microjuris @microjurisar: #Fallos Daño psíquico: El hecho de que el reclamante haya sido agredido por familiares de un detenido mientras prestaba servicios tuvo entidad suficiente para repercutir en la psiquis del trabajador

#Fallos Daño psíquico: El hecho de que el reclamante haya sido agredido por familiares de un detenido mientras prestaba servicios tuvo entidad suficiente para repercutir en la psiquis del trabajador

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Partes: R. A. E. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 16 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141462-AR|MJJ141462|MJJ141462

El hecho de que el reclamante haya sido agredido por familiares de un detenido mientras prestaba servicios tuvo entidad suficiente para repercutir en la psiquis del trabajador.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió que el pretensor, como consecuencia de la contingencia ocurrida al accionante, presenta una minusvalía psicofísica, pues el estado psicológico descripto en la pericia médica guarda relación de causalidad adecuada con el accidente que dio origen al presente reclamo y sus consecuencias, puesto que, el evento presenta entidad suficiente para repercutir en la psiquis del trabajador como lo informa la experta, en tanto que puede ser considerado como un acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica el hecho de que al reclamante, mientras se encontraba prestando sus servicios en la denominada ‘Villa 15’, en un operativo fue agredido por familiares de un detenido, quienes le arrojaron una maza en la pierna derecha, circunstancia que conduce a inferir que el trabajador bien pudo experimentar el riesgo de su propia vida o, al menos, de su integridad física y, por consiguiente, a considerar como razonable la existencia del nexo causal con el daño psicológico informado.

2.-Corresponde modificar la sentencia de primera instancia en tanto que dispuso que al capital nominal de condena se le apliquen los intereses conforme a las tasas dispuestas en las Actas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 2630 y 2658 , pues el art. 12 de la Ley 24.557, con la modificación del art. 11 de la Ley 27.348, en sus incs. 2 y 3 establece que una tasa de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y que a partir de la mora en el pago de la indemnización será aplicable el art. 770 del CCivCom. acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

3.-Resulta claro que el legislador estableció que los intereses deben correr desde la fecha de la primera manifestación invalidante -cfr. inc. 2 del art. 12 de la Ley 24.557, modificado por el art. 11 de la Ley 27.348- la que, en los supuestos de hechos súbitos y violentos como el que en el caso originó el reclamo, se identifica con la fecha del accidente mismo.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “R. A. E. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente acaecido el 22 de agosto de 2017, viene apelado por la demandada, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

La apelante dice agraviarse porque la Sentenciante de la sede de grado tuvo por acreditado que el pretensor, como consecuencia del siniestro, presenta secuelas psicofísicas que lo incapacitan en el orden del 22,81% de la total obrera, sin considerar las impugnaciones presentadas por su parte al informe pericial médico. Cuestiona lo decidido respecto del área psicológica y, en su relación, afirma que no obran elementos objetivos en la causa que convaliden el diagnóstico referido en la pericia, a lo cual agrega que el infortunio ni siquiera puso en riesgo la vida ni la integridad física global del actor.

En su segundo agravio, sostiene que el informe médico, sobre cuya base se dictó la sentencia apelada, no pudo determinar si existe nexo causal entre el accidente y las lesiones. Señala que, además, la ausencia de documentación que permitiría examinar el desencadenamiento, evolución o agravamiento de la dolencia, impide considerar que la incapacidad se haya producido como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, a lo cual agrega que tampoco se acompañaron probanzas que acrediten la vinculación causal de la lesión que se invoca con el accidente.Asevera que la sentencia recurrida es inadmisible y resulta tan novedosa como contraria a derecho, como así también que la actuación del tribunal afectó el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su mandante, en tanto que no se tuvieron en cuenta elementos y defensas jurídicamente relevantes, acreditados debidamente, invocados por su parte y conducentes para la resolución del caso.

Desde otra arista, se queja porque -conforme aduce-, la Magistrada de la anterior instancia se apartó de la normativa aplicable en materia de intereses, habida cuenta que el siniestro de autos ocurrió el 22 de agosto de 2017, esto es, cuando se hallaba ya vigente la ley 27.348, cuyo art. 11 estableció la tasa de interés aplicable. Por otro lado, cuestiona que se hubiese dispuesto que los intereses deben ser ponderados desde la fecha del accidente, lo cual -según señala- agravia a su parte por cuanto las partes del presente litigio tomaron real conocimiento de la incapacidad recién con el dictado de la sentencia, por lo que la fecha de su dictado debe ser el parámetro para la aplicación de los intereses.

Por último, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por entenderlos excesivos, a la par que peticiona que se aplique el prorrateo previsto en el art. 8º de la ley 24.432, incorporado al art. 277 de la L.C.T.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de tratar en primer término la queja que formula la accionada y que se orienta a cuestionar la decisión de grado que tuvo por acreditado el nexo de causalidad adecuada de la incapacidad psicofísica informada en el peritaje médico con el hecho denunciado en la demanda.Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto no ha de prosperar.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que la perito médica designada en autos -especialista en psiquiatría y psicología médica-, en el trabajo incorporado a la causa digital con fecha 6 de febrero de 2022, dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal agregados, el examen físico y los estudios complementarios practicados, que el pretensor es portador de una minusvalía psicofísica equivalente al 19% de la total obrera, derivada de limitaciones en la movilidad de la pierna derecha y de un cuadro psicológico homologable a una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, así como de la aplicación de la fórmula de la capacidad restante, con motivo de una preexistencia derivada de un accidente ocular.

Explicó, al respecto, que el actor presenta un desgarro muscular de tercer grado y que “.la palpación revela hipotrofia muscular a nivel de toda la pierna derecha. Disminución de las masas musculares y disminución de fuerza. La sensibilidad térmica y dolorosa se hallan conservadas y los pulsos arteriales son palpables. Reflejos rotuliano y aquiliano izquierdos conservados. Patelar derecho muy leve. Durante la marcha apoya el pie sobre el borde externo. Lo que redunda en leve cojera. Realiza con dificultad la posición cuclillas y de rodillas. Se objetiva disminución en la fuerza muscular a nivel de la pierna y dificultad en la flexoextension del pie derecho: Movilidad pasiva expresada en grados, comparada con miembro contralateral: Flexión plantar: 0º a 20º (Izquierdo 0º a 40º). Flexión dorsal: 0º a 10º (Izquierdo 0º a 20º) Inversión: 0º a 10º (Izquierdo 0º a 30º). Eversión: 0º a 10º (Izquierdo 0º a 20º).”.

Asimismo y con referencia al aspecto psicológico, la experta informó que “.se objetiva déficit en la capacidad de atención y concentración, trastornos mnésicos.Los mismos son corroborados mediante el Test SKT y SKT 3 con resultados 7/12 y 6/12 respectivamente no evidenciando desviación del juicio ni del pensamiento. No presenta crisis de excitación psicomotriz. Déficit en la atención, concentración. No presenta alteraciones cualitativas de la percepción como alucinaciones o ilusiones, ni cuantitativas como falta, debilitamiento o aumento de los procesos perceptivos. No se observan alteraciones de la orientación alopsíquica (tiempo y espacio) ni de la orientación autopsíquica (la propia identidad). La función volitiva se halla disminuida, al igual que la afectividad. Presenta una hipertimia displacentera.”.

A ello agregó los factores de ponderación, los que valuó en el 10% por dificultad alta para realizar las tareas habituales, en el 10% por ameritar recalificación y en el 1% por la edad del damnificado.

Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje de mención luce fundamentado en sólidos argumentos científicos, en tanto que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, surge de sus términos que la experta ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, particularmente, las circunstancias denunciadas en la demanda, a la par que sustentó sus conclusiones tanto en el examen físico y psicológico como en los estudios complementarios practicados -ecografía de partes blandas y psicodiagnóstico-, todo lo cual me conduce a entender que el dictamen es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts.

386 y 477 del C.P.C.C.N.).

La impugnación presentada por la ahora recurrente e incorporada digitalmente en fecha 8 de febrero de 2022, en mi opinión, resultó satisfactoriamente respondida por la perito a tenor de su presentación del 10 de mayo de 2022, en la que ratificó las conclusiones de su peritaje original y, particularmente, con referencia a la relación de causalidad, precisó que “.la ecografía inmediata posterior al accidente (5/9/2017), muestra signos de edema con desgarro parcial plano muscular del gemelo externo.Luego el examen físico de 2018, se encontraron limitaciones en la función de la pierna. Que son coherentes con los hallazgos de la ecografía post-accidente.

Y en la ecografía de 2021, se sigue observando un desgarro antiguo del gemelo interno, con pequeño foco de disrupción sintomático, similar a fino desgarro miofascial, en el margen de la cicatriz. Lo que muestra claramente el nexo relacional entre el accidente de 2017 y la actual secuela.”. Frente a ello, los argumentos que se esgrimen en el memorial de agravios, desde mi punto de vista, no presentan aptitud para restar fuerza de convicción al trabajo pericial en análisis, en tanto que la apelante se limita a alegar dogmáticamente que la Juzgadora de la anterior sede omitió considerar las impugnaciones que su parte oportunamente presentara al informe pericial, así como a alegar sobre la inexistencia de la referida relación causal, sin aportar fundamentos de rigor que demuestren que la experta hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión.

Y con referencia a las críticas que vierte la quejosa en orden a la incapacidad psicológica que en la sentencia recurrida se tuvo por acreditada, destaco que, desde mi opinión, tampoco lucen idóneas para modificar lo decidido, en tanto que la apelante, en su relación, solo alega en forma por demás genérica que no se habría demostrado el nexo causal de la afección psíquica dictaminada con “.el hecho denunciado.”, tras lo cual vierte consideraciones meramente dogmáticas acerca de aquello que, en su tesis, debe entenderse por daño psíquico, todo lo cual no trasunta otra cosa más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art.116, L.O.), en tanto que los argumentos vertidos en modo alguno demuestran que la perito médica hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas médicas para la evaluación del damnificado.

Es que, en mi opinión y contrariamente a lo alegado por el apelante, surge de los términos del peritaje que la especialista practicó un minucioso examen al trabajador, a la par que examinó el psicodiagnóstico -elaborado por la propia experta en su condición de especialista en psiquiatría y psicología médica-, el cual, a su vez, luce sólidamente fundado, en tanto que describe los elementos en los que se apoya para concluir como lo hace, con base en la reseña de la historia de vida del actor, sus antecedentes psicofísicos y la completa batería de test -técn icas de entrevistas, dibujo libre, H.T.P. acromático. (casa, árbol, persona), test desiderativo, test hombre bajo la lluvia, test visomotor de Bender, test de inteligencia de Weschler, test M.M.S.E., test de Apercepción de Phillipson, cuestionario de SIMS-.

Además, en el informe psicodiagnóstico, la referida profesional informó -en cuanto a sus antecedentes- que el peritado “.no exhibe signo o sintomatología que indiquen la presencia de un cuadro Psicótico, psicopático o caracteropático a lo largo de todo el examen realizado.”. Asimismo, la perito precisó que “.A partir del episodio sucedido (accidente laboral y limitación de la capacidad laboral y cotidiana como la que desempeñaba antes de este accidente) y las graves secuelas que dicho accidente dejó, los recursos defensivos y adaptativos que antes eran eficaces, actualmente no logran su objetivo [.] La consecuencia que este episodio trajo en el sujeto es la vivencia que el mundo externo es hostil, amenazante y peligroso.Lo vivido como traumático no ha podido ser elaborado psíquicamente por lo cual insiste en su tramitación, sin embargo al no poder hacerlo se producen síntomas y otras perturbaciones.” y que “.el inicio del trastorno post traumático guarda reacción causal con el accidente de autos sufrido, ya que de las entrevistas, resultado de las técnicas administradas y estudios practicados no surgen elementos que hagan inferir la existencia de alguna alteración previa ya que su desarrollo evolutivo en las distintas etapas se dio dentro de los parámetros normales.”. Concluyó, en función de dichas descripciones, que el cuadro que presenta el actor es homologable a reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, conforme al baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, que lo incapacita en el orden del 10% del valor total obrero.

Nótese, además, que la quejosa remite en su memorial de agravios a las impugnaciones presentadas, sin hacerse cargo de las respuestas brindadas por la experta a través de su presentación del 10 de mayo de 2022, en la que precisó, respecto del evento dañoso, que “.es novedoso en su biografía, ya que no tenía enfermedad psíquica previa, puesto que las alteraciones actuales detectadas, son de tipo reactivas y no de tipo endógenas. Surge como consecuencia de un episodio traumático en su vida, como fue para el actor la alteración en la capacidad de capacidad en la deambulación. La situación del accidente y la falta de solución de su salud física, le ha ocasionado disminución en las capacidades psíquicas que se detallan en el informe (atención, afectividad, voluntad). Los cambios son irreversibles, ya que se han cronificado.”, a lo cual agregó que “.el hecho que no haya recibido asistencia psicológica en el momento oportuno, ha sido una de las causas de la actual secuela. De haber recibido el debido soporte psíquico, le hubiera dado herramientas para superar la situación, sin dañar su aparato psíquico.Lo que esta perito consideró como incapacidad es el trastorno de ansiedad, surgido como consecuencia del hecho traumático.”.

Agrego a ello que, al menos desde mi óptica, las constancias probatorias anteriormente reseñadas permiten inferir que el estado psicológico descripto en la pericia médica guarda relación de causalidad adecuada con el accidente que dio origen al presente reclamo y sus consecuencias, puesto que, desde mi punto de vista, el evento de marras presenta entidad suficiente para repercutir en la psiquis del trabajador como lo informa la experta, en tanto que puede ser considerado como un acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica -recuérdese que el reclamante, mientras se encontraba prestando sus servicios en la denominada “Villa 15”, en un operativo fue agredido por familiares de un detenido, quienes le arrojaron una maza en la pierna derecha, v. fs. 4 vta.-, circunstancia que me conduce a inferir que el trabajador bien pudo experimentar el riesgo de su propia vida o, al menos, de su integridad física y, por consiguiente, a considerar como razonable la existencia del nexo causal con el daño psicológico informado.

Es que si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, “Zabala, Juan E.C/ Ardana S.A.”), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con la mecánica accidental y en qué medida y, en el caso, la perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró que las secuelas informadas en su trabajo pericial guardan relación causal con el evento dañoso denunciado, sin que las consideraciones vertidas por la apelante, al menos desde mi punto de vista y por las razones anteriormente señaladas, presenten aptitud para restar fuerza de convicción al referido trabajo pericial.

En definitiva, propicio que se desestimen los agravios expuestos por la accionada y que se confirme la sentencia apelada, en cuanto resolvió que el pretensor, como consecuencia de la contingencia ocurrida el 22 de agosto de 2017, presenta una minusvalía psicofísica equivalente al 22,81% de la total obrera.

III. La accionada también objeta la tasa de interés que en el pronunciamiento de grado se dispuso aplicar al capital nominal de condena, así como la fecha desde la cual se ordenó que se devenguen los referidos accesorios.

Sobre el particular, he de destacar que el art. 12 de la ley 24.557, con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348 -la que se hallaba ya vigente cuando sucedió el accidente de autos-, en sus incisos 2º y 3º establece que:”Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina” y que “A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.

En tales condiciones, debe señalarse que, en la sentencia que se cuestiona, la Juez a quo se apartó sin fundamento de la citada normativa, en tanto que dispuso que al capital nominal de condena se le apliquen los intereses conforme a las tasas dispuestas en las Actas de esta Cámara Nro.

2630 y 2658, por lo que estimo que, en virtud de lo normado en el art. 768 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde modificar la sentencia en este aspecto y dejar sin efecto lo allí resuelto en orden a la tasa de interés aplicable.

En cambio, juzgo que no asiste razón a la quejosa en cuanto cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses, puesto que, del texto de la normativa recién transcripta, en mi óptica resulta claro que el legislador estableció que los intereses deben correr desde la fecha de la primera manifestación invalidante -cfr. inciso 2º del art. 12 de la ley 24.557, modificado por el art.11 de la ley 27.348- la que, en los supuestos de hechos súbitos y violentos como el que originó el presente reclamo, se identifica con la fecha del accidente mismo, por lo que los argumentos que expone la apelante sobre este punto carecen de todo asidero y no pueden ser atendidos.

Consecuentemente, en caso de ser compartido mi voto, corresponde establecer que, en la etapa procesal delimitada por el art. 132 de la L.O., se apliquen los intereses al capital nominal de condena desde la fecha fijada en la sentencia -22 de agosto de 2017- y hasta la fecha en la que se practique la liquidación, de acuerdo al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y, solo en caso de mora, deberá actuarse como lo dispone el art.

770 del Código Civil y Comercial de la Nación (al que remite el art. 12 de la ley 24.557, con la modificación introducida por la ley 27.348), por lo que se capitalizarán todos los accesorios calculados en la liquidación y, al producido, se le aplicarán nuevos intereses, desde la mora judicial y hasta la efectiva cancelación del crédito, conforme a la tasa de interés anteriormente señalada.

IV. Sin perjuicio de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N. y dado que la solución que propicio no altera en lo sustancial el resultado del litigio, considero ajustado a derecho mantener lo decidido en grado en materia de costas, pues ello se compadece con el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. art.68 del C.P.C.C.N.) Asimismo, en atención al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de los trabajos profesionales desempeñados, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas y que no llegan cuestionadas, juzgo que los honorarios regulados en la sentencia de la anterior instancia se presentan adecuados y equitativos, por lo que propongo que se mantengan los porcentajes allí establecidos.

V. En atención a la forma en la que se resuelve el recurso, postulo que las costas de esta Alzada sean impuestas a la demandada vencida en lo principal (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.).

Por último, sugiero que se regul en los honorarios de la representación letrada interviniente, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el (%), del importe que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en origen.

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ: Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Russo.

EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO DIJO: No vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y establecer que al capital nominal de condena allí determinado se le apliquen los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento, conforme a las pautas establecidas en el último párrafo del Considerando III del compartido primer voto. 2) Mantener lo decidido en materia de costas y honorarios. 3) Confirmar el pronunciamiento en lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada. 5) Regular los honorarios de la representación letrada interviniente, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el (%), del importe que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en origen.

6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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