microjuris @microjurisar: #Fallos CSJN: La empresa continuadora de Agua y Energía Sociedad del Estado debe abonar los beneficios previstos en el CCT aplicable para los trabajadores activos y jubilados

#Fallos CSJN: La empresa continuadora de Agua y Energía Sociedad del Estado debe abonar los beneficios previstos en el CCT aplicable para los trabajadores activos y jubilados

privatizaciones

Partes: Oviedo Adolfo Catalino c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y otros s/ otros procesos laborales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144751-AR|MJJ144751|MJJ144751

Voces: PRIVATIZACIONES – CONTRATO DE TRABAJO – TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO – EMPRESAS DEL ESTADO – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

La empresa continuadora de Agua y Energía Sociedad del Estado debe abonar los beneficios previstos en el CCT aplicable para los trabajadores activos y jubilados.

Sumario:
1.-La circunstancia de que los actores no hayan sido transferidos en oportunidad de las transformaciones que sufrió la empresa Agua y Energía Sociedad del Estado, no es óbice para atribuir a la continuadora la obligación de abonar el beneficio contemplado en el art. 78 del CCT 36/1975 -Ley 23126 -, consistente en una compensación mensual que se abona en sustitución del sistema del reintegro por rebaja de tarifa por consumos de energía eléctrica y/o gas, en favor de jubilados y pensionados (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

2.-Teniendo en cuenta que el beneficio del art. 78 del CCT 36/1975 -en vigor por Ley 23126-, consistente en una compensación mensual que se abona en sustitución del sistema del reintegro por rebaja de tarifa por consumos de energía eléctrica y/o gas, en favor de jubilados y pensionados, se encuentra estipulado en una norma laboral vigente al momento de la transferencia del establecimiento por privatización, que incluye tanto a trabajadores activos como a los pasivos y a sus pensionados y que fue expresamente incorporada al pliego de bases y condiciones de la licitación, debe entenderse que la locución ‘trabajador’ a la que alude el art. 42 de la Ley 23696, no puede interpretarse de manera restrictiva sino de modo extensivo, incluyendo a los trabajadores pasivos (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

3.-Debe considerarse que hubo una ‘transferencia de un establecimiento’ en los términos de los arts. 225 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo y por tanto, que la codemandada resultó la continuadora de Aguas y Energía Sociedad del Estado siendo que la Corte Suprema expresamente ha reconocido que había mediado la ‘transferencia de un establecimiento’, según las previsiones citadas de la Ley de Contrato de Trabajo, pues el procedimiento seguido para concretar la privatización consistió en la constitución -como licenciatarias- de sociedades anónimas, cuyo único objeto social sería la prestación de servicios públicos a las que se transfirieron todos los derechos de la empresa pública y del Estado Nacional sobre la totalidad de los activos afectados al servicio, según las distintas áreas en las que éste fue dividido (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

4.-Siendo que a los fines de la privatización de Agua y Energía Sociedad del Estado, se constituyó la sociedad anónima codemandada, cuyo exclusivo objeto social sería ‘la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión’ (Decreto 2743/92, anexo I, art. 4), a la que fue transferido el personal afectado a las tareas de transporte de electricidad en alta tensión, ciertos activos necesarios o convenientes para el cumplimiento del objeto social, determinados contratos y algunos pasivos, disponiéndose la adjudicación de los paquetes accionarios mediante concurso público internacional (Resol. MEyOSP 1483/1992, y su Anexo II, considerandos del Contrato de Transferencia, en especial Subanexos IV-A, IV-B y IV-C y IV-D), (Resol. MEyOSP 1483/1992 op cit., en especial, art. 1), dicha empresa debe abonar la rebaja de tarifa tanto a trabajadores activos como al personal jubilado (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

5.-La empresa continuadora de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado no puede deslindarse de la regla de solidaridad prevista en la Ley de Contrato de Trabajo para las obligaciones de índole laboral que ampara a los trabajadores afectados por el proceso de privatización de empresas, aun cuando la relación laboral y la causa del crédito que se reclama sean anteriores a la privatización y los reclamantes no hayan sido transferidos (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

Fallo:
Procuración General de la Nación

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia – Secretaría Civil N° 2- confirmó parcialmente la sentencia de grado y reconoció el derecho de los actores, en su calidad de jubilados y/o pensionados de Agua y Energía Eléctrica S.E., de percibir el rubro ‘rebaja de tarifa’ de luz y de gas previsto en el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 36/75 por el período reclamado, que deberá ser abonado por la continuadora de la citada empresa estatal, TRANSENER S.A., creada durante el proceso de privatización de los servicios públicos en nuestro país. En consecuencia, modificó el monto de la condena determinado por el juez de grado, y decidió que aquel debía calcularse conforme a la fórmula estipulada en el acta acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) y TRANSENER S.A. el 1º de abril de 2002 (fs. 724/734). El tribunal explicó que las leyes dictadas en relación con la Reforma del Estado y la Emergencia Económica que regularon la liquidación de la empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. no poseían entidad para derogar los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de las normas establecidas en el CCT 36/75. Recordó que esos convenios, una vez homologados por la autoridad administrativa, se aplican a todos los trabajadores y empleadores de la actividad regulada por ellos, y cuentan con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En particular, señaló que en el acta suscripta entre TRANSENER S.A. y FATLyF, en abril de 2002, se estableció el alcance y la metodología de liquidación de la rebaja de tarifa de luz y de gas prevista en el artículo 78 del convenio en cuestión.Allí se acordó abonar a los trabajadores activos un monto promedio fijo mensual, en reemplazo de los importes que percibían en concepto de reintegro por pago de luz y/o gas, equivalente al promedio del último año que cobrara cada uno de los empleados según los diferentes costos de la energía eléctrica en las distintas regiones. Sin embargo, se omitió hacer referencia a los trabajadores jubilados. La cámara entendió que no había razones para desconocer el beneficio reclamado por los actores, pues el artículo 78 del convenio, plenamente vigente, no exige la subsistencia de la relación laboral para gozar de la bonificación sino que por el contrario prevé expresamente la procedencia de ese rubro para el personal jubilado y la viuda del jubilado y/o empleado fallecido en actividad. Al analizar si correspondía la bonificación bajo análisis, no consideró obstáculo el hecho de que los accionantes no hayan sido transferidos a la recurrente durante el proceso de transformación de las empresas prestadoras del servicio.

Explicó que la Corte Suprema zanjó la cuestión en el caso ‘Di Tullio’ (Fallos: 319:3071). Allí resolvió que, en razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 23.696 de Reforma del Estado, que prevé que durante el proceso de privatización el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación de los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) a dicho proceso, como lo hizo implícitamente en el último párrafo del artículo 44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92. Añadió que la doctrina mayoritaria sostiene que una recta interpretación de la solidaridad prevista en el artículo 228 de la LCT implica que el adquirente de un establecimiento, en las condiciones previstas en esa norma, es responsable por las obligaciones del transmitente, derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.Por ello, entendió que TRANSENER S.A. continúa como obligada al cumplimiento de las compensaciones previstas en el CCT, aunque los contratos se encuentren extinguidos por la jubilación de los actores ya que dicha circunstancia no cancela el beneficio.

En esas condiciones, teniendo en cuenta que el reclamo sobre el rubro en cuestión se concretó a partir del año 1998, consideró que la empresa TRANSENER es la única obligada a su pago, por ser la continuadora de Agua y Energía Eléctrica S.E. Por último, en cuanto al modo de determinar la condena, la cámara estimó aplicables las pautas que surgen del acta acuerdo celebrado entre FATLyF y TRANSENER S.A. el 1º de abril de 2002 y precisó que el cálculo se debía realizar en la etapa de ejecución de sentencia, en base a la documental que acredite el promedio aludido en ese instrumento. -II- Contra esa sentencia, la codemandada TRANSENER S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 757/777vta.), que fue denegado (fs. 780/783), lo que motivó la queja que llega a estudio (fs. 42/46vta. del cuaderno respectivo). La apelante aduce que la sentencia de la cámara omitió la aplicación e interpretó de manera ilegítima normativa federal, en especial, los artículos 15 incisos 12 y 13 de la ley 23.696, y 44 del decreto 1105/89, artículo 1 del decreto 1803/1992 y la Resolución 1483/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (ME y OSP), que aprobó el Pliego de Bases y Condiciones para la venta del 65% de las acciones de TRANSENER S.A., vulnerando las garantías de los artículos 17, 18, 19 y 75 de la Constitución Nacional. Así, entiende que existe cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3, de la ley 48. Además, alega arbitrariedad de sentencia en tanto sostiene que la cámara efectuó una interpretación arbitraria de aquella normativa federal a la luz de las constancias de la causa.Al respecto, sostiene que no pone en tela de juicio el derecho de los accionantes a la percepción del beneficio previsto en el artículo 78 del CCT 36/75, sino que discute que no es sujeto pasivo de ese crédito conforme lo establecido en la ley 23.696 y sus decretos complementarios.

Alega que el tribunal a quo consideró desacertadamente que medió una transferencia de establecimiento entre Agua y Energía S.E. y TRANSENER en los términos de los artículos 225 y 228 de la LCT, cuando en realidad la adjudicación de la concesión implicó la creación de una nueva explotación. Sostiene que la cámara omitió la aplicación de la legislación federal, que veda la aplicación de los mencionados artículos de la LCT a empresas privatizadas, haciendo prevalecer las normas de derecho laboral por sobre las federales, sin declarar la inconstitucionalidad de estas últimas. En esa línea, afirma que no puede considerarse que TRANSENER fue continuadora de la empresa Agua y Energía S.E., pues como surge del decreto 2743/92 que ordenó su constitución y creación, la propiedad inicial de la firma fue estatal, hasta que se perfeccionó la privatización y venta de las acciones de dicha sociedad mediante una licitación internacional. Agrega que TRANSENER sólo recibió algunos activos que le fueron adjudicados por el Estado Nacional y determinado personal que fue cedido en los términos de la LCT (cesión individual de contrato de trabajo), entre los cuales no se encontraban los actores. Por esa razón, considera que, si bien el CCT 36/75 le resulta aplicable por estar incorporado al Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación de TRANSENER, la empresa sólo se comprometió a aplicar dicho convenio al personal cedido y transferido, y al propio. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Sobre esa base estima que la sentencia apelada resulta dogmática y carente de sustento legal y fáctico.Añade que, conforme las normas federales en juego, el Estado Nacional es el único responsable y quien asumió todos los pasivos de la empresa a privatizar, por lo que es quien debe responder por aquellas obligaciones cuyas causas se originaron antes de la privatización, aun cuando se exterioricen con posterioridad a dicho proceso. En segundo lugar, apunta que el tribunal efectuó una interpretación arbitraria del artículo 42 de la ley 23.696 de Reforma del Estado, que prevé que, durante el proceso de privatización ejecutado bajo esas disposiciones, y por cualquiera de las modalidades y procedimientos estipulados en los artículos 17 y 18 de ese plexo legal, el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo. Expresa que los accionantes no se hallaban activos al momento de la sanción de la ley 23.696, por lo que no pueden ser considerados ‘trabajadores’, tal como lo requiere el texto del artículo en cuestión, pues se hallaban desvinculados de la empresa estatal y en situación de retiro. Así, considera que la cámara aplicó de manera arbitraria la doctrina del precedente ‘Di Tullio’ (Fallos: 319:3071) en tanto las circunstancias fácticas son diferentes.

Por último, se queja del parámetro establecido por el tribunal para determinar el monto de la condena, en tanto remitió para su cálculo al acta acuerdo celebrado entre TRANSENER y FATL y F en abril de 2002. Argumenta que esa remisión es arbitraria, por cuanto ese acuerdo se firmó con posterioridad a la interposición de la demanda y al supuesto nacimiento de los créditos demandados, que datan de noviembre de 1998, y sus previsiones alcanzan únicamente al personal activo.

-III-

En mi entender, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva de la causa fue mal denegado en cuanto a la cuestión federal suscitada en autos.En efecto, en la presente causa se ha puesto en tela de juicio la interpretación y alcance de la ley 23.696 y demás normas reglamentarias que revisten carácter federal, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que esgrimieron los recurrentes (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 319:3071, ‘Di Tullio’; dictamen de esta Procuración General de la Nación en la causa S.C. R. 417, L. XLVIII, ‘Ramollino, Silvana Graciela y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios’, al que remitió la Corte Suprema en su sentencia del 9 de junio de 2015 ; entre o tros).

Asimismo, los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad están vinculados de modo inescindible con el punto federal mencionado en el párrafo anterior por lo que deben ser tratados en forma conjunta (doctr. Fallos: 321:2223, ‘AADI. CAPIF. Asociación Civil Recaudadora’; Fallos: 341:1924 , ‘Blanco’, entre muchos otros).

Por el contrario, los reproches dirigidos contra el parámetro establecido por el a quo para la determinación del monto de la condena en la etapa de ejecución de sentencia deben ser desestimados, por cuanto ello remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley la ley 48; máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 324:3729 , ‘Manoilov’).

-IV-

Ante todo, cabe destacar que no se halla controvertido en autos que los accionantes se acogieron al beneficio de jubilación y/o pensión, para el caso de las viudas e hijos de los trabajadores fallecidos, con anterioridad a la privatización de la empresa Agua y Energía Eléctrica S.E., en la que habían prestado servicio.Tampoco se discute que los actores no fueron transferidos como empleados activos a la recurrente.

No obstante, si bien la apelante reconoce expresamente el derecho de los demandantes de percibir el suplemento ‘rebaja de tarifa’ previsto en el artículo 78 del CCT 36/75 niega su calidad de sujeto pasivo de ese crédito a la luz de las normas federales que regularon la privatización de su predecesora.

En ese marco, y en cuanto fue materia de agravios, corresponde determinar, en primer lugar, si las previsiones de los artículos 225 y 228 de la LCT, sobre transferencia de establecimientos, son aplicables al caso, pese a que la privatización del servicio se llevó a cabo mediante un proceso de licitación internacional, regido por la ley 23.696, los decretos 1105/89 y 1803/1992 y la Resolución ME y OSP 1483/92, que aprobó el Pliego de Bases y Condiciones para la venta del 65% de las acciones de TRANSENER S.A. Cabe recordar, tal como señaló la recurrente, que el artículo 44, último párrafo del decreto 1105/89, estableció que en ningún caso el ente privatizado sería responsable por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, ‘los que estarán a cargo del Estado Nacional’. En similar sentido, el decreto 1803/92 estableció que, en los procesos de privatización concretados o a concretar, no serían de aplicación la ley 11.867 ni los artículos 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo. A mi modo de ver, y en concordancia con lo resuelto por la cámara, ese punto encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema registrado en Fallos:319:3071, ‘Di Tullio’. En esa ocasión, se discutía el embargo trabado sobre un bien de propiedad de Telefónica de Argentina S.A., solicitado por la ejecutante de un crédito de naturaleza laboral devengado y reconocido judicialmente contra su predecesora, Empresa Nacional de Telecomunicaciones (E.N.Tel.). Al igual que en la presente causa, la nueva empresa a cargo del servicio privatizado negaba su carácter de ‘continuadora’ de E.N.Tel. por el hecho de haber adquirido parte de sus bienes mediante un proceso licitatorio que implicó la adjudicación de los paquetes accionarios a través de un concurso público internacional.

En lo sustancial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que, si bien con el dictado de la ley 23.696 ‘el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo (.) también ha querido el legislador ? y así lo dispuso claramente en el texto legal ? que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42, ley 23.696). Entre éstas cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos, ya que se trata de una previsión legislativa que tiene una directa relación con el hecho que se verifica con el traspaso del patrimonio del ente estatal a las sociedades licenciatarias. Por lo tanto, cabe concluir que, en razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo? como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art.44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92-? pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley’ (considerando 8). Añadió que ‘el hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma el pasivo de la empresa a privatizar (confr. inc. 12 del art. 15) no puede traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial que engloba activos y pasivos; en cuanto el deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el artículo 814 del Código Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta’ (considerando 8).

Por tales razones, la Corte concluyó que correspondía aplicar al caso la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos, la solidaridad entre el transmitente y el adquirente (considerando 10). Además, aclaró que las cláusulas del pliego de bases y condiciones que establecían que las sociedades licenciatarias no sustituían a su predecesora en sus obligaciones y responsabilidades, no podían tener otro alcance que el de otorgar a la sociedad licenciataria el derecho a una acción de regreso contra el Estado Nacional (considerando 11). Por último, precisó que ‘el art. 69 de la ley 23.696 no puede conducir a una conclusión distinta porque en el caso no media, en rigor, un conflicto normativo entre la aplicación de dicha ley o de disposiciones de otro ordenamiento.Ello es así puesto que, la vigencia en los procesos de privatizaciones de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador está contemplada en la propia ley 23.696’ (considerando 12).

Dicha doctrina fue reiterada por la Corte Suprema en diversos precedentes (Fallos 324:3729, ‘Manoilov’; M. 3208. XXXVIII, ‘Mazzei, María Alejandra y otros c/ E.N.Tel. s/ diferencias salariales’, sentencia del 25 de noviembre de 2003, entre otros), aun cuando la extinción de la relación laboral y la causa del crédito reclamado eran anteriores al perfeccionamiento de la transferencia del paquete accionario a la adjudicataria del servicio público privatizado (Fallos: 323:3381, ‘Armoa’; por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación).

Bajo las consideraciones precedentes, y en razón de la similitud entre las circunstancias fácticas de ‘Di Tullio’ y el resto de los precedentes citados, en especial ‘Armoa’ y las del sub lite, entiendo que la codemandada TRANSENER S.A. no puede deslindarse de la regla de solidaridad prevista en la LCT para las obligaciones de índole laboral que ampara a los trabajadores afectados por el proceso de privatización de empresas, aun cuando la relación laboral y la causa del crédito que se reclama sean anteriores a la privatización y los reclamantes no hayan sido transferidos. En efecto, en el caso bajo examen, debe considerarse que hubo una ‘transferencia de un establecimiento’ en los términos de los artículos 225 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo y por tanto, que TRANSENER S.A. resultó la continuadora de Aguas y Energía S.E. En este sentido, en ‘Di Tulio’ la Corte expresamente reconoció que había mediado la ‘transferencia de un establecimiento’, según las previsiones citadas de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que el procedimiento seguido para concretar la privatización consistió en la constitución ? como licenciatarias ? de sociedades anónimas, cuyo único objeto social sería la ‘prestación de servicios públicos de telecomunicaciones’ (decreto 60/90) a las que se transfirieron ‘todos los derechos de E.N.Tel.y del Estado Nacional sobre la totalidad de los activos afectados al servicio’, según las distintas áreas en las que éste fue dividido (confr. art. 8° del decreto 731/ 89, modificado por el decreto 59/90, y punto 7.1.1 del contrato de transferencia). En particular, puso de relieve que ‘Los paquetes accionarios de tales sociedades se adjudicaron mediante concurso público internacional (decreto 62/90)’, de manera tal que ‘Telefónica de Argentina constituyó su patrimonio con una universalidad de hecho escindida de la que antes había pertenecido al ente estatal y sucedió a éste -en la región que le fue asignada- en la prestación del servicio público de telecomunicaciones’. El Alto Tribunal enfatizó que ‘Este hecho objetivo es el que debe considerarse para la aplicación de los principios a que alude el art. 42 de la ley 23.696’ (considerando 9º; Fallos: 319:3071 op, cit.). Similar procedimiento se identifica en el sub lite, pues, a los fines de la privatización de Agua y Energía SA, se constituyó -como concesionaria- la sociedad anónima Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en alta Tensión TRANSENER, cuyo exclusivo objeto social sería ‘la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión’ (dto. 2.743/92, anexo I, art. 4), a la que fue transferido el personal afectado a las tareas de transporte de electricidad en alta tensión, ciertos activos necesarios o convenientes para el cumplimiento del objeto social, determinados contratos y algunos pasivos, disponiéndose la adjudicación de los paquetes accionarios de la nueva sociedad mediante concurso público internacional (ver Resol. MEyOSP 1483/1992, y su Anexo II, considerandos del Contrato de Transferencia, en especial Subanexos IV-A, IV-B y IV-C y IV-D), (Resol. MEyOSP 1483/1992 op cit., en especial, art.1). Pero, además, existe en el caso una circunstancia dirimente que ratifica la solución propiciada, y es que según el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución ME y OSP 1483/92, la propia TRANSENER se obligó a abonar la rebaja de tarifa de manera explícita tanto a trabajadores activos como al personal jubilado.

En este sentido, dentro del Anexo V de ese instrumento, titulado ‘Transferencia del personal’ (apartado V.D) que detalla los convenios colectivos vigentes, de aplicación a los trabajadores de su predecesora Agua y Energía Eléctrica S.E., se encuentra incluido el CCT 36/1975 -en vigor por ley 23.126-, cuyo artículo 78, en cuanto resulta relevante, dispone una compensación mensual que se abona en sustitución del sistema del reintegro por rebaja de tarifa por consumos de energía eléctrica y/o gas, tanto para los agentes en actividad como para el personal jubilado de la empresa y las viudas, convivientes/viudos, convivientes hijos/as de los empleados de la sociedad en cuestión, fallecidos en actividad o jubilados, mientras mantengan el derecho a la pensión. De modo que la circunstancia de que los actores no hayan sido transferidos en oportunidad de las transformaciones que han sufrido las empresas prestadoras del servicio, no resulta óbice a efectos de atribuir a TRANSENER la obligación de abonar el beneficio contemplado en el convenio colectivo de trabajo en favor de jubilados y pensionados. El reconocimiento del beneficio en cuestión excede la calidad de empleado en actividad, según la letra expresa del convenio. Por lo tanto, en concordancia con lo señalado en la causa ‘Di Tullio’, las cláusulas del pliego de bases y condiciones que determinan la responsabilidad de la empresa predecesora y de la adquirente, entre ellas, las cláusulas que delimitan los ‘Derechos y obligaciones de las empresas predecesoras y TRANSENER S.A.’ (apartado V.B del Anexo, op. cit.) no resultan oponibles a los accionantes.En segundo lugar, estimo que en base a una interpretación sistemática y coherente del artículo 42 de la ley 23.696 con el resto de las normas aplicables al caso y con principios de hermenéutica constitucional, tampoco puede prosperar el agravio de la apelante que intenta limitar su alcance a los trabajadores activos, excluyendo de esa protección a los trabajadores jubilados y a los pensionados.

Ese precepto legal prevé que ‘Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo’. Así, teniendo en cuenta que el concepto reclamado en autos se encuentra estipulado en una norma laboral vigente al momento de la transferencia, que incluye tanto a trabajadores activos como a los pasivos y a sus pensionados y que fue expresamente incorporada al pliego de bases y condiciones de la licitación, entiendo que la locución ‘trabajador’ a la que alude el artículo 42 de la ley 23.696, no puede interpretarse de manera restrictiva sino de modo extensivo, incluyendo a los trabajadores pasivos. Para más, la propia Corte Suprema se ha referido al jubilado como ‘trabajador en situación de pasividad’ (Fallos: 341:1924 op.cit., considerando 20), lo que descarta que la expresión en estudio se utilice de manera exclusiva para aludir al personal activo.

Por último, el artículo 42 citado debe ser interpretado en armonía con los principios que rigen en materia laboral, entre ellos, el principio protectorio que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el cual establece que ‘el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes’, e incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (dictamen de esta Procuración General de la Nación en la causa FRC 12332/2016/2/RH1, ‘Escalona Martín Reynaldo y otro c/ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y otro s/amparo ley 16.986 ‘, del 14 de agosto de 2019, y sus citas). Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que en el ámbito del derecho del trabajo debe buscarse siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, y que, aun en caso de duda, debe prevalecer aquel criterio que sea favorable al trabajador (doctr. Fallos 310:558, ‘Padín Capella’, considerando 5º).

En base a las consideraciones precedentes, entiendo que la empresa TRANSENER S.A. es sujeto pasivo del crédito reclamado en autos. -V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2020.

ABRAMOVICH COSARIN

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Vistos los autos: ‘Recurso de hecho deducido por la Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión (TRANSENER S.A.) en la causa Oviedo, Adolfo Catalino c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y otros s/ otros procesos laborales’, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos términos corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023

ROSATTI Horacio Daniel

MAQUEDA Juan Carlos

LORENZETTI Ricardo Luis

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