#Fallos Despido con causa: Es justificado el despido fundado en la pérdida de confianza generado respecto de la trabajadora que facilitó el ingreso al edificio de terceros que habían sido desalojados por la Policía
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Partes: V. O. I. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Paraguay 5259/5201/5203 s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 29-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135850-AR | MJJ135850 | MJJ135850
Es justificado el despido decidido por la empleadora por la causal de pérdida de confianza generado respecto de la trabajadora por haber facilitado el ingreso al edificio de terceros que ya habían sido desalojados por la Policía.
Sumario:
1.-Es justificado el despido decidido por la empleadora por la causal de pérdida de confianza que se habría generado respecto de la trabajadora por haber facilitado el ingreso al edificio de terceros que ya habían sido desalojados por la Policía, en contra de su obligaciones de seguridad, custodia y protección de los intereses del consorcio y salud y protección de las personas, pues si bien los testigos son integrantes del consorcio accionado y presentaron la denuncia penal contra dichos terceros, circunstancia que impone una valoración estricta de sus asertos, lo cierto es que, en el particular caso de autos y aún desde ese enfoque, sus testimonios resultan plenamente convincentes, en tanto que la impugnante no aportó testimonio alguno que sea idóneo para contradecirlos.
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2.-La explicación que debe brindar el testigo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedió al conocimiento de los hechos que relata en su testimonio resulta ser una condición esencial para la validez de la prueba respectiva, puesto que solo a través de ella es posible saber si el testigo presenció el hecho relatado y, por ende, otorgarle o no credibilidad.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: «V. O. I. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARAGUAY 5259/5201/5203 S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I.- El pronunciamiento de grado , que rechazó en lo principal la demanda incoada, viene apelado por la accionante mediante el memorial glosado a fs. 358/362 de la foliatura digital, con réplica de la contraria a fs. 364/366.
Para fundar su recurso, la accionante sostiene que la Juez de grado no habría interpretado de manera correcta el verdadero sentido del reclamo. Precisa, al respecto, que en virtud del principio iuria novit curia, lo que se discute en autos son las sumas a tener en consideración para practicar la liquidación final y, sobre la cuestión, por las consideraciones que vierte, sostiene que en el caso resulta de aplicación la presunción establecida en el art. 55 de la L.C.T., por lo que la Sentenciante debió tener por ciertos los extremos denunciados en el libelo inicial. Alega, desde otro ángulo, que la causal de despido invocada por la demandada no habría sido probada, puesto que, conforme asevera, los testigos que declararon a instancias de la accionada no serían hábiles para acreditar los extremos sobre los cuales testificaron, habida cuenta que son integrantes del consorcio aquí demandado y, en consecuencia, tienen interés en el resultado de la presente causa. Agrega que la Magistrada habría omitido considerar los dichos del testigo ORTIZ y, finalmente, apela la imposición de costas en el orden causado.
A su turno, la perito contadora María Cecilia VALENTE recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos (v. fs. 349/351 de la foliatura digital).
II.Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte actora no tendrá favorable recepción.
Digo ésto porque, en mi opinión y pese al esfuerzo argumental desplegado en el memorial, la apelante no rebate eficazmente los argumentos del decisorio de grado, toda vez que no señala elemento alguno que demuestre que la Magistrada hubiese incurrido en error, ni aporta datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.
Nótese que la recurrente sostiene que en el caso debió aplicarse la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T. y, por consiguiente, tenerse por ciertos los extremos denunciados en el escrito de inicio, sin explicar de qué modo la aplicación de la presunción referida podría modificar lo resuelto.
Cabe recordar que la norma que invoca la apelante expresamente dispone que «.la falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.», en tanto que, de los estrictos términos de los agravios vertidos, se extrae que lo que cuestiona la quejosa es la base de cálculo utilizada en grado para practicar la liquidación final -v. pág. 4 del memorial de agravios-. Sin embargo, surge palmariamente del decisorio en crisis que la Juez a quo consideró, como base para practicar la liquidación de los rubros que difirió a condena, una remuneración de $12.841,65 -v. Considerando III.-, la que se presenta sensiblemente superior a la pretendida por V. en su libelo inicial ($8.000.-, v. fs.9), todo lo cual me conduce a concluir que el tratamiento de este segmento de recurso deviene abstracto, pues no se advierte de qué modo la aplicación de la presunción que invoca la apelante podría modificar en su beneficio lo resuelto.
En función de lo expuesto, propongo que se desestime el recurso interpuesto en este punto.
III. La apelante también se agravia porque considera que, contrariamente a lo decidido en origen, la causal de despido invocada por la demandada no habría sido probada.
Sobre el particular y a fin de dar respuesta a los planteos articulados por la recurrente, estimo preciso puntualizar que la accionada, para fundar el distracto, no invocó como injuria la usurpación de la unidad funcional correspondiente al departamento 1º «A» del edificio perteneciente al Consorcio demandado, sino la pérdida de confianza que se habría generado respecto de la trabajadora reclamante «.por haber facilitado a estas personas, Yanina y su pareja, el ingreso al edificio, a pesar de haber sido previamente desalojados del edificio por la Policía, en contra de su obligaciones de seguridad, custodia y protección de los intereses del consorcio y salud y protección de las personas.» (v. despacho del 29 de enero de 2018, cuyo texto luce transcripto en la demanda, a fs. 7).
Por otra parte, destaco que, en mi apreciación, los testimonios brindados por Edgardo Alberto ACCOMASSO -v. fs. 198/199- y por María Carolina CANTEROS BRAY -v. fs.200-, los que, vale destacarlo, en su oportunidad no merecieron impugnación ni observación alguna de parte la ahora recurrente y cuyas partes esenciales se transcriben en la sentencia, aportan una descripción circunstanciada y detallada de los hechos sobre los cuales declararon, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron a su conocimiento, todo lo cual fue valorado por la Sentenciante a la hora de otorgarles eficacia probatoria.
Es que si bien no soslayo que los testigos son integrantes del consorcio accionado y, además, quienes presentaron la denuncia penal contra Yanina María Soledad CENTENO y Miguel Hernán Alejandro CUENCA, circunstancia que, en mi visión, impone una valoración estricta de sus asertos, lo cierto es que, en el particular caso de autos y aún desde ese enfoque, me parece que los testimonios resultan plenamente convincentes, por las razones expuestas, en tanto que la impugnante no aportó testimonio alguno que sea idóneo para contradecir las declaraciones que pretendió cuestionar.
Sobre esto último, pongo de relieve que, desde mi punto de vista, la testifical prestada por Juan Hilario ORTIZ -v. fs.137/139-, nada aporta para favorecer la tesitura de su proponente, puesto que el testigo manifestó desconocer la mayoría de las cuestiones sobre las que fue interrogado («. no sabe quién ocupó la unidad funcional cuando fallece la señora.no sabe si en algún momento se han atacado esas franjas por alguien.no sabe quién las ponía o las sacaba.no sabe cuándo las sacaron.no sabe cuándo las volvieron a poner.»), en tanto que el resto de sus manifestaciones, lejos de desacreditar lo aseverado por los testigos de la accionada, corroboran que en la unidad funcional correspondiente al departamento 1º «A» del consorcio accionado, tras el fallecimiento de su propietaria, debió intervenir la policía y se le colocaron fajas de clausura, las que fueron sacadas y vueltas a colocar en varias oportunidades, a la par que también ratifican lo relatado por ACCOMASSO, respecto del episodio ocurrido en el tablero de electricidad del piso en el que se halla ubicada la referida unidad funcional («.en el departamento del 1º A del edificio vivía una señora que falleció. vino la policía y hubo movimientos raros.intervino la policía en ese lapso que el dicente estuvo laborando allí esos cuatro meses.la policía cuando fue, vino, estuvo, hablaron entre ellos.la verdad que no puede decir qué hicieron.el testigo vio que en ese departamento en algún momento estuvo con franjas, después no sabe.se refiere al 1º A.mientras el dicente estuvo trabajando allí, las franjas estuvieron, luego las sacaron, luego las volvieron a poner.a principios de enero de 2018, el dicente estuvo en una reunión frente al tablero del 1º piso, que el señor del 1º B bajó y cortó la luz, desconectando la llave térmica.cortó la luz del departamento 1º A.no sabe quién había conectado la luz anteriormente a esa unidad.en esa reunión donde el dicente estuvo frente al tablero, había varios copropietarios.el propietario del 1º B decía que no se podía hacer eso, tocar el tablero eléctrico,porque al dicente la señora Graciela que estaba en el consorcio le fue a pedir la llave del tablero de luz.»), todo lo cual, sumado a que el deponente puntualizó que «la Sra. Yanina» -a quien la accionada identificó como una de las personas a las que V. habría facilitado las llaves del edificio y del departamento 1º «A»-, es la hija de la actora, me convence acerca de la veracidad de lo declarado por los testigos de la accionada.
Por lo demás, debe destacarse que el testimonio antes referenciado y del que pretende valerse la apelante -sin indicar, en definitiva, cuáles tramos de la testifical resultarían útiles para revertir lo resuelto-, presenta serias contradicciones incluso con lo denunciado en la demanda, a poco que se advierta que el declarante manifestó que se desempeñó por más de treinta años como encargado del edificio lindero al del Consorcio accionado y, luego, señaló que trabajó para la demandada por cuatro meses hasta febrero de 2018, a la vez que dijo que a la actora la veía todos los días cuando baldeaban, que V. cumplía una jornada de cuatro horas por la mañana y que a la tarde sacaba la basura, en tanto que la accionante, en su escrito inicial, denunció que cumplió tareas de ayudante de portería y de retiro de residuos los días domingo, en jornadas semanales de seis horas (v. fs.6vta.).
En cuanto a los dichos del testigo que refieren a que los copropietarios de las unidades funcionales correspondientes a los departamentos 1º «B» y 5º «A», «.se querían quedar.» con el departamento del 1º «A», destaco que no pueden ser atendidos y ello no sólo porque se trata de una cuestión que no fue oportunamente articulada en la demanda -por lo que una solución distinta importaría vulnerar el principio de congruencia y, por consiguiente, la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional-, sino también y, esp ecialmente, porque el deponente no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría accedido al conocimiento de tales hechos, por lo que los dichos en cuestión no se presentan más que como una mera conjetura o apreciación subjetiva del deponente, que carece de toda validez a los fines probatorios, máxime si se repara en que el declarante también dijo que «.el dicente y la actora eran como unos estorbos en el camino.», sin explicar cuáles serían las razones o motivos por los cuales ambos dependientes podrían ser un obstáculo para la consecución de los supuestos fines espurios que indicó el declarante, circunstancia que, en mi óptica, afecta su credibilidad.
Cabe recordar, a esta altura, que la explicación que debe brindar el testigo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedió al conocimiento de los hechos que relata en su testimonio resulta ser una condición esencial para la validez de la prueba respectiva, puesto que solo a través de ella es posible saber si el testigo presenció el hecho relatado y, por ende, otorgarle o no credibilidad («.para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo.», DEVIS ECHANDÍA, citado por KIELMANOVICH, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, 2006, Bs. As.: Abeledo Perrot, Tomo 1, pág.839) y, en el caso, por las razones anteriormente apuntadas, no encuentro que dicha condición esencial se encuentre cumplida en el testimonio anteriormente examinado.
En función de lo expuesto, propicio que se desestimen los agravios vertidos por la accionante y que se confirme lo decidido por la Juez a quo, en cuanto tuvo por acreditados los hechos en los que la accionada fundó el despido de la actora, los que, desde mi punto de vista, se presentan lo suficientemente graves como para impedir la continuidad del vínculo, tal como se resolvió en grado, conforme a los términos que regula el art. 242 de la L.C.T.
IV. El cuestionamiento que formula la apelante en materia de costas tampoco ha de tener -por mi intermedio- favorable resolución, habida cuenta que la Sentenciante de grado se apartó del principio general en la materia e impuso las costas en el orden causado, con fundamento en la segunda parte del art. 68 del C.P.C.C.N. y, en mi opinión y en atención al resultado del pleito, no existen motivos para modificar lo resuelto.
V. De acuerdo al mérito, importancia, calidad y extensión de los trabajos profesionales cumplidos por la perito contadora María Cecilia VALENTE y en virtud de las normas arancelarias aplicables -cfr. arts. 16 y 21, ley 27.423-, juzgo que los honorarios que le fueron regulados resultan reducidos, por lo que propongo que se eleven a la suma de ($.)-, equivalente a . UMA.
VI. En atención al resultado del recurso, postulo que las costas de esta Alzada se impongan a cargo de la parte actora (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.) y que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen.
LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (cfr. art. 125, ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de recurso y agravios, a excepción de los honorarios regulados a la perito contadora María Cecilia VALENTE, los que se elevan a la suma de ($.).-, equivalente a . UMA. 2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la parte actora. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.
15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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