microjuris @microjurisar: #Fallos CSJN: Por mayoría, deja sin efecto la sentencia que responsabilizó a la ART por los daños que la reclamante dijo padecer como consecuencia de las labores de enfermería que realizaba en el hospital donde trabajaba

#Fallos CSJN: Por mayoría, deja sin efecto la sentencia que responsabilizó a la ART por los daños que la reclamante dijo padecer como consecuencia de las labores de enfermería que realizaba en el hospital donde trabajaba

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Partes: Valotta María Concepción c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 22-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132205-AR | MJJ132205 | MJJ132205

La Corte, por mayoría, deja sin efecto la sentencia que responsabilizó a la ART por los daños que la reclamante dijo padecer como consecuencia de las labores de enfermería que realizaba en el hospital donde trabajaba.

Sumario:

1.-Se deja sin efecto la sentencia que responsabilizó a la ART demandada por los daños que la actora dijo padecer como consecuencia de las labores de enfermería que realizaba en el hospital donde trabajaba, pues la reclamante no demostró los incumplimientos endilgados a la demandada que constituirán el sustento de su responsabilidad civil, por el contrario, la prueba reunida conduce a tener por satisfechas las obligaciones de control impuestas por la ley a la aseguradora.

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2.-Carece de sustento probatorio la conclusión del a quo acerca que la ART demandada es responsable -en los términos del art. 1074 del CCiv.- por los daños que la actora dijo padecer como consecuencia de las labores de enfermería por no cumplir con las obligaciones en materia de prevención y seguridad laboral, pues de las constancias de la causa ha quedado acreditado que la demandada realizó innumerables visitas e inspecciones entidad en la que se desempeñaba la actora, que envió anualmente ingenieros, analistas de riesgos y preventores al centro de salud a fin de evaluar si se cumplían las condiciones de higiene y seguridad y que realizó denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre diversos ítems que hacen a la seguridad laboral.

3.-Resulta infundada la vinculación realizada por el a quo entre las omisiones de la ART respecto de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y la producción o agravamiento de las patologías -trastornos de ansiedad, carditis, hipertensión arterial, tiroiditis- que padece la reclamante, pues no se explica qué medidas concretas debía haber adoptado la ART a efectos de evitar los trastornos de salud que padece la actora, uno de los cuales, además y según el informe del perito médico, es una patología de carácter autoinmune.

4.-Se confirma la sentencia que responsabilizó con fundamento en el derecho civil a la ART demandada por los daños que la actora padeció como consecuencia de las labores de enfermería, pues la recurrente no se hace cargo de que la alzada justificó el nexo de causalidad en la ausencia de toda prueba que demostrara haber controlado la sobrecarga de tareas de la actora y los planteos solo se enderezan a postular que no pesa sobre la aseguradora obligación legal alguna en materia de prevención, apartándose dogmáticamente de la doctrina de esta Corte en el precedente ‘Torrillo’. (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti).

5.-Se debe confirmar la sentencia que responsabilizó a la ART demandada por los daños que la actora padeció como consecuencia de las labores de enfermería, pues la presentación recursiva no guarda relación con lo probado en el pleito, el apelante alega la preterición de pruebas testificales que no han sido producidas en la causa; objeta una supuesta condena solidaria que no tuvo lugar en autos porque sólo se demandó a la ART; equivoca el nombre de la demandante al expresar agravios, y omite toda referencia a las dolencias que padece la actora, fruto de su trabajo durante 23 años en la terapia intensiva de un hospital infantil. (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 22 de Abril de 2021

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Valotta, María Concepción c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, dedujo la actora contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en lo sucesivo, ART) a fin de obtener la reparación integral de los daños que dijo padecer como consecuencia de las labores de enfermería que llevaba a cabo en el Hospital de Pediatría SAMIC Profesor Dr. Juan P. Garrahan (v. fs. 252/260 de los autos principales, foliatura a la que se aludirá en lo sucesivo).

Para decidir de ese modo el a quo entendió que no cabían dudas de que los trastornos de ansiedad, carditis, hipertensión arterial, tiroiditis (enfermedad de Hashimoto), esofagitis, reflujo y síndrome de cabeza quemada -que la actora sufre y le provocan una incapacidad del 50,73% de la T.O.- se vinculaban con las tareas que cumplía la trabajadora.

Asimismo, estimó que la demandada no había demostrado haber realizado recomendaciones, ni controlado el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene con relación a las tareas de la demandante y su eventual sobrecarga, ni haber llevado un seguimiento de su salud durante los 23 años de su vinculación laboral, extremo que la hacía responsable en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil. En consecuencia, condenó a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la suma de $ 960.000 ($ 800.000 por daño material y $ 160.000 por daño moral), con más sus intereses.

2°) Que contra dicha decisión la ART dedujo el recurso extraordinario (v. fs.261/280), cuya denegación originó la presente queja.

Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante cuestiona que se le haya atribuido responsabilidad civil respecto de los padecimientos de la actora en virtud de incumplimientos u omisiones a los deberes de prevención y vigilancia que le impone la ley 24.557. Sostiene que no se encuentran demostrados dichos incumplimientos sino que, por el contrario, de la prueba rendida de autos surge su cabal acatamiento. Alega también que el fallo impugnado ha omitido determinar el nexo de causalidad jurídicamente relevante entre las omisiones que le imputan y los daños de que se alegan en la demanda. Por último, se queja del monto indemnizatorio por considerarlo elevado, haber sido dispuesto sin fundamento y por constituir un enriquecimiento sin causa para la actora.

3°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).

4°) Que, como alega la recurrente, las constancias de la causa no autorizan a concluir que la actora demostró los incumplimientos que le endilgó a la demandada y que constituirían el sustento de su responsabilidad civil. Por el contrario, la prueba reunida conduce a tener por satisfechas las obligaciones de control impuestos por la ley. En ese sentido, el dictamen del perito ingeniero laboral dio cuenta de las innumerables visitas e inspecciones realizadas por la ART a la entidad en la que se desempeñaba la actora (v. fs.170/172). El experto informó, al respecto, que desde 2006 a 2013 la aseguradora envió anualmente ingenieros, analistas de riesgos y preventores al centro de salud a fin de evaluar si el establecimiento cumplía las recomendaciones sobre condiciones de higiene y seguridad. Ello fue así, más de una vez al mes en los años 2006 y 2007, y en numerosas oportunidades el resto de los años analizados, siendo más de 90 visitas en total. El perito también informó que el hospital contaba con un comité permanente de higiene y seguridad integrado, entre distintos empleados de aquel, por representantes gremiales y de la asociación de enfermería.

5°) Que, además, el peritaje dio cuenta de las copiosas denuncias elevadas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por parte de la demandada en cuanto a los más diversos ítems que hacen a la seguridad laboral (iluminación, señalización, equipos y elementos de protección personal, instalaciones edilicias, aparatos, ruidos, contaminaciones, vibraciones, etc.), las que superaron la centena. Destacó el idóneo que, entre las comunicaciones a la citada superintendencia, obraba una denuncia contra la empleadora por no haber autorizado la concurrencia del personal para la realización de exámenes periódicos o que aquél no se había presentado en su totalidad.

Más aun, del citado dictamen técnico -que, conveniente es remarcar, ni siquiera fue examinado en el fallo impugnado- surge que, lejos de no haber evaluado la situación de la reclamante, la ART había registrado sus funciones de enfermería y, en función de ello, la consideró expuesta a ciertos agentes de riesgo (sustancias sensibilizantes de la piel, virus de hepatitis A, B y C, como así también del correspondiente al HIV, entre otros).

En atención a dichas específicas circunstancias, carece de sustento probatorio la conclusión del a quo acerca que la demandada incumplió con las obligaciones que le competían en materia de prevención y seguridad laboral que autorizase a imputarle responsabilidad en los términos del citado art.1074 del Código Civil.

6°) Que, por lo demás, también resulta infundado el fallo en cuanto admite la vinculación entre las pretendidas omisiones de la ART y producción o agravamiento de las patologías que padece la actora. Ciertamente, el a quo no explica qué medidas concretas debía haber adoptado la ART a efectos de evitar los trastornos de salud que padece la actora, uno de los cuales, además y según el informe del perito médico, es una patología de carácter autoinmune (la tiroiditis de Hashimoto; v. fs. 97/111).

En tales condiciones corresponde admitir la apelación con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte respecto de la arbitrariedad de sentencias, circunstancia que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios de la apelante.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden atención a la índole de la materia debatida. Reintégrese el depósito efectuado, agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $960.000, comprensiva del daño material y moral, con más sus intereses, en concepto de indemnización por los daños producidos en su salud con motivo de su trabajo como enfermera de terapia intensiva de pacientes infantiles.

2°) Que a tal efecto, tuvo por válido el peritaje médico que había dictaminado que la demandante padecía Síndrome de Burn Out, manifestado a traves de enfermedades tales como hipertensión arterial, tiroiditis de Hashimoto, carditis, esofagitis con reflujo y componente depresivo (fs.253 de los autos principales).

3°) Que para asignarle responsabilidad a la ART con sustento en el entonces vigente art. 1074 del Código Civil, el a quo consideró, en primer lugar, que la compañía aseguradora había reconocido tácitamente la modalidad y las condiciones en las que se habían prestado los servicios y que, en concordancia con lo dictaminado por el perito, las secuelas incapacitantes padecidas por la trabajadora tenían una relación directa e inmediata con las tareas desarrolladas y el modo en que fueron cumplidas. A renglón seguido, hizo mérito de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente «Torrillo» (Fallos:332:709 ) y destacó que las ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad, pues están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención y vigilancia.

Sobre esa base, juzgó que -en el caso- la demandada no había demostrado haber realizado recomendaciones, controlado el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en relación a la sobrecarga horaria y a la sobrecarga de tareas que le fueran asignadas a la actora, como tampoco haber llevado a cabo un seguimiento del estado de salud de la actora durante los 23 años de relación laboral, todo lo cual llevaba a condenarla a reparar los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

4°) Que contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja, en el que plantea -sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad- que la cámara no ha justificado el nexo de causalidad jurídicamente relevante entre las omisiones que se le imputan y los daños que se alegan en la demanda, y que no se ha tenido en cuenta la prueba testifical rendida en autos, que daba cuenta del cumplimiento de todos los deberes de prevención en materia de seguridad. Asimismo, objeta por excesivo el monto fijado por la sentencia.

5°) Que los agravios del apelante no rebaten todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.En efecto, la recurrente no se hace cargo de que la alzada justificó el nexo de causalidad en la ausencia de toda prueba que demostrara haber controlado la sobrecarga de tareas de la actora. Los planteos se enderezan lisa y llanamente a postular que no pesa sobre la aseguradora obligación legal alguna en materia de prevención, apartándose dogmáticamente de la doctrina de esta Corte en el precedente «Torrillo» citado por el a quo. Sobre esta base, afirma que es inaplicable el art. 1074 del Codigo Civil (fs. 271 y siguientes de los autos principales).

Por otro lado, la presentación recursiva no guarda relación con lo probado en el pleito. Ello así porque el apelante alega la preterición de pruebas testificales que no han sido producidas en la causa; objeta una supuesta condena solidaria que no tuvo lugar en autos porque sólo se demandó a la ART; equivoca el nombre de la demandante al expresar agravios, y omite toda referencia a las dolencias que padece la actora, fruto de su trabajo durante 23 años en la terapia intensiva de un hospital infantil.

6°) Que tampoco resulta hábil para revertir lo resuelto la genérica mención que la recurrente realiza, al reseñar los antecedentes del caso, de la prueba pericial técnica (fs. 170/174). Ello pues omite detallar su contenido y justificar que las medidas de seguridad referidas por el perito como adoptadas por la demandada, fueran eficaces para prevenir el «Síndrome de Burn Out» padecido por la trabajadora. Esta actividad recursiva no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, dado que la jurisdicción de esta Corte se encuentra limitada por los términos del escrito del recurso extraordinario (Fallos: 296:291; 302:283 y causa CNT «Fernández, Sergio Hernán c/ Unilever de Argentina S.A. s/ despido», Fallos:342:867 , disidencia del juez Rosatti).

Por lo demás, al haber soslayado toda referencia sobre el contenido de esa prueba pericial, el recurrente evitó mencionar que en dicho informe técnico el experto había señalado que «no puede afirmarse un total cumplimiento de higiene y seguridad en el trabajo» por parte de la ART, pues la empleadora continuaba categorizada en el Nivel 2 de cumplimiento pese a haberse excedido largamente el plazo de 24 meses establecido en el decreto 170/96, desde el primer Plan de Mejoramiento. Del mismo modo, silencia que en el peritaje quedó asentado que la ART no presentó documentación respaldatoria de su denuncia ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo relacionada con la falta de autorización del empleador para que el personal concurriera a la realización de los exámenes periódicos (fs. 172). Finalmente, tampoco se hace cargo de que los únicos agentes de riesgo a los que se verificó expuesta la actora por parte de la ART fueron «sulfuro de tetrametil», «tiouram», «sustancias sensibilizantes de la piel», «Virus de la Hepatits A, B y C» y «Virus de la Inmunodeficiencia Humana (HIV)», sin que se hubiera detectado la sobrecarga de horarios y tareas en la terapia intensiva del Hospital de Pediatría SAMIC «Profesor Dr. Juan P. Garrahan» que quedó probada en la causa y produjo el deterioro en su salud, cuyo control oportuno hubiera evitado el daño que se ordenó resarcir.

7°) Que, por último, los agravios relacionados con el monto fijado por el a quo, se limitan a señalar su exorbitancia, mas no se hacen cargo ni rebaten, siquiera mínimamente, las razones dadas en el pronunciamiento para llegar a ese importe, en el sentido de que abarca el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, entre otros.

Por ello, se desestima la presentación directa. Dése por perdido el depósito. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.

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