#Fallos DNU N° 70/2023: La Cámara del Trabajo de Cipolletti declara su inconstitucionalidad, pues a la fecha de su vigencia el Congreso se encontraba en funciones y no había razones de urgencia para eludir su intervención
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Partes: Loncoman Adriana Ester c/ Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios CATA Internacional Limitada s/ Ordinario
Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 21 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149105-AR|MJJ149105|MJJ149105
Se declara la inconstitucionalidad del DNU N° 70/2023, pues a la fecha de su vigencia el Congreso se encontraba en funciones, sin que se avizoren razones de urgencia para eludir su debida intervención.
Sumario:
1.-El grave comportamiento asumido por la empleadora, de negar el vínculo laboral dependiente -cuya existencia está acreditada-, y en definitiva desvincular a la trabajadora -invocando una rescisión contractual-, habilita la percepción de las indemnizaciones por despido correspondientes a favor de la accionante.
2.-No se acreditó la existencia del contrato de agencia cuya copia presentó la demandada y que la actora oportunamente desconoció; debe agregarse que toda la tramitación de la habilitación comercial en el box donde desarrolló tareas la actora, fue efectuada por la empresa demandada, y a su nombre.
3.-A la fecha de entrada en vigencia del DNU N° 70/2023 el Congreso se encontraba en funciones y con facultades para examinar las reformas propiciadas por el PEN, sin impedimento alguno y sin avizorar razones de urgencia para eludir la debida intervención del Congreso de la Nación, en el marco de un Estado de Derecho y el sistema Republicano de Gobierno que rige en nuestro país, lo que por sí solo ya implicaría su invalidez constitucional.
Fallo:
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara -Subrogante legal-, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «LONCOMAN ADRIANA ESTER C/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LIMITADA S/ ORDINARIO (I)» (Expte. N°CI-03045-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término emitir voto al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en el que por escrito del 6/07/20 se presenta la Sra. ADRIANA ESTER LONCOMAN, mediante apoderado judicial con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral contra la firma COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LIMITADA, por la suma de $2.719.215.-, en concepto de remuneraciones mes de septiembre 2019, días de octubre de 2019 e integración mes de despido, SAC proporcional, SAC sobre preaviso, indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones proporcionales, vacaciones no gozadas, diferencias salariales, multa art. 80 LCT, y multas arts. 1 y 2 de la ley 25.323; asimismo reclama entrega de las certificaciones de trabajo, servicios y cesación de servicios, todo ello con los intereses correspondientes hasta el efectivo pago de los créditos debidos, más gastos con expresa imposición de costas.-
En su relato de los hechos da cuenta que en fecha 01 de febrero de 2008 dio inicio el vínculo laboral entre la actora y CATA, revistiendo a la fecha del despido sin causa, en la categoría A.1.por cumplir funciones de Supervisor, conforme CCT 547/2008.-
Refiere que desempeñó siempre una jornada laboral diaria, todos los días de 06:30 a 12:30 y de 16:00 a 20:30 hs., o hasta que el servicio partiera de la terminal de Cipolletti, laborando horas extras y francos sin ser abonados, en la Terminal de Ómnibus cipoleña, Boletería Nro. 12, la que estuvo a nombre de la demandada durante la relación laboral y continúa actualmente. Las tareas cumplidas por la actora para la demandada fueron tener a cargo la venta de pasajes, recepción y envío de encomiendas, firmas de planilla de choferes y gestiones administrativas a nombre de CATA, en la práctica bajo las órdenes de Roberto Henríquez, quién al inicio de la relación laboral fue presentado en Mendoza por los dueños de la empresa, aclarándole a la actora, que iba a estar a su cargo. Denuncia que el salario de la actora fue percibido sin registrar, en sumas que variaban mes a mes entre $40.000 y $50.000.-, inferiores a la que establece el CCT de trabajo 547/08 y demás legislación. Aclara que la relación laboral nunca fue registrada por la accionada, pese a los reiterados reclamos verbales de LONCOMAN para que así lo hiciera.-
Pese a ello la accionante siempre cumplió sus tareas con eficiencia y dedicación procediendo en todo momento con buena fe, lealtad y colaboración, haciendo efectivas todas las obligaciones a su cargo, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador, conforme artículos 63, 84, 85 y concordantes de la LCT. Durante toda la relación laboral, nunca percibió ningún tipo de sanción y/o apercibimiento por parte de su empleador.-
Refiere que producto de su buen desempeño, la empresa en junio de 2014 le entregó un poder para gestiones administrativas, aunque prosiguió con su actitud reticente a registrar la relación laboral, a pesar de los reclamos de la actora.-
En el año 2015 comenzaron a haber irregularidades en las liquidaciones.A fines de septiembre de 2019 la actora se entera por gente de administración que el Sr. Roberto Henríquez había realizado un fraude a la empresa, no tan solo en la agencia donde Loncoman trabajaba, sino que en varias más, razón por la cual fue despedido. Posteriormente, el gerente Sr. Mauricio Elmelaj tuvo una reunión con la actora, que se hizo como una maniobra para despedirla sin previo aviso, el día 2 octubre de 2019, argumentando falaces razones, pretendiendo responsabilizarla por las supuestas acciones de su superior Roberto Henríquez. La actora rechazó el despido, denunció fraude y simulación, reclamando indemnizaciones legales. El 22/10/19, la accionada responde y por telegrama el 29/10/19 la actora ratifica su posición.-
Practica detallada liquidación de su reclamo, funda la petición de entrega de certificaciones y del derecho que hace a su parte, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-
Mediante providencia del 8/07/20 se tiene por presentado, parte y con domicilio constituído. Por providencia del 19/08/20 se tiene por iniciada acción contra COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR LTDA. y de la misma se corre traslado para que comparezca y la conteste dentro del término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía.-
El 29/03/21 se excusa el Dr. Santos de intervenir en la presente causa.-
Por escrito del 21/06/21 se presenta la demandada, COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y PROVISIÓN DE SERVICIOS INTERNACIONAL CATA INTERNACIONAL LTDA., mediante apoderada judicial, a contestar demanda y estar a derecho, en legal tiempo y forma.-
En su escrito de responde peticiona el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte.-
En particular, niega que haya existido vínculo laboral alguno entre las partes, niega que la actora tuviera que entregar efectivo al Sr.Henríquez, reconoce el intercambio epistolar, niega adeudar todos y cada uno de los rubros demandados.-
Bajo el acápite de realidad de los hechos, refiere que la actora comenzó su relación con su mandante en el mes de octubre de 2007, en que se suscribió el CONTRATO DE AGENCIA por la actora y el Sr. Daniel Ghisolfi en representación de su mandante. El contrato se cumplió desde entonces hasta que se realizó una auditoría en el año 2019 a raíz de que desde el sector comercial se advirtió como llamativo la gran cantidad de devoluciones que se advertían en la Agencia de Cipolletti, de pasajes sacados en otras agencias. Se detectaron irregularidades y se despidió a dos empleados -Sres. Henríquez y Ortiz- pues habían incurrido en actos de fraude en contra de la empresa, contando con la colaboración y connivencia de la actora, ya que a través de la agencia de Cipolletti se producía el retorno de las sumas de dinero que salían de la empresa por devoluciones absolutamente irregulares y extemporáneas.-
Aclara que durante todo el tiempo que duró la relación entre las partes, la actora siempre fue agenciera, independiente, incluso contaba con personal propio que estaba a su cargo de acuerdo con lo que se acordó en el contrato. Jamás se estableció desde la empresa el horario que debía cumplir, no concurría todos los días, sino que de acuerdo al compromiso asumido en el contrato de agencia estaba en los horarios de llegada o salida de los servicios y en los horarios que a su criterio eran fuertes para la venta de pasajes y encomiendas que era el objeto del contrato. Obviamente, el contrato suscripto se regía por los básicos principios contractuales previstos en aquella época por el C.C. y posteriormente regulado por los arts. 1479 y sgtes.del CCN.-
Sostiene que, por el principio de buena fe, si realmente la actora estaba ajena a lo que estaban elucubrando y ejecutando dos empleados de la empresa, dudando de la regularidad de dichas operaciones que contrariaban las instrucciones recibidas desde el Sector Comercial, debió proceder a denunciar este hecho mucho antes de ser llamada a dar explicaciones. Sin embargo, la actora desvirtúa todo el relato, tergiversando lo que realmente ocurrió y pretendiendo hacer caer toda la responsabilidad en los Sres. Henríquez y Ortiz, quienes fueron despedidos por ese motivo.-
La relación comercial se mantuvo entonces vigente desde el 30/10/2007 y hasta la rescisión notificada a la actora. Aclara que, cuando por razones operativas fue necesario otorgar un poder a la actora ello se hizo, justamente ya que la agente no representa a la empresa (art. 1485 CCN), y por ello era necesario otorgar facultades para que ésta pudiera representarla.-
Sostiene que la actora jamás solicitó un cambio de su vinculación, lo cual por otro lado no se condice con la política de la empresa, que no tiene fuera de la Ciudad de Mendoza, agencias propias, sino que todas son de terceros, independientes. Justamente cuando se descubre la irregularidad en la que estaba incurriendo la actora en perjuicio de su mandante y se da por rescindida la relación mediante la notificación cumplida, recién ahí la actora invoca una relación laboral, que nunca antes había nombrado.-
Refiere que la actora invoca la presunción del art 23 LCT para avalar su pedido, pero esa presunción no puede ir fundada en actos de la naturaleza de lo que ha detallado.No existió fraude ni simulación porque la actora se manejó siempre de manera independiente, como agente de la empresa conforme el contrato oportunamente suscripto y que se ejecutó durante años.-
Impugna la liquidación practicada y los rubros reclamados, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y peticiona en consecuencia.-
El 29/06/21 se la tiene por presentada, parte y por contestada demanda, ordenándose el traslado de la instrumental acompañada a la parte actora por el término de ley, tal lo prescriben los artículos 32 y 33 de la ley 1.504, respondiendo la misma por escrito del 1/07/21.-
Mediante providencia del 8/07/21 se fija Audiencia de Conciliación.-
El 27/08/21, en a tención al poder presentado, se recaratula el nombre de la causa, con la demandada como COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LIMITADA.-
Consta por acta del 10/09/21 realización de la audiencia conciliatoria, con presencia de las partes, sin posibilidades de acuerdo alguno.-
II.- Mediante providencia del 26/10/2021, se dicta el auto de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se libran cédulas y oficios.-
Por providencia del 9/11, 12/11 y 17/11/21 se amplía el auto de apertura a prueba.-
El 30/11/21 se agrega en archivo PDF informe recibido de NIC.AR y de AFIP.-
El 13/12/21 se agrega informe de la Municipalidad de Cipolletti.-
Por providencia del 22/12/21 se agrega informe de la DZT.-
El 8/02/22 se agrega informe de Gastón Semprini.-
El 23/02/22 se amplía el auto de apertura a prueba.-
Por providencia del 10/05/22, teniendo en consideración lo manifestado por el perito informático con relación a la imposibilidad de realizar la pericia por falta de los elementos necesarios, habiéndose intimado a la parte demandada en fecha 25/04/2022 a fin de cumplimentar el requerimiento efectuado por el experto y encontrándose vencido el plazo otorgado a tales fines, sehace efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se tiene por desistida a la parte DEMANDADA de la PRUEBA PERICIAL INFORMÁTICA oportunamente ofrecida.-
El 26/05/22 se agrega informe del Registro Público de Comercio.-
El 2/06/22 se agrega informe pericial informático producido por Gastón Semprini y se da traslado del mismo a las partes.-
El 3/06/22 se agrega informe de la AEC.-
El 3/04/23 se agrega el Exhorto acompañado en archivo PDF adjunto y se da traslado a las partes de la pericial contable realizada en extraña jurisdicción, por el término de Ley.-
El 5/04/2023 se agrega en archivo adjunto informe recibido del PODER JUDICIAL DE MENDOZA y se hace saber.-
El 8/11/23 se celebra Audiencia de Vista de Causa con la presencia de las partes. Abierto el acto, la parte demandada desiste de la prueba confesional oportunamente ofrecida. A continuación, se recepciona la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: MARGARITA RETAMAL DNI N°30.144.970, MARCELA ANALÍA MARZARI DNI N°21.802.038, NANCY RIFFO DNI N°27.505.206 y JOSE LUIS LOYOLA DNI N°33.677.966; quienes son interrogados libremente por el Tribunal. Seguidamente, dada la complejidad de la causa, las partes solicitan al Tribunal se les conceda un plazo de 6 días, por su orden, para presentar el alegato de bien probado por escrito, lo que así se resuelve.-
El 4/12/2023, presenta alegato por escrito la parte actora.-
Mediante providencia de fecha 14/12/23, se ordena el pase al acuerdo de los autos para el dictado de la sentencia, lo cual se realiza de acuerdo al orden del sorteo efectuado por Secretaría, de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe, recayendo el primer voto en cabeza del suscripto.-
III.- La Prueba producida en autos:como relevante para resolver el caso, resulta de importancia, siendo valorada y apreciada en conciencia y con sana crítica, la documentación acompañada con la demanda y su contestación, en particular, el intercambio epistolar, el informe pericial informático y contable, la informativa producida y la prueba testimonial brindada en la audiencia de vista oral de la causa; todo sobre lo que infra me explayaré en su consideración y a lo largo de este pronunciamiento.-
En este marco procesal y legal, surgen como hechos verosímiles y lícitos denunciados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, ni se contradicen con otras constancias de autos, aunado a la prueba producida, y que por lo tanto deben ser admitidos en este pronunciamiento como relevantes para la resolución del caso, teniendo por acreditados los siguientes hechos y consideraciones (Art. 55º, Pto. 1, Ley Ritual Nº5.631), a saber:
III.- 01.- Los testigos que brindaron declaración en la Audiencia de Vista de Causa realizada, declararon:
a) MARGARITA RETAMAL: a su turno manifestó que trabaja en la confitería de la terminal de ómnibus de Cipolletti, que veía a la actora en CATA. Que Henríquez era el jefe de Loncoman, se presentó así.-
b) MARCELA ANALÍA MARZARI: declaró que tenía un local, hasta el 2020 que lo cerró por la pandemia. Era el local de la esquina, al lado de la boletería de CATA. En 2004 abrió y ella -la actora- ya estaba ahí. Que ella atendía al público y hacía trámites bancarios. A veces había otra chica. Algo pasó con Henríquez y dejó de ir, Loncoman le contó.-
c) NANCY RIFFO: declaró que conoce a la actora, la testigo era clienta de CATA. Vio a un hombre que a veces iba y que parecía el jefe. Cuando iba siempre estaba ella -refiriéndose a la accionante-. Fue a la mañana y también por la tarde.-
d) JOSÉ LUIS LOYOLA: declaró que trabajaba en seguridad y por ello recorría dentro de la terminal. Entró en el 2017.Iba de 8 a 20hs. Que Loncoman estaba a la mañana y después también en la tarde. Había otras personas a veces, pero no iban mucho. A veces iba Henríquez, tomábamos los datos, controlábamos el acceso. Él decía que era el dueño en CATA.-
III.- 02.- Que la boletería, ubicada en Gral. Pacheco Nº390 – local 12-, está registrada a nombre de Cooperativa Andina de Transporte Automotor (C.A.T.A. LTDA.), CUIT Nº33-54662883-9, y está habilitada comercialmente con Permiso Nº5578-00, con fecha de apertura el 01 de Febrero de 2008 y en vigencia (conf. Informe de la Municipalidad de Cipolletti).-
III.- 03.- Que la actora atendía el despacho de pasajes y encomiendas en la boletería habilitada a nombre de la demandada, es decir la N°12, tarea que desempeñaba durante casi toda la jornada (mañana y tarde), desde el 1/02/2008.- (cfe. declaración testimonial coincidente de los testigos, y términos de la demanda y contestación).-
III.- 04.- Que en autos no se acreditó la existencia del contrato de agencia cuya copia presentó la demandada. Nótese que la actora oportunamente desconoció tanto el contenido como la firma inserta en el mismo, no habiendo la accionada producido prueba alguna a fin acreditar la veracidad del referido documento, siendo suya la carga probatoria en virtud de los términos del presente contradictorio y traba de la litis, debiendo en consecuencia afrontar sus efectos procesales y legales al respecto.-
III.- 05.- Que mediante Acta Notarial 148, la accionada notificó a la actora en fecha 2/10/19 la rescisión del contrato de venta de pasajes, por supuestas irregularidades e incumplimientos (conteste las partes).-
III.- 06.- Que se produjo prueba pericial contable, vía exhorto, en la que el perito designado dio cuenta que la accionada no hizo entrega de la documentación por él requerida para realizar el informe de manera completa. Por ello se realizó el mismo con las constancias de la causa y las posiciones de ambas partes.Asimismo, efectuó liquidación de los rubros reclamados, considerando al C.C.T. aplicable: 547/2008, Fecha de Ingreso: 2/1/2008, Categoría: A1 «Supervisor», Fecha de Egreso: 10/2/2019, Antigüedad: 11 años, 8 meses y 2 días, Mejor RMNH: Oct-19 de $58.519,17.-
La parte demandada consintió sin objeciones dicho informe, en tanto la parte actora impugnó y solicitó explicaciones, recibiendo las aclaraciones pertinentes.-
Asimismo, se desprende que «la presente liquidación se práctica de acuerdo a lo reclamado por la actora conforme los datos de remuneraciones, fecha de ingreso y despido denunciados en la demanda» (sic., informe pericial contable).-
III.- 07.- MRMNyH: Sin perjuicio del informe pericial contable efectuado y detallado en el punto anterior, advierto que el monto denunciado por la parte actora como mejor RMNH: Oct-19 de $58.519,17.-, no ha sido corroborado por prueba conducente. Ante la ausencia de ello y siendo que el informe pericial se efectuó considerando simplemente los montos denunciados por la actora en la demanda, habré de estar, por considerarlo ajustado a derecho, a los montos que surgen del cotejo de las escalas salariales acompañadas, conf.CCT N°547/08 (según informe de la AEC, agregado en autos el 3/06/22, y no cuestionado por las partes), dando cuenta que la mejor RNMyH devengada de la trabajadora se correspondería a la del período octubre de 2019 que incluye un básico de $34.511,42.-, al que debe adicionarse $3.796,25.- por antigüedad y $2.875,95.- por presentismo, lo que totaliza un salario a considerar a sus efectos, de $41.183,62.-
III.- 08.- Que de relevancia para la resolución de la presente, entre las partes se sucedió el siguiente intercambio epistolar:
III.- 08.- a.- La accionada remite CD el 30/09/19, a fin de notificar a la actora la rescisión del contrato de venta de pasajes, por supuestas irregularidades e incumplimientos; recepcionada por la accionante ya iniciado el mes de octubre/2019 (conteste las partes).-
III.- 08.- b.- La actora responde el 11/10/19 rechazando tanto el acta de notificación como la epistolar de la accionada, Niega los hechos invocados por la accionada y denuncia SIMULACIÓN ILÍCITA Y FRAUDE LABORAL de su parte, al ser la actora dependiente desde el 1-2-08. Denuncia horario de trabajo de 6.30 a 12.30 y de 16 a 20.30 hs. o hasta que el servicio partiera de la terminal Cipolletti. Denuncia salario de entre $40.000 y $50.000 por mes calculada en base al 8% de la facturación obtenida, sin registrar. Denunció que siempre obedeció órdenes e instrucciones de la empresa y del Sr. Roberto Henríquez durante años. Intimó el pago de la remuneración del mes de Septiembre/19, días de Octubre/19 e integración mes de despido, sac. proporcional, sac. s/preaviso, indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones proporcionales, vacaciones no gozadas, diferencias salariales período no prescripto, bajo apercibimiento de reclamo judicial en su contra en los términos del art.2 de la ley 25323, y entrega de certificado de trabajo.-
III.- 08.- c.- La accionada por CD del 22/10/19 ratifica su posición.-
III.- 08.- d.- La actora reitera por telegrama del 29/10/19 su posición rechazando la epistolar de la empresa.-
Todas las comunicaciones epistolares se encuentran consentidas por las partes.-
IV.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
IV.- 01.- Preliminarmente corresponde tipificar la relación habida y que existió entre las partes, puesto que en tanto la actora sostiene que fue bajo las prescripciones de un contrato de trabajo dependiente; la demandada por su parte afirma que la Sra. Loncoman se vinculó a la empresa mediante un contrato de agencia.-
Al respecto, nos debemos remitir a la premisa establecida por el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece con meridiana claridad que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona física compromete su trabajo personal a favor de otra, física o jurídica, por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución. Consolidando dicha premisa, el art. 23 RCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.-
Siendo el elemento decisivo que caracteriza al trabajador, en el sentido propio del Derecho del Trabajo, su situación de dependencia frente a la otra parte, el empleador, consistiendo ésta, conforme pacífica jurisprudencia, «.en algunos casos en dar órdenes, en otros en la posibilidad de darlas, y siempre en la facultad de sustituir la voluntad del empleado con la suya propia cuantas veces lo creyere conveniente.» (S.C.B.A., 18-08-76, D.T. 1976, pág. 591).-
Aplicando dichos principios al caso particular y que hacen al Orden Público Laboral, cabe preguntarse:¿existió un contrato de agencia u otro de índole comercial o empresarial entre actora y demandada?.-
Teniendo presente que éste es el medio por el cual el propietario de determinada explotación cede total o parcialmente su objeto a favor de un tercero, a su riesgo, con determinación del ámbito geográfico específico y las características de la retribución; contrato que realizado en forma personal tiene gran similitud con el viajante de comercio y el productor de seguros, o sea, se legitima a un tercero -subordinado o no- para concretar los negocios del principal, si bien es claro que el viajante «vende a nombre o por cuenta de» -cfe. ley 14.546, art. 2º-, y el agente «concerta negocios» en nombre propio (J. C. Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, 3ra. edición, 2.007, Tomo I, páginas 599 y siguientes).-
A partir de la reforma introducida al CCCN, el art. 1479 determinó la tipicidad del agenciero, estableciendo que «Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución».-
Ahora bien, más allá de las particularidades de dicho contrato, resulta relevante y definitorio en la presente casuística que no se encuentra acreditada la existencia de dicho vínculo entre la actora y la demandada. En efecto, la demandada acompañó una copia de un supuesto «contrato de venta de pasajes y encomiendas», el cual fue expresa y oportunamente desconocido por la actora, no produciendo prueba subsidiaria la accionada al respecto. Ello es de fundamental importancia, toda vez que el art. 1479 exige que el contrato deba instrumentarse por escrito.-
Sin perjuicio de ello, vale aclarar que a la fecha de vinculación entre las partes, no existía la norma ahora invocada. Sin embargo, es importante determinar que «no existe formalidad alguna que resulte apta por sí misma para desterrar la vigencia del principio de primacía de la realidad.Cuando se actúa con simulación ilícita aparentando formas contractuales no laborales, opera la nulidad» (conf. Juan J. Formaro «Incidencias del Código Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo» Hammurabi, 2015).-
Incluso «aún cuando con anterioridad no se hallara tipificada, la figura del agente ha sido desde antiguo reconocida para enmarcar al comerciante independiente que teniendo su propia organización y estructura comercial, y actuando como empresario, contrata la promoción y realización de negocios por cuenta y orden de otro empresario, dentro de una determinada zona territorial. El Código Civil y Comercial, a partir de la norma transcripta y las siguientes (arts. 1479 a 1501), viene a otorgar tipicidad legal al contrato de agencia, preocupando a una parte de la doctrina laboral la aptitud de regulación para encubrir verdaderas relaciones de trabajo amparadas por el régimen del viajante (fundándose además esa creencia en la utilización de vocablos como remuneración, comisión, preaviso, etc.). Siendo un principio basal de la teoría general del derecho que la norma posterior general no deroga la norma especial anterior, la regulación del contrato de agencia, que ahora se realiza, jamás podría reemplazar a las disposiciones de la ley 14.546. A todo evento, en modo alguno podría hacérselo para desproteger a un sujeto tutelado -art. 124 bis CN- y en violación del principio de progresividad retrogradando en la protección alcanzada». (conf. Juan J.Formaro «Incidencias del Código Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo», Hammurabi, 2015).-
Por lo expuesto, agente de comercio es quien se desempeña en forma autónoma y crea su propia organización de ventas ajena a la del principal, implicando que no está sujeto a control o vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, de las que debe rendir cuentas en los términos en lo que debe hacer un mandatario, y por otra parte, debe poseer una sede propia, organizando a su propio riesgo la colocación de productos ajenos, es decir, asume el carácter de empresario mercantil, en razón de la organización creada por él.-
Se ha dicho que «No es la determinación de la accesoriedad o la necesariedad de las tareas contratadas a terceros lo que define si el vínculo entre las partes es de naturaleza laboral o civil, sino que se debe analizar en forma individual cada supuesto fáctico a la luz del principio de primacía de la realidad por sobre las formas instrumentales. En el sub exámine, la empresa de transporte de pasajeros accionada pretende enervar el reclamo laboral alegando un contrato de locación de servicios de expendio de boletos. Así, pesaba sobre ésta la carga de acreditar que el actor se desempeñaba como comerciante autónomo, prestando los mismos servicios incluso para otras empresas, es decir, debía probar las circunstancias, relaciones o causas denunciadas tendientes a enervar la presunción del art. 23, LCT. Por ello, ante la absoluta orfandad probatoria de la accionada en tal sentido, se decidió confirmar lo resuelto por el juez de grado respecto a la naturaleza laboral del ligamen que unió a las partes». (conf. Cracogna, María Mónica vs. Empresa de Transporte Flecha Bus u otros s. Laboral /// CCCL, Reconquista, Santa Fe; 21/09/2012; Rubinzal Online; 16/2010; RC J 8412/12).-
De la prueba arrimada a la presente causa, surge que toda la tramitación de la habilitación comercial en el box donde desarrolló tareas la actora, Sra.Loncoman, fue efectuada por la empresa demandada, CATA y a su nombre. No se acreditó que Loncoman se encuentre inscripta en AFIP, como trabajadora «independiente», o que sea comerciante en los términos del CCCN, o incluso en los términos del Código de Comercio vigente a la época del inicio de la relación. No se acreditó que la misma haya estado inscripta en el Registro Público de Comercio como tal, que lleve contabilidad propia y libros respectivos, etc.-
Tampoco acreditó la accionada la veracidad de las copias de los mails (negados por la parte actora) presentados, donde la trabajadora habría efectuado expresiones referidas a su rol de agenciera.-
Más aún, la pericia contable da cuenta que la empresa no acompañó siquiera la documentación requerida por el perito contador, para efectuar acabadamente el informe, que podría haber aportado algo diferente sobre el vínculo habido entre las partes.-
Resulta importante resaltar la orfandad probatoria de todos estos puntos, ya que ello refuerza la aplicación plena del principio rector establecido en el art. 23 de la LCT, máxime cuando -como ya referí- no se acreditó tampoco la existencia del supuesto contrato de agencia para venta de pasajes.-
La accionada contaba con herramientas a su alcance para intentar acreditar sus dichos, como ser la declaración del invocado Sr. Ghisolfi, que sería el firmante de ese supuesto contrato de agencia, hasta incluso el detalle de las supuestas formas de pago en comisiones. Pero -reitero- ninguna prueba aportó para intentar si quiera desvirtuar la presunción legal prevista en el art. 23 de la LCT, y el consecuente reclamo actoral.-
Sabido es que quien alega un hecho debe probarlo, toda vez que el juzgador debe resolver sobre los hechos acreditados en autos y relevantes para dirimir la controversia traída a juicio.-
Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba es de la demandada.Y quien introduce los hechos, asume a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en «un imperativo del propio interés» y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.-
Así lo explica claramente BABIO en «Derecho Procesal del Trabajo», pág. 76, en cuanto señala que «Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes».-
Por el contrario, sí tengo por a creditado que la actividad de la actora se refirió al objeto empresario específico de la demandada, el transporte público de pasajeros, procediendo a la venta de los respectivos pasajes, tramitación de encomiendas, etc., servicio que prestó personalmente en un establecimiento -art. 6 LCT- habilitado por la accionada a su nombre -lo que fue acreditado con los testimonios brindados en la causa-, ejerciendo facultades de dirección y quitándole autonomía a la actora, emergiendo en consecuencia las notas típicas de subordinación, toda vez que dentro de tal estructura fáctica no puede ni cabe entenderse que la actora haya actuado como comerciante en el cumplimiento de las funciones detalladas en el presente.-
Al respecto, calificada opinión doctrinaria en el tema, Osvaldo Maddaloni, sostiene que el trabajador autónomo organiza su propio trabajo, no se incorpora como dependiente a la organización de un tercero y asume los riesgos derivados de la actividad, realizando el trabajo mediante su propia estructura empresaria o, eventualmente, la realización personal pero con la posibilidad de hacerse reemplazar.-
He de reiterar, la ausencia de elementos que prueben u otorguen indicios que la Sra. Loncoman haya ejercido actos de comercio en su relación con «CATA», caben en definitiva calificarla como una trabajadora dependiente dentro de dicha organización. Un pretoriano fallo sostuvo que «.Corresponde declarar la existencia de un contrato de trabajo toda vez que así surge de los hechos probados aunque las partes hayan dado una calificación errónea o ambas o alguna de ellas, hayan pretendido simular otra figura.Si se cumplen en el local del empleador tareas inherentes a la actividad normal del negocio, el trabajador tiene a su favor la presunción de la existencia de una relación laboral, no obstando a la existencia de un contrato de trabajo la forma de remuneración según el trabajo realizado.» (CNAT, Sala IV, 15.04.70, Matalobos, R. c/ E. Trad SRL, L.T. XVIII-A-570).-
En definitiva, lo que define al sujeto trabajador es su condición de medio personal, art. 25 LCT dentro de una organización empresaria ajena, arts. 5º y 37 LCT, aunado a la presunción ante dicha que la prestación de servicios personales hace presumir iuris tantum que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo aún cuando se hayan utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación, art. 23 LCT.-
He de concluir que dichas premisas en el particular denotan la existencia de un contrato de trabajo con las características que lo tipifican las normas laborales citadas supra, haciendo lugar al encuadramiento realizado por la reclamante, dentro de las prescripciones de la ley de contrato de trabajo, a partir del 1/02/2008, debiendo seguidamente dirimir si prosperan los rubros y cuestiones reclamados en autos.-
V.- En este contexto fáctico-jurídico, considero que debe responder la accionada en los términos y con los alcances legales que emanan del art. 245 de la LCT, resultando un despido incausado. El grave comportamiento asumido por la empleadora, de negar el vínculo laboral dependiente -cuya existencia tengo acreditada-, y en definitiva desvincular a la trabajadora (invocando una rescisión contractual), habilita la percepción de las indemnizaciones por despido correspondientes a favor de la accionante.-
En virtud de lo expuesto, paso a continuación a considerar los distintos rubros reclamatorios e indemnizatorios formulados y que son materia de autos.-
Sin perjuicio antes, y a la fecha de este resolutorio, de tener que realizar un necesario control de constitucionalidad del DNU N°70/2023, de fecha 20/12/2023, declarando en este acto su inconstitucionalidad de oficio (cfe.y siguiendo doctrina del máximo Tribunal del país -CSJN-, in re: «Mill de Pereira» y posteriores en consonancia -procedencia del control de constitucionalidad y de la declaración de inconstitucionalidad de oficio en el caso concreto-; y en ese mismo sentido y lineamientos la doctrina de nuestro STJRN, in re: «Heinzmann» por mayoría, y «Painevil c/ Galeno ART S.A.», este último con voto rector y fundamentación al respecto de la Dra. Piccinini; a los que brevitatis causae me remito), en lo que refiere a la reforma laboral introducida en su Título IV -Arts. 53 a 97-, y en lo que aplica a la presente causa (cfe. arts. 5 y 7, CCCN.), haciendo mías las mismas razones y fundamentos dados al efecto por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos: «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo» (Expte. N°56.862/2023), Sent. del 30/01/2024; y en igual sentido, in re: «Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina CTA c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo», siguiendo los mismos lineamientos de aquella primera causa indicada, dejando aquí por reproducidos los mismos por cuestiones de economía y en homenaje a la brevedad procesal, para sólo agregar al respecto que sobre dichas argumentaciones que sustentan el célebre fallo de la CNAT, este Tribunal se ha expedido analógicamente en oportunidad de resolver reiteradamente sobre la inconstitucionalidad del DNU N°669/2019, modificatorio del art.11 de la L.27.348 -sobre el régimen específico y sistémico que regula los denominados infortunios laborales-, en tanto y en cuanto a que el Poder Legislativo, a la fecha de entrada en vigencia del DNU N°70/2023, se encontraba en funciones y con facultades para examinar las reformas propiciadas por el PEN, sin impedimento alguno y sin avizorar razones de urgencia para eludir la debida intervención del Congreso de la Nación, en el marco de un Estado de Derecho y el sistema Republicano de Gobierno que rige en nuestro país, lo que por sí solo ya implicaría su invalidez constitucional; a lo que por supuesto corresponde adicionar los restantes enriquecedores fundamentos dados por la Excma. CNAT, a los que asimismo adhiero in totum; lo que así propicio al Acuerdo.-
En virtud de lo expuesto, seguidamente me pronuncio sobre el reclamo de autos, a saber:
V.- 01.- Reclamo del salario del mes de Septiembre/2019: no obrando constancia documentada de su pago (art. 45 L.5631), corresponde admitir el presente que conforme la escala salarial del sector a la que me remito, para ese período y categoría de revista, asciende a $39.279,94.- (básico $30.198,32, asig. extraordinaria $2.717,84, antigüedad $3.620,77, presentismo $2.743,01), que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
V.- 02.- La reclamación de los días trabajados del mes del despido -octubre/2019, atento el carácter recepticio de la epístola rescisoria, remitida el 30/09/19 y recibida por la actora en dicho mes de octubre/2019-: Tal lo he tenido por acreditado, la actora se desempeñó al frente de la boletería concesionada y habilitada por la demandada ante la Municipalidad local hasta el 2/10/19, reclamando los dos días de trabajo de dicho mes.-
Teniendo en cuenta el salario que debió percibir conforme lo expuesto en el punto «II 07» y no habiendo constancia de pago alguna (art.45 L.5631), le corresponde la suma de $2.657,00.- ($41.183,62 / 31 x 2), que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
V.- 03.- SAC proporcional 2° semestre 2019: Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la LCT, consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el art. 123, que «esta remuneración diferida», cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo.-
La actora reclama el SAC proporcional correspondiente al segundo semestre del 2019. No habiendo constancia de pago del mismo (cfe. art. 45 L.5631), corresponde hacer lugar al concepto reclamado, teniendo presente el salario determinado en el punto «II 07». En consecuencia, por el SAC 2do. semestre 2019, corresponde la suma de $11.057,51.- ($41.183,62 x 98 / 365), que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
V.- 04.- Diferencias Salariales: La parte actora denuncia que percibía un salario que oscilaba entre $40.000 y $50.000.-, sin registración, en tanto la accionada refiere que la trabajadora percibía sumas variables en concepto de comisión a razón de un 10% sobre el total de venta de boletos, que se liquidaban una vez descontados los gastos a cargo de la empresa, emitiendo factura por dicha comisión.-
Ninguna de las partes ha probado su posición en este punto.La actora no aportó datos referidos a las sumas denunciadas siendo ambiguo su reclamo al respecto, y la accionada ni siquiera acompañó las supuestas facturas que emitía por la comisión de la trabajadora.-
Sabido es que la comisión constituye una forma de determinar la remuneración que se calcula o liquida en relación con los negocios o sus elementos constitutivos o con la realización de cierto número de operaciones, caracterizándose, como toda remuneración por resultado, por su aleatoriedad, previendo el régimen de la ley de contrato de trabajo una garantía, expresada en su artículo 112, por cuanto no debe ser inferior al salario convencional o, ante ausencia del mismo, en su defecto al salario mínimo vital y móvil para igual jornada desempeñada. (Vr. Remuneraciones de los Trabajadores, Ricardo Seco, Rubinzal, p. 311 y siguientes).-
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta la suma determinada en el punto «II 07», no se advierten diferencias salariales a favor de la trabajadora, por lo que propongo la desestimación del presente rubro; sin imposición de costas por haberse considerado la actora con derecho a su reclamo en el contexto analizado y particu laridades de la relación entre las partes.-
V.- 05.- Vacaciones no gozadas 2018 y proporcional 2019: Respecto de las Vacaciones Proporcionales, las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la LCT, arts. 150 y siguientes, estableciendo, de igual manera que el SAC, el art.156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.-
Para efectuar su importe, utilizaré el monto determinado en el punto «II 07», que asciende a la suma de $ 41.183,62.-, en consecuencia, por los 21 días de vacaciones proporcionales (28 x 275/365), le corresponden $34.594,24.- (41.183,62 / 25 x 21), que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
El reclamo del sueldo anual complementario sobre las vacaciones: tratándose, en el caso particular, de un rubro indemnizatorio, soy de la opinión que a las vacaciones indemnizadas no debe adicionársele su proporción de aguinaldo. En este sentido se ha resuelto que «.Dado que el pago del rubro vacaciones no gozadas posee naturaleza indemnizatoria, y aunque su monto deba ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, art. 156 LCT, ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley.».- (CNAT, Sala III, 18.12.08, Noriega, Carlos c/Coto SA, La Ley Online).-
Respecto a las vacaciones no gozadas reclamadas del año anterior, se ha dicho que «El no disfrute efectivo de los períodos de descanso anual por parte del trabajador acarrea la pérdida del derecho, careciendo de causa jurídica el reclamo que procura un resarcimiento por los períodos de vacaciones no gozados (arts. 150 in fine, 157, LCT), pues el goce de las vacaciones caduca en la oportunidad prevista por el art. 157 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su correlación con la última parte del art. 150 de dicho régimen legal». (Del voto del Dr. Kogan.) (conf. Zanon, Héctor Eduardo vs.Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda s. Indemnización por despido /// SCJ, Buenos Aires; 25/02/2009; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; L 89153; RC J 4716/10).-
En consecuencia no resulta procedente el reclamo por vacaciones año 2018, por encontrarse las mismas caducas.-
V.- 06.- Integración mes del despido: El artículo 233 RCT establece que cuando la extinción del contrato de trabajo se produzca sin concesión del preaviso y en fecha que no coincida con el últimodía del mes, se deberá integrar dicho período con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta finalizar el mes en que se produzca el despido.-
En el particular, ha de ser cuantificada en los 29 días restantes del mes de octubre de 2019, al haber cursado la notificación rescisoria el día 2 de dicho mes, con más la incidencia del aguinaldo sobre dicho rubro en virtud de los fundamentos vertidos en la indemnización supra ameritada, habiéndose resuelto que, «.Dado que el sueldo anual complementario integra la remuneración debe computárselo para calcular la integración del mes de la cesantía, ya que no resulta de la ley que deba excluírsele a los efectos de establecerla.» (Perugorria, A. c/ ESSO SA, S.C.Bs.As., 08-07-80, L. T. XXVIII-B-1.043).-
Por este rubro indemnizatorio, incluido el SAC, le corresponde a la actora la suma de $41.737,16.-, que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
V.- 07.- Indemnización por antigüedad (Art. 245, LCT): frente a un despido directo, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, cuya causal de justificación se juzga desestimada y por ende se reputa el mismo como injustificado a los efectos indemnizatorios, corresponde reconocer a favor de la trabajadora la indemnización prevista en el art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Teniendo en cuenta la antigüedad acreditada en la causa de 11 años y 8 meses (F.I.: 1/02/2008 F.E.: 2/10/2019), deben computarse 12 salarios de antigüedad a los efectos de este rubro.-
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la mejor remuneración, mensual normal y habitual, que debió percibir la actora, durante el último año del contrato laboral, determinada ut supra (Pto. II.- 07.-), corresponde hacer lugar a una indemnización a favor de la accionante, en los términos del Art. 245 de la LCT, de $494.203,44.- (41.183,62 x 12), importe que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 08.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La extinción de la relación de trabajo, cuando se produce por voluntad de una de las partes constitutivas del contrato laboral, origina el deber de preavisar a la otra, estableciendo los artículos 231 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo que la parte que denuncia el contrato en caso de no cumplir con dicha obligación, tendrá que indemnizar a la otra.-
Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T.debe aplicarse el criterio de la «normalidad próxima», noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.-
En consecuencia, considerando el salario determinado en el punto «II 07», que asciende a la suma de $41.183,62.-, le corresponden $89.231,18.- (41.183,62 x 2 más SAC), en concepto de Preaviso y SAC sobre preaviso, que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
V.- 09.- Multa art. 1 de la L.25.323: Establece la norma que la indemnización dispuesta por el art. 245 RCT sea incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente, dándose la casuística en autos corresponde su aplicación al caso concreto, ascendiendo su importe a la suma de $494.203,44.-, que devengará intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
V.- 10.- Multa art. 2 de la L.25323:Reclama la actora la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, el cual dispone el incremento del 50% sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa del mes de despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno, requiriendo, en este caso, intimación de la trabajadora (efectuado conforme telegramas agregados por informe del correo argentino), obligando así a la misma a iniciar acciones judiciales.-
Encontrándose acreditados los presupuestos fácticos que habilitan su percepción, se torna procedente su aplicación, prosperando por el 50% de la indemnización por antigüedad, integración mes de despido más SAC y sustitutiva de preaviso más SAC ($625.171,78 por el 50%), correspondiendo por este rubro la suma de $312.585,89.-, más los intereses de rigor y según la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada y hasta su efectivo pago.-
V.- 11.- Multa art. 80 de la LCT: Reclama, asimismo la actora el pago de la indemnización/multa prevista por el art. 80 RCT, modificado por el art. 45 L. 25.345, el cual agregara un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.-
En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, su Dto.Reglamentario Nº146/01, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones que establece dicha normativa.-
En la casuística de autos, el despido se produjo el 2/10/19, sin embargo la actora no efectuó intimación en el término y conforme lo previsto por la manda del Dec. 146/01, correspondiendo en consecuencia la desestimación del presente rubro; aunque sin imposición de costas, en razón de que la accionante pudo creerse con derecho a su reclamo en virtud de la ausencia total de registración.-
Entiendo que la intimación legal en los plazos aludidos y conforme el Dec. 146/01 es una requisitoria necesaria y formal para la procedencia de esta multa en cuestión, de carácter restrictivo por tratarse precisamente de una multa sancionatoria, y cuyo incumplimiento sella la suerte en el sentido adverso a su pretensión. Y si bien la parte actora en su demanda ha planteado la inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto 146/2001, el mismo deberá ser desestimado, por considerar que no vulnera derecho constitucional alguno de los que goza la aquí reclamante, toda vez que dicho decreto no se muestra contrario al espíritu del art. 45 de la L.25.345, considerando razonable el plazo reglamentado en la normativa cuestionada, más aún en el entendimiento que el decreto 146/01 sólo establece un mero recaudo formal que no resulta en absoluto de imposible c umplimiento para el/la trabajador/a, y que es simplemente cursar una intimación luego de transcurridos treinta días de la desvinculación. Encontrando sí y por el contrario de gravedad constitucional y afectación del derecho de propiedad de la accionada -Art.17 CN- resolver su procedencia a pesar del incumplimiento del plazo legal impuesto y en el que incurre la reclamante como es el caso de autos y que impone se desestime esta pretensión; lo que así propicio al Acuerdo.-
El STJRN ha dicho sobre el tópico: Respecto de la intimación efectiva que el trabajador debe hacer a su empleador para que proceda la indemnización correspondiente (cf. arts. 80 de la LCT y 3 del decreto 146/01), este Superior Tribunal ha dicho: «Así, pues, la sanción establecida en el art. 80, LCT, mediante la modificación introducida por la ley 25345, sólo resulta procedente si, una vez cumplidos treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente intima fehacientemente al ex empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes y este no los provee en el término adicional de dos días» (STJRNSL in re «PAINEFILU» Se. 80/09 del 30-09-09]; (STJRNSL in re «BUCCIARELLI» Se. 92/12 del 19-09-12). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) Carátula: STJRNSL: SE. «V., D. E. S/ QUEJA EN: ¨V., D. E. C/ ALIMENTOS ARTESANALES DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ SUMARIO (l)» (Expte. N°26363/13-STJ), (12-06-13). MANSILLA BAROTTO RODRIGUEZ (Subrogante) (en abstención).-
V.- 12.- Obligación de Hacer: Entrega de Certificado de Trabajo y de Certificación de Servicios y Remuneraciones. Sin perjuicio de lo resuelto en el apartado precedente, y de conformidad a lo reclamado en la demanda corresponde condenar a la accionada, para que confeccione y deposite en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc.g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria -astreintes-, por cada día de retardo.-
VI.- Atento a como se resuelve, las costas del juicio por los rubros que proceden, deberán ser soportadas por la demandada, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses hasta la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re: «Paparatto.»), considerando los trabajos realizados por sus respectivos beneficiarios, las etapas procesales cumplidas, la utilidad y su incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).-
VII.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VII.- 1.- En razón de los fundamentos dados supra en el apartado V.-, declárase la inconstitucionalidad del DNU N°70/2023, en lo que aplica al presente resolutorio.-
VII.- 2.- Hacer lugar a la demanda incoada en su mayor extensión, condenando a la demandada COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y PROVISIÓN DE SERVICIOS INTERNACIONAL CATA INTERNACIONAL LTDA., a abonar a la actora SRA. ADRIANA ESTER LONCOMAN, en el término de diez días de notificada, la suma total de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 80/100 CVOS. ($1.519.549,80), en concepto de salario septiembre/2019, días trabajados octubre/2019, SAC y vacaciones proporcionales 2019, integración mes del despido más SAC, indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva del preaviso más SAC, y multa arts.1 y 2 L.25.323.-
Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: «FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ).-
VII.- 3.- Condenar a la demandada a confeccionar, expedir y depositar en autos, en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y el Certificado de Servicios y Remuneraciones que manda la ley (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), de acuerdo a los extremos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria, en concepto de astreintes, en caso de retardo e incumplimiento.-
VII.- 4.- Desestimar el reclamo por diferencias salariales y multa del art. 80 de la LCT, sin costas, en virtud de las razones dadas supra en los considerandos respectivos.-
VII.- 5.- Costas del proceso y por los rubros que prosperan a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. Marcelo Antonio Angriman y Dr. José Luis Parada, en la suma de $1.327.600.- (Pesos Un Millón Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos), en conjunto; los de la letrada en representación de la demandada, Dra. Aída Graciela Obregón, en la suma de $950.000.- (Pesos Novecientos Cincuenta Mil), y los del perito en informática Sr.Gastón Miguel Semprini, en la suma de $332.000.-(Pesos Trescientos Treinta y Dos Mil).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios indicados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y el mínimo legal, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re «PAPARATTO, Alejandro c/ LÓPEZ, Gustavo», Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A., y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $6.638.000,00).-
Los honorarios regulados ut supra a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Mi Voto.-
La Dra. Maria Marta Gejo adhiere al voto precedente.-
Correspondiendo votar en tercer lugar, el Dr. Marcelo A. Gutierrez dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 55 inc 6 L5631).-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad del DNU N°70/2023, en lo que aplica al presente resolutorio.-
II.- Hacer lugar a la demanda incoada en su mayor extensión, condenando a la demandada COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y PROVISIÓN DE SERVICIOS INTERNACIONAL CATA INTERNACIONAL LTDA., a abonar a la actora SRA. ADRIANA ESTER LONCOMAN, en el término de diez días de notificada, la suma total de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 80/100 CVOS. ($1.519.549,80), en concepto de salario septiembre/2019, días trabajados octubre/2019, SAC y vacaciones proporcionales 2019, integración mes del despido más SAC, indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva del preaviso más SAC, y multa arts.1 y 2 L.25.323.-
Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: «FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ).-
III.- Condenar a la demandada a confeccionar, expedir y depositar en autos, en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y el Certificado de Servicios y Remuneraciones que manda la ley (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), de acuerdo a los extremos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria, en concepto de astreintes, en caso de retardo e incumplimiento.-
IV.- Desestimar el reclamo por diferencias salariales y multa del art. 80 de la LCT, sin costas.-
V.- Costas del proceso y por los rubros que prosperan a cargo de la demandada.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN y Dr. JOSÉ LUIS PARADA, en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ($1.327.600.-), en conjunto; los de la letrada en representación de la demandada, Dra. AÍDA GRACIELA OBREGÓN, en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($950.000.-).-
Regular los honorarios del perito en informática Sr.GASTÓN MIGUEL SEMPRINI, en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($332.000.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios indicados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y el mínimo legal, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re «PAPARATTO, Alejandro c/ LÓPEZ, Gustavo», Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A., y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $6.638.000,00).-
Los honorarios regulados ut supra a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatorie dad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
VII.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos II y V, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc.Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica -al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VIII.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac.
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