, se designe un abogado del niño, sin perjuicio de que si VS considera necesario, disponga la producción de la prueba para estos presentantes (.)». (sic, fs. 44).

Recién en este estado de la causa, se le da intervención a la Asesora de Menores, quien se presenta y solicita se fije audiencia para escuchar a la niña, y se le asigne asistencia legal (fs. 46).

Designado a este último efecto, el Dr. Federico Tomás Manzanares, asumió la función para acompañar y asesorar técnicamente a E. Y. A., en todo lo que conllevara el ejercicio de sus derechos. Presentó su informe (fs. 55 y vta.), dando cuenta del relato que E. le hiciera de lo vivenciado y su conocimiento sobre el objeto del proceso. Indicó además, haberle manifestado la niña saber que su padre sería Pablo Ángel Villán, a quien conoce de vista; y que su deseo era que se le reconozca su verdadera identidad biológica y llevar el apellido de su padre biológico.

La Sra.Asesora de Menores e Incapaces dictaminó a favor del dictado de la sentencia (fs. 59 y vta.), entendiendo incluso que debía hacerse lugar a la demanda promovida de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (fs. 93vta.)

La Sra. Jueza de Familia Subrogante, Dra. Gabriela Dadone, luego de considerar las conclusiones de la prueba biológica excluyendo la paternidad biológica del Sr. E. J. A. respecto de E. Y. A., la admisión de esa posibilidad como hecho conocido por la accionada tanto al contestar la demanda como al prestar declaración de parte, concluyó no existir vínculo biológico entre el actor y su hija reconocida. HIZO LUGAR, entonces, a la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, desplazando al actor de la filiación paterna respecto de la niña.

Sin embargo, rechazó la reparación del daño no patrimonial (moral) reclamado por ausencia de pruebas en tal sentido y cargólas costas a la demandada vencida en función del principio general de la derrota (art. 68 del CPCC).

c- Las quejas.

Formuladas por el actor, se dirigen a cuestionar la validez jurisdiccional del pronunciamiento por carecer de la debida fundamentación y resultar arbitrario. Se focalizan luego, en la alegada ausencia de pruebas del daño no patrimonial cuando éste, por la naturaleza de la cuestión debatida, además de presumible fue demostrado a través de la declaración de los testigos y la prueba documental.

d- La nulidad.

En orden a la nulidad recursiva introducida tangencialmente por E. J.A., diré que a más de carecer de fundamentación idónea, bien puede ser considerada y corregida, si cupiera, al analizar el recurso de apelación.

Es que «.En virtud del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada recobra la plenitud de la jurisdicción y se halla habilitado para decidir sobre la totalidad de las pretensiones y de las defensas opuestas, no encontrándose ceñido por la decisión del Inferior, sino sólo por los agravios de las partes».

«La jurisprudencia reiterada declara improcedente la nulidad cuando se trata de vicios o defectos que, de existir, pueden ser reparados mediante el recurso de apelación, también mantenido, y en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción.» (FASSI, Santiago C. – YAÑEZ, César D.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 2, pág. 322, Astrea, 1989).

Se recordará, que como consecuencia de la absorción de la nulidad de la sentencia por la apelación, si el agravio puede ser remediado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional. (FENOCHIETTO, Carlos E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Anotado y Concordado’, Ed. Astrea, B. Aires, 1999, Tº 2, p. 48).

No observo en el fallo, por demás, carencia de motivación, o que el razonamiento de la Magistrada sea deficiente o contradictorio, o un apartamiento manifiesto de las reglas de la sana crítica que acarree la grave sanción pretendida. Por el contrario, su simple lectura evidencia el estudio de la cuestión debatida como asimismo la consideración de todos los elementos acercados por ambas partes.

Con lo expuesto -reitero, votaré por desechar el recurso de nulidad propuesto, debiendo los demás agravios ser evaluados y resueltos a través de la apelación también intentada. Así Votó.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Voto.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA.AGUIRRE DIJO:I-Con el objeto de despejar las cuestiones controvertidas a través del remedio impugnativo propuesto por el actor señalaré en primer lugar, que arriba firme a esta instancia: 1- El desplazamiento de la filiación paterna de E. J. A. respecto de la niña E. Y. A. por no existir vínculo biológico entre ambos.

Pareciera a primera vista, que la cuestión es sencilla: sólo podrían reexaminarse los presupuestos que motivaran el rechazo de la reparación reclamada por el actor, a título de daño no patrimonial.

Sin embargo, surge de la causa, haberse encarado, tramitado y decidido sobre derechos indisponibles para el recurrente, y que conllevaran la conculcación de derechos personalísimos de la niña involucrada.

Lo explicamos.

La reseña detallada en el Considerando «b- Los antecedentes», exhibe que si bien la demanda fue planteada como ACCIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO, se le dio curso como ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO, en los términos del art. 593 CCCNac.

Y no es esta una cuestión menor, pues, sabemos, en el plano técnico jurídico, el reconocimiento es el acto jurídico familiar mediante el cual, una persona declara que otra es su hijo. Cuando no es voluntario (reconocimiento espontáneo unilateral de cada uno de sus progenitores), puede ser compelido, es decir, derivado de un pronunciamiento judicial.

Entre sus caracteres intrínsecos, se encuentran los siguientes: 1) Unilateral: sólo requiere de la voluntad del reconociente, prescindiendo de cualquier otra voluntad o ratificación; 2) Declarativo del estado de Familia: el acto tiene efectos desde que la persona reconocida fue concebida; 3) Constitutivo del estado de hijo, manteniéndose tal efecto, incluso cuando no concuerda con la verdad biológica y para privarlo de ello, debe iniciarse una acción judicial de desplazamiento o de nulidad; 4) Puro y simple, es decir, no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquiera índole que suponga modificar sus efectos; e 5) Irrevocable: por su trascendencia y por las consecuencias que supone (art. 573 CCyC).

Sobre el tópico, el referido art.593, señala «Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos».

El gran interrogante entonces, a tenor de las cualidades descriptas y lo regulado por el art. 593, se suscita en relación a la legitimación del actor para impugnar su propio acto de reconocimiento, máxime, si la representación tutelar que asistió a la niña, no hizo propia la demanda de impugnación de paternidad aquí promovida (recuérdese que el hijo sí tiene legitimación).

Como explica ZANNONI, la acción de impugnación de reconocimiento debe distinguirse de la de nulidad, invocable ante la configuración de alguna de las causas de nulidad de los actos jurídicos -principalmente, vicios del consentimiento-, pues la impugnación del reconocimiento controvierte el presupuesto biológico, esto es, el contenido del reconocimiento, mientras la de nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene a dicho reconocimiento, fundada en vicios relativos a su eficacia (Derecho Civil, Derecho de Familia, p. 477, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, CCCNac, t. III, art. 593, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 672).

La distinción es trascendente, y se visualiza claramente a la hora de analizar la legitimación: así, el reconociente no puede impugnar su reconocimiento en virtud de la imposibilidad de volver sobre sus actos (doctrina de los actos propios) y la irrevocabilidad del acto de reconocimiento (art.573 CCyC); la nulidad, en cambio, puede ser planteada por el propio reconociente y no le impide un posterior acto de reconocimiento válido, luego de la anulación del preexistente.

«(.) el propio celebrante del reconocimiento, no puede luego, retroceder sobre sus pasos e impugnar su afirmación, ya que tal asunción de semejante envergadura, se aviene irrevocable. Ello no es obstativo, empero, para instar un planteo de nulidad, si se comprobasen vicios en la voluntad del reconociente al momento de celebrar el acto». (SCJBA, Ac. 51.322, sent. del 7-X1-1995 en D.J.B.A. 150-27; «Acuerdos y Sentencias», 1995-IV-131).

En resumen: 1- A. carecía de legitimación para accionar por impugnación de paternidad en los términos del art. 593, pero sí la tenía para demandar por nulidad del reconocimiento, como efectivamente lo hizo, aún cuando se le dio una calificación y trámite equivocado al proceso, consintiéndolo todos; 2- Las partes, la niña asistida legalmente y el Ministerio Público, también consintieron el desplazamiento de la filiación dispuesto por la sentencia de grado que sólo vino para el reexamen del rechazo del daño no patrimonial; 3- El fallo de grado tuvo como sustento fáctico el resultado del informe biológico presentado, agregado e incuestionado, y que corroborara la falta de vínculo genético entre el accionante y E.; 4- Las partes, además, hicieron una presentación conjunta (ambos debidamente asistidos); reconociendo la realidad biológica de E., denunciando al presunto padre biológico y dando cuenta de haberle informado a la niña de tales hechos. De esto último, incluso se hizo eco el abogado de E., comunicando al tribunal que su deseo era ser emplazada como hija de aquél y llevar su apellido.

En tales términos, y frente al contundente peso de lo hasta aquí descripto, no podríamos desentendernos de las secuelas que generarían sobre el caso una decisión revocatoria.No nos referimos a la intromisión sobre cuestiones no propuestas al Tribunal por falta de recurso, sino a los derechos puestos en juego y bajo riesgo, y que no son otros que la protección del derecho humano a la identidad, el emplazamiento familiar, el mejor interés a tutelar, todos ellos, integrantes de la red protectoria, con rango constitucional y convencional de cuya eficacia, los jueces somos garantes (Convención sobre los Derechos del Niño arts. 3, 9 y 12; Constitución Nacional arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. , CCyCNac., etc.).

La encrucijada, no obstante, sí encuentra una salida en los términos en que quedara trabada la litis, en que el actor indicara haber sido inducido a un error por la demandada, determinando ello el reconocimiento filial de la niña. Y M., en evidente autocontradicción, al defenderse alegó haberle comunicado, desde el nacimiento mismo de la niña, sus «sospechas» sobre su paternidad, negándolo luego, al declarar como parte, reconociendo además que ni ella sabía con certeza quién era el padre.

En efecto, dijo en el escrito de conteste:»Al nacer la niña, y estando yo internada, tomó mi documento y me dijo que le pondría su apellido a la niña. Le pedí que no lo hiciera, ya que no estaba segura de su paternidad, pero él dijo que no le interesaba.» (fs.28vta.)

Y en la audiencia, frente al tribunal (fs.72), se desdijo no sólo de ese transcendental extremo (saber con certeza que A. no era el padre), sino que negó su propia versión inicial: «Yo creía que era de él. Yo no lo sabía (que no era su hija). Como le voy a decir yo que no era la hija de él, no entiendo, si yo estaba embarazada. Está bien estuve con otra persona pero no sabía yo que no era de él.»

En tales términos, esto es, admitidas las «sospechas» o «dudas» sobre la paternidad del actor, el reproche emerge incontestable desde diversas perspectivas:la primera vinculada con la omisión de transmitirle esa falta de certeza a fin de que pudiera despejarla antes de la inscripción en el Registro civil; segundo, sustrayendo a su hija de su verdad biológica y violentando su derecho fundamental a la identidad; y tercero, proveyendo a la generación de un vínculo de padre-hija basado en una imperdonable mentira (o verdad a medias).

El análisis que se viene haciendo respalda la versión inicial aportada por A.: el error de creerse el padre de E.

Desde esa plataforma fáctica, la adecuada respuesta jurisdiccional no debió provenir de la desdibujada figura de la impugnación de filiación, sino desde la óptica de la nulidad del acto de reconocimiento por vicio de la voluntad (arts. 265 y cc del CCyC), instituto que se aprecia en el punto, más acorde con los derechos comprometidos.

Y si hay error no hay retractación ni arrepentimiento en la afirmación posterior del accionante. El desconocimiento de la verdad del vínculo biológico, bajo la aquí reseñada realidad circundante, lo hizo actuar bajo un yerro de juicio interior, despejado luego con la realización del estudio genético, incorporado en autos y que -se reitera- resultó incontrovertido por las partes.

Recapitulando lo reseñado se advierte comprensible que el actor asumiera el rol de progenitor y que luego celebrara actos en tal sentido. Pero ello, no le otorga legitimación para impugnar la paternidad reconocida y pregonada bajo la tutela del art. 593, sino la de habilitar la declaración de invalidez del acto de reconocimiento formulado bajo el vicio de error, esta vez, bajo la prescripción del art. 265 y cc.del CCyC, solución que se advierte, era la más aconsejable aplicar atento las razones hasta aquí expuestas, y de cuyo espíritu dispositivo -se anticipa-, habremos de echar mano para reformular oficiosamente y por aplicación del principio iura novit curia, la decisión de grado.

Es que, rechazada la hipótesis impugnativa, acreditada en autos la afectación del consentimiento del reconociente, restaría someter la adecuación aquí explicitada – vicio de error y consecuente nulidad – al test de convencionalidad exigible al caso.

Porque, en definitiva, de lo que aquí se trata es de considerarse si la decisión adoptada, satisfizo antes y seguirá haciéndolo ahora, el mejor interés de la niña (art. 3 de la CDN incorporada a nuestra Carta Magna con la reforma constitucional de 1994 – art. 75 inc. 22).

En ese auspicioso marco, la expresión «mejor interés» habrá de interpretarse, como la máxima satisfacción de los derechos en juego, bajo un marco de sincera eficacia y garantía de pleno ejercicio.

Obsérvese además, que del relato brindado por E. al abogado que la representara, se desprende «que se enteró hace dos (2) años que en realidad no es la hija de E. J. A., y que su padre es otro. Relata que A. la llevó a una dentista,. para extraerle muestras para un examen de ADN, y que ella ya ven ía sospechando algo, debido a que Dahiana Y. A. (hija de E. J. A. con otra mujer), le venía diciendo que ella no era la hija de E. Que luego se enteró, que en el examen de DN salió que no era la hija., debido a que su madre se lo dijo. ante su pregunta la madre también le contó, que su padre era Pablo Ángel Villán, y que nunca tuvo contacto con él. Lo conoce de vista, y sabe quién es».

Manifestó finalmente, «que quisiera llevar el apellido de quien es su padre biológico. Su deseo es ese, que se le reconozca su verdadera identidad biológica en el documento». (fs.55 y vta.).

Traemos a cuento esta trascendental evidencia pues frente a las afirmaciones de E., las posturas de su madre y del actor, no podría sino concluirse que reformular la decisión de grado que hizo lugar a la impugnación de reconocimiento, por la nulidad del acto de reconocimiento filial, viciado por el error, emerge imprescindible para proteger el interés y bienestar de E., habiendo sido, además, avalado por su propio abogado y la Asesora de Menores: ambos se pronunciaron a favor de la necesidad de obtener una declaración judicial que rectifique aquella atestación registral discordante con la realidad vivencial, socio – afectiva y biológica de la niña, y que se erige como aspecto primordial para armonizar su identidad biológica con su identidad registral.

Sobre decirlo, pero la identidad de una persona se construye en un proceso que comienza con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte. Es un proceso que se desarrolla a través del tiempo. En este contexto histórico de protección del derecho de identidad, la jurisprudencia ha resuelto cuestiones derivadas de las acciones de filiación, reconociendo el derecho a conocer la verdad acerca de los lazos genéticos (dato estático), pero sin demoler el reconocimiento a los lazos filiatorios construidos (dato dinámico); esto es reconociendo que en materia de filiación el valor de la construcción de la identidad en el desarrollo de los vínculos familiares, y de la socioafectividad. (Expte. N° 69533, «D C.A. c/D., CL. AL y otro s/acciones de impugnación de filiación», Juzg.Familia N° 4 San Martín (Bs.As.), 21/07/2020, elDial.com -AABE1A).

II-Y ya en orden a proveer al derecho a la identidad de E. Y., frente a su clara determinación de querer llevar el apellido de quien supo sería su padre biológico, a quien dijo conocer y saber su identidad (Pablo Ángel Villán), es el art. 583 del Código Civil y Comercial el que provee directivas precisas:el Ministerio Público tiene la obligación de «. procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre .» cuando un niño/a aparezca inscripta sólo con filiación materna, como ocurre en la actualidad con aquella y a partir de la sentencia aquí reformulada.

Sabemos que el Estado nacional, y en el mismo sentido los estados provinciales, han asumido la carga social de garantir el derecho humano de emplazamiento filiatorio de todos los habitantes de esta Nación (arg. arts. 1°, 14 bis, 33, 75 incs. 22 y 23, y concs., Constitución nacional; 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 18, 41, 44 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 6°, 16, 29 y concs. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3°, 17, 18, 19, 32 y concs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; arts. 16, 23, 24, 26 y concs. del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10 y concs. del Pacto Internacional por los derechos Económicos, Sociales y Culturales; etc.).

De allí el examen jurisdiccional de la filiación y emplazamiento de las personas, como derecho humano indisponible e irrenunciable, que ostenta interés público. Y ante el duro trance de quedarse E. sin filiación paterna, De ordenaremos conminar tanto a M. I. M. como al Ministerio Público de Menores a cumplir de forma inmediata con aquellas mandas covencionales y constitucionales, procurando así evitar una mayor vulneración de los derechos ya conculcados a E., cuando se la emplazó como hija de quien carecía de vínculo biológico, dejándola ahora sin filiación paterna.

III- Las consecuencias extrapatrimoniales (daño moral) en la acción de nulidad de reconocimiento filiatorio.

Las constancias del proceso y la sentencia en trance de revisión, como ya anticipé, exponen haber arribado indemne y ajeno a cualquier debate un hecho trascendental para la resolución del asunto: queE. J. A.no es el padre biológico de E. Y. A.; tambiénel error en el reconocimiento.

Incluso se explicó el derrotero del proceso que culminó en la reformulación oficiosa de lo resuelto en primera instancia.

Ello lleva de la mano, lo anticipamos, el rechazo de cualquier otra cuestión que no sea la vinculada a la efectiva protección de los derechos de la niña/adolescente de autos.

Es que aún cuando A. haya accionado por nulidad de reconocimiento y el tribunal encaminara la demanda como impugnación de reconocimiento, dictando sentencia sobre tal calificación jurídica, lo cierto es que el propio actor consintió el rumbo seguido por el proceso, que -vale destacarlo- hubiera culminado en el rechazo de la demanda por su falta de legitimación.

La admisión de su planteo abajo y el giro en esta instancia en pos de la tutela de la niña, no cambian en nada su participación en el errático camino seguido por la causa.

En consecuencia, estimamos acorde a las constancias de autos, inadmitir el agravio dirigido contra el rechazo de la pretensión resarcitoria.

IV- Por las razones expuestas, no se hará lugar al Recurso de Apelación deducido por E. J. A., reformulándose oficiosamente el punto 1°) de la Sentencia N°111 (fs.95/99), el que deberá leerse, registrarse e inscribirse, en los siguientes términos: «1°) HACER LUGAR a la acción de nulidad del reconocimiento filiatorio promovida por el Sr. E. J. A., MI.N° xx.xxx.xxx, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la inscripción de la filiación paterna de la niña E. Y. A., MIN° 47.614.938, anotada bajo Acta N° 57, Tomo N° 131 Folio 29, año 2007 del Registro Civil de Goya, provincia de Corrientes»; confirmándola en todo lo demás.

En ejercicio de la jurisdicción positiva inherente al Tribunal, ORDENAR a la Sra. M. I. M.y al Ministerio Público de Menores a iniciar, en el perentorio plazo de diez (10) días de notificados, las acciones tendientes a procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento de E. Y. por el presunto padre, debiendo dársele a la niña/adolescente, la debida intervención (art. 576, 581, 582, 646, 677, 712 y 713 CCyC).

Por último, y atento a la solución arribada en autos, consideramos que las costas deben ser cargadas en el orden causado, en ambas instancias, dada la forma en que se resolviera el recurso. Así Votó.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO:

Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.

Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.

FIRMADO: Dres. LIANA C. AGUIRRE

JORGE A. MUNIAGURRIA

Dra. M. Mercedes Palma

Secretaria

Goya, 18 de noviembre de 2020.

SENTENCIA

Y VISTOS:

Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;,

SE RESUELVE:

1º) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido por E. J. A., reformulándose oficiosamente el punto 1°) de la Sentencia N°111 (fs.95/99), el que deberá leerse, registrarse e inscribirse, en los siguientes términos: «1°) HACER LUGAR a la acción de nulidad del reconocimiento filiatorio promovida por el Sr. E. J. A., MI.N° xx.xxx.xxx, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la inscripción de la filiación paterna de la niña E. Y. A., MIN° xx.xxx.xxx, anotada bajo Acta N° 57, Tomo N° 131 Folio 29, año 2007 del Registro Civil de Goya, provincia de Corrientes»; confirmándola en todo lo demás, salvo las costas.

2°) ORDENAR a la Sra. M. I. M. y al Ministerio Público de Menores a iniciar, en el perentorio plazo de diez (10) días de notificados, las acciones tendientes a procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento de E. Y. por el presunto padre, debiendo dársele a la niña/adolescente, la debida intervención (art. 576, 581, 582, 646, 677, 712 y 713 CCyC).

3°) Con costas en el orden causado en ambas instancias, atento la forma en que se resolviera el recurso.

4°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822.

5º) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.

Dr. JORGE MUNIAGURRIA

Dra. LIANA C. AGUIRRE

DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA

SECRETARIA

Excma. Cámara de Apelaciones

GOYA (Ctes.)

#Fallos El ADN no miente: Se anula el reconocimeinto filiatorio de un padre con respecto a una menor, ya que fue inducido a error por la madre en cuanto a su paternidad


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