#Fallos Dolo eventual: Lesionó a un transeúnte manejando a casi 110 k/h por una calle céntrica, habiendo ingerido alcohol y cruzando la intersección sin contar con habilitación del semáforo, dándose a la fuga luego del accidente
transeúnte
Partes: G. N. s/ lesiones culposas
Tribunal: Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: I
Fecha: 15-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-131880-AR | MJJ131880 | MJJ131880
Se considera que ha obrado con dolo eventual quien lesionó a un transeúnte manejando casi a 110 kilómetros por hora por una calle céntrica habiendo ingerido alcohol y cruzado la intersección donde se produjo el siniestro sin contar con habilitación del semáforo, dándose a la fuga luego del accidente.
Sumario:
1.-Corresponde atribuir a título de dolo eventual, y no de culpa, en los términos del art. 90 del CPen. las lesiones graves causadas por un automovilista a un transeúnte, si aquél manejaba casi a ciento diez kilómetros por hora por una calle céntrica de ciudad, en un horario de amplia circulación de vehículos y peatones, habiendo ingerido alcohol antes de conducir y cruzado la intersección donde se produjo el siniestro sin contar con habilitación del semáforo, acción que había realizado en otras esquinas anteriormente, tras lo cual se dio a la fuga, ya que obró con conocimiento de la alta posibilidad de que se produjera un resultado lesivo para la vida o la integridad física de aquellos que transitaban por la zona -como efectivamente ocurrió-, habiendo asumido las consecuencias que previsiblemente provocarían sus acciones.
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2.-Las lesiones graves causadas por un automovilista a un transeúnte deben ser atribuidas a título de dolo eventual, y no de culpa, en los términos del art. 90 del CPen., si las distintas circunstancias que rodearon el hecho y las acciones desplegadas por el autor evidencian el conocimiento y comprensión que tenía sobre su disvalioso actuar y sobre los resultados que de él, previsiblemente, se derivarían, así como la aceptación de esas consecuencias dada la alta probabilidad con la que se presentaba la ocurrencia del resultado dañoso que, efectivamente sucedió, y la ostensible desaprensión exhibida.
3.-Deben atribuirse a título de dolo eventual, y no de culpa, en los términos del art. 90 del Código Penal, las lesiones graves provocadas a un transeúnte por un automovilista, si aquél actuó con un conocimiento actual y efectivo de las circunstancias fácticas y del altamente probable y grave riesgo que implicaban sus acciones para la vida, integridad física o bienes de las personas que estaban en el lugar, evidenciando -en la persistencia en sus acciones, que se traducen en graves infracciones a las reglas de tránsito – una indiferencia por los previsibles resultados dañosos, con desprecio de los bienes jurídicos que podía lesionar, todo lo cual aleja su conducta de una mera imprudencia o negligencia y permite -a la luz de la sana crítica racional- inferir un subjetividad distinta, propia del dolo eventual.
4.-Si bien el art. 94 Bis del CPen. prevé, en cuanto al delito de lesiones, una figura culposa agravada ante la acreditación, entre otras circunstancias, de una conducción que exceda en treinta kilómetros por hora el límite máximo permitido en el lugar del hecho, la violación de la señalización del semáforo y la omisión de socorrer a la víctima, ello no impide inferir, ante la presencia de todos esos factores, sumados a la ingesta de alcohol antes de conducir, una subjetividad distinta de la mera imprudencia o negligencia que justifique subsumir la conducta del procesado en el art. 90 del citado digesto de fondo, a título de dolo eventual, dado que la mentada figura culposa no excluye que esas mismas circunstancias puedan presentarse en un accionar doloso, lo que depende de la subjetividad que se pueda atribuirse al agente, a partir del conocimiento y comprensión que posea sobre la previsibilidad de la ocurrencia de un resultado lesivo como derivación de su actuar y de su indiferencia o aceptación de que se produzcan dichas consecuencias.
5.-Debe rechazarse el planteo formulado al apelar la condena impuesta por el delito de lesiones culposas agravadas, a título de dolo eventual, según los arts. 90 y 94 Bis del CPen., por supuesta falta de proporcionalidad entre las penalidades de la figura culposa agravada y la dolosa, respectivamente, si se adujo esa presunta falta de proporcionalidad en abstracto, por cuanto el máximo punitivo previsto para la figura culposa es mayor que aquel dispuesto para la dolosa, mas sin justificar adecuadamente cuáles serían la razones que fundarían la pretendida desproporción en el caso concreto, al no poder aceptarse -sin una mayor argumentación- que siempre resulte desproporcionado penar con mayor severidad un acto culposo que otro doloso, en tanto ello dependería -especialmente y entre otros aspectos- de las características particulares del caso concreto y el grado de disvalor que éste merezca.
6.-La afirmación del conductor embistente en un siniestro automovilístico de que prendería fuego el auto de la víctima, luego de haberla golpeado, posee entidad intimidatoria suficiente para afectar el bien jurídico tutelado por el delito de amenazas -art. 149 Bis , CPen.-, lo que se ve avalado por la decisión del damnificado de salir corriendo de su vehículo, dirigirse a la estación de servicio y requerir la intervención policial, ya que el tipo penal en cuestión no requiere que las amenazas hayan logrado amedrentar a la víctima, sino que basta que ellas, objetivamente, posean esa capacidad, en el contexto, desde la óptica de cualquier observador común.
Fallo:
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, habiendo deliberado en los términos de los Acuerdos y resoluciones nro. 480/20, Nº 535/20 y Nº 558/20, (en su parte pertinente conf. Res. Nº 593/20) todas de S.C.B.A, los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, integrada por Gustavo Ángel Barbieri y Pablo Hernán Soumoulou (art. 440 del C.P.P.), para dictar resolución en la I.P.P. nro. 17.726/I caratulada «G. N. Branco S/ lesiones culposas, lesiones graves, lesiones leves y amenazas», y practicado el sorteo previsto en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 41 de la ley 5827 -reformada por la nro. 12.060-, resulta que la votación debe tener lugar en este orden Dres. Barbieri y Soumoulou, resolviendo plantear y votar las siguientes: CUESTIONES
1ra.) ¿Resulta admisible el recurso interpuestó
2da.) ¿Es justo el fallo condenatorio puesto en crisis?
3era.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: A fs 1328/1347, el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 2 Departamental -Dr. Gabriel Luis Rojas- condenó a N. G. por los delitos de lesiones graves, lesiones leves culposas, lesiones leves y amenazas, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores (de cualquier porte) por el termino de diez años. Contra el fallo interpone recurso el entonces Sr. Defensor Particular, el que fuera presentado en debido tiempo. En cuanto a la forma, el apelante denuncia -como motivo de agravioerrónea valoración probatoria y de aplicación del derecho sustantivo con respecto a la I.P.P. 9507/17; afectaciones al principio de proporcionalidad, extinción de la acción penal y arbitraria apreciación al momento de la imposición de la pena en la I.P.P. 21.058.Y por último errónea apreciación de la prueba y atipicidad por falta de lesividad en la I.P.P. nro. 18.316 (todas numeraciones de origen). Solicita, con base en esos motivos, que se absuelva a su asistido por los hechos que dieran origen a las I.P.P. nro. 9.507/17 y 18.316/17 y, subsidiariamente, un disminución de la pena impuesta, por entender que no se han acreditado las circunstancias agravantes valoradas por el Magistrado A Quo. Con relación a la I.P.P. 21058/14 requiere se declare prescripta la acción penal y -subsidiariamente-, se imponga exclusivamente pena de multa, revocando la pena accesoria impuesta en los términos del art. 22 del C.P. Con esos alcances resulta admisible. Respondo, entonces, por la afirmativa. A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Barbieri y sufrago en el mismo sentido (arts. 168 y 171 de la C. Prov. y 371, 371 ccdts. del Rito).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR BARBIERI, DICE: En atención a la forma que ha individualizado sus planteos el apelante, daré tratamiento por separado a cada uno de los hechos por lo que se dictara veredicto condenatorio y a los agravios que se relacionan con cada uno de ellos, respectivamente. Así anticipo que, habiendo analizado los cuestionamientos que formula y el contenido de la resolución impugnada, propondré al acuerdo no hacer lugar al recurso interpuesto, y confirmar el veredicto y la sentencia dictados en autos, salvo en lo tocante al monto punitivo impuesto.
Hecho nro. 1 -I.P.P. nro. 9507/17-
Se agravia el recurrente por considerar que la presentación realizada por la acusación a los fines de demostrar un «.inexistente dolo eventual.» es insuficiente, ya que las circunstancias en las que basa su pretensión, exceso manifiesto de velocidad y un supuesto cruce de calle sin respetar la luz roja del semáforo, no permiten configurarlo.Afirma que el juez valoró circunstancias que la fiscalía no postuló en el debate, como serían una supuesta ingesta de alcohol por encima de lo permitido y haberse profugado del lugar de los acontecimientos, considerando que había realizado un abandono de la víctima, lo que -además- no ha ocurrido. Remarca, a fin de cuestionar la imputación dolosa formulada, la reforma introducida al Código Penal por la ley 27.347, que -a su criterio- ha tendido a evitar situaciones fáctico jurídicas confusas y penas incongruentes, como habría ocurrido en el caso de autos, y que el comportamiento que se intenta reprochar resultaría encuadrable en la figura culposa agravada prevista en el nuevo art. 94 bis, que se incorporó por esa ley, en la que se subsumirían tanto la atribuida fuga de lugar después del hecho, como el exceso de velocidad mayor a treinta Km/h por encima de la permitida y la violación a la señalización del semáforo; destacando que la noción de «culpa temeraria» prevista en el tipo penal que invoca «.no significa conducta dolosa (ni siquiera eventual). equivale a imprudencia grave.». Afirma, en ese orden de ideas, que en los arts. 84 bis y 94 bis «.han incorporado un catálogo cerrado de conductas específicas; y que es en tal catálogo donde encuentran subsunción penal las conductas que se intentan desarrollar en reproche a N. G.» por lo que, entiende, «.el A Quo ha sostenido una calificación errónea al sostener una imputación a título de dolo de una conducta que expresamente es legislada en nuestra Código Penal a título de culpa.». Sostiene que ante el desistimiento por parte del Agente Fiscal de la acusación subsidiaria a título culposo, en caso de no tenerse por acreditada la presencia de dolo eventual como elemento subjetivo, corresponde la absolución del procesado.Expresa, específicamente respecto del cruce de la calle con semáforo en rojo, que ese extremo no fue acreditado en el debate, apoyando su conclusión en que, si, como dijo la testigo Gonzales, el taxista había frenado a cero en el semáforo anterior -en 11 de abril y Zelarrayán- y luego condujo a 40 km/h, resulta imposible que el semáforo que a él lo habilitaba estuviera en verde, lo que implicaría que «.el semáforo que le correspondía al taxista en la intersección donde se produjo el impacto, lo encontró en rojo.». Cuestiona la valoración realizada por el Juez A Quo respecto de la constancia de gps del taxi involucrado en el hecho porque «.no solo no fue incorporada por lectura, sino que además no informa la velocidad al momento del choque, sino que refiere la velocidad del vehículo en movimiento, esto es, previo al impacto.» y que de acuerdo a la velocidad que se informa en la pericia realizada, y siguiendo el análisis que propone la Defensa, el taxista no tenía semáforo en verde que habilitara su cruce. Destaca que las personas que iban dentro del automóvil que manejaba el imputado, fueron contestes en que él venía «.en trayecto previo, cortando semáforos y explicaron que tal modalidad consiste en cruzar la arteria semaforizada en el mismísimo momento que el semáforo cambia de amarillo a rojo.» en el intervalo de tres segundos, previo a que se habilite la luz verde del semáforo que autoriza el cruce de la intersección, instante en el que todos los semáforos se encuentran en rojo; lo que avala su hipótesis sobre el cruce antirreglamentario efectuado por el vehículo que embistiera al automóvil de su asistido. Solicita revocación. Abordaré el primer agravio que expresa el recurrente, por el que cuestiona la imputación de este suceso a su asistido a título de dolo eventual, y su tipificación en el art.90 del C.P., por entender que no se configuraría dicho elemento subjetivo y que correspondería su encuadre en la figura culposa agravada prevista en el art. 94 bis. del C.P., y que no se habrían acreditado debidamente las circunstancias a partir de las cuales el Magistrado de Grado le adjudicó dicho dolo a ese actuar. Entiendo que no asiste razón al apelante. Tal como ha valorado el Juez de Grado, considero que corresponde atribuir el hecho al imputado a título de dolo eventual, en los términos de art. 90 del C.P., siendo que dicho elemento subjetivo puede razonablemente inferirse a partir de las distintas circunstancias que rodearon el hecho y de las acciones desplegadas por el autor, que se han acreditado en autos, y que evidencian el conocimiento y comprensiónque tenía sobre su disvalioso actuar y sobre los resultados que de él previsiblemente se derivarían, aceptando dichas consecuencias, dada la alta probabilidad con la que se presentaba la ocurrencia del resultado dañoso que, efectivamente sucedió, y la ostensible desaprensión que mostró. Tal como sostuvo el Juez de Grado, se ha acreditado que G. circulaba en su automóvil marca Audi, habiendo ingerido alcohol y a, aproximadamente, 109 km/h, a las 1:25 hs. del 2 junio de 2017, por calle Mitre de Bahía Blanca cruzando a esa velocidad la intersección con la calle 11 de abril, mientras el semáforo no habilitaba su paso porque estaba con luz roja, donde fue embestido por un automóvil marca Fita Siena Fire que circulaba por esta última arteria, desde la derecha del cruce, lo que provocó que el vehículo del imputado colisionara con un semáforo ubicado en la vereda de la esquina, donde estaba parada la víctima, que sufrió -como consecuencia de un impacto provocado en el suceso- diversas lesiones, calificables -al momento del debate- como graves, en los términos del art. 90 del C.P., habiendo el imputado abandonado el lugar del hecho, escasos momentos después.Entiendo que, de ese conjunto de circunstancias puede razonablemente inferirse que el autor comprendió que era sumamente peligrosa la acción de manejar un auto a casi 110 km/h por una calle céntrica de la ciudad, en horas en que existe una amplia circulación de gente -tanto en vehículos como caminando-, habiendo ingerido alcohol antes de conducir -como dieron cuenta los testigos en el debate- y cruzando las intersecciones cuando el semáforo no habilitaba su paso -acción que también realizó en otras esquinas antes de aquella en la que ocurrió el hecho-, y que conocía la alta posibilidad de que se produjera un resultado lesivo para la vida o la integridad física de aquellos que transitaban por esa zona, como ocurriera, y que -sin embargo- le ha resultado indiferente, habiendo asumido las consecuencias que previsiblemente provocarían sus acciones. Ello abastece el elemento volitivo que se requiere para tener por configurado un actuar que debe, subjetivamente, calificarse como dolo eventual, dada la conciencia -que era exigible al agente- de la alta probabilidad de que sus actos, en ese contexto específico, provocarían daños como los causados y que, aun así, representándose ese escenario, persistió en su curso de acción disvalioso. En ese sentido, en relación a cómo comprender dicho elemento subjetivo, que considero ha presentado el autor al momento de los hechos y en cuyos términos corresponde atribuir los resultados lesivos que son materia de juzgamiento, el Dr. Soria, en su voto emitido en el fallo dictado en la causa P. 131.979 de la S.C.B.A, el 18/8/22020, y en forma coincidente con el entendimiento que aquí propongo, explicó que «.En el supuesto de dolo eventual, éste concurrirá «.cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción.» (Jakobs, Günther, Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 327).» y que «.Justamente, ese tipo de conocimiento transforma la imprudencia en dolo.Cuando la previsibilidad ha devenido (evolucionado) en conocimiento actual del conjunto de factores o condiciones reales que configuran el riesgo concreto del resultado.» por lo que «.habría que afirmar la presencia de dolo, definido como «.conocimiento de la acción junto con sus consecuencias» (Jakobs, ob. cit., pág. 316).». Destaco, a su vez, por la cercanía que presenta con el hecho de autos, que en ese mismo fallo, la Dra. Kogan expresó, en relación a las circunstancias a partir de las cuales correspondía -en ese caso- inferir la presencia de dolo eventual en el agente: «.por ejemplo, en la circunstancia de que la proximidad del acaecimiento del resultado era percibida mediante signos externos, para el caso, a través del registro de las cámaras de seguridad o de los dichos de uno de los testigos que, al ver pasar en tales condiciones al vehículo del imputado segundos antes de la colisión, afirmó: «éste se va a matar» (fs. 21, sentencia de primera instancia).». La apreciación de la Sra. Juez del Maximo Tribunal Provincial es particularmente ilustrativa para el entendimiento que guía mi sufragio, dado que los eventos que tuvo en cuenta para justificar la presencia de dicho elemento subjetivo, y por lo tanto la atribución del ilícito a título doloso, resultan sumamente similares a algunos de los acreditados en esta causa. Así, conforme consta a fs. 329, el Juez de Grado valoró el video donde se advierte que el imputado ya venía circulando a alta velocidad y cruzando semáforos en rojo tres cuadras antes del lugar del impacto, y también que el testigo Danilo Serrat, que iba a bordo del auto conducido por G., refirió que «.dos o tres cuadras antes del lugar del hecho iban ligero.» agregando que «.sabía que en algún momento iba a pasar algo, pero nadie atinó a decirle nada (a G.).» (ver fs. 330). Así, entiendo, conforme ha expresado el Dr. De Lazzari en su voto emitido en la causa P.129.286, el 02/6/2020, en relación a, ciertas, condiciones que permiten justificar la atribución de resultados lesivos a título de dolo eventual, que en este causa, G.: «.puso las condiciones del riesgo, representándose el posible resultado, sin embargo se mostró indiferente al dejar el asunto librado al azar. En esta inteligencia, es válido sostener que a quien le es completamente indiferente la producción de un resultado percibido como posible, encierra ya, con tal actitud, una decisión por la posible lesión de bienes jurídicos, lo que reafirma si, pese a contar con la posibilidad de un resultado típico, ello no le hace desistir de su proyecto de acción.».
Resulta razonable concluir, a la luz de lo expuesto, que el imputado actuó con un conocimiento actual y efectivo de las circunstancias fácticas, y del altamente probable y grave riesgo que implicaban sus acciones para la vida, integridad física o bienes de las personas que estaban en el lugar, evidenciando -en la persistencia en sus acciones- una indiferencia por los previsibles resultados dañosos y con desprecio de los bienes jurídicos que podía lesionar, siendo que, y recurriendo a las consideraciones vertidas por la Dra. Kogan en el fallo precedentemente citado «.la particular dinámica de los hechos hace impensable que el sujeto no haya integrado los factores que ya conocía aisladamente en un juicio de concreta aptitud lesiva al momento de los hechos (v. Ragués i Vallès, Ramon; El dolo y su prueba en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1999, pág.492 y sigs.).». Es por ello, contrariamente a lo planteado por la defensa, que considero que el hecho debe atribuirse al autor a título de dolo y no de culpa, en tanto que el conjunto de diversas y muy graves infracciones a las reglas de tránsito que ha cometido el procesado con su curso de acción (ante el conocimiento del alto riesgo de muerte o lesión que implicaba para las otras personas presentes en su radio de actuación) le resultó desaprensivamente indiferente, alejando su conducta de una mera imprudencia o negligencia, y permitiendo -a la luz de la sana crítica racional- inferir un subjetividad distinta, propia del dolo eventual. Si bien es correcto lo alegado por el impugnante en relación a que en el Código Penal se prevé, en el art. 94 bis, una figura culposa agravada ante la acreditación de alguna, de las varias, conductas antirreglamentarias realizadas por el autor -como la conducción excediendo en más de 30 km/h el límite máximo permitido en el lugar del hecho, que el procesado excedió en más de 60 km/h, o violando la señalización del semáforo- e incluso, cuando no intentare socorrer a la víctima, como ha ocurrido en autos; ello no conlleva a que no pueda inferirse -como en el caso, y ante la presencia de, no una, sino todas las circunstancias señaladas, sumado a la ingesta de alcohol antes de conducir- una subjetividad distinta de la mera imprudencia o negligencia, y que justifique subsumir la conducta del procesado en el art. 90 de la C.P., dado que la previsión de una figura culposa que incluye esas circunstancias como agravantes no excluye que esas mismas circunstancias puedan presentarse en un accionar doloso.Esto último dependerá de la subjetividad que pueda atribuirse al agente, a partir del conocimiento y comprensión que posea sobre la previsibilidad de la ocurrencia de un resultado lesivo como derivación de su actuar, y de su indiferencia o aceptación de que se produzcan dichas consecuencias, que se presentaron como altamente probables, tal como se ha evidenciado en autos a partir del conjunto de esos extremos acreditados en el debate. Ahora bien, como segundo agravio, el impugnante cuestiona que no se habrían acreditado debidamente todas las circunstancias que fueron valoradas por el Juez A Quo para adjudicar la imputación a título de dolo eventual (y que en este voto comparto).
En especial, afirma que no se habría probado que su asistido hubiera sido el único de los intervinientes en la colisión de automóviles que habría cruzado la intersección cuando la luz roja del semáforo inhabilitaba su paso y elabora una hipótesis en la que sostiene que, dada la velocidad de 40 km/h a la que habría circulado el taxi embistente, y lo declarado por su conductor y por la pasajera -que allí se trasladaba- respecto de que en la esquina anterior habrían detenido completamente la marcha; es razonable concluir que ese vehículo cruzó sin contar con luz verde. No comparto la crítica del apelante, en tanto su reconstrucción, que hace base en aspectos especulativos sobre posibles velocidades constantes y tiempos estimados, no se hace cargo de lo que han expresado en el debate tanto el conductor del remis Fiat Siena, de apellido Morresi, como la pasajera que circulaba a bordo del rodado, María Valeria González, quienes -conforme consta a fs. 1329- «.fueron contestes al referir que cuando se dirigían hacia calle Alvarado y al arribar a la intersección con calle Mitre lo hicieron con semáforo en verde, por lo que iniciaron el cruce e inmediatamente Morresi -según lo dijo- «sintió un ruido, un bulto, algo que se cruza», impactando en su lateral derecho a un coche que se le cruzó a muy alta velocidad.que al divisar el obstáculo contra cual finalemente impactó dijo a su pasajera. «pasó en rojo».» y que «.María González también fue categórica al afirmar que el semáforo de la calle por la que circulaban se encontraba en verde, como asimismo que el auto gris contra el cual colisionaron apareció muy rápido, y pese a que el «remisero frenó con todo» no pudo evitar el choque.».
Señalo que no se ha alegado ninguna razón por la que se podría ver afectada la credibilidad o fiabilidad de sendos testimonios, habiéndose limitado la defensa a plantear su hipótesis alternativa a partir del, estimativo, cálculo de velocidad y tiempo señalado. A su vez, destaco, la solidez de las declaraciones valoradas se refuerza por la correspondencia que ellas muestran, no solo respectivamente, sino en relación a otras circunstancias acreditadas en el debate por otros medios, como -por ejemplo- la muy alta velocidad a la que circulaba el imputado, que ascendió a 109 km/h, y que fue destacada por los dos testigos. El contundente peso probatorio de dichos testimonios se apoya, también, en la compatibilidad que tiene la forma en que relataron que el rodado del encartado se habría constituido sorpresivamente en un obstáculo en su camino, con la mecánica de conducción que, según expresó el testigo Delgado, G. efectuaba desde tres cuadras atrás, y que describió como que «.iba fuerte «cortando semá foros», es decir -según su explicacióncruzando en los breves segundos en que los semáforos de ambas calles de la intersección se encuentran en rojo.», lo que, conforme surge de la prueba reunida -si bien no ocurrió en la esquina con 11 de abril, en la que la luz verde ya estaba habilitada para el rodado que venía circulando por la intersección desde la derecha-, resulta coherente con el suceso relatado por los testigos, en especial con su veloz e inmediata aparición.Además agrego que el impugnante no ha dejado constancias en actas suficientes, ni solicitó grabación ni filmación del debate por lo que por mayor esfuerzo recursivo que efectúe, no existen ni siquiera medios suficientes para revisar esas cuestiones referenciadas por el A Quo en su veredicto y que han quedado reservadas a la inmediación propia de la primera instancia. Por lo expuesto, propongo rechazar los agravios planteados en relación a los hechos investigados en la I.P.P. 9507/17 y confirmar lo resuelto por el Juez de Grado respecto de esa imputación.
Hecho nro. 2 -I.P.P. 21.058/14-
En relación al acontecer investigado en la I.P.P. 21058/14, afirma que la acción penal relativa a los hechos que dieron origen a esa causa se encontraría prescripta, en virtud de la desproporción punitiva que advierte en que las lesiones culposas previstas en el art. 94 del C.P. poseen una pena mayor a las aquellas dolosas previstas en el art 89. Expresa que implica una afectación a los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, que se deriva de los principios de igualdad y razonabilidad establecidos en los arts. 16 del Constitución Nacional y 24 de la C.I.D.H., y que, a fin de evitar esa afectación, corresponde reducir el monto punitivo al previsto como máximo en el tipo penal del art. 89, que sanciona las lesiones leves dolosas, que asciende a un año de prisión. En ese orden de ideas, señala que -a la luz del máximo punitivo que entiende debe aplicarse al delito de lesiones culposas por el que se condenó a su asistido- el plazo prescriptivo debería ser de dos años -conforme lo previsto en el art. 62 inc.2 del C.P., y que ese lapso ya habría transcurrido -sin que operara ninguna causal de interrupción o suspensión de curso-, lo que conllevaría la extinción de la acción penal.Subsidiariamente, cuestiona la decisión del Juez de denegar el pedido defensista para que se imponga exclusivamente la pena de multa, prevista en el art. 94 del C.P. (ver considerando tercero de la sentencia a fs. 1345). Afirma que se ha efectuado una arbitraria apreciación de la «.gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas.» que serían, a su entender, meros traumas propios del impacto, y que se hizo «.uso de una gravedad inexistente y una peligrosidad nula.». A su vez, que la lesión provocada por un vidrio en el rostro de la menor no puede atribuírsele a su asistido, porque se debió a que la víctima no usaba cinturón de seguridad. Solicita revocación. No comparto las críticas que expresa el recurrente. En lo que hace al agravio constitucional que expresa, entiendo que su planteo debe rechazarse, por cuanto posee un déficit en la carga argumental, en virtud de la gravedad e importancia de la petición y de la resolución a dictar en caso de considerarla procedente. Ello en cuanto, para proceder a la aplicación del monto punitivo que propone, resultaría imprescindible declarar la inconstitucionalidad -o de alguna forma justificar la inaplicación por cuestiones constitucionales- del máximo de pena previsto por el legislador en el art. 94 del C.P., que asciende a tres años de prisión, y en el que se han subsumido los hechos imputados.
En ese sentido, Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha resuelto «.La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del ordenamiento jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca al derecho o la garantía constitucional invocados.Para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un agravio. Por ello, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las circunstancias de la causa.» (S.C.B.A., Causa nro. 109.346 «L.,C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 28496» rta. el 7-3-2012). En ese sentido, destaco que el apelante se ha limitado a expresar que existe, en abstracto, una falta de proporcionalidad en las penalidades previstas por el legislador para los delitos normados en los art. 94 y 89 del C.P., por cuanto el máximo punitivo previsto para la figura culposa es mayor que aquel dispuesto en el tipo penal doloso, pero sin justificar adecuadamente cuáles serían la razones por las que la penalidad que cuestiona resultaría desproporcionada en este caso concreto, sin que pueda compartirse -sin una mayor argumentación- que efectivamente y en todos los supuestos que, eventualmente, pudieran presentarse, resulte desproporcionado el penar con mayor severidad un acto culposo que un acto doloso, dado que ello dependería -especialmente y entre otros aspectos- de las características particulares de la caso concreto y del grado de disvalor que merezca. Por ello, entiendo que, resultando una facultad exclusiva del Poder Legislativo de la Nación la determinación de los montos punitivos que han de corresponderse -en abstracto- a los distintos tipos penales, y no habiendo justificado adecuadamente el apelante las razones que evidenciarían, en este caso concreto, la falta de proporcionalidad que denuncia y que justificaría -a su entender- la aplicación por este Cuerpo de un máximo punitivo menor al previsto en el art. 94 del C.P., lo que por mi parte tampoco advierto, es que propongo rechazar el planteo en el que funda su petición sobre la extinción de la acción penal.En lo que hace a las críticas que esgrime respecto del rechazo de la solicitud de que se aplique exclusivamente pena de multa por el delito por el que se impuso condena, señalo, en ese sentido, que -conforme puede leerse de la sentencia- no se advierte que existan motivos para sostener que la alusión realizada por el Juez A Quo respecto de «.la gravedad de las lesiones causadas.» se restringiera a aspectos vinculados a posibles traumas propios del impacto, ni tampoco que pueda considerarse -como afirma el apelante- que los hechos presenten una gravedad inexistente o una peligrosidad nula. Por el contrario, entiendo que ha sido la razonable la apreciación efectuada por el Juez de Grado, en cuanto tuvo en cuenta, para denegar el pedido defensista, la entidad de las lesiones provocadas, como también «.el aumento del riesgo creado, producto de la conjunción entre la elevada velocidad e inobservancia de la prioridad de paso. sin contar con reevaluación y pena privativa de la libertad que impone el concurso de hechos.». Considero que las circunstancias fácticas valoradas, que han sido explícitamente desarrolladas también en el veredicto -a fs. 1337 y vta.-, dan cuenta de la gravedad que asignó el Magistrado a los sucesos, no resultando razonable afirmar que las lesiones sufridas por las víctimas sean consecuencia de otra causa distintas del actuar ilícito que, en violación a las reglas del debido cuidado, desplegó el procesado al conducir el vehículo Jeep y que provocó el impacto con el rodado en donde ellas transitaban y del que se derivaron las lesiones constatadas. Por lo expuesto, es mi sugerencia rechazar los agravios planteados en relación a este hecho.
Hecho nro. 3 -I.P.P. nro. 18.316/17-
En lo tocante a los acontecimientos que se investigaron en este marco, expresa el apelante que: «.no se pudo acreditar, o mejor dicho la propia víctima demostró la inexistencia de conducta delictiva alguna.» y que «.ninguno de los testigos ni el propio B. coincidieron en cómo y cuándo fue radicada la denuncia, ni como se encontraba B.al momento del arribo de los efectivos policiales respecto a las supuestas lesiones y los rastros que se evidenciaban en la integridad de B. el propio B. fue quien manifestó que lo sucedido fue una discusión que generó rispideces, que no recordaba si le había pegado, pero que se ello sucedió fue mutuo y que no fue un golpe de puño sino una cachetada, pero todo en el marco de una discusión.». Remarca, en ese sentido, que «.B. no refirió haber sufrido de G., ningún golpe que haya generado lesión nasal, rotura de colmillo, ni las lesiones que el Juez de Grado, a contrario de lo sostenido por la víctima, dio por acreditadas, haciendo base en lo declarado por el médico legista quien constató las lesiones pero no determinó con acierto si ellas eran compatibles temporalmente al tiempo del hecho o podrían haber sido anteriores.». Expresa, a su vez, que el contexto de discusión aludido «.evidencia la atipicidad de aquellos dichos que, en ese contexto puedan proferirse, siendo imposible que aquellas manifestaciones ostenten entidad suficiente para interpretar el anuncio de un daño real que efectivamente se llevará a cabo.». Agrega que la circunstancias de lugar también fueron contradictorias ya que no ha quedado claro si ocurrió en calle Fragata Sarmiento, a dos cuadras de la estación de servicio, o en calle Scalabrini Ortiz al 300, esto es a 7 cuadras en otra dirección, justo fuera de la casa del imputado. Sostiene que tampoco se ha podido determinar con precisión el horario en que habrían acaecido, dado que «.a dichos del propio encartado, el hecho se habría sucedido 40 minutos antes de radicar la denuncia en la seccional policial, la cual se efectuó a las 8:00 a.m.» lo que contrapone lo afirmado por e l Magistrado respecto de que habría ocurrido entre la 1:00 y las 2:00 a.m., quien luego contradice ese horario y ubica el suceso a las 5:30 hs. Solicita revocación.Considero que no asiste razón a la Defensa en sus planteos que, resultando idénticos a los que formulara en el debate, han recibido adecuada respuesta por parte del Juez de Grado, sin que el impugnante se haya hecho cargo de los fundamentos brindados al exponer su crítica recursiva. Así, y como puede leerse en el veredicto, el Juez de Grado, quitando relevancia a lo expuesto en relación a las discordancias sobre los horarios, y más allá de los dichos de la víctima B., respecto de que no recordaba «.el golpe o la intensidad.» y que, a criterio del Magistrado, «.minimizó deliberadamente o solapó la verdaderamente ocurrido.», valoró explícitamente diversas pruebas que se produjeron, y que le permitieron tener por suficientemente acreditadas las lesiones y las amenazas que fueran objeto de imputación. En ese sentido, compartiendo la irrelevancia que presenta para la verificación de la imputación dónde se hallaba efectivamente el auto al momento de los sucesos, destaco lo declarado por Sebastián Favreto en el debate, según consta en la reconstrucción efectuada por el A Quo, quien se desempeñaba como playero en la estación de servicio ubicada en calle Fragata Sarmiento y Cabrera. Conforme surge del veredicto, el testigo declaró que «.quien individualiza como B. se presentó esa mañana en el lugar, entre la 1:30 y 2:00 hs., caminando con un golpe en el rostro, más que nada en la parte del labio.» y manifestó que B. dijo que: «.G.le pidió manejar su vehículo, tras cuya negativa lo golpeó, lo bajó del auto, le robó el auto.» y que «.le pidió un celular para que lo fueran a atender por la herida y llamar a la policía la que luego llegó al lugar y se lo llevó.». A su vez, y como destacó el Juez de Grado, aún ante los matices que presentó la declaración de la víctima en relación a la entidad de los acontecimientos, el damnificado «.corroboró haber efectuado esa denuncia telefónica desde la Estación Shell del Shopping.». También, que fue con la policía en el patrullero a buscar su auto, que había tenido una discusión con una persona -que luego identificó como G.- por un tema de la venta de su auto y que «.cree haber recibido un golpe con la mano.» por lo que fue enviado a Policía Científica; lo que resulta concordante con lo declarado por Favreto respecto del contacto que tuvo con B. el día del hecho, cuando se presentó en la Estación de Servicio. También, señalo ello guarda correspondencia con lo declarado por el Oficial Luna, quien le tomó la denuncia a la víctima, y que -conforme surge del acta de debate- expresó: «.el denunciante se asustó, se fue corriendo del vehículo a la estación de servicio.», y, asimismo, con lo expresado por el perito médico Espin Luna quien, como consta en el acta de debate a fs. 1237, dijo que «.ese sangrado es compatible con un golpe.», como con lo que consta en el informe médico de fs. 5 donde podemos leer «.hematoma en región nasal y malar derecho, hematoma parietal derecho, fractura del diente colmillo superior izquierdo, evolución de 5 horas golpe de puño.». Las lesiones que presentara el damnificado también fueron observadas por las Policías Torres y Yabara, quienes trasladaron a B.hasta la seccional, después de ocurrido el hecho, habiendo especificado Torres que recordaba «.haber observado que la naríz le había sangrado y que se había salpicado la ropa con sangre.». Asimismo, la perito en rastros Ayardi, quien se encargó de la obtención de los mismos en el vehículo de la víctima, halló «.en la puerta del lado exterior cerca de la cerradura y en la parte inferior del volante, presunto tejido hemático.». Todo ello es consistente con la hipótesis de la acusación y respalda la valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia. Entiendo, en ese sentido y como estimó el Juez de Grado, que el hecho de lesiones se encuentra suficientemente acreditado -a la luz de la sana crítica racional- como para justificar la imposición de la condena penal que se impugna. En lo que hace al agravio por el que solicita se consideren atípicas las amenazas imputadas, al haber ocurrido en el contexto de una discusión, entiendo que tampoco le asiste razón, pudiendo considerarse -como sostuvo el Magistrado en lo Correccional- que sus dichos respecto de que prendería fuego el auto de la víctima, luego de haberlo golpeado, sí poseen una entidad intimidatoria suficiente para afectar el bien jurídico tutelado, lo que -además- en este caso se ve avalado por la decisión del damnificado de salir corriendo de su vehículo, dirigirse a la estación de servicio y requerir la intervención policial. Tal como sostuve en la I.P.P. nro. 12.173, en fecha 27/10/14, entre otras, considero que «.ha de tenerse presente que, de acuerdo con las exigencias del art. 149 bis del Código Penal, no importa que las amenazas hayan logrado amedrentar a la víctima. Basta que ellas, objetivamente, posean esa capacidad, en el contexto, desde la óptica de cualquier observador común. El bien jurídico protegido por la norma penal es la libertad de autodeterminarse, de dirigirse conforme a la propia voluntad.En ese sentido, la norma contenida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, tiene por fin la protección de la libertad, entendiéndose por tal la posibilidad de hacer o no hacer lo que el ser humano quiera, en tanto no esté prohibido, y sin imposiciones ilegítimas (cf.: Edgardo Donna; «Derecho Penal. Parte Especial»; Tomo II-A; Rubinzal – Culzoni Editores; pág. 253). En el ámbito del delito de amenazas simples, dicha libertad tiene un contenido eminentemente psíquico, por cuanto las conductas atentatorias de dicho bien jurídico, que toman la forma de una violencia de tipo moral, afectan la libertad moral del sujeto, en el plano del derecho a autodeterminarse o desenvolverse libre de temores injustamente provocados. Siendo ello así, las amenazas, para ser típicamente relevantes, y por ende, para poseer la suficiente entidad para lesionar el bien jurídico de referencia, deben en primer lugar ser graves, serias y posibles. Han de tener una naturaleza tal que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un fundado temor a que ocurra el mal anunciado por su agresor, afectando la libertad en los términos ya aludidos. Por otra parte, la idoneidad, sin embargo, no puede ser establecida en abstracto, en un juicio normativo o valorativo que tenga en cuenta exclusivamente el carácter intrínseco de las expresiones vertidas. En consecuencia, y a efectos de asegurar el respeto al principio de lesividad, el contenido de idoneidad de las amenazas debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron las mismas, las que determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que las incrimina.Esto no implica que el carácter lesivo, y por ello típicamente relevante de las amenazas, dependa exclusivamente del efecto que generen en la víctima, pues bien puede ocurrir que ésta no se vea afectada por dichas expresiones, en razón de ser una persona absolutamente desaprensiva, descuidada o ingenua. Dicha cualidad debe ser establecida en función de las propias expresiones, pero consideradas dentro del contexto específico en que fueron exteriorizadas, siendo éste el que, como se dijo, permite determinar la concreta potencialidad dañosa que las dota de la mentada idoneidad, justificando su punición.». En este caso, la frase expresada por el encartado respecto de prender fuego el auto del damnificado -y en el marco de un ataque con golpes que incluso provocara lesiones sangrantes- es razonablemente calificable como una afirmación seria sobre la realización de un mal o un daño grave y con entidad para amedrentar a la persona a quien se dirige, y ese fue -a mi entender y compartiendo el razonamiento plasmado por el Juez A Quo en sus fundamentos- el efecto concreto que produjo sobre la víctima de autos. Propongo, por ello, rechazar, también, los agravios planteados en relación a los fundamentos por los que se ha justificado la condena impuesta por los hechos de lesiones y amenazas, que fueron materia de imputación. Antes de culminar mi sufragio sí he de proponer una minoración en la pena de prisión impuesta, ya que la de seis años fijada por el A Quo aparece como excesiva. Las propias características del primer acontecer ya valorado ut supra, sumado a que en el segundo hecho enrostrado no se advierte una imprudencia grave siendo que las lesiones tampoco poseen una entidad de importancia, adicionado a que el último acontecer también demuestra un accionar -si bien típico- relativamente impulsivo y fugaz, es que propongo fijarla en cinco años de privación de libertad. Tal es el alcance de mi sufragio.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE:Adhiero por sus fundamentos al voto que me antecede, respondiendo en el mismo sentido y con esos alcances (art. 371 y ccdtes. del Código Procesal Penal y arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial).
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE:
Atento el resultado alcanzado en las cuestiones anteriores corresponde declarar admisible e improcedente -en cuanto a los planteos efectuados- el recurso de apelación interpuesto a fs. 1410/1421, y confirmar el veredicto condenatorio impuesto por el Sr. Jueza A Quo a fs. 1328/1347, sin perjuicio de minorar la pena de prisión impuesta, fijándola en CINCO AÑOS de PRISIÓN, confirmando el resto de las sanciones previstas (arts. 421, 435, 440 y ccdtes. del C.P.P.). Así lo propongo.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOLOU, DICE:
Adhiero al voto que me antecede, sufragando de idéntica manera (art. 371 y ccdtes. del Código Procesal Penal y arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial). Con lo que terminó este Acuerdo que firman los Señores Jueces nombrados.
SENTENCIA
Bahía Blanca.
Y Vistos; Considerando:
Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto que es justo el veredicto condenatorio dictado, sin perjuicio de la minoración de la pena de prisión fijada en sentencia de primera instancia. De acuerdo a los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL RESUELVE: declarar admisible e improcedente (en cuanto los agravios formulados) el recurso de apelación interpuesto a fs. 1410/1421, y confirmar el veredicto condenatorio impuesto por el Sr. Juez A Quo a fs. 1328/1347, fijando la pena de prisión impuesta en CINCO AÑOS, confirmando el resto de las sanciones de la instancia, con costas al recurrente (arts. 209, 210, 371, 373, 375, 421, 435, 440 y ccdtes. del C.P.P.; 90., 149 bis, 89 y ccdts. del C.P.). Notificar al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, a la defensa y al procesado. Cumplido, remitir a la instancia de origen. REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2021 08:21:04 – SOUMOULOU Pablo Hernan – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2021 10:52:16 – BARBIERI Gustavo Angel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2021 11:25:45 – CUMIZ Juan Andres – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/05/20/fallos-dolo-eventual-lesiono-a-un-transeunte-manejando-a-casi-110-k-h-por-una-calle-centrica-habiendo-ingerido-alcohol-y-cruzando-la-interseccion-sin-contar-con-habilitacion-del-semaforo-dandose-a/