microjuris @microjurisar: #Fallos Delivery especial: Prisión preventiva para quien mediante delivery y utilizando la aplicación de telegram comercializaba estupefacientes

#Fallos Delivery especial: Prisión preventiva para quien mediante delivery y utilizando la aplicación de telegram comercializaba estupefacientes

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Partes: E. D. G. s/ incidente – audiencia prisión preventiva

Tribunal: Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 13 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150013-AR|MJJ150013|MJJ150013

Voces: COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES – ESTUPEFACIENTES – PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva para quien mediante delivery y utilizando la aplicación de telegram comercializaba estupefacientes.

Sumario:
1.-Corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, ya que la escala penal prevista para la figura de comercialización de estupefacientes, de 8 a 30 años de prisión no aparecería procedente la condena de ejecución condicional conforme a las demás circunstancias del hecho; a lo que se suma el endeble arraigo domiciliario y laboral.

2.-La modalidad de delivery que habría utilizado el incoado para comercializar los estupefacientes implica un mayor injusto por la organización que conlleva esa actividad y por la utilización de aplicaciones como telegram y de medios de movilidad, lo que dificultan la investigación.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Córdoba, once de Marzo de dos mil veinticuatro.

Y VISTOS: Los autos ‘Para solicitar audiencia de pp E. D. G. sac. ppal 12647664 – incidente – audiencia prisión preventiva, (expediente SAC 12701107), remitidos a este tribunal en virtud de la solicitud fundada de la Fiscal de Instrucción de Lucha Contra el Narcotráfico del Primer turno, de fijación de audiencia oral de prisión preventiva de E. D. G., DNI XXX, de 42 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado según sus dichos en Pasaje Rio Grande 28 B° Santa Rosa, junto a su madre, nacido en la Ciudad de Córdoba el día 06/06/1981, con instrucción secundaria incompleta, empleado de comercio, prio: AG-608408. DE LOS QUE RESULTA:Que la Fiscalía de Instrucción fijó los hechos atribuidos al imputado de la siguiente manera: -Primer hecho -‘El día 14 de enero de 2024 a las 16.30 horas aproximadamente, en la intersección de calles Elías Yofre y Rogelio Nores Martínez, de barrio Jardín de esta ciudad de Córdoba, en el marco de un control efectuado por personal de la Policía de la provincia de Córdoba, el imputado E.d D. G., tenía estupefacientes con fines de comercialización. Más precisamente, en circunstancias en que habría ascendido al asiento trasero del vehículo marca Chevrolet, modelo Celta, color negro, dominio LJX-939, conducido por Javier Nicolás Ceballos en compañía de Marcos Gómez, quienes lo habrían contactado a través de la red social Telegram a fin de comprarle estupefacientes, el mismo tenía tres envoltorios de nylon color verde termosellado con un total aproximado de tres gramos de marihuana y tres envoltorios de nylon transparente tipo ‘Ziploc’, con un total de ocho gramos de marihuana aproximadamente. Asimismo, en similares circunstancias de tiempo y lugar, pero en el vehículo marca Fiat, modelo Siena, dominio AA341NU utilizado por G.para arribar al lugar, y estacionado detrás del primer auto descripto, el imputado guardaba en el porta objetos ubicado a la izquierda del volante, un cigarrillo de confección artesanal, con 0.4 gramos de picadura de marihuana y en el interior de la funda de la palanca de la caja de cambios, tres envoltorios termosellados con un total aproximado de 3.

6 gramos de picadura de marihuana.’ -Segundo Hecho- ‘Con fecha 21 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 01:59 horas, en calle Tandil y Pasaje Barrientos de B° Villa Revol de ésta Ciudad de Córdoba, en el marco de un control efectuado por personal de la Policía de la provincia de Córdoba, E. D. G., tenía con fines de comercialización, sustancia estupefaciente en infracción a la Ley 23.737. Más precisamente en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Agile -color negro, dominio JZM 709-, en el interior de una bolsa de nylon transparente, que se encontraba en el medio de los dos asientos delanteros, doce -12- envoltorios de nylon que contenían un total de 7,66 gramos de marihuana’ Y CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la audiencia fijada por la O.G.A. para el día de la fecha, acto que quedó registrado en el sistema mediante la aplicación CICERO con el número de SAC de la causa y, encontrándose la totalidad de las partes presentes, esto es, la Sra. Juez de Control de Lucha Contra el Narcotráfico Dra. María Dolores Morales de Cáceres, el imputado E. D. G., la Fiscal de Instrucción a cargo de la Fiscalía de Instrucción de Lucha Contra el Narcotráfico del Primer Turno, y el Asesor Letrado Penal del 7 Turno – Juan Carlos Rodríguez-, defensor del encartado, S.S.puso en conocimiento de la persona imputada las características de la audiencia, informándole a las partes que no accedió al expediente digital y que solo tiene conocimiento de las condiciones personales del traído a proceso, de los hechos que se le atribuyen y las pruebas necesarias para autorizar determinadas medidas que solo pueden ser practicadas con autorización del juzgado de control, para seguidamente solicitarle al S.F.I que lea los datos personales (art. 260 CPP).

II) Posteriormente, se otorgó la palabra al Sr. Fiscal de Instrucción, quien expuso oralmente sobre los hechos transcriptos precedentemente. Continuó detallando las pruebas en que funda su existencia, la participación de la persona imputada y la calificación legal atribuida. Seguidamente, informó los términos en que el incoado prestó declaración (art. 258 y ss. del CPP). Finalmente, expuso todos los argumentos en que se apoya la solicitud del dictado de la medida de coerción, de conformidad con los recaudos legales previstos en los arts. 281, 281 bis, 281 ter del CPP.

III) A continuación, según lo dispuesto por el art. 336 del CPP, la suscripta otorgó la palabra al defensor del imputado el Asesor Juan Carlos Rodríguez, quien hizo uso del derecho acordado en la norma de mención y en lo medular dijo que no cuestionaría la existencia ni la participación en los dos hechos por parte de su defendido, reservándose el derecho para hacerlo en la etapa plenaria y que en contrapartida si cuestionará la ausencia de riesgo procesal en su defendido argumentando, que en cuanto al pronóstico punitivo, de acuerdo a lo sostenido por el TSJ, la gravedad del delito no es suficiente para el dictado de la medida de coerción, debiendo concurrir indicios concretos de peligrosidad procesal. Es decir el pronóstico punitivo, es un primer eslabón de análisis y debe ir acompañado necesariamente con indicios concretos de peligrosidad procesal que no se presentan en su cliente.Así marca en primer lugar que su defendido es una persona joven de 42 años de edad, que se encuentra en pareja hace ocho años con Laura Soledad Villagra con quien tiene un hijo en común que debido a una cuestión de dinero no conviven juntos pero que si lo hicieron mucho tiempo en barrio Parque Ituzaingo. Con relación a los antecedentes mencionados por la Señora Fiscal, los mismos están siendo anoticiados en la presente audiencia, de los cuales quiere marcar que en el antecedente de ‘Violencia Familiar’ no existe imputación alguna y en el de ‘agresión’ su cliente no está ni indagado por lo que no pueden ser valorados por este tribunal, sino claramente se estaría afectando el derecho de defensa.

Que en relación al domicilio su asistido vive con la madre, su hermana y su sobrina en Pasaje Rio Grande 28 B° Santa Rosa, casa de propiedad de su madre Susana Estela Oraliaga. Que G. vive en ese domicilio desde hace 8 meses, debido a que por problemas de alquiler tuvo que abandonar su anterior domicilio y decidió que pareja se fuera a convivir con su hijo a la casa de la madre de su pareja (en barrio Alta Cordoba) y el volver a lo de su madre. Que la confusión con el domicilio de su madre Estela es porque existe la calle y el pasaje Rio Grande, por eso después la defensa presentó a la Fiscalia un croquis para ubicar el domicilio de su defendido, domicilio que luego fuere confirmado por el medio hermano cuando fueron a entrevistarlo al quiosco de Susana. Con respecto al trabajo de su asistido el mismo siempre mencionó constar de trabajo estable en el quiosco de su madre en Nueva Cordoba, cobrando seis mil pesos por día y casi el doble los fin de semana según la caja que se hiciera en el negocio, y además cobra un plan potenciar trabajo con lo que colabora para la manutención de su hijo Thiago. Con respecto al consumo el mismo G.admitió ser consumidor de estupefacientes y bebidas alcohólicas desde los Veinticinco años de edad, pero también mencionó que quiere someterse a un tratamiento contra las adicciones porque admite que sus accionares debido a estas adicciones, siendo que el día del hecho el mismos no dormía hace dos días. Con respecto a la reiteración delictiva hay que mencionar que el primer hecho fue en el 2021 hace más de tres años, por lo que pasó mucho tiempo al nuevo hecho. Por ultimo con respecto a la modalidad delivery, la defensa sostiene que no deja de reconocer los antecedentes jurisprudenciales, pero que los mismos van a ser valorados en el plenario, en las pautas de mensuración de la pena. Por todo lo expuesto es que considera el defensor que no existe prueba en autos para lograr el grado de probabilidad exigido en esta esta etapa que permita afirmar, que existe peligro procesal requerido para el dictado de la prisión preventiva.

A continuación, en atención a los argumentos vertidos por ambas partes, SS concede a la fiscalía el derecho a réplica, agregando la S.F.I que solo tiene que decir que el antecedente por ‘agresión’, si existe y G. se encuentra fichado, prontuariado e imputado por el mismo.

Luego de ello S.S le da la palabra a E. D. G. quien manifestó que se encontraba arrepentido, que quería someterse a un tratamiento para las adicciones pidiendo clemencia sin tener nada más por agregar. A continuación siendo las 13.41 horas S.S solicita un cuarto intermedio de veinte minutos a fin de resolver la situación del traído a proceso. Que siendo las 14.04 SS reanuda la audiencia. V) Posición del Juzgado. Luego de haber analizado S.S.los fundamentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del imputado, conforme ha quedado plasmado en el video respectivo y debiendo resolver exclusivamente sobre lo alegado por las partes en la audiencia, la Jueza de Garantías realizó consultas que estimó útiles al representante del Ministerio Público, para seguidamente arribar a las siguientes conclusiones, adelantando que lo solicitado por el Sr Fiscal de Instrucción debe prosperar. Así, con relación a la existencia de peligro procesal en E. D. G., cumplimentando con los requisitos estructurales del art. 282 del CPP, dio respuesta a la cuestión controvertida por la defensa vinculada a la inexistencia de riesgo procesal a cada uno de los puntos cuestionados, destacando la provisionalidad de la medida, y que la misma es revisable comenzando a correr los términos previstos en la ley a dichos fines a partir de la presente audiencia. Tras lo cual, concluyó que debe disponerse la prisión preventiva de E. D.G., por atribuírsele los delito de ‘Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización’ – Primer hecho- en calidad de autor (en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del CP, art. 5 inc. c, quinto supuesto; de la ley 23737; conforme lo previsto por del art. 34 de la Ley 23.737 y 1 de la Ley 10067) y por el delito de ‘Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización’-Segundo hecho- en calidad de autor (virtud de lo dispuesto por el art. 45 del CP, art. 5 inc. c, quinto supuesto; de la ley 23737) todo en concurso real (55 del CP) solicitada por el Ministerio Público Fiscal (cfm. arts. 281 bis, 281 ter y 336 del CPP).

Seguidamente S.S. desarrolla los indicios de peligro procesal que justifican el encierro cautelar: a. Pronóstico punitivo desfavorable: a. 1.La escala penal previsto para la figura endilgada, de 8 a 30 años de prisión y aun contemplando que sería de aplicación el precedente ‘Loyola’ en donde la condena oscilaría entre los 6 a los 20 años de prisión no aparecería procedente la condena de ejecución condicional conforme a las demás circunstancias del hecho (art. 281 bis inc. 1º CPP); a. 2. La existencia de una condena anterior, es indicativo de que en caso de que se le aplique una nueva condena la misma seria con una declaración de reincidencia para G. b. Endeble arraigo domiciliario y laboral: en efecto, si bien el mismo tiene el domicilio de Barrio Santa Rosa y trabaja en el quiosco en Nueva Cordoba de su madre, no es menos cierto que en los últimos años tuvo cinco domicilios y que el trabajo en el quiosco es en el horario de la noche en contacto con Jóvenes, que son potenciales consumidores o compradores de las sustancias ilícitas. d. Consumo de sustancias estupefacientes: el propio imputado reconoció ser consumidor de drogas lo cual potencia los indicios anteriormente indicados en esta etapa procesal en la que surge imprescindible el cumplimiento de los fines del proceso, siendo a su vez que en el antecedente de ‘Violencia Familiar’ marcado por la Fiscal, se le impuso que realizara un tratamiento para las adicciones y el mismo nunca lo realizó. (Ver ‘Demarchi’ resolución n° 366 del año 2016 del J. C. Narcotráfico). e.Peligro de entorpecimiento:La modalidad de delivery que habría utilizado el incoado, conforme lo manifestado por la instructora, para comercializar los estupefacientes implica un mayor injusto por la organización que conlleva esa actividad y por la utilización de aplicaciones como telegram y de medios de movilidad, lo que dificultan la investigación. (Ver ‘Thielke’ A. n° 66 del 11/5/2022 y ‘Busdrago’ A. n° 70 del 01/8/2023 del J. C. Narcotráfico).

La fundamentación expuesta por S.S.a las partes intervinientes durante el desarrollo de la presente audiencia quedó registrada en la grabación a la que me remito en honor a la brevedad. Por todo lo expuesto, RESUELVO:I. Dictar la prisión preventiva de E. D. G., por atribuírsele los delito de ‘Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización’ – Primer hecho- en calidad de autor (en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del CP, art. 5 inc. c, quinto supuesto; de la ley 23737; conforme lo previsto por del art. 34 de la Ley 23.737 y 1 de la Ley 10067) y por el delito de ‘ Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización’-Segundo hecho- en calidad de autor (virtud de lo dispuesto por el art. 45 del CP, art. 5 inc. c, quinto supuesto; de la ley 23737) todo en concurso real (55 del CP), en los términos de los arts. 281, 282, 336, y cc CPP., debiendo el nombrado permanecer alojado en el Establecimiento Penitenciario, a disposición de la Fiscalía de Lucha contra el Narcotráfico del Primer Turno, habiendo quedado las partes notificadas de lo resuelto en el marco de la audiencia celebrada.

Protocolícese y, una vez firme, remítase a la fiscalía interviniente.

MORALES María Dolores

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

AQUIM Ana María

SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA

 

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