microjuris @microjurisar: #Fallos Dólar oficial: Se fija como base regulatoria de los honorarios el valor en pesos de los inmuebles que conforman el acervo hereditario

#Fallos Dólar oficial: Se fija como base regulatoria de los honorarios el valor en pesos de los inmuebles que conforman el acervo hereditario

valuación del bien

Partes: B. R. J. s/ sucesión ab-intestato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 1-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-132520-AR | MJJ132520 | MJJ132520

Se ordenó fijar en pesos, y no en dólares estadounidenses, y con criterios de actualidad -a la fecha de la estimación- el valor que constituye la base para regular los honorarios de los abogados intervinientes en un proceso sucesorio donde el acervo hereditario estaba conformado por bienes inmuebles.

Sumario:

1.-Corresponde estimar con criterios de actualidad y en moneda nacional la base para regular los honorarios de los letrados actuantes en una sucesión cuyo valor económico está dado por el de los inmuebles incorporados al patrimonio de los justiciables a través de dicho proceso, ya que si bien es usual que los inmuebles se vendan en dólares y puede acompañarse una tasación de cada bien raíz en esa moneda -es lo usual en el mercado-, los honorarios se regulan en pesos, por lo que la base de cálculo también debe ser determinada en esa moneda.

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2.-En la fijación de la base para regular los honorarios de los profesionales actuantes en una sucesión cuyo valor económico está dado por el de los inmuebles incorporados al patrimonio de los justiciables a través de dicho proceso, no corresponde aplicar el criterio de la causa ‘Armanini’ , en la cual se tomó, para fijar la base arancelaria, el valor más bajo por medio del cual, legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se podían obtener dólares estadounidenses billetes, ya que en ese caso el contrato que daba origen al proceso era en dólares y se consideró a la moneda estadounidense como clausula esencial, fijando que en caso de no ser posible obtener dólares billetes, el precio sería el de la cotización del peso en la Bolsa de Nueva York.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los 1 días del mes de Junio de 2021 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: «B. R. J. S/ SUCESION AB-INTESTATO » (causa: 128921), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es procedente el recurso concedido a fs. 167?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

I. El juez «a quo» a fs. 160 (19/11/20) determino la base arancelaria en la suma de $ 46.887.500, utilizando para ello la estimación de los inmuebles de U$S 550.000 (fojas 131) a la cotización del dólar estadounidense oficial del Banco Nación de la Argentina, tipo vendedor, y el valor del jus del día de la regulación (Ac. 3972 SCBA). En virtud de la clasificación de trabajos profesionales agregadas (véase fojas 131, 132 y 144, expediente digital), la compulsa del expediente y la estimación de valor de los inmuebles reguló los honorarios:

1) del Dr. T. C. M., 470 JUS, por su intervención en la primer etapa (véase fojas 44/45 y 51, expediente físico) y parte de la segunda etapa de sucesorio (véase fojas 76, expediente digital), como trabajos comunes y a cargo de la masa, 2) del Dr. P. V. Z., en 94 JUS, por su intervención en parte de la segunda etapa de sucesorio (véase fojas 71, expediente digital), como trabajos comunes y a cargo de la masa, 3) de la Dra. N. M.Q., en la suma equivalentes a 40 JUS , por su intervención en la parte de la segunda etapa de sucesorio (véase retiro y devolución de expediente para vista al agente fiscal), como trabajos comunes y a cargo de la masa 4) de la Dra. S. M. D., en la suma equivalentes a 846 JUS por su intervención en parte de la segunda etapa y tercer etapa del sucesorio (véase fojas 132, expediente físico y fojas 128, expediente digital), como trabajos comunes y a cargo de la masa 5) del Dr. T. C. M. en 376 JUS, como trabajos particulares y a cargo de los Sres. C. A. C., I. I. C., R. F. C. e I. L. C. (véase fojas 114, expediente físico) Exime de regular honorarios al Dr. T. C. M., por resultar inoficioso la presentación efectuada a fojas 44/45 del expediente físico 6) del Dr. P. V. Z. en 376 JUS, como trabajos particulares y a cargo de la Sra. E. L. B., (véase fojas 66/69, expediente físico) 7) de la Dra. S. I. Q. D. en la suma equivalentes a 376 JUS, como trabajos particulares y a cargo de los Sres. C. E. Q., C. E. Q., C. M. Q. y S. B. Q. (véase fojas 125, 127 y 167, expediente físico) 8) de la Dra. N. M. Q. en la suma equivalentes a 376 JUS, como trabajos particulares y a cargo de los Sres. I. U. Q., H. J. Q., I. I. Q., M. A. Q., M. N. Q., O. B. Q., J. H. Q. y N. M. Q.

II. El Dr. P. V. Z. interpuso recurso de apelación a fs. 166 (26/11/20) atacando la base de cálculo y la clasificación de tareas, por considerar que no fueron aplicadas en debida forma las reglas de la ley 14.967, recurso que fue concedido a fs. 167.

III.Se agravia el apelante en primer lugar porque el juez convirtió los U$S 550.000 utilizando la cotización del dólar «oficial», tipo Vendedor, a la fecha del 19/11/2020, que fija el Banco de la Nación Argentina, lo cual resulta a su entender un enriquecimiento sin causa, pues no es el valor del dólar en el mercado. Solicita se tome el valor del Dólar del Mercado Electrónico de Pago fijado por el Banco Central de la República Argentina, o sino el dólar MEP o la cotización oficial más el impuesto PAIS del 30%, más el 35% de anticipo de ganancias y/o bienes personales deducidos por AFIP, por ser el valor real, el costo para acceder a cada dólar norteamericano, y porque la heredera ha obtenido por este proceso un bien que asciende a más de medio millón de dólares.

Para establecer la base regulatoria el juez «a quo» convirtió la estimación del valor de los inmuebles de U$S 550.000 utilizando el valor del dólar oficial a la fecha de regulación. El 7/10/20 los abogados V. Z. y M. denunciaron que el valor de mercado de los bienes inmuebles del acervo eran de U$S 20.000 y U$S 530.000. A esa fecha en pesos equivalía a $ 42.410.500 (consultada la página del Banco Central, informa que el valor del dolar era $77,11 del 07-10-20 http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2. asp). Hoy, el dólar oficial vale $ 93,75 para la compra y 99,75 para la venta.

La base regulatoria es el valor económico de los inmuebles incorporados al patrimonio de los justiciables por medio de la sucesión. La base arancelaria debe estimarse con criterios de actualidad y en pesos.Si bien es usual que los inmuebles se vendan en dólares, y puede acompañarse una tasación en esa moneda del inmueble (es lo usual en el mercado), el abogado debió además determinar el valor en pesos a la fecha de la estimación, porque si los honorarios se regulan en pesos, la base de cálculo también debe ser determinada en esa moneda (esta Sala, causa 117.294, del 3/9/2019, CHERONI, JULIAN VICTOR c/LINIERS, ESTER AZUCENA s/REIVINDICACION, REG. INTER. N° 258/19, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXV).

En consecuencia, correspondería fijar como base regulatoria el valor en pesos de los inmuebles al momento de la estimación, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272 y 384, C.P.C.C.).

IV. Cabe aclarar que no es aplicable al caso el criterio sentado por esta Sala en «Armanini» para liquidar una sentencia al valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes (esta Sala, Causa nro. 126596, «Armanini, Héctor c/Ramirez; Miguel s/Ejecución Hipotecaria», Reg. Sent. Def. 31/2021). En ese caso el contrato que daba origen al proceso era en dólares y se consideró a la moneda estadounidense como clausula esencial, fijando que en caso de no ser posible obtener dólares billetes, el precio sería el de la cotización del peso en la Bolsa de Nueva York. En el presente no se trata de una obligación en dólares, sino de una sucesión en que se trasmiten dos inmuebles (arts. 1, 2, 3, 7 y 765, C.C.C.N.).

V. Se agravia también el apelante por la incorrecta aplicación de la escala del art. 35 ley 14.967, en cuanto no se ajusta a los criterios de esa ley, y le han otorgado un cuarto a al Dr. T. C. M. por la etapa de iniciación completa, un cuarto por la actuación desde el inicio hasta la declaratoria de herederos al Dr. T.C. M., Dra. Q. y al apelante, y la mitad restante a la Dra. S. M. D. por la orden de inscripción, cuando a su entender no es acorde a las características del caso y las verdaderas tareas cumplidas en cada etapa por cada letrado interviniente a cargo de la masa hereditaria. Agrega que él participó en la etapa de iniciación para completarla -diligenciamiento del oficio al registro de testamentos, la denuncia de bienes componentes del acervo hereditario, acreditaciones de vínculos con las partidas faltantes- por lo que debe compartir la primera etapa o en su defecto serle reconocido la mayor actuación y participación en la segunda etapa.

Conforme el art. 35 la ley de honorarios 14.697 son: 1) actuaciones completas de iniciación: ¼ del total de los honorarios; 2) actuaciones hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento: ¼ de los honorarios; y 3) trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción: ½ del total.

Asiste razón al apelante en cuanto el juez si bien señala que corresponde regular con la ley 14.697 esta considerando tres etapas para la clasificación de tareas, como si aplicara el decreto ley 8.904. En ese sentido propongo readecuar la clasificación de tareas comunes apeladas, conforme las etapas de la ley aplicable, y distribuir los honorarios entre los letrados en proporción a las tareas realizadas. En ese sentido al Dr. T. C. M. le corresponden los honorarios por el inicio del proceso [actuaciones completas de inicio de la sucesión, art. 724 CPCC], un cuarto de los honorarios por las actuaciones desde la demanda hasta la declaratoria de herederos lo compartirán los Dres. T. C. M., S. M. D., Q. D. y Vasilchuck Sacco y los trámites posteriores hasta la inscripción de los bienes, a la Dra. S. M. D.

Por lo que en este punto se confirma la resolución apelada.

Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo:que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

Atendiendo al Acuerdo logrado, corresponde y así lo propongo, 1) confirmar como base regulatoria el valor en pesos de los inmuebles al momento de la estimación (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272 y 384, C.P.C.C.); 2) readecuar la clasificación de tareas de la siguiente forma: al Dr. T. C. M. le corresponde un cuarto de los honorarios por el inicio del proceso, un cuarto de los honorarios por las actuaciones desde la demanda hasta la declaratoria de herederos lo compartirán los Dres. T. C. M., S. M. D., Q. D. y Vasilchuck Sacco y un medio de los honorarios por los trámites posteriores hasta la inscripción de los bienes, la Dra. S. M. D. Postulo que las costas de alzada sean soportadas por la apelada en su objetiva condición de vencida (arts. 69 y 272 CPCC).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se resuelve: 1) confirmar como base regulatoria el valor en pesos de los inmuebles al momento de la estimación (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272 y 384, C.P.C.C.); 2) readecuar la clasificación de tareas de la siguiente forma: al Dr. T. C. M. le corresponde un cuarto de los honorarios por el inicio del proceso, un cuarto de los honorarios por las actuaciones desde la demanda hasta la declaratoria de herederos lo compartirán los Dres. T. C. M., S. M. D., Q. D. y Vasilchuck Sacco y un medio de los honorarios por los trámites posteriores hasta la inscripción de los bienes, la Dra. S. M. D. Costas de alzada a la apelada REG. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1° de la Ac. 3991 SCBA del 21/10/20. Y vuelvan las actuaciones al Acuerdo para tratar el recurso por honorarios pendiente.

20340347081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

20299066097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27353309035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27128575354@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27180580811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:37:42 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 20:10:05 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ

Domicilio Electrónico: 20299066097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20340347081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27128575354@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27180580811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27353309035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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