microjuris @microjurisar: #Fallos CSJN: Es arbitraria la sentencia que omitió considerar la relación entre el desempeño de los agentes policiales y el suicidio de una persona en una comisaría, a los efectos de determinar si se configuraba la falta de servicio alegada

#Fallos CSJN: Es arbitraria la sentencia que omitió considerar la relación entre el desempeño de los agentes policiales y el suicidio de una persona en una comisaría, a los efectos de determinar si se configuraba la falta de servicio alegada

falta de servicio administrativo

Partes: R. S. P. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 20 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142769-AR|MJJ142769|MJJ142769

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO EXTRAORDINARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO – SENTENCIA ARBITRARIA

Es arbitraria la sentencia que omitió considerar la relación entre el desempeño de los agentes policiales y el suicidio de una persona en una comisaría, a los efectos de determinar si se configuraba la falta de servicio alegada.

Sumario:
1.-Es descalificable la sentencia porque con sustento en las deficiencias contenidas en la presentación efectuada por la parte actora, el tribunal de grado omitió examinar cuestiones que resultaban conducentes para una adecuada solución del litigio, toda vez que a fin de establecer si resultaba ajustada a derecho la sentencia que había rechazado la demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el suicidio de una persona en una comisaría, debió analizar las circunstancias acreditadas en el sumario administrativo tramitado como consecuencia del hecho y ello es así pues dicho sumario dio lugar a que el oficial que estaba a cargo de la comisaría fuera sancionado por haber incurrido en una ‘falta de naturaleza gravísima’ al haber sido negligente y no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la integridad física del prevenido, debido a su estado.

2.-Es arbitraria la sentencia que al rechazar la demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el suicidio de una persona en una comisaría, no consideró un punto que era imprescindible a efectos de determinar si el hecho constituía una falta de servicio atribuible a la provincia demandada, cual es que el oficial a cargo de la comisaría fue sancionado por haber incurrido en una falta de naturaleza gravísima y si, de haber mediado diligencia en la custodia de la víctima, hubiese podido ser evitado; máxime si se advierte que, según la propia decisión apelada, la causa de la permanencia del fallecido en la dependencia policial había sido una orden de resguardo impartida por el Ayudante Fiscal.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de Abril de 2023 Vistos los autos: ‘Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., S. P. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ daños y perjuicios’, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al denegar el recurso de casación interpuesto por S. R., confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación que había rechazado la demanda interpuesta por aquella, por sí y en representación de sus hijos menores, contra dicha provincia, en virtud de la cual pretendía obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la muerte ‘por suicidio’ de su cónyuge Víctor Alejandro Giaiprone, mientras se encontraba en una comisaría.

Según surge de la relación de los hechos efectuada en los diferentes votos que integraron la sentencia de cámara, la víctima había concurrido el 31 de octubre de 2008 a la Comisaría 5a de la ciudad de Córdoba para hacer la denuncia del robo de su teléfono celular y, al encontrarse alcoholizada, fue puesta ‘a resguardo’ en el patio de esa dependencia. Minutos después, el personal policial encontró a Giaiprone en una celda colgado de su cinturón, por lo que fue llevado al hospital, donde ingresó en estado de coma y falleció el 7 de noviembre de 2008 (conf. fs.1034/1058 de los autos principales, en particular puntos I y III del voto de la doctora Palacio de Caeiro, al que remite el punto I del voto del doctor Simes).

Asimismo, es importante destacar que el Tribunal de Conducta Policial de la Provincia de Córdoba sancionó al Oficial Inspector Marco Eugenio Morales con la pena de 21 días de arresto por haber incurrido en una ‘falta de naturaleza gravísima’ puesto que consideró que actuó en forma negligente al no disponer las medidas de resguardo de la integridad física de Víctor Giaiprone mientras se encontraba en la mencionada comisaría (ver fs. 249/254, en especial foja 252 vta., de los autos principales).

2°) Que, para rechazar el recurso de casación, la máxima instancia jurisdiccional provincial señaló que las críticas expuestas en él no denunciaban vicios formales que pudiesen descalificar lo afirmado por la cámara en cuanto a la falta de nexo causal suficiente entre la actuación de la policía provincial y el deceso, que consideró consecuencia del obrar de la propia víctima. En tal entendimiento, encontró justificado lo afirmado por el a quo en relación a que la conducta de los policías había operado como -condición- del suceso pero no había sido su causa, en tanto Giaiprone se encontraba voluntariamente en la comisaría, y había sido puesto a resguardo en el patio de esa dependencia, por indicación de la Ayudante Fiscal, al solo efecto de tomarle declaración cuando se encontrara sobrio. En cuanto a la decisión adoptada en el sumario administrativo mencionado en el punto 1° de la presente, tuvo en cuenta lo considerado en uno de los votos de la sentencia de cámara acerca del resultado de la causa penal llevada a cabo en contra del personal policial implicado, en la que se dispuso su archivo. Indicó que, en tanto los planteos formulados por la recurrente se limitaban a postular una interpretación diferente de las particularidades del caso propugnada en el fallo, correspondía rechazar el recurso.

3°) Que contra esta decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja en examen.

En sustancia, se agravia por considerar que la sentencia es arbitraria por incongruente, al no haber resuelto sobre las cuestiones en litigio planteadas en el recurso de casación. Asimismo, entiende que se realizó un análisis incorrecto de los hechos y de la causa generadora de los daños que se reclaman pues omitió valorar pruebas conducentes para la correcta resolución del caso que demuestran la falta de diligencia en el cuidado de la víctima. En tal sentido, destaca que se encontraba en la comisaría por orden de un funcionario judicial que había ordenado su cuidado hasta que estuviera en condiciones de realizar la denuncia.

4°) Que al tomar la intervención prevista en el artículo 103 del Código Civil y Comercial, y en los artículos 35 y 43 de la ley 27.149, la señora Defensora General de la Nación solicitó la revocación del fallo por considerar, entre otras razones, que no se había valorado adecuadamente la decisión administrativa adoptada por el Tribunal de Conducta Policial.

5°) Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la procedencia o improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales son ajenas, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, por su carácter fáctico y de derecho procesal, corresponde hacer excepción a tal doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto o cuando carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos:341:1287 y sus citas).

6°) Que ello es lo que se verifica en la especie, toda vez que, con sustento en las deficiencias contenidas en la presentación efectuada por la parte actora, el tribunal de grado omitió examinar cuestiones que resultaban conducentes para una adecuada solución del litigio.

En efecto, a fin de establecer si resultaba ajustada a derecho la sentencia que había rechazado la demanda, debió analizar las circunstancias acreditadas en el sumario administrativo tramitado ante el Tribunal de Conducta Policial como consecuencia del hecho que da lugar a este pleito. Ello es así pues dicho sumario dio lugar a que el oficial que estaba a cargo de la comisaría el día en que ocurrieron los hechos fuera sancionado con la pena de veintiún días de arresto por haber incurrido en una ‘falta de naturaleza gravísima’ al haber sido negligente y no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la integridad física del prevenido, debido a su estado. Particularmente, el tribunal administrativo le atribuyó no haber retenido -aquellos elementos con los que pudiera causarse un daño sobre su persona- (ver fs. 252 vta. y 253 de las actuaciones principales).

La consideración de este punto era imprescindible a efectos de determinar si el hecho constituía una falta de servicio atribuible a la provincia demandada y si, de haber mediado diligencia en la custodia de la víctima, hubiese podido ser evitado. Máxime si se advierte que, según la propia decisión apelada, la causa de su permanencia en la dependencia policial había sido una orden de resguardo impartida por el Ayudante Fiscal (ver fs. 172 vta. del expediente 2576328/36).

7°) Que, en tales condiciones, el superior tribunal de la causa no pudo dejar de considerar la relación entre el desempeño de los agentes policiales y los daños que motivaron el presente juicio, a los efectos de determinar si se configuraba la falta de servicio alegada por la actora. Debe recordarse, al respecto, que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de policía de seguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 315:1892 y CSJ 1173/2007 (43-P)/CS1 ‘Perea de Romero, Gladys Toribia c/ Provincia de Córdoba’, fallada el 4 de junio de 2013).

8°) Que, por otro lado, resulta descalificable que los tribunales provinciales hayan relativizado la importancia del referido sumario administrativo para la decisión del caso con sustento en la decisión adoptada en sede penal respecto de la actuación de los policías de guardia (fs. 172 del citado expediente 2576328/36, en el que se reseña el voto de uno de los jueces de cámara que conformó la decisión mayoritaria).

Dichos tribunales omitieron considerar que el archivo dictado en el marco de las referidas actuaciones penales (ver fs. 915) no tenía influencia sobre la medida disciplinaria impuesta, fundada en irregularidades graves y comprobadas en el correspondiente sumario administrativo, pues la jurisdicción administrativa y la jurisdicción penal persiguen objetivos y diferentes y no son excluyentes (doctrina de Fallos: 330:4429 y sus citas, entre otros).

9°) Que, finalmente, en relación a las valoraciones efectuadas por las instancias provinciales para sustentar la responsabilidad exclusiva del damnificado por lo sucedido, cabe recordar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (ver Fallos: 343:184 y sus citas).

Por lo tanto, siguiendo la doctrina del precedente citado, aun si en el caso se tuviera por acreditada la culpa de víctima, la sentencia impugnada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente. Ello determina que la controversia deberá ser objeto de examen en un nuevo pronunciamiento que precise en qué medida las circunstancias que determinaron la muerte de Víctor Giaiprone pudieron ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas antijurídicas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias.

10) Que, en las condiciones expuestas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Firmado Digitalmente por AMABILE Roberto Daniel

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