microjuris @microjurisar: #Fallos Discriminación salarial: Procedencia de un reclamo por diferencias salariales incoado por un trabajador que, a excepción de todos sus compañeros, no había sido recalificado

#Fallos Discriminación salarial: Procedencia de un reclamo por diferencias salariales incoado por un trabajador que, a excepción de todos sus compañeros, no había sido recalificado

portada

Partes: Romera Jorge Luis c/ Tren Patagónico S.A. s/ Ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145157-AR||MJJ145157

Procedencia de un reclamo por diferencias salariales incoado por un trabajador que, a excepción de todos sus compañeros, no había sido recalificado.

Sumario:
1.-Corresponde admitir el reclamo por diferencias salariales, ya que, si todos los compañeros de trabajo fueron ascendidos por recategorización, como consecuencia de la creación de nuevas categorías superiores, sin otro requisito, menos el actor, relegarlo implica una retrogradación indudablemente.

2.-No resulta eficaz el argumento de que el actor no se encontraba en condiciones de ejercer su cargo, porque éste lo ejerció efectivamente, con la sola excepción de haber sido liberado de inspeccionar las estaciones del ferrocarril fuera de Bariloche, tarea que fue asignada a otro funcionario, como parece absolutamente lógico y necesario si se advierte que las demás responsabilidades asignadas se cumplen desde su escritorio en la sede de la empresa, y no se compadecen con la de un inspector del estado de limpieza de los camarotes y pasillos.

Fallo:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de julio de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y la Dra. Marina Venerandi , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: ROMERA, JORGE LUIS C/ TREN PATAGONICO S.A. S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00757-L-2021, iniciado el . Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6) de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Emilio Riat y tercera votante, Dra. Marina Venerandi.

A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-

I) Antecedentes:

Jorge Luis Romera interpuso demanda contra Tren Patagónico reclamando diferencias salariales provenientes de no haber sido recalificado, como sí lo fueron los demás trabajadores de la empresa, a causa del acuerdo celebrado entre Tren Patagónico y la Unión Ferroviaria. Antes del acuerdo la categoría máxima era la número 13, que había alcanzado Romera en su carrera, y después del acuerdo, la categoría máxima pasó a ser la 16.Todos sus compañeros fueron recalificados, ascendiéndolos de categoría, menos él.-

Tren Patagónico contestó que Romera no fue recalificado porque no cumple las funciones propias de su categoría y de su cargo desde julio del 2014 conforme certificado médico psicopatológico, además el Convenio estableció un protocolo para la recategorización que exige para ocupar las vacantes que se realizará un llamado, que debe publicarse, indicando los requisitos para cumplir el puesto y realizar un examen psicofísico para determinar la aptitud y un examen teórico practico, de modo que recategorizarlo implicaría transgredir el principio de igualdad ante la ley, ya que el actor voluntariamente no se sometió al procedimiento establecido para alcanzar lo que pretende.-

Abierta la causa a prueba se realizó una pericia contable que presenta la lista de los trabajadores re categorizados que solicitó la parte actora.-

Seguidamente alegaron las partes y quedaron así las presentes actuaciones en condiciones de recibir sentencia.-

II) Los hechos:

De la documentación acompañada y la pericia contable realizada surge que:

a) Jorge Luis Romera comenzó a prestar servicios para Tren Patagónico S.A. el 1 de febrero del 2002, mediante un contrato de locación de servicios. Se desempeñó como Coordinador Técnico Operativo, hasta junio del 2007 que por resolución de presidencia es nombrado oficialmente en la empresa y designado como Interventor General en el Área San Carlos de Bariloche. En septiembre del 2008 fue nombrado Coordinador del Área de San Carlos de Bariloche y en octubre del 2.012 se lo asignó como Jefe del División de Auditoria y de Asistencia Técnica.-

b) La resolución del 14 de julio del 2014 le asigna como funciones:el control de los balances, remesas, libro de control y movimiento de trenes, de vías libres, del libro de análisis diario, pasajes emitidos, devoluciones y anulaciones, , faltantes, secuencia de guias y facturas, verificación de aforos, manejo de efectivo de las cajas en Bariloche, el control de existencia de fórmulas y facturas, de venta, facturación y stock del merchandising de la empresa, también el sistema de ventas, la capacitación en el uso del sistema, la asistencia en comunicación interna a traves del correo electrónico, las estadísticas y el censo, y el control en la formación para lo cual requiere realizar inspecciones sin aviso previo, el desempeño del personal de abordo, el estado de limpieza de los camarotes y pasillos , entre otras.-

c) En octubre del 2014 Romera presenta certificado médico de estrés laboral que recomienda se lo exima de viajar a las diferentes estaciones del ferrocarril distintas de San Carlos de Bariloche, aunque sigue realizando el resto de las funciones encomendadas por la resolución precedentemente citada.-

d) El 27 de marzo del 2019 Tren Patagónico SA celebró con la Unión Ferroviaria un acuerdo mediante el cual se crean las categorías 14, 15 y 16 modificando el régimen escalafonario que anteriormente llegaba hasta la categoría 13 como máximo.-

e) Constata el perito que los agentes fueron recategorizados a consecuencia del acta acuerdo del 27 de marzo del 2019, detalla la lista de los empleados y acompaña organigrama de la empresa anterior y posterior a la recategorización.-

f) Jorge Luis Romera no estuvo incluido entre los agentes que fueron recategorizados.-

III) La decisión:

Ahora bien, desde el inicio advirtió Romera por escrito que las funciones asignadas resultaban excesivas, y así fue que dos años después de estar ejerciéndolas presentó un cuadro de estrés laboral, acreditado con exámenes biológicos que miden el cortisol en sangre, y aunque la Dra.Martínez recomienda licencia laboral, Romera solo solicita que se lo exima de viajar, para poder seguir cumpliendo con las demás funciones encomendadas en la resolución que determina las responsabilidades del cargo.-

Entonces, si todos fueron ascendidos por recategorización, como consecuencia de la creación de nuevas categorías superiores, sin otro requisito, menos Romera, relegarlo implica una retrogradación indudablemente.-

No resulta eficaz el argumento de que no se encontraba en condiciones de ejercer su cargo, porque Romera lo ejerció efectivamente, con la sola excepción de haber sido liberado de inspeccionar las estaciones del ferrocarril fuera de Bariloche, tarea que fue asignada a otro funcionario, como parece absolutamente lógico y necesario si se advierte que las demás responsabilidades asignadas se cumplen desde su escritorio en la sede de la empresa, y no se compadecen con la de un inspector del estado de limpieza de los camarotes y pasillos.-

De lo expuesto se desprende con claridad que la similitud del caso con los precedentes «Victoriano c/ Provincia», o «Monsalvo», es meramente aparente, porque resulta evidenciado en esta causa que Romera siguió cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo, con la sola limitación antes señalada, razonablemente desprendida hacia otra designación.-

Antes bien, la solución propuesta de acoger la demanda comulga, en mi opinión, con la correcta aplicación del principio de progresividad adoptado en el Pacto de San José de Costa Rica, Tratado de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado como derecho vigente por el art. 75 inc 22 y 24 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el 14 bis, y la doctrina de la Corte en «Aquino», «Castillo», «Arostegui», «ATE» y «Torrillo» , en miras a entender al trabajador como sujeto preferentemente protegido, cuanto más si padece consecuencias en su salud a causa del trabajo.-

—Por ello propongo, hacer lugar a la demanda y condenar a Tren Patagónico S.A. a lo siguiente:1) otorgar a Jorge Luis Romera la categoría reclamada; 2) abonar las diferencias salariales reclamadas conforme liquidación practicada por la actora, las que devengarán intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago debiendo aplicarse la efecto la Tasa establecida en el precedente «FLEITAS» del Superior Tribunal de Justicia debiendo utilizar para su cálculo la calculadora de intereses de la página web del Poder Judicial, la que deberá ser practicada por la demandada en el plazo de 5 (cinco) días; 3) Entregar certificación de servicios y remuneraciones ajustado a lo que aquí se resuelve.-

Costas: a la accionada vencida (art. 31 Ley 5.631)

Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base determinado al efecto.-

Mi voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo :

Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi, dijo :

Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a Tren Patagónico S.A. a 1) otorgar a Jorge Luis Romera la categoría reclamada; 2) abonar las diferencias salariales reclamadas conforme liquidación practicada por la actora, las que devengarán intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago debiendo aplicarse la efecto la Tasa establecida en el precedente «FLEITAS» del Superior Tribunal de Justicia debiendo utilizar para su cálculo la calculadora de intereses de la página web del Poder Judicial, la que deberá ser practicada por la demandada en el plazo de 5 (cinco) días; 3) Entregar certificación de servicios y remuneraciones ajustado a lo que aquí se resuelve.-

II) COSTAS a la accionada vencida (art. 31 Ley 5.631)

III) DIFERIR la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base determinado al efecto.-

IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.

V) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema.

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

RIAT, EMILIO BERNARDO

VENERANDI, MARINA ESTHER

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