microjuris @microjurisar: #Fallos Asistencia social: La pensión no contributiva percibida por la progenitora de los menores por ser madre de siete hijos no es incompatible con la asignación universal por hijo

#Fallos Asistencia social: La pensión no contributiva percibida por la progenitora de los menores por ser madre de siete hijos no es incompatible con la asignación universal por hijo

pensión por invalidez

Partes: P. L. E. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: A

Fecha: 27-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-131986-AR | MJJ131986 | MJJ131986

Se establece que, la pensión no contributiva percibida por la progenitora de los menores por ser madre de siete hijos no es incompatible, en los términos del art. 9 del Decreto 1602/2009, con la asignación universal por hijo.

Sumario:

1.-No existe identidad entre la AUH y la Pensión No Contributiva – por ser madre de 7 hijos- instituida a progenitora de los menores, ya que ambas están dirigidas a satisfacer finalidades y necesidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales, no dándose en este caso la incompatibilidad prevista en el art. 9 del dec. 1602/09; máxime si los niños se encuentran en una situación de vulnerabilidad, accediendo mínimamente a los servicios básicos.

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2.-El dec. 2360/90 reglamentario de la Ley 23.746 , establece entre los requisitos para percibir la pensión graciable ser o haber sido madre de siete hijos nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil, o nacionalidad de estos o de su progenitora; es decir, se concede cualquiera fuese la edad de los 7 hijos o hijas, incluyo si ya hubiesen fallecido, por lo que no es la misma necesidad ni finalidad tuitiva del Estado frente a un grupo familiar que tiene hijos e hijas menores de edad.

3.-El reclamo del actor se encuentra alcanzado por el régimen de incompatibilidades previsto en el derogado art. 9 del dec. 1602/2009 y el art. 3 de la res. 203/2019 de la ANSES, ya que la AUH por Discapacidad y la Pensión No Contributiva por Invalidez que van destinados a una misma persona, tienen propósitos similares, y cubren las mismas o análogas contingencias referidas a gastos o necesidades particulares a la situación de discapacidad de la menor.

Fallo:

Córdoba, 27 de abril del año dos mil veintiuno.-

Y VISTOS :

Estos autos caratulados «P. L. E. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986» (Expte. N° FCB 42676/2019/CA2), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la señora Defensora Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Villa María – doctora María Luz Felipe-, y el doctor Osvaldo A. Quiroga, en representación de ANSES, en contra de la Resolución dictada con fecha 22 de octubre de 2020 por el señor Juez Federal de Villa María, en cuanto dispuso: «I. Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por el Sr. P. L. E. en contra de la ANSES UDAI VILLA MARIA declarando inaplicable el derogado art. 9 del Decreto 1602/2009 y art. 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES, respecto de la Asignación Universal por Hijo de los menores: A.E.,P (DNI.); O.E.,P. (DNI N°.); A.M.,P. (DNI.) y N.V.,P. (DNI.), ordenando a la ANSES UDAI VILLA MARIA a que en el plazo de veinte (20) días incorpore al régimen de Asignación Universal por Hijo a los menores antes mencionados, previa acreditación de los requisitos exigido por la ley.

II. No hacer lugar respecto de la pretensión sobre el pago de la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad de la menor U., P. mientras mantenga la incompatibilidad prevista en el derogado art. 9 del decreto 1602/2009 y art. 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES.

III. Mandar a abonar las sumas adeudadas desde la fecha de inicio de la presente acción, esto es el 14/11/2019, con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

IV. Imponer las costas a la ANSES UDAI VILLA MARIA. Fijar los honorarios de la Dra.María Luz Felipe, letrada patrocinante de la parte actora, en la cantidad de OCHO (8) UMA, equivalentes a la suma de pesos veinticinco mil quinientos treinta y seis ($25.536) en los términos de los arts. 16 y 29 de la ley 27.423.

V. Protocolícese, insértese copia en autos y hágase saber. IV) Regístrese y hágase saber.» FDO.: ROQUE RAMON REBAK – JUEZ FEDERAL».

Y CONSIDERANDO:

I.- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, el señor P. L. E., en nombre propio y en representación de su hijo e hijas menores de edad, con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Oficial -doctora María Luz Felipe-, promueve medida autosatisfactiva en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), UDAI Villa María, con motivo de que se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del art. 9 del DNU 1602/2009, en cuanto establece que «La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias», por contrariar y lesionar, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos tutelados en bloque de constitucionalidad. Declarada la inaplicabilidad e inconstitucionalidad referida, solicita que se ordene a la ANSES, que proceda a incorporar a estos NNyA al susbsistema no contributivo de asignaciones familiares, liquide y abone la Asignación Universal por Hijo/a para la protección social (AUH) por tres de las cuatro niñas y el adolescente, y la Asignación Universal por hija con Discapacidad para la protección social por la menor U., a su padre el Sr. P. L. E., adelante y los períodos no liquidados correspondientes a los dos años anteriores a esta demanda, con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago.Por otro lado, relata que la situación económica del grupo familiar, que también está integrado por la abuela paterna Sra. Celia Montivero (titular de una Pensión No Contributiva), es realmente precaria, pues el Sr. P. L. E. se desempeña como changarín con ingresos escasos, inestables e informales, no poseen obra social, reciben como ayuda la leche en polvo y el módulo alimentario del CAPS Los Olmos de la Municipalidad de Villa María, conforme al informe elaborado por la TS María Alejandra Ñañez, de dicho CAPS. Habiéndose requerido el informe de ley, comparece el doctor Osvaldo Ángel Quiroga en representación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), solicitando el rechazo de la acción incoada con expresa imposición de costas a la actora.

Expresa que, el actor promueve la acción a fin de que se pague la asignación universal por hijo de Ley 24.714, Decreto 1602/09 por sus hijos menores, no obstante, la incompatibilidad legal prevista, dada la existencia de una Pensión percibida por la madre de los mismos. Finalmente, con fecha 22 de octubre de 2020, el Juez de primera instancia, se expide haciendo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por el Sr. P. L. E. en contra de la ANSES UDAI VILLA MARIA declarando inaplicable el derogado art. 9 del Decreto 1602/2009 y art. 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES, respecto de la Asignación Universal por Hijo de los menores: A.E,P. (DNI.); O.E.,P. (DNI N°.); A.M.,P. (DNI.) y N.V.,P. (DNI.), ordenando a la ANSES UDAI VILLA MARIA a que en el plazo de veinte (20) días incorpore al régimen de Asignación Universal por Hijo a los menores antes mencionados, previa acreditación de los exigido por la ley.

II.- Contra dicha resolución la parte demandada y actora interponen recurso de apelación, motivo de estudio ante esta Alzada.Se queja la demandada recurrente , en líneas generales y por los argumentos que allí expone, solicitando la revocación de la sentencia impugnada.

Sostiene, que la misma la agravia porque implica lisa y llanamente un apartamiento lesivo de los postulados de la Ley 24.714 y el Decretos 1602/09, descalificando el decisorio del «a quo» como acto jurisdiccional válido, porque la arbitrariedad que encierra resulta manifiestamente inaceptable al decidirse el acogimiento de la demanda con evidente apartamiento de la normativa aplicable y vigente a la fecha de solicitud de las prestaciones .

Por su parte la actora en su escrito de expresión de agravios, manifiesta que el sentenciante no brinda argumentos ni fácticos ni jurídicos que justifique que la fecha a partir de la cual se debe abonar la AUH debe ser desde la fecha de interposición de la demanda y no desde los dos años anteriores, como se había solicitado, o desde el reclamo administrativo previo a la demanda. Sostiene que por ello, la sentencia carece absolutamente de fundamentos, solicitando que se ordene la liquidación desde los dos años anteriores al reclamo en sede administrativa, tal como dispone la Resolución 4/2008 de la ANSES.

También agravia a esta parte el rechazo de la pretensión de pago de la AUH con discapacidad para la niña U., P., considerando que en este supuesto no se configura la incompatibilidad prevista en el art. 9 del DNU impugnado, pues la Pensión No Contributiva que cobra la madre de la menor, responde a una finalidad distinta a la aquí perseguida, no configurándose con ello la incompatibilidad normada. Corrido los traslados de ley, la parte actora contesta agravios solicitando -por los argumentos que allí expone y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad- se rechace el recurso de apelación interpuesto por la contraria con costas.

Por otro lado, la parte demandada deja vencer el término sin contestar agravios, elevándose en consecuencia los autos a esta Alzada.Arribados y radicados los autos en la Sala «A» del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal , quien dictamina que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose el 22/12/2020 el llamado de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.

III.- Por una cuestión de orden metodológico corresponde ingresar al tratamiento del recurso de apelación presentado por representante legal de la ANSES.

Al respecto y en cuanto al fondo del asunto, corresponde señalar el marco normativo que debe aplicarse para la resolución del presente caso. En relación al Derecho a la Seguridad Social, se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de contingencias sociales. Resulta transcendental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos.

Incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de lograr protección, en particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. (OBSERVACIÓN GENERAL Nº 19, COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, 39º período de sesiones, Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007).

Es así que, las asignaciones familiares integran este sistema de seguridad social y constituyen prestaciones no remunerativas. Nuestro sistema normativo incorpora el Derecho a la Seguridad Social como un derecho humano (OIT, 1944; Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que declara en el artículo 22, 25.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de discriminación Contra la Mujer; Convención sobre los Derechos del Niño Art.26 y 27; Protocolo del Salvador, art. 9; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales).

En particular, la Observación N° 19, versa sobre el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y determina que: «El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones ar bitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales». Así cabe resaltar que las Asignaciones Familiares, con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, son prestaciones no remunerativas contempladas en el sistema de Seguridad Social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia.

La Ley 24.714 rige desde octubre de 1996 y constituye el marco regulatorio con innumerables modificaciones de su texto original al día de la fecha. El pago de las asignaciones se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador, al posibilitar brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, para que puedan mantenerlos.

Tiende al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada y con el tiempo se han establecido cuantías, topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas, como también coeficientes zonales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o variación familiar.

El Decreto 1602/2009 incorporó el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social a la Ley 24.714 – Régimen de Asignaciones Familiares estableciendo en su Artículo 1°: – Incorpórase como inc. c) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:. «c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal». En ese orden, el Art. 5° establece – Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente: «ARTICULO 14 bis: La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley 24.714, modificatorias y complementarias».

La Resolución 393/2009, reglamenta la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Señala que se entiende por grupo familiar en su Artículo 1: «Entiéndase por grupo familiar a los fines del artículo 1 del Decreto 1602/09, al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco normativo establecido en el art. 14 bis de la Ley N° 24.714, incorporado por artículo 5° del Decreto N° 1602/09.

El art. 11 prevé que en el caso de separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares, el beneficio establecido en el Decreto N° 1602/09 será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, la que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe de profesional competente del Ministerio de Desarrollo Social y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal.Finalmente, el art. 13 del Decreto 593/2016 derogó el art. 9 del Decreto N° 1602, definiendo el régimen de compatibilidades de las asignaciones universales dictando ANSES con fecha 09/08/2019 la Resolución 203/2019 que en su art. 3 establece: «que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo la de las Leyes N° 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inc. c) del artículo 1° de la Ley 24.714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas o Subsidios Sociales». Además, debemos tener presente que en el sub lite se encuentran en juego la protección de derechos sociales fundamentales de niños que están en una situación de precariedad económica y vulnerabilidad. En este sentido, relacionado con el concepto de vulnerabilidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente «Furlan y Familiares v. Argentina» de fecha 31/07/2012 expresa que «toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (.)». En cuanto al régimen normativo debe estarse especialmente a lo establecido en la «Convención sobre los Derechos del Niño», aprobado en nuestro país por la Ley N° 23.849, con jerarquía superior a las leyes, que reconoce el derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (cfr. art. 27.1). Dicha Convención obligó a los Estados Parte a adecuar sus marcos normativos para la plena protección de los derechos del niño, en virtud de ello en nuestro país se sancionó la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que » tienen derecho a la atención integral de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud».

En este sentido, cabe mencionar que la Ley N° 23.849 en su artículo 3, inc. 1° establece expresamente que se realizará una consideración primordial que atenderá al interés superior del niño en relación a todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. En particular, están comprometidos el derecho a la seguridad social, que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis, Constitución Nacional y art. 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11, inc.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el disfrute del más alto nivel posible de la salud (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En este contexto fáctico y normativo, cabe adelantar que el agravio en torno a la supuesta incompatibilidad, sostenida por la demandada desde la instancia administrativa con fundamento en el art. 9 del Decreto 1602/2009, no puede prosperar. Así, cabe destacar que tal como surge de las actuaciones, en el mes de noviembre de 2017 se dio el alta en favor de la señora Acevedo Marcela Alejandra (madre de los menores) de una Pensión Graciable – Madre 7 hijos – bajo la Ley 23.746.

Por dicho beneficio, percibe al 4 de septiembre de 2020 la suma de pesos dieciocho mil ciento veintiocho con veinticinco centavos ($18.128,25), sobre la que pesa un embargo por alimentos de un 39.29% mensual. Analizando la normativa aplicable al caso, cabe señalar que el Decreto 1602/09 crea una Asignación destinada a mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, mientras que la Pensión Graciable Madres de 7 hijos establecida por la Ley 23.746, en su artículo 1 se instituye «.para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil.». El decreto 2360/90 reglamentario de esta ley, establece entre los requisitos el «ser o haber sido madre de siete (7) hijos nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil, o nacionalidad de estos o de su progenitoria». Es decir, se concede cualquiera fuese la edad de los 7 hijos o hijas, incluyo si ya hubiesen fallecido, por lo que no es la misma necesidad ni finalidad tuitiva del Estado frente a un grupo familiar que tiene hijos e hijas menores de edad. En este sentido, sobre la cuestión de la incompatibilidad de prestaciones sociales, cabe señalar lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la CSJN – doctor Víctor Abramovich con fecha 03/02/2017, en los autos caratulados:»Tejera, Valeria Fernanda c/ ANSES y otro s/ varios (FRO 73023789/2011/CS1), en el cual expresó: «.A mi modo de ver, la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos , incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles.

Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras 7 prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales.». Esta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, puesto que no existe identidad entre la AUH y la Pensión No Contributiva (madre de 7 hijos) instituida a la señora Acevedo, ya que ambas están dirigidas a satisfacer finalidades y necesidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales, no dándose en este caso la incompatibilidad prevista en el art. 9 del Decreto 1602/09.

Asimismo, cabe manifestar que en el caso de autos, nos encontramos frente a niños y un adolescente que se encuentran involuntariamente sometidos a una situación de desamparo económico, cercenándose derechos de raigambre constitucional como son el derecho a la seguridad social, al nivel de vida adecuado, a un desarrollo integral, y a todos los derechos inherentes a los niños.Así, La Ley 26.061 -«Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes»-, garantiza el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte asegurando su máxima exigibilidad con sustento en el principio del interés superior del niño (art. 1°).

En su art. 26 dispone que: «Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños, y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de mantenimiento».

Por otra parte, obra glosado en autos copia del informe elaborado por la TS del CAPS LOS OLMOS, de la Municipalidad de Villa María, de donde surge que los niños se encuentran en una situación de vulnerabilidad, accediendo mínimamente a los servicios básicos, que reciben el módulo alimentario y la leche en polvo de la Municipalidad, ya que los ingresos que posee el señor P. L. E. son inestables y muy escasos para la subsistencia de todo el grupo familiar. Todo ello demuestra que los derechos fundamentales de los niños se están viendo conculados al no percibir la AUH peticionada por su padre, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este punto en cuanto ordena se incorpore al régimen de Asignación Universal por Hijo a 4 de los menores.

IV.- Respecto a la queja vertida por la parte actora en cuanto al rechazo de la pretensión de pago de la AUH por Discapacidad de la niña U.,P., cabe señalar que tal como lo manifestó el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada, se le ha otorgado a la menor una Pensión No Contributiva por Invalidez conforme surge de las actuaciones consideradas por el Inferior al momento de fallar.Así, no resultando controvertido, por la recurrente, el hecho del otorgamiento del mencionado beneficio, el que incluso es reconocido en el escrito de apelación, se manifiesta en forma clara que lo demandado por el señor P. L. E. a favor de la menor en las presentes actuaciones, sí se encuentra alcanzado por el régimen de incompatibilidades previsto en el derogado art. 9 del Decreto 1602/2009 y el art. 3 de la Resolución 203/2019 de la ANSES, ya que son dos beneficios ( la AUH por Discapacidad y la Pensión No Contributiva por Invalidez) que van destinados a una misma persona, tienen propósitos similares, y cubren las mismas o análogas contingencias referidas a gastos o necesidades particulares a la situación de discapacidad de la menor. Por ello, corresponde rechazar dicho agravio y confirmar la sentencia apelada en este punto.

V.- En cuanto al agravio de la actora referido a la fecha a partir de la cual deben abonarse las Asignaciones Universales por hijos, peticionadas por el señor P. L. E., le asiste razón al quejoso, ello por cuanto las mismas deberán liquidarse con una retroactividad de 2 (dos) años contados a partir de la fecha del reclamo formal ante la Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSES – (15/10/2019), y de la presentación de la documentación respectiva, conforme Resolución 4/2008 de la ANSES.

VI.- En relación al planteo que efectúa la parte demandada en tanto la sentencia ordena «el cálculo de intereses según la tasa pasiva que fija el B.C.R.A.», cabe afirmar que no corresponde entrar al tratamiento del mismo por cuanto de la lectura de la resolución bajo análisis se evidencia que no coincide el agravio vertido por el quejoso con lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia sobre la cuestión planteada, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto el referido agravio.VII.- Finalmente, en cuanto a la queja vertida por la ANSES respecto a la imposición de costas a su parte y la pretensión de que se aplique el art. 21 de la Ley 24.463, cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente. Adviértase que dicha norma se encuentra regulada en el Capítulo II, de la ley que se refiere a la reforma del procedimiento judicial de la Seguridad Social, indicando el art. 14 de dicho cuerpo legal que » el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo. Consecuentemente, y dado que la presente causa no tiene por objeto impugnar ningún acto administrativo, la aplicación del citado art. 21 es improcedente. Al respecto, cabe referir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la administración» sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con remisión al voto de la minoría en la causa «Flagello» (Fallos: 331:1873) se pronunció respecto de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

Allí se dijo -voto de los doctores Lorenzetti, Fayt y Petracchi-: «La condición del jubilado es reveladora de una situación de inferioridad frente a una contraparte que en forma ostensible ha prescindido en muchísimos casos de obrar con la mínima cautela requerida cuando se puede llegar al desconocimiento de los derechos de contenido previsional.la recurrente ha invocado el principio de solidaridad social para sustentar el criterio legal, debe señalarse que tal principio no puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores mencionados, aparte de que es, precisamente, en el ámbito del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se visualiza en el art.21 de la ley de solidaridad previsional, pues no es cargando con sus costas de un juicio ordinario a quien pretende el reconocimiento o reajuste de un derecho jubilatorio que se cumple con el carácter ‘integral e irrenunciable’ que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional».

Se concluyó que «en consecuencia, la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional , todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)» (el destacado nos pertenece). Posteriormente, el 15 de octubre de 2015, en la causa «Granello, Elena Ángela c/ ANSES s/ reajuste de haberes», con invocación del art. 280 del C.P.C.C.N., la Corte Federal -con la firma de los señores Ministros doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco- dejó firme un pronunciamiento de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente «Patiño» había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463.

Finalmente, corresponde señalar que, en consonancia con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la causa antes mencionada, esta Sala ha declarado la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley 24.463 en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los autos caratulados «CATTANEO OSCAR C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES» (Expte. N° FCB 11030058/2005/CA1) (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En definitiva, por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar el pronunciamiento recurrido en este punto.

VIII.- En función de lo expuesto, entiendo que corresponde modificar parcialmente la Resolución de fecha 20 de octubre de 2020 sólo respecto a la fecha inicial de pago de las sumas adeudadas dispuesta por el Juez de grado, la que se establece desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo; debiendo confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravio.

IX.- Finalmente, las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida y al resultado arribado (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo tanto; SE RESUELVE : 1) Modificar parcialmente la Resolución del 22 de octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal de Villa María y en consecuencia, ordenar se abonen las sumas adeudadas desde los dos años anteriores a la fecha interposición del reclamo administrativo. 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. 3) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). 4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

EDUARDO AVALOS

GRACIELA S. MONTESI

NESTOR JOSE OLMOS

SECRETARIO DE CÁMARA

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