microjuris @microjurisar: #Fallos Derecho a la intimidad: Es responsabilidad del buscador de internet, aunque la noticia publicada fuese parcialmente verdadera y viola la intimidad de la persona involucrada

#Fallos Derecho a la intimidad: Es responsabilidad del buscador de internet, aunque la noticia publicada fuese parcialmente verdadera y viola la intimidad de la persona involucrada

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Partes: M. J. c/ Google Inc. y otro s/ amparo

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 31 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142910-AR|MJJ142910|MJJ142910

Voces: INTERNET – BUSCADORES DE INTERNET – DERECHO A LA INTIMIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El hecho de que la noticia publicada fuese parcialmente verdadera no exime de responsabilidad al buscador de internet cuando viola la intimidad de la persona involucrada.

Sumario:
1.-El hecho de que el buscador de internet sostenga que la noticia era parcialmente verdadera no lo exime de responsabilidad porque si bien existió el evento al que la actora reconoció haber concurrido -aunque asegurando que no tuvo la connotación de ‘fiesta sexual y orgía bisexual’-, lo cierto es que la violación a su intimidad resultó palmaria debido al entrometimiento arbitrario en su vida privada por el solo hecho de haber participado de aquél, siendo inútil e innecesaria la acreditación de la veracidad de los contenidos que le adjudicaban el aludido carácter sexual, ya que si -por hipótesis- esa fiesta hubiera tenido las características atribuidas por las publicaciones, tal circunstancia se encontraba protegida por el derecho a la privacidad (doct. art. 1770 , CCivCom.).

2.-Es procedente ordenar a los buscadores de internet que bloqueen los URLs indicados por las actoras que aún continúan accesibles y para los restantes localizadores -no individualizados en la demanda-, el bloqueo quedará sujeto a la previa denuncia de los URLs que enlacen a publicaciones agraviantes, los cuales deberán identificar con exactitud, pues resulta improcedente un bloqueo genérico, en tanto no pueden pasarse por alto las dificultades que podría entrañar la determinación del cumplimiento de una manda judicial con tal alcance, al imposibilitar la verificación de su efectivo acatamiento, más aún cuando se encuentra involucrado un medio altamente dinámico debido a los nuevos sitios que permanentemente son incorporados y, a su vez, podrían verse afectados -por vía oblicua- derechos de terceros ajenos a la litis.

3.-Cuando a través de actividades desplegadas en la red se menoscaba la dignidad del sujeto mediante lesiones a los derechos relacionados al ámbito de la integridad espiritual de las personas (como la intimidad y el honor), cobra relevancia la tutela judicial a fin de hacer cesar esas acciones.

Fallo:
San Martín, 31 de marzo de 2023.- Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las coaccionadas Yahoo! de Argentina SRL y Google Inc. contra la sentencia de fecha 18/08/2022, mediante la cual la Sra. juez ‘a quo’ hizo lugar a las acciones de amparo deducidas, ordenando a las codemandadas que procedieran en el plazo de cinco (5) días -al inmediato bloqueo de acceso de cualquier tipo de publicación o reproducción referido a las personas de J.M. y D.S.F., como supuestas partícipes de una ‘fiesta bisexual y orgía sexual’ en la localidad de Pilar con jugadores integrantes de la selección nacional de fútbol en el año 2017 conforme la Constatación del Actuario-.

Para así decidir, consideró que el amparo se presentaba para las actoras como el procedimiento o vía de tutela esencial para la protección de sus derechos constitucionales al buen nombre y honor, su honra y su privacidad, consagrados en los Arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional.

Recordó, que el Máximo Tribunal destacó en reiteradas oportunidades la importancia de la libertad de expresión en un régimen democrático y que, dicha libertad comprendía el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, reconocido en el Art.1 de la ley 26.032.

Señaló, que la CSJN había dado pautas para encontrar una respuesta al conflicto planteado en el marco del derecho constitucional y que, en el precedente ‘Rodríguez, María Belén c/ Google’ (Fallos 337:1174 ), había establecido una serie de reglas acerca de la responsabilidad de los ‘motores de búsqueda’ de Internet, respecto de los cuales sostuvo que no recaía responsabilidad objetiva y que no tenían bajo su órbita el deber general de supervisar los contenidos subidos a la red, determinando que se les imponía responsabilidad subjetiva y, además, que el bloqueo del acceso a contenidos digitales debía estar precedido del examen acerca de su licitud.

La magistrada analizó las declaraciones testimoniales, de las cuales se desprendía -a su entender- que las actoras no estuvieron en el evento mencionado por las noticias en cuestión y que no podía afirmarse que la fiesta hubiera tenido connotación sexual, bisexual o de orgía; circunstancias que las codemandadas no lograron desvirtuar a lo largo del proceso, ya que no intentaron producir prueba alguna en contrario, lo que a su criterio puso de manifiesto la falsedad de la información publicada en la web.

También consideró el informe actuarial que daba cuenta de haberse constatado, en los sitios de internet de las coaccionadas, que aparecían imágenes y textos de noticias referidas a que las actoras habían sido partícipes de una ‘fiesta bisexual y orgía sexual’ en la localidad de Pilar con jugadores de la selección nacional de fútbol del año 2017.

Destacó, que las accionantes habían remitido sendas cartas documento a las demandadas haciendo saber la falsedad de las afirmaciones, en especial, su falta de concurrencia a la fiesta mencionada y que, esos instrumentos no fueron negados por las contrarias, sino que más bien confirmaron su recepción, alegando cuestiones de representación, es decir de carácter formal.

Entendió, que las coaccionadas debían bloquear o eliminar de sus motores de búsqueda los contenidos identificados en las cartas documentoremitidas y constatados por el Actuario, teniendo en cuenta las graves consecuencias que provocaban en la vida de relación de las amparistas -en su condición de mujeres- que invocaban una afectación en su vida familiar, su intimidad y honra.

Hizo referencia a la aplicación de la ley 26.485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales’, en particular, en cuanto a la protección del derecho a que fuera respetada su dignidad (Art. 3, Inc. d) y a que una de las modalidades de la violencia contra las mujeres era la mediática (Art. 6, Inc. f).

Concluyó, que en las noticias alegadas -constatadas por el Actuario- era manifiesto y grosero el contenido ofensivo invocado a la dignidad y honra de las accionantes, a la vez que discriminatorio, sobre todo en cuanto a la participación de una fiesta sexual u orgía organizada por varones jugadores de fútbol de la selección argentina en el año 2017. Máxime, cuando surgía de las actuaciones que ellas no estuvieron en la citada fiesta, es decir que eran falsas.

Así, la Sra. juez ‘a quo consideró que se configuraba un supuesto excepcional, autorizado por nuestro orden constitucional, para vedar la circulación de información especialmente protegida por ser agraviante en forma notoria para las actoras y afectar su buen nombre y honra. Por lo que, los buscadores debían proceder al bloqueo de todo acceso a la información relativa a las actoras y su vinculación con las noticias referidas a una ‘fiesta sexual, bisexual’ y ‘orgía’ en la localidad de Pilar, con algunos jugadores integrantes de la selección nacional de fútbol en el 2017, cuyos URLs fueron identificados en las cartas documento remitidas a las coaccionadas.

Al final, impuso las costas a las codemandadas vencidas (Arts. 68 del CPCC y Art. 14 de la ley 16.986).

II.- a) La recurrente Yahoo!de Argentina SRL se agravió, al indicar que la sentencia apelada soslayaba que los URLs en los que se encontrarían alojadas fotos o videos de las actoras no eran de su propiedad y que el servicio que brindaba o su resultado no consistía en vincular las palabras que componían un patrón de búsqueda (aquellas que el internauta escribía en el recuadro ‘buscar’) sino informar la existencia de URLs que contenían a tales palabras.

Dijo, que los buscadores cumplían una función muy importante en la búsqueda, recepción y difusión de información, dado que daban a conocer velozmente la existencia de las páginas de Internet (llamadas URL o Uniform Resource Locator) que contenían, al menos, una de las palabras que se proponía como patrón de búsqueda.

Resaltó, que la vinculación entre las imágenes/videos y las palabras ingresadas en el ‘Buscador’ existía sólo dentro de tales URLs alojados en discos de terceros, mientras que la demandada sólo informaba la existencia de tales URLs, considerando especialmente que el servicio de información brindado estaba amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión, tal como lo establecía el Art.1 de la ley 26.032.

Explicó, que brindaba el servicio de información de URLs en dos modalidades principales, la primera -general- consistía en informar cualquier URL que contuviera al menos una de las palabras del patrón, denominando a dicho servicio básico como ‘Web’ y, la segunda, más especializada, radicaba en informar sólo aquellos URLs que tuvieran, además de una de las palabras del patrón de búsqueda, imágenes, denominando a este servicio básico como ‘Imágenes’.

Remarcó, que Yahoo de Argentina SRL no alojaba los URLs, sino que estaban en diversos discos rígidos gigantes de terceros, los que se conectaban entre sí, conformando ‘Internet’, sobre la cual la demandada buscaba los URLs que contuvieran alguna de las palabras del patrón de búsqueda propuesto por el internauta, insistiendo en que no era dueña, y mucho menos publicaba videos o imágenes de terceros.

Expuso, que para cumplir su función dentro de internet se valía de la ciencia informática en el estado en que se encontraba, lo que significaba que informaba cuáles URLs de terceros contenían al menos una de las palabras del patrón y que, al brindar dicho servicio, el buscador de ‘Páginas General’ no podía filtrar o discriminar o reconocer contenido semántico, es decir, no podía discernir si los textos incluidos en URLs de terceos eran o no pasibles de agraviar la imagen o las convicciones morales de las personas cuyos nombres estaban escritos en ellos, ni si eran veraces o pasibles de contrariar alguna norma jurídica.Como tampoco el buscador de ‘Páginas con Imágenes’ podía discernir si una imagen correspondía a la persona física que respondía al nombre y apellido (o al nombre de la cosa, lugar, etc.), mucho menos si fue adquirida por medios lícitos o ilícitos.

Indicó, que la ciencia informática no permitía que los buscadores modificaran el contenido de los URLs de terceros y tampoco posibilitaba que omitieran otorgar información respecto de ‘conexiones’ en las que se encontraban los nombres y apellidos de las actoras en proximidad con otros conectores posibles que las vincularan con información de su vida privada.

Aseveró que, en cambio, el estado de la ciencia informática sí le permitía omitir informar la existencia de determinado URL que se le señalara de antemano y que, la jurisprudencia de la CSJN obligaba al damnificado a individualizarlo.

Reiteró, que no era quien vinculaba el nombre de una persona con un sitio de Internet, sino que la vinculación se daba en los URLs de dicho sitio y que el buscador era sólo un informante de la existencia de esos URLs, que posibilitaba a las accionantes conocer cuáles podían injuriarlas.

Agregó, que la sentencia apelada soslayaba que su parte brindaba un servicio de información amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión, sin ocasionarle daño alguno a la parte actora, como así también que no se habían identificado los URLs en los términos de la jurisprudencia de la CSJN, sino que ordenó un bloqueo genérico ante un patrón de búsqueda determinado, lo que era palmariamente contario a lo dictaminado por el Máximo Tribunal, implicando un evidente caso de censura previa.

Afirmó que, a fin de poder adquirir conocimiento efectivo en los términos de la jurisprudencia de la Corte, los buscadores requerían ser intimados a dejar de informar un determinado resultado de búsqueda, es decir un URL específico, pero bajo ningún concepto un sitio web, porque éste alojaba miles de páginas de Internet (‘URLs’), muchas de lascuales (su gran mayoría) probablemente no agraviaban a las ac toras. Por lo que, mal podría dejar de informar URLs con imágenes o contenidos que en nada afectaban a las accionantes y sí el derecho de acceso a la información de millones de cibernautas.

Añadió que, de manera contraria a lo dispuesto por la Corte Suprema, la sentencia de autos no individualizó los URLs dentro de los cuales se encontraban alojados los contenidos que consideraban injuriantes las demandantes, lo cual imposibilitaba que pudiera acatarse en forma absoluta la manda judicial, toda vez que no disponía de la capacidad técnica ni jurídica para controlar todos los resultados de búsqueda que se obtenían cuando se ingresaba como patrón de búsqueda los nombres de las actoras, como tampoco ‘vigilar’ constantemente la aparición de nuevos resultados que pudieran llegar a agraviarlas.

Aludió a la doctrina del Superior Tribunal, en la que se explicaba que los ‘buscadores’ no tenían una obligación general de ‘monitorear’ (supervisar, vigilar) los contenidos que se subían a la red y que eran proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, se concluyó que los ‘buscadores’ eran, en principio, irresponsables por esos contenidos que no habían creado (causas ‘Rodríguez’, del 28/10/2014; ‘Da Cunha’ y ‘Lorenzo’, del 30/12/2014 y ‘Gimbutas’, del 12/09/2017).

Alegó, que allí se sentaban los principios de la responsabilidad subjetiva por parte de los ‘buscadores’ en base al conocimiento específico que debía brindarle la parte actora informando los URLs de contenido agraviante.Es decir, que su responsabilidad se encontraba supeditada a la previa intimación de dejar de informar contenido específico y, por lo tanto, sólo serían responsables a partir de que tomasen efectivo conocimiento del agravio pretendido por las demandantes.

Refirió, que esta Alzada había revocado las medidas cautelares teniendo en cuenta que las accionantes no habían individualizado en sus demandas los URLs que afectaban sus derechos personalísimos.

Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó que se revocara la sentencia recurrida y, en subsidio, se intimara a la parte actora para que denunciara los URLs cuya desindexación pretendía, dejando planteado el caso federal. b) Por su parte, Google se quejó porque la sentencia apelada concluyó que el contenido cuestionado por las actoras era ‘evidente manifiesto y grosero’ (sic), ‘ofensivo’ y ‘falso’, por lo que correspondía su desindexación, teniendo por probada su falsedad en base a dos testimonios, respecto de los cuales observó, en primer término, que las únicas testigos fueron mencionadas junto a las actoras en la carta documento enviada a Google por el Dr. Leguizamón Peña en el año 2017 y también aparecían en el contenido de las páginas web en cuestión, por lo tanto, tenían un interés directo y evidente en el resultado del juicio. Máxime, cuando en las audiencias reconocieron haber reclamado a Google por estar ellas mencionadas en las notas de prensa y, además, admitieron ser amigas de las accionantes. De modo tal, que dichos testimonios jamás pudieron considerarse válidos a fin de fundar una decisión judicial.

Aun dejando de lado esta impugnación, adujo que la sentencia recurrida extrajo conclusiones equivocadas de los aludidos testimonios ya que, en cuanto a la Srta. F.P., afirmó no haber concurrido al evento, por lo que al no ser un testigo presencial mal podía resultar su testimonio útil acerca de lo acontecido y, respecto a la Srta.B.S., reconoció haber asistido, lo que demostraba que el encuentro efectivamente había ocurrido y, asimismo, afirmó que allí se encontraban presentes jugadores de la selección nacional de fútbol, lo que confirmaba que las noticias eran verdaderas, al menos parcialmente.

Manifestó que, si bien no estaba acreditada la supuesta connotación sexual de tal evento, tampoco estaba demostrada su falsedad, dado que la única testigo presencial dijo haberse retirado antes de que aquél finalizara.

Puntualizó, que la carga de demostrar la falsedad de una noticia recaía en quien la controvertía, por lo que no correspondía a Google -que además no era autor ni editor, sino un motor de búsqueda- demostrar la veracidad de lo publicado.

Argumentó, que si por hipótesis -que negó- se tuviera por demostrada la falsedad de lo publicado, no se podía calificar dicho contenido como -manifiestamente- ilícito y reprochar a Google por no haberlo bloqueado ante la intimación extrajudicial, e imponerle las costas del proceso, subrayando que la ilicitud del contenido en cuestión en modo alguno era manifiesta, en tanto la propia sentencia debió hacer mérito de cierta prueba para concluir acerca de su falsedad.

Arguyó, que actuó en forma correcta frente a la intimación extrajudicial y que, no le cabía reproche alguno de diligencia en los términos de la doctrina de la CSJN (causas ‘Rodríguez María Belén’ y ‘Gimbutas’).

Apuntó, que todos los contenidos habían sido publicados por la prensa a través de medios identificados, a los que las actoras optaron por no demandar y si, eventualmente, se incluyó en esas notas alguna circunstancia -de hecho- parcialmente inexacta, eso resultaba completamente ajeno a Google, debiendo las amparistas reclamar al autor de tales contenidos.

En definitiva, sostuvo que la sentencia debió imponer las costas, cuanto menos, en el orden causado, por aplicación del art. 68, 2da. parte del CPCC, de acuerdo con lo resuelto por la CSJN en ‘Rodríguez’ (Fallos: 337:1174) y ‘Gimbutas’ (Fallos:340:1236 ).

Protestó, por cuanto la decisión apelada no disponía la desindexación de determinadas páginas web o URLs, sino que ordena bloquear -cualquier- publicación que encuadrase en una cierta descripción, señalando que tal indeterminación atentaba contra el derecho de defensa, en tanto no era clara la conducta que se le imponía para dar cumplimiento con lo ordenado.

Mencionó, que el pronunciamiento recurrido pretendía que detectara y bloqueara un enlace a cualquier página web que incluyera el nombre de las actoras y determinados términos, lo que implicaba una orden de monitorear y bloquear en forma constante y sin solución de continuidad ‘todas’ las páginas web disponibles en Internet que vincularan el nombre de las accionantes con dicho contenido vagamente descripto.

Aseguró, que no existía mecanismo de filtrado a nivel técnico o automático que pudiera hacer juicios de valor, ni que distinguiera el contexto en que un nombre o una imagen eran publicados en una página web, agregando que si se forzaba a los buscadores a aplicar semejante orden de bloqueo, indefectiblemente, se bloquearían otras páginas web con contenido lícito, incluso aquellas con contenido expresamente consentido por las actoras y que no pretendían borrar de Internet. De manera que, pretender imponer a los buscadores el deber y la responsabilidad de evitar ofrecer determinados resultados, era de imposible cumplimiento, generando una responsabilidad ilimitada y afectando a terceros ajenos al reclamo.

Recalcó, que Google únicamente podía bloquear URLs específicos, previo análisis de su contenido (de cada página) y su calificación como ilícito por un Tribunal competente y que, la decisión de grado se apartaba de la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto, lo que también la tornaba arbitraria.

Especificó, que si bien el pronunciamiento remitía a un Acta labrada por Secretaría (Fs.418), ésta databa de septiembre de 2018 y que, se acompañaron siete (7) páginas de resultados de http://www.google.com.ar -el resto correspondía a Yahoo- ingresando el nombre de la actora junto a términos como ‘fiesta bisexual’, lo que jamás haría un internauta que buscaba información sobre las accionantes.

Invocó que, al momento de la sentencia dictada, ninguno de los URLs incluidos en la carta documento del 2017, se encontraba indexado -en http://www.google.com.ar- y que, al ingresar hoy el nombre de las actoras en el buscador, no surgían páginas semejantes.

Razonó, que el fallo recurrido omitió analizar y resolver de acuerdo con la situación fáctica al momento de su dictado, máxime en vista del alto dinamismo propio de la web. Por lo tanto, aún en la hipótesis de confirmarse la sentencia en cuanto a la ilicitud del contenido, éste debía ser identificado en forma precisa a través de los URLs correspondientes, no pudiendo quedar ello al arbitrio de Google, con la carga de asumir mayores costas en caso de incumplimiento a tan difusa obligación.

Por último, solicitó que se revocara la sentencia en cuanto había sido materia de agravios y formuló reserva del caso federal.

III.- Ante todo, cabe mencionar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289 , entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/08/2016).

IV.- Sentado lo cual, primeramente, corresponde señalar que el Alto Tribunal en los autos: ‘Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios’, ha dicho que: -Los ‘motores de búsqueda’ (search engines) son los servicios que buscan automáticamente en Internet los contenidos que han sido caracterizados por unas pocas ‘palabras de búsqueda’ (search words) determinadas por el usuario.Su manera de funcionar los caracteriza como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas (Thibault Verbiest, Gerald Spindler, Giovanni M. Riccio, Aurélie Van der Perre, Study on the Liabili ty of Internet Intermediaries, Noviembre 2007, pág. 86)- -Fallos: 337:1174, considerando 15° del voto mayoritario-.

Asimismo, destacó el rol que desempeñaban los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet, citando en este sentido un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -‘Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González’, del 13 /05/2014-, y resaltó que: -el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública- (vid considerandos 10° y 11° del voto mayoritario).

También, recordó la importancia de la libertad de expresión en el régimen democrático, al reafirmar que: -entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre la libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia contra toda desviación tiránica (Fallos: 331:1530 , entre otros)- (vid considerando 12° del voto mayoritario).

Así, decidió que: -no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los ‘motores de búsqueda’ de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa.Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva-, ya que -los ‘buscadores’ no tienen una obligación general de ‘monitorear’ (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, se concluye en que los ‘buscadores’ son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado-.

Sin perjuicio de lo cual, indicó que: -hay casos en que el ‘buscador’ puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente [.] A partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web, la ‘ajenidad’ del buscador desaparece y, de no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa- (vid considerandos 15° y 17° del voto mayoritario).

Dicho criterio, fue posteriormente convalidado por el Superior Tribunal en las causas ‘Gimbutas’, del 12/09/2017 (Fallos: 340:1236) y ‘Mazza’, del 24/06/2021 (Fallos: 344:1481 ).

V.- Sobre estas bases, no resulta ocioso remarcar que la actividad de los buscadores de Internet se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (Conf. Arts. 14, 32 y 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional; Art 13, Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

En el plano infra constitucional, el decreto 1279/1997 dispuso que el servicio de Internet -se encuentra comprendido dentro de la garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicación social- (Art. 1°), y la ley 26.032 -de Servicio de Internet- estableció que:-La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión- (Art. 1°).

Por lo tanto, en la especie, la cuestión planteada presenta dos intereses esenciales que necesariamente deben ponderarse, por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet y, por el otro, los derechos de las personas (personalísimos o a la propiedad) que podrían resultar afectados por el uso de dicho medio, de acuerdo a las concretas circunstancias del caso.

En tal sentido, no puede soslayarse que en el citado fallo ‘Rodríguez’, la Corte Suprema se ha expedido, a modo de obiter dictum y como orientación, sobre un punto con diversas soluciones en el derecho comparado y acerca del cual no existía previsión legal, preguntándose si a los efectos del efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva, era suficiente que el damnificado cursara una notificación privada al ‘buscador’ o si, por el contrario, era exigible la comunicación de una autoridad competente.

Allí, discurrió que, -en ausencia de una regulación legal específica, conviene sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento-.

Precisó, que -son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible,importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento-.

Continuó que, por el contrario, -en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede exigirse al ‘buscador’ que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada- (Fallos: 337:1174, considerando 18° del voto mayoritario).

VI.- De las constancias de autos surge que, el 25/09/2017, la Srta. J.M. inició acción de amparo ante el Juzgado de Garantías N° 6 del Departamento Judicial de La Matanza, para que se ordenara -hacer cesar en forma inmediata la difusión que se realiza a través de los buscadores de Internet accesibles desde las direcciones http://www.google.com.ar y http://www.yahoo.com.ar los sitios, páginas web, enlaces y URLs donde se haga referencia que la suscripta participó en una supuesta e inexistente ‘fiesta sexual y orgía bisexual’ con jugadores de fútbol de la selección nacional- (vid demanda, Cap. I, ‘OBJETO’). Con posterioridad, el 01/11/2017, la magistrada de grado asumió la competencia en estas actuaciones (vid Fs. 256 digitalizada del Expte. FSM 104135/2017).

Lo propio hizo la Srta. D.S.F., a través de la acción de amparo iniciada el 09/10/2017, que tramitara ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro.Expediente en el que, más tarde, la Sra. juez a cargo del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 declaró su competencia e hizo lugar a la acumulación por conexidad solicitada por Google Inc., con miras al dictado de un pronunciamiento único en la causa FSM 104135/2017 (vid escrito de inicio en Expte. FSM 119062/2017, Cap. I, ‘OBJETO’ y resolución del 02/02/2018).

Igualmente, consta que las Srtas. J.M. y D.S.F. -por intermedio del Dr. Adolfo Martín Leguizamón Peña- enviaron sendas cartas documentos a las empresas Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL, intimándolas para que procedieran a bloquear y eliminar en forma inmediata con la máxima y debida diligencia (conf. fallo CSJN MARÍA BELÉN RODRÍGUEZ) dentro del plazo de 48 hs de recibida la presente, las menciones referidas a las nombradas en todos los archivos (incorporados a los respectivos sitios web http://www.yahoo.com.ar y http://www.google.com.ar) que se relacionan con la supuesta e inexistente fiesta bisexual y orgía sexual con jugadores de la Selección de Fútbol Nacional, respecto de las siguientes URLs:http://www.diarioveloz.com/notas/176504-una-una-quienes- son-las-diosas-que-estuvieron-la-fiesta-los-jugadores-la- seleccion-argentina http://www.eldia.com/nota/2017-9-7-17-34-39-muchas-famosas- asistieron-a-la-fiestita-de-los-jugadores-de-la-seleccion- argentina-espectaculos http://www.bigbangnews.com/farandula/El-plantel-de-la- fiestita-bisexual-de-la-Selección-antes-del-partido- 20170907-0006.html http://www.elintransigente.com/espectaculo/famosos/2017/9/7 /quienes-eran-famosas-estuvieron-fiestita-jugadores- seleccion-argentina-453986.html http://www.elfederalonline.com/2017/09/09/se-fltro-los- nombres-los-jugadores-participaron-alta-fiesta-sexual-del- partido-venezuela/ http://www.tvshow.com.uy/farandula/jugadores-argentinos- oganizaron-fiesta-varias.html http://www.lacapitalmdp.com/escandalo-jugadores-de-la- seleccion-en-una-fiesta-privada-con-famosas-en-el-medio-de- las-eliminatorias/ http://www.sanjuan8.com/espectaculos/un-detalle-que-delata- al-kun-agero-la-fiestita-la-seleccion-n1466122.html http://www.jornadaonline.com/actualidad/181276-las-mujeres- de-la-fiesta-privada-de-la-seleccion-antes-de-jugar-con- venezuela https://ahoramardelplata.com.ar/la-fiesta-bisexual-los- jugadores-la-seleccion-medio-las-eliminatorias-n4125053 http://infoboom.com.ar/noticia.php?id=8267 https://www.taringa.net/posts/noticias/20010237/Las-di osas- que-estuvieron-en-la-partuza-de-los-jugadores.html http://lamanodedios.com.ar/el-plantel-de-la-fiestita- bisexual-del-kun-aguero-antes-del-partido/ http://r24n.com.ar/noticia/145443/el-plantel-de-la- fiestita-bisexual-de-la-seleccion-antes-del-partido http://masfm935.com/fiesta-bisexual-de-la-seleccion-que- chicas-participaron/ http://i.ven.bz/h4YP http://www.noticiasdeljardin.com.ar/?p=164937 http://www.diario360.com.ar/el-plantel-de-la-fiestita- bisexual-del-kun-aguero-antes-del-partido/- Ello toda vez que constituye una lesión contumeliosa al honor [.] y una ilicitud grosera y manifiesta de conformidad al fallo de la CSJN antes citado, como así también una información manifiestamente falsa- (vid constancias digitalizadas).

Además, obra agregado el informe de fecha 17/09/2018, efectuado por el Sr.Secretario de la instancia de grado, que dejó constancia de la realización del reconocimiento judicial ordenado en el auto de apertura a prueba, conforme el ofrecimiento de la parte actora, a fin de determinar la información que surgía de los buscadores de las accionadas al ingresar el nombre de J.M. y los términos ‘fiesta bisexual’, adjuntando impresiones de pantalla de los resultados correspondientes a los buscadores mencionados en un total de once (11) fojas (vid Fs. 407/417 y 418 digitalizadas del Expte. FSM 104135/2017).

VII.- En tales circunstancias, debe tenerse en cuenta la doctrina del Máximo Tribunal en cuanto estableció que el Art. 19 de la Constitución Nacional -.protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen- (Conf.Fallos 306:1892, 335:799 y 337:1174, considerando 13°).

Se suma, que “el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco)- (Conf. Fallos 337:1174, considerando 13°).

En esta línea, se ha afirmado que -el honor reconoce normalmente dos dimensiones: subjetiva y objetiva. La primera es la estimación que toda persona posee de sus cualidades o atributos, que se refleja en la conciencia del propio sujeto y en la certeza o seguridad en su propia estima y prestigio. Este concepto del honor, en cuanto corolario de la personalidad, se exterioriza y ofrece un ámbito que los terceros deben respetar. Desde el punto de vista objetivo, es la suma de las cualidades que los terceros atribuyen a una persona, que se encuentran íntimamente ligadas a los roles que cumple en el aspecto familiar, social y profesional- (Conf. Zannoni, Eduardo, ‘El daño en la responsabilidad civil’, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, Pág. 353, referenciado por Bustos, Carlos I. y Vinti, Ángela M., en ‘Nuevamente sobre la responsabilidad civil de los motores de búsqueda una empresa aparentemente sin riesgos’, cita: TR LALEY AR/DOC/3927/2020).

Corolario de ello, es que cuando a través de actividades desplegadas en la red se menoscaba la dignidad del sujeto mediante lesiones a los derechos relacionados al ámbito de la integridad espiritual de las personas (como la intimidad y el honor), cobra relevancia la tutela judicial a fin de hacer cesar esas acciones.

En el caso, no es óbice la defensa de Google en cuanto a que la noticia era parcialmente verdadera. Porque si bien existió el evento al que la Srta. J.M. reconoció haber concurrido -aunque asegurando que no tuvo la connotación de ‘fiesta sexual y orgía bisexual’- (vid escrito de demanda, Cap.II), lo cierto es que la violación a su intimidad resultó palmaria debido al entrometimiento arbitrario en su vida privada por el solo hecho de haber participado de aquél, siendo inútil e innecesaria la acreditación de la veracidad de los contenidos que le adjudicaban el aludido carácter sexual, ya que si -por hipótesis- esa fiesta hubiera tenido las características atribuidas por las publicaciones, tal circunstancia se encontraba protegida por el derecho a la privacidad (Doct. Art. 1770 del CCCN).

Del mismo modo, se ve claramente afectado el honor o reputación de ambas amparistas, tanto en su faz subjetiva como objetiva, es decir en lo que hacía a la consideración de sí mismas y al respeto y trato merecido de los demás, como en relación a la fama o estimación ajena, o sea lo que podía opinar o pensar la sociedad en la que se desenvolvían acerca de sus virtudes, méritos o deméritos.

Ello, teniendo en cuenta que la información difundida no resultaba de interés público y, en su caso, las recurrentes no aportaron elemento alguno que desvirtuara el carácter agraviante de los contenidos relacionados a las actoras.

En este último aspecto, véase que las pruebas oportunamente ofrecidas por las codemandadas -informática y confesional- fueron desistidas en la audiencia celebrada el 05/10/2017 en sede provincial (vid Fs. 247 y 403/403vta. digitalizadas del Expte. FSM 104135/2017). Mientras que, la prueba testimonial -solo ofrecida por la parte actora- fue inicialmente desestimada en autos y, luego, requerida como medida para mejor proveer en la causa acumulada FSM

En tales condiciones, este Tribunal entiende que la anteriormente descripta constituye la ilicitud manifiesta y grosera a la que hizo referencia la CSJN en el precedente ‘Rodríguez’ (Fallos:337:1174, considerando 18°).

VIII.- Llegados a este punto, si bien las actoras debieron individualizar todos los URLs que las afectaban (en función de la obligación de colaboración que les correspondía a fin de evitar un posible quebrantamiento a la libertad de expresión por un bloqueo indebido y su consecuente desmedro al acceso a la información), lo concreto es que solo detallaron extrajudicialmente algunos de los localizadores agraviantes, en las respectivas misivas enviadas por su letrado, el Dr. Leguizamón Peña.

Aquí, cabe observar que el Alto Tribunal en el citado caso ‘Rodríguez’ dijo que: ‘La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento- (el subrayado es propio).

A lo cual se aduna que, el mencionado profesional se presentó como letrado patrocinante de la Srta. J.M. en la audiencia celebrada el 24/04/2018 y, a su vez, como mandatario de la Srta. S.D.F., -con esenciales facultades extrajudiciales para practicar toda clase de intimaciones por carta documento’; no siendo cuestionado por las contrarias el carácter invocado (vid Fs. 403/403vta. digitalizada del Expte. FSM 104135/2017 y copia del poder digitalizado a Fs. 21/22 del Expte. FSM 119062/2017).

Por otro lado, es ineludible que Google, al momento de contestar las acciones, reconoció haber recibido la carta documento antes referenciada (vid Cap. II del escrito de contestación de demanda en los Exptes. FSM 104135/2017 y FSM 119062/2017). Mientras que, Yahoo no desconoció la recepción de esa intimación extrajudicial, sino que se limitó a negar su veracidad (vid Cap. VIII de las respectivas contestaciones en Exptes.FSM 104135/2017 y FSM 119062/2017).

Ahora bien, con la presentación de sus respectivas acciones, las amparistas adjuntaron impresiones de pantalla, en las cuales podían observarse URLs coincidentes con los de las cartas documentos y otros que no lo eran y, dentro de estos últimos, algunos que podrían considerarse agraviantes y otros que parecían no corresponder a la situación descripta en autos, al igual que sucedió con los listados agregados a la constatación efectuada en primera instancia por el Actuario.

Por su parte, Google afirmó que al momento de la sentencia los URLs identificados en la misiva ya no se encontraban indexados.

Motivo por el cual, ingresando a los motores de búsqueda en cuestión, puede percatarse que algunos de los URLs especificados en las cartas documento ya no están accesibles, mientras que otros -a la fecha- continúan dirigiendo a publicaciones tales como: ‘Muchas famosas asistieron a la ‘fiestita’ de los jugadores de la Selección Argentina’ (http://www.eldia.com/nota/2017-9-7-17-34-39- muchas-famosas-asistieron-a-la-fiestita-de-los-jugadores- de-la-seleccion-argentina-espectaculos); -Escándalo:jugadores de la Selección en una fiesta privada con famosas en el medio de las Eliminatorias’ (http://www.lacapitalmdp.com/escandalo-jugadores-de-la- seleccion-en-una-fiesta-privada-con-famosas-en-el-medio-de- las-eliminatorias/); ‘Un detalle que delata al Kun Agüero por la ‘fiestita de la Selección’-(http://www.sanjuan8.com/espectaculos/un-detalle-que- delata-al-kun-agero-la-fiestita-la-seleccion- n1466122.html); ‘La fiesta ‘bisexual’ de los jugadores de la Selección en medio de la Eliminatorias’ (https://ahoramardelplata.com.ar/la-fiesta-bisexual-los- jugadores-la-seleccion-medio-las-eliminatorias-n4125053) y ‘Las diosas que estuvieron en la partuza de los jugadores’ (https ://www.taringa.net/posts/noticias/20010237/Las- diosas-que-estuvieron-en-la-partuza-de-los-jugadores.html), en las cuales se hace expresa referencia a las amparistas como participantes del evento con connotación agraviante, e inclusive se afirma en una de ellas que ‘los futbolistas pagaron por la presencia de las chicas’ (vid publicación de ‘La Capital’ de Mar del Plata).

Dicho ello, no debe soslayarse que resulta improcedente un bloqueo genérico, ya que no pueden pasarse por alto las dificultades que podría entrañar la determinación del cumplimiento de una manda judicial con tal alcance, porque imposibilitaría la verificación de su efectivo acatamiento, más aún cuando se encuentra involucrado un medio altamente dinámico debido a los nuevos sitios que permanentemente son incorporados y, a su vez, podrían verse afectados -por vía oblicua- derechos de terceros ajenos a la presente litis.

De forma que, corresponde tener en cuenta que el núcleo básico de toda injuria o afectación de derechos personalísimos está dotado principalmente de subjetividad, por lo que el comportamiento o conducta que para una persona podría resultar injuriante, para otra podría no serlo e, incluso, la percepción de aquello mismo podría verse modificado por el propio sujeto a lo largo del tiempo (Conf. CCCFed., Sala II, causa 11060/2007, Rta.el 15/11/2019).

Por consiguiente, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: ‘Rodríguez, María Belén’ (Fallos: 337:1174) y ‘Gimbutas, Carolina Valeria’ (Fallos: 340:1236), este Tribunal considera que la orden impuesta por la Sra. juez -a quo- a las demandadas, para que procedan al inmediato bloqueo, deberá limitarse a los URLs indicados en las cartas documento que aún continúan accesibles (vid arriba) y, en su caso, para los restantes localizadores (que no fueron individualizados en aquellas misivas ni en las respectivas demandas, sino genéricamente a través de impresiones de pantallas con diferentes y variados hipervínculos) el bloqueo quedará sujeto a la previa denuncia por las interesadas de los URLs que enlacen a publicaciones agraviantes, los cuales deberán identificar con exactitud (Conf. CCCFed., Sala I, causa 4910/2006, Rta. el 05/07/2022).

VIII.- En materia de costas, cabe recordar que el Art. 14 de la ley 16.986 establece que -se impondrán al vencido- haciendo aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado por el Art. 68 del código adjetivo.

El sustento de su imposición es un corolario del vencimiento que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho (CFASM, Sala I, causas FSM 71/2017/CA1 y FSM 105349/2017/CA1, Rtas. el 05/03/18 y 19/07/19, respectivamente; Sala II, causa FSM 79947/2017/1/CA1, Rta. el 23/11/17, entre otras).

No obstante, el reparto de las costas en el juicio no sólo debe contemplar su resultado, sino también las características de aquél. En efecto, el mencionado principio no es definitivo, sólo se trata de una regla y no de una tesis indiscutible (Gozaíni, Osvaldo, ‘Costas Procesales’, Págs.46, 79 y Ss.).

En esta inteligencia, cabe ponderar que las actoras enviaron sendas cartas documento y que, ante la falta de respuesta, se vieron obligadas a promover sus respectivas acciones.

A su vez, sin perjuicio de la falta de individualización de todos los URLs considerados agraviantes, en el caso, debe tenerse en cuenta que a la fecha continúan sin bloquearse algunos de los resultados especificados en las cartas documento aludidas.

Así, considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (Confr. CNACCFed., Sala 2, causa 7646/2007, del 4/08/2011), este Tribunal no advierte que se hayan acreditado razones que permitan apartarse de lo resuelto en la instancia anterior, en orden a la imposición de costas (Doct. Arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, 1er Párr. del CPCC).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1°) CONFIRMAR la sentencia de fecha 18/08/2022, que hizo lugar a las acciones de amparo, MODIFICÁNDOLA en cuanto la orden de bloqueo inmediato impuesta a las demandadas se limitará a los URLs indicados en las cartas documento que aún continúan accesibles y, en su caso, para los restantes localizadores -que no fueron individualizados en aquellas misivas ni en las respectivas demandas-, el bloqueo quedará sujeto a la previa denuncia por las interesadas de los URLs que enlacen a publicaciones agraviantes, los cuales deberán identificar con exactitud.

2°) CONFIRMAR las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas (Arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y Art. 68, 1er. Párr. del CPCC).

3°) IMPONER las costas en la Alzada en el orden causado, atento la falta de sustanciación (Art. 17 de la ley 16.986 y Arts. 68, 2do. Párr. y 77 del CPCC).

A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que en esta Sala se encuentra vacante la vocalía N° 4.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordada CSJN 24/13 y ley 26.856), agréguese copia de lo aquí resuelto a la causa ‘FERNÁNDEZ DANISA SOL c/ GOOGLE INC Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986’, acumulada a la presente, y devuélvanse.- ALBERTO AGUSTÍN LUGONES

JUEZ DE CÁMARA

NÉSTOR PABLO BARRAL

JUEZ DE CÁMARA

Mariana Andrea García

Prosecretaria de Cámara

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