#Fallos Decisiones a distancia: Se rechaza la suspensión cautelar de la decisión adoptada en una reunión de un partido político celebrada en forma virtual ya que la manifiesta ilegalidad del acto no aparece a primera vista configurada
partidos políticos
Partes: Recurso de apelación de Gray Fernando Javier Partido Justicialista Nº 2 – distrito Buenos Aires Fiscalía Nº 1 en autos Gray Fernando Javier c/ Partido Justicialista Nº 2 – distrito Buenos Aires s/ impugnación de actos de órgano o autoridad partidaria
Tribunal: Cámara Nacional Electoral
Fecha: 23-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131430-AR | MJJ131430 | MJJ131430
Se rechaza la suspensión cautelar de la decisión adoptada en una reunión de un partido político celebrada en forma virtual.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar suspensión cautelar de la decisión adoptada en una reunión del Consejo Provincial de un partido político que fue realizada en forma virtual porque no hay verosimilitud del derecho debido a que la manifiesta ilegalidad del acto no aparece a primera vista configurada, es decir, sin que sea necesario entrar al estudio del fondo de la cuestión toda vez que en atención al contexto ocasionado por la pandemia del coronavirus (COVID-19) por Acuerdo Extraordinario Nº 51/2020 se dispuso que cuando no fuera posible la celebración de reuniones en forma presencial, el funcionamiento de los órganos colegiados de las agrupaciones podría llevarse a cabo por medios virtuales o remotos y tendría la misma validez, en tanto observaran algunas pautas mínimas, las cuales no resultan objeto de análisis en la etapa precautoria.
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2.-Es procedente suspender cautelarmente la convocatoria a comicios internos para la renovación de autoridades partidarias establecida en la reunión del Consejo Provincial de un partido político que fue celebrada en forma virtual, porque el peticionario afirma ser vicepresidente primero con mandato vigente y es evidente que con el adelantamiento de los comicios internos a celebrarse siete meses y medio antes de que finalicen los mandatos de las autoridades vigentes, se vería afectado su derecho en el ejercicio del cargo (voto en disidencia del Dr. Dalla Vía).
Fallo:
Buenos Aires, 23 de marzo de 2021.
Y VISTOS:
Los autos «Recurso de apelación de Gray, Fernando Javier Partido Justicialista nro. 2 – distrito Buenos Aires Fiscalía N° 1 en autos Gray, Fernando Javier c/Partido Justicialista nro. 2 – distrito Buenos Aires s/impugnación de actos de órgano o autoridad partidaria» (Expte. No CNE 572/2021/1/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 46/52 contra la resolución de fs. 5/8, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 14/24, y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 12/16 Fernando Javier Gray -invocando su calidad de Vicepresidente del Partido Justicialista del distrito Buenos Aires- se presenta ante el señor juez de primera instancia y solicita «la nulidad [.] de la reunión del Consejo de[l] [p]artido [.] de fecha 27 de febrero de 2021 realizada en forma virtual [.] y por consecuencia de todo lo decidido en la misma». En tal sentido, requiere una «medida cautelar de no innovar [.] suspendiendo los efectos de lo [allí dispuesto] [.] hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo».
A fs. 5/8 el señor juez de primera instancia decide no hacer lugar a la medida precautoria solicitada.- Para así resolver, sostiene que «la actora no ha logrado acreditar los requisitos indispensables para la procedencia de una medida cautelar como la solicitada».- Contra esta decisión, el accionante apela y expresa agravios a fs. 46/52.
A fs. 14/24 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.
2o) Que, en numerosas ocasiones, se ha explicado que los actos de las autoridades partidarias se presumen legítimos mientras una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada no declare su invalidez (cf.Fallos CNE 191/64; 28/84; 641/88; 875/90; 1486/93; 1506/93; 1674/93; 2338/97; 2871/01; 3151/03; 3190/03; 3338/04; 3784/07; 3887/07 y 3950/07).- Congruentemente con ello, se ha dejado sentado que cuando lo que se pretende es la revocación de un acto de esa naturaleza, la medida cautelar tendiente a suspender sus efectos sólo corresponde, por principio, en supuestos de ilegalidad «prima facie» manifiesta, toda vez que tal suspensión afecta la ejecutoriedad del acto y, por ende, la presunción de legitimidad de que goza (cf. Fallos CNE 1551/93; 1572/93; 1574/93; 1674/93; 1685/93; 2018/95; 2075/95; 2868/2001; y jurisprudencia en ellos citada).
3°) Que, por otra parte, debe recordarse que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Diciembre 20- 1984, ED 113-477; CSJN diciembre 22-1992, ED 154-190; CSJN, dic. 9-1993, Antonio González SA c. Mendoza, Provincia de; Fallos CNE No 2482/98 y 2492/98).- Así entonces, en el marco de la «summaria cognitio» que caracteriza los procesos cautelares y dejando sentado que el definitivo esclarecimiento del derecho debatido no puede ser sino materia de la sentencia a dictarse respecto de la cuestión sustancial, el Tribunal considera que «prima facie» no hay verosimilitud del derecho en el actual estado de la causa que justifique el dictado de una medida precautoria.En el caso en examen, -y sin que ello importe adelantar juicio alguno- la manifiesta ilegalidad del acto cuestionado no aparece a primera vista configurada, es decir sin que sea necesario entrar al estudio del fondo de la cuestión que constituye la materia controvertida en autos.- En tal sentido, corresponde poner de relieve que -tal como sostiene el magistrado de primera instancia- «el recurrente cuestiona una decisión de índole partidaria, adoptada por un órgano [competente]» y «[no] logra acreditar manifiestamente el perjuicio concreto que le provocaría [.] la continuidad del proceso electoral que reclama suspender».
4°) Que esta conclusión no se ve enervada por los argumentos del apelante relativos a la modalidad en que fue llevada a cabo la reunión del Consejo partidario del pasado 27 de febrero.- En efecto, es menester recordar que este Tribunal -en atención al contexto ocasionado por la pandemia del coronavirus (COVID-19)- advirtió, la existencia de «dificultades prácticas que encuentran los partidos políticos para llevar adelante actividades propias de su vida interna, [.] que [les] impiden la realización de reuniones presenciales de sus órganos colegiados» (cf. Ac. Extraordinaria N° 51/20).- Por ello, se dispuso «cuando no fuera posible la celebración de reuniones en forma presencial, el funcionamiento de [los] [.] órganos colegiados [de las agrupaciones] podr[ía] llevarse a cabo por medios virtuales o remotos y tendr[ía] la misma validez, en tanto observ[aran] [algunas] [.] pautas mínimas» (cf. Ac.cit.), las cuales, vale aclarar, no resultan objeto de análisis en esta etapa precautoria.-
5o) Que, en afín orden de consideraciones, corresponde destacar que proceder de otro modo implicaría soslayar el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia de una medida precautoria y permitir que baste deducir una medida cautelar para lograr automáticamente la suspensión de un proceso electoral interno.- A este respecto, vale recordar el denominado «principio de regularidad funcional», en cuanto requiere que la constitución de autoridades y cuerpos orgánicos de los partidos políticos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupaciones. Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones de éstos (cf. Fallos 316:1672 y sus citas).
6°) Que, por último, y sin perjuicio de que lo expresado hasta aquí basta para resolver la apelación objeto del sub examine, vale señalar que las consideraciones formuladas por el recurrente no se vinculan con la cautelar intentada sino que, por el contrario, están referidas a la cuestión de fondo planteada.
En este sentido, se ha explicado que el conocimiento de esta última requiere un exhaustivo estudio que es ajeno al ámbito periférico de conocimiento del tribunal en un juicio meramente cautelar (cf. Arazi, Roland, «Medidas cautelares», Astrea, Bs. As., 1999, página 265 y sgtes.; Palacio, Lino E., «Manual de Derecho Procesal Civil», Lexis Nexis, Bs. As., 2002, páginas 774 y 775, y Fallos CNE 3419/05; 4142/09; 4291/09 y 4315/10).- Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada.- Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.
SANTIAGO H. CORCUERA
RAúL D. BEJAS
ALBERTO R.DALLA VIA (en disidencia)
HERNáN GONCALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).
VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. ALBERTO R. DALLA VIA
Y VISTOS: Los autos «Gray, Fernando Javier c/Partido Justicialista Nro.2 – distrito Buenos Aires s/impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria» (Expte. N° CNE 572/2021/1/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 46/52, contra la resolución de fs. 5/8, obrando su contestación a fs. 54/60, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 14/24, y CONSIDERANDO:
1°) Que mediante la sentencia de fs. 5/8, el señor juez federal con competencia electoral de Buenos Aires resuelve no hacer lugar a la medida cautelar de no innovar incoada por Fernando Javier Gray -afiliado, consejero titular y vicepresidente primero del Consejo Provincial del Partido Justicialista- a los fines de que se suspenda la convocatoria a elecciones internas efectuada para la renovación de autoridades partidarias establecida en la reunión del Consejo Provincial partidario del 27 de febrero de 2021 (cf. fs. 8).
En sustento de su pronunciamiento, el señor magistrado señala que «la actora no ha logrado acreditar los requisitos indispensables para la procedencia de una medida cautelar como la solicitada -art 230 CPCCN-; esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; sin perjuicio de lo que pueda resolverse cuando se analice la cuestión de fondo» (cf. fs. 7 vta.).- Contra esa decisión Fernando Javier Gray, en el carácter mencionado ut supra, interpone recurso de apelación y expresa agravios a fs. 46/52.- Explica que «el principio de legalidad vinculado a la verosimilitud del derecho, aparece [.] afectado, habida cuenta que [.] la reunión del Consejo impugnada no ha dado cumplimiento a las expresas disposiciones de la reunión del Consejo Provincial del 4 de septiembre de 2020 y Acordada Extraordinaria No 51 de esa Excma. Cámara Nacional Electoral» (cf. fs.49/vta.).- De otro lado manifiesta que «[e]l derecho vulnerado surge meridianamente claro de [su] condición de miembro titular del Consejo del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires y Vicepresidente 1o del Consejo [.] [partidario] con mandato vigente hasta el 17 de diciembre de 2021, y de los derechos y obligaciones que en su consecuencia surgen tanto de la Constitución Nacional, de la Ley 23.298 y de la Carta Orgánica» (cf. fs. 50 vta.).- Enfatiza «el hecho de que el adelantamiento de las elecciones implica el acortamiento de los mandatos de las actuales autoridades legalmente establecidas, de las cuales result[a] ser Vicepresidente, y ello [l]e provoca un agravio inmediato, vulnerando [su] derecho a continuar con [su] legal mandato» (cf. fs. cit.).
Respecto al peligro en la demora expresa que el «peligro que se pretende resguardar está v inculado con la posibilidad cierta de que se produzcan las elecciones, asuman nuevos candidatos, tomen decisiones que hacen a la política partidaria que impactan sobre los afiliados al partido, que luego vencidos en el juicio principal sean imposibles de reparar y convierta a la sentencia en ineficaz» (cf. fs. 51 vta.).
A fs. 54/60 Eduardo Gustavo Adolfo López Wesselhoefft, Ulises Alberto Giménez y Jorge Landau -apoderados partidarios- contestan los agravios.- A fs. 14/24 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.
2°) Que, la cuestión sub examine consiste en determinar si resulta procedente la medida de no innovar incoada con el objeto de que se suspendan, hasta tanto se resuelva el planteo principal, la convocatoria a comicios internos para la renovación de autoridades partidarias establecida en la reunión del Consejo Provincial partidario del 27 de febrero de 2021.- Al respecto, es menester señalar que «esta específica cautela procede si, durante la sustanciación del proceso, se advierte el peligro de que si se mantuviera o alterare, en su caso, la situación de hecho o de derecho, pudiera frustrarse la eficacia de la sentencia de mérito.Su principal función es de naturaleza conservatoria, al pretender un decreto judicial de no hacer, es decir, mantener un status quo para garantizar la eficacia y cumplimiento de una eventual sentencia favorable a su peticionario» (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I, Astrea, 2001, p. 814).
En tal sentido, existe consenso en la jurisprudencia y doctrina en cuanto a que estas medidas «‘tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que va desde antes de la iniciación hasta el pronunciamiento y cumplimiento de la sentencia definitiva’ (CNFedContAdm, Sala II, 23/6/95, LL, 1996-C-434; CNFedCivCom, Sala I, 4/3/97, LL,1997-D-138); o bien ‘que la sentencia sea de cumplimiento imposible o ilusorio el derecho que ella reconoce’ (CNCiv, Sala F, 6/6/96, LL 1997-C-954, 39.493-S)» (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit.).- Ese es justamente el propósito de la cautelar a estudio en la cual debe prevalecer un criterio de amplitud, para evitar la posible frustración de los derechos de las partes (cf. De. Gregorio Lavié «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» To. I, pág. 489).
3o) Que, asimismo, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Diciembre 20- 1984, ED 113-477; CSJNdiciembre 22- 1992, ED 154-190; CSJN, dic. 9-1993, Antonio González SA c.Mendoza, Provincia de; Fallos CNE No 2482/98 y2492/98).- Así entonces, en el marco de la summaria cognitio que caracteriza los procesos cautelares y dejando sentado que el definitivo esclarecimiento del derecho debatido no puede ser sino materia de la sentencia a dictarse respecto de la cuestión sustancial, el Tribunal considera que se encuentran prima facie acreditados los extremos del art. 230 incs. 1o y 2o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no se advierte -por otra parte- que el objeto perseguido pueda obtenerse por medio de una medida precautoria distinta, por lo que el requisito del inc. 3o de la referida norma se encuentra igualmente satisfecho.- Es por ello, que -sin que implique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión materia de estas actuaciones- el planteo del señor Fernando Javier Gray, quién invoca el carácter de vicepresidente primero de la agrupación política de autos, con mandato vigente hasta el 17 diciembre de 2021, resulta a priori -en el marco de la summaria cognitio- de suficiente entidad para hacer lugar a su planteo precautorio, pues es evidente que con el adelantamiento de los comicios internos a celebrarse siete meses y medio antes de que finalicen los mandatos de las autoridades vigentes, se vería afectado su derecho en el ejercicio del cargo.- En tales condiciones, es por lo menos curioso y reñido con el sentido común que se convoque -sin causa que lo justifique o razón aparente- a elecciones para el día 2 de mayo de 2021 cuando la vigencia de los mandatos expira en diciembre del mismo año.-
4o) Que, en ese sentido, esta Cámara ya ha tenido oportunidad de remarcar que uno de los aspectos fundamentales de la realización de «elecciones libres y democráticas» es que se verifiquen una serie de prácticas que permitan asegurar igualdad de oportunidades y equidad electoral (cf. doctrina de Fallos CNE 3181/03 y 3352/04); y, en líneas generales, la anticipación de elecciones, menoscaba los axiomas señalados precedentemente (cf. arg.Fallo 3751/06).- Por otra parte, la celebración de los comicios internos en cualquier oportunidad, sin atender a la fecha de asunción de los electos, desnaturaliza el sistema de representación, pues tal circunstancia llevaría al extremo de negar en la práctica el ejercicio completo de los mandatos representativos, y la vigencia del principio republicano de su periodicidad, que en el ámbito legislativo se traduce en la existencia de elecciones periódicas y el cambio de mayorías y minorías según sus resultados (cf. Diccionario Electoral, IIDH-CAPEL, p. 32, San José,C.R., 2000. Cit. en Fallo CNE 3352/2004), aspecto esencial del sistema republicano (cf. Estévez Gazmuri, Carlos, «Elementos de Derecho Constitucional», Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1949, página 267).- 5o) Que, asimismo, constituye un requisito específico de procedencia de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse periculum in mora, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulte prácticamente inoperante (cf. Palacio, Lino Enrique: «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2o edición actualizada, T. VIII, 2011, pág.27).- Así, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, se verifica con claridad el requisito del peligro en la demora para admitir esta medida cautelar, toda vez que encontrándose el expediente en la instancia inferior, concretamente el día martes 16 de marzo venció el plazo para la presentación de las listas en la junta electoral partidaria, en tanto que la elevación de los autos a este Tribunal recién ocurrió tres días después de esa fecha -el 19 de marzo-, sin que el a quo abreviara los plazos procesales.- En tal sentido, el requisito del instituto cautelar de referencia resulta evidente para el accionante ante la superposición de su presentación jurídica en defensa de sus derechos políticos y el apresuramiento de un proceso electoral, cuyos plazos corren y precluyen.- Al respecto, no se debe soslayar que el curso temporal del cronograma electoral podría dejar sin efecto las cuestiones planteadas en el principal, ya que, como este Tribunal reiteradamente ha sostenido, el cronograma electoral configura un sistema de esclusas que una vez cerrada una de ellas no permite su reapertura toda vez que una nueva etapa -posterior que guarda una íntima relación con la anterior- ha comenzado a correr en su período de tiempo, oportunamente fijado por el cronograma y en relación directa con la fecha de la elección establecida y las normas contenidas en la legislación electoral (cf. arg. Fallos CNE 3236/03 y 3427/05, y Expte.N° CNE 6662/2017/CA1, sentencia del 03/08/17).- Por tanto, la suspensión de la convocatoria a elecciones internas -en este contexto- deviene necesaria, pues una decisión en contrario podría incidir directa e inmediatamente en el ejercicio de los derechos políticos -fuertemente tutelados en nuestro ordenamiento constitucional y legal-, al punto que su lesión resultaría irreparable una vez cumplidas las etapas esenciales del cronograma, aun cuando una sentencia sobre la cuestión sustancial admitiera eventualmente su demanda.- Dable es recordar que, la prohibición de innovar «[c]omo todas las instituciones procesales [.] tiene su fundamento básico en el art. 18 de la Constitución, cuando asegura la defensa en juicio de la persona y de los derechos, y en el 16, que preconiza la igualdad ante la ley [.]. Pero también halla fundamento en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Sería contrario a un mínimo de buena fe procesal, que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, reconociendo o declarando las cuestiones controvertidas, por otro se modifique el status jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esa actitud» (cf. Podetti, Ramiro J.: «Tratado de las medidas cautelares», T. IV, Ediar, 1969, p. 376).
6o) Que en este marco, es preciso señalar que la celebración de elecciones internas partidarias no constituye en nuestro sistema una mera formalidad que pueda satisfacerse con el cumplimiento de simples ritualidades ante la autoridad de aplicación de la ley, sino que por el contrario, exigen la concreción de un proceso real en el ámbito partidario que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de opinión o líneas internas -formales o informales-, permitiéndoles exponer sus propuestas y competir por la conducción partidaria o la conformación de una minoría(cf.Fallos CNE 3751/06).- A este respecto, vale recordar el denominado «principio de regularidad funcional», en cuanto requiere que la constitución de autoridades y cuerpos orgánicos de los partidos políticos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que f luyan en el seno de tales agrupaciones. Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones de éstos (cf. Fallos 316:1672 y sus citas).-
7o) Que, este Tribunal estima necesario destacar que ya desde antiguo se ha puesto de relieve la necesidad intrínseca de que los postulados democráticos que rigen la organización política en la cual los partidos encuentran su razón de ser y su génesis, se hallen presentes hacia el interior de esas mismas asociaciones (Fallos CNE 3755/06).- Así, se explicó que «no hay gobierno republicano posible si la libertad de sufragio no empieza a ser ejercida por los ciudadanos dentro de las agrupaciones políticas. Es menester comenzar por el principio: organizar republicanamente los partidos para organizar republicanamente la Nación» (cf. Matienzo, Nicolás, «Lecciones de Derecho Constitucional», Bs. As., 1926, página 126). Se sostuvo también que «[e]l carácter y la función que los partidos políticos invisten en la democracia, exigen imperiosamente la organización de los mismos sobre la base de los principios democráticos, como requisito indispensable para el logro de su suprema finalidad» (cf. Linares Quintana, Segundo V., «Los partidos políticos. Instrumentos de gobierno», Ed. Alfa, Bs. As., 1945, página 181), puesto que «la democracia es tanto más perfecta cuanto más perfectos son los partidos políticos. Y la perfección [.] solamente puede conseguirse en la órbita política, con agrupaciones cívicas democráticamente organizadas» (cf. Linares Quintana, Segundo V., ob.cit., páginas 170 y 171).-
8o) Que se resaltó, de este modo, que «la democracia [es] la doctrina [.] que define la legitimidad del poder» y que los partidos deben necesariamente tenerla en cuenta puesto que actúan en el terreno político (cf. Duverger, Maurice, «Los partidos políticos», Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 1957, páginas 161 y 162).- Así, el concepto instrumental de democracia tiene al sufragio y a los partidos políticos como actores ineludibles, al punto que, según se afirma, la democracia es en nuestro tiempo y en definitiva una democracia de partidos, como lo ha enseñado Duverger (cf. «Instituciones Políticas y Derecho Constitucional», Ed. Ariel, Barcelona, 1980, pág. 115).
Por ello, y reflexionando acerca de nuestra historia, se ha concluido que «[e]l día que todos los partidos políticos observen las prácticas democráticas en su vida interna con plenitud, no habrá que temer por la continuidad de la democracia argentina» (cf. Belgrano Rawson, G.; Frega, J.; Garay, F.; Informe acompañando el proyecto de ley que se sancionaría bajo el No 16.652, Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, 1964, página 6627).
9°) Que lo expresado hasta aquí basta para resolver las cuestiones apeladas, sin perjuicio de lo cual cabe señalar que las demás consideraciones formuladas con las que se pretende sustentar la medida cautelar, incumben al debate sustancial planteado en las actuaciones principales y requieren un exhaustivo estudio que es ajeno al ámbito periférico de conocimiento del Tribunal en un juicio meramente cautelar (cf. Arazi, Roland, «Medidas cautelares», Ed. Astrea, Bs. As.,1999, página 265 y sgtes.; Palacio, Lino E. «Manual de Derecho Procesal Civil», Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2002, páginas 774 y 775, y Fallos CNE 1574/93; 1685/93; 3151/03; 3190/03 y 3427/05).- Por todo lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sentencia apelada, y proceder a la suspensión de las decisiones adoptadas en la reunión del Consejo Provincial del Partido Justicialista de Buenos Aires del 27 de febrero de 2021, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada por la parte actora.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.
FDO.: ALBERTO R. DALLA VIA
HERNáN GONC?ALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).
SECRETARIO CAM. NAC. ELECTORAL
SANTIAGO HERNAN CORCUERA
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