microjuris @microjurisar: #Fallos Derecho a la Salud: La empresa de medicina prepaga debe restablecer la afiliación del amparista que fue dado de baja, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, dada la situación de emergencia económica y sanitaria

#Fallos Derecho a la Salud: La empresa de medicina prepaga debe restablecer la afiliación del amparista que fue dado de baja, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, dada la situación de emergencia económica y sanitaria

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Partes: R. C. L. c/ Medife Asociación Civil s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 14-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-127526-AR | MJJ127526 | MJJ127526

La empresa de medicina prepaga debe restablecer la afiliación del amparista que fue dado de baja, dada la situación de emergencia económica y sanitaria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto admitió la medida cautelar y ordenó a la empresa de medicina prepaga que en forma inmediata arbitre los medios necesarios para restablecer la cobertura médica y asistencial, y la rehabilitación plena del servicio de prestaciones de salud respecto del amparista que fue dado de baja, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, pues es imperiosa la necesidad de aquel de contar con la cobertura, sobre todo ante la situación de emergencia económica y sanitaria que está atravesando el país, a raíz de la pandemia de COVID-19, circunstancia que permite tener por configurado el peligro en la demora y verosimilitud del derecho.

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Fallo:

La Plata, 14 de julio de 2020.

Y VISTOS:

Este expediente N° FLP 71501/2019/CA2, caratulado: «R., C. L. c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/AMPARO LEY 16.986».

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la resolución del juez de primera instancia de fecha 29 de mayo del corriente año, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a MEDIFé ASOCIACIóN CIVIL que en «forma inmediata arbitre los medios neC.ios para restablecer la cobertura médica y asistencial, y la rehabilitación plena del servicio de prestaciones de salud denominado PLAN ORO 450, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal».

Además, respecto de las sumas de dinero pretendidas como reintegro, estableció que «la vía del amparo no es la vía procesal oportuna, y que existen otras vías más idóneas para reclamar (conf. Art. 2° punto A de la 16.986)».

II- La parte actora centra sus agravios principalmente en que el juez a quo en la resolución, contradice lo resuelto por esta Sala el día 14 de mayo del 2020.

En este sentido, expresa que esta Cámara no estableció que los reintegros de las sumas abonadas no formaban parte del objeto del amparo y que ésta resolución sería extensible y aplicable a todos los reclamos monetarios.

Remarca que su parte tuvo que realizar estas erogaciones dado que la empresa demandada decidió no cubrir el costo del servicio para el actor. Manifiesta que el actor es una persona de 74 años, con una patología de base que lo constituye como paciente de riesgo, por lo tanto, no podría esperar años de trámites en tribunales para obtener la restitución del dinero.Que para MEDIFé significaría una suma mínima y en cambio, esencial para el actor para cubrir los gastos básicos de su vida diaria.

Agrega que debido a la pandemia declarada de COVID-19 por edad y patologías preexistentes, el actor se encuentra dentro de las personas consideradas de riesgo.

Por lo tanto, solicita el reintegro inmediato de las sumas, dejando los intereses, multas, daños y perjuicios para el momento del dictado de la sentencia de fondo.

III- Por otro lado, el representante de la parte demandada se agravia fundamentalmente del otorgamiento de la medida cautelar.

En su expresión de agravios, niega que MEDIFé haya rechazado la afiliación del actor en la cobertura del Plan Plata 950.

En este sentido, manifiesta que el actor fue debidamente notificado que en virtud de su morosidad en el pago de 3 cuotas mensuales y consecutivas se encontraba de baja, y aunque en septiembre de 2019 el actor había regularizado la deuda, debía realizar un trámite administrativo para darle el alta en la afiliación.

Considera que este proceso ha sido un dispendio jurisdiccional, ya que no habría existido por parte de su mandante una negativa a otorgarle el alta de afiliación del actor, en virtud de haber cancelado luego de 4 meses de mora.

Agrega que el peligro en la demora no se encontraría acreditado, ya que el actor desde septiembre del año 2019, tiene la posibilidad que se le dé el alta de la nueva afiliación sólo con realizar un simple trámite.

IV- En primer lugar, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532 ; 323:1877 y 324:2042 .

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347 ; E. 366. XXXVIII. «Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad», fallo del 30/09/03).

En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367 ).

V- Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 – «R., N.N.c/ INSSJP s/ amparo»). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

VI- En ese marco, la Ley No 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción «integradora» del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden «su participación en la gestión directa de las acciones» (art. 1).

Su objetivo fundamental es «proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación.».

Asimismo, «se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye.» (art.2).

VII- En el caso de autos, el Sr. C. L. R. inició acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga MEDIFé Asociación Civil.

Solicitó una medida cautelar con el objeto de que se le ordene a la empresa demandada que afilie nuevamente de forma inmediata al actor, al plan que estaba adherido antes de darle de baja, bajo las mismas condiciones.

Asimismo, que restituya las sumas de dinero abonadas por el accionante en concepto de gastos de internación, que habría erogado durante el tiempo que estuvo sin cobertura.

En tales condiciones, es imperiosa la necesidad del Sr. R. de contar con la cobertura de MEDIFé, sobre todo ante la situación de emergencia económica y sanitaria que está atravesando nuestro país, a raíz de la pandemia de COVID-19 declarada.

Puede concluirse que se encuentra configurados los requisitos de peligro en la demora y verosimilitud del derecho, que justifican el otorgamiento inmediato de la medida cautelar, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva.

VIII- Con relación a la pretendida restitución de las sumas abonadas por la parte actora, en concepto de gastos de internación, es un planteo que excede el marco de esta etapa cautelar, por lo tanto, deberá resolverse al momento del dictado de la sentencia definitiva.

IX- Por ello, teniendo en cuenta los derechos humanos en pugna reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman, este Tribunal RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente.

EMILIO SANTIAGO FAGGI

SECRETARIO DE CAMARA

CARLOS ALBERTO VALLEFIN

JUEZ DE CAMARA

ROBERTO AGUSTíN LEMOS ARIAS

JUEZ DE CAMARA

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