microjuris @microjurisar: #Fallos CSJN: En el marco de un despido, la resolución que no trata los agravios interpuestos por el empleador, tendientes a acreditar la puesta a disposición de la liquidación final del trabajador, es arbitraria

#Fallos CSJN: En el marco de un despido, la resolución que no trata los agravios interpuestos por el empleador, tendientes a acreditar la puesta a disposición de la liquidación final del trabajador, es arbitraria

portada

Partes: Di Federico Darío Alejandro c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 19-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129117-AR | MJJ129117 | MJJ129117

En el marco de un despido, la resolución que no trata los agravios interpuestos por el empleador, tendientes a acreditar la puesta a disposición de la liquidación final del trabajador, es arbitraria.

Sumario:

1.-Los planteos basados en la arbitrariedad de la sentencia son procedentes, ya que el tribunal no trató los agravios consistentes en la puesta a disposición del actor de su liquidación final y en el error consignado en el oficio informativo dirigido a la entidad bancaria para lograr identificar la transacción (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Corresponde descalificar el pronunciamiento atacado como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de arbitrariedad de sentencias, pues la Cámara omitió pronunciarse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).

3.-Exceder en algunas de sus páginas el límite de 26 renglones al que alude el art. 1° de la Acordada 4/2007 no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva, atento a la índole de la cuestión planteada.

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por despido y deficiente registro contra EC Sistemas SRL e Isban Argentina SA y rechazado la acción contra Banco Santander rio SA (fs. 430/432 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

Consideró que 1sban Argentina SA era la real empleadora del actor y que EC Sistemas SRL, que había registrado la relación laboral, se interpuso en forma fraudulenta para que la anterior evada responsabilidades contractuales. Sobre esa base, estimó configurado el supuesto previsto en el artículo 29 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, las condenó solidariamente al pago de indemnizaciones y multas laborales.

Por el contrario, sostuvo que no se encontraba acreditada la interposición o mediación de Banco Santander Rio SA.

-II-

Contra ese pronunciamiento la codemandada EC Sistemas SRL dedujo recurso extraordinario federal (fs. 433/440), cuya denegatoria (fs. 441) dio origen a la queja en examen (fs. 20/23 del cuaderno respectivo).

El recurrente se agravia con base en la doctrina de la arbitrariedad pues afirma que la cámara omitió tratar cuestiones conducentes y oportunamente planteadas. En ese sentido, sostiene que apeló la sentencia de primera instancia en cuanto había considerado que no se encontraba acreditado el depósito que la recurrente invoca por la suma de $82.485, y el a quo no abordó el planteo.

Arguye que ese depósito se encuentra acreditado mediante los extractos de la caja de ahorro del actor y la prueba documental acompañada en la contestación de demanda. Agrega que ello no fue informado por el Banco Galicia por un error material en la producción de la prueba informativa, pero surge de la documental que esa entidad acompañó en autos.Afirma que el perito contador verificó la existencia de la suma denunciada en la cuenta del actor y, en consecuencia, opinó deducir dicho importe de la liquidación finaL Agregó que el demandante no cuestionó esa pericia.

Finalmente, en el recurso de hecho plantea que la decisión que deniega el remedio federal con base en que el escrito supera el número de renglones permitido en la acordada 4/2007 incurre en un exceso de rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio. En ese sentido, argumenta que solo 4 carillas cuentan con 27 renglones cuando el límite es de 26.

-III-

Ante todo, cabe señalar que, al denegar el recurso extraordinario, la cámara señaló que el recurrente no había observado en debida forma la exigencia del artículo 1 de la acordada 4/2007 en lo que se refiere al límite de renglones. Considero que el cumplimiento de aquel requisito formal, como así también el de los relativos a la presente queja, debe ser examinado, en principio, por esa Corte, en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento (ver dictámenes de la Procuración General in re C.S. L. 801, L. XLIII, «Luna, Rubén Darío y otros cl Quilter SA y otros», del 15 de diciembre de 2008; S.C.G. 867, L. XLN, «Genoud, Martín Miguel cl Jurisprudencia Argentina SA y otro», del 21 de mayo de 2010; C.S. T. 454, L.XLIV, «Tren de la Costa S.A. elEstado Nacional- AFIP», del 23 de agosto del 2010, sentencia de la Corte del 7 de junio de 2011).

Por ello, en caso de que la Corte Suprema estime que los defectos que la cámara reprocha a la apelación de la codemandada no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirla, podría dejar de lado tales reparos y realizar el examen de las cuestiones de fondo que aquélla plantea, conforme lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de esa acordada (Fallos:335:671, «Damiano»; 341:1965, «Pantaleón» , entre otros).

Sentado ello, estimo que los planteas basados en la arbitrariedad de la sentencia son procedentes ya que se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, y, por tanto, el pronunciamiento no configura un acto judicial válido (Fallos: 327:5438, «Helgero» ; 330:4459, «Cardozo» ; dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 340:1331, «Parra»). En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que la falta de tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas suscita cuestión federal suficiente para su examen en la vía elegida, sobre todo si son conducentes para la correcta decisión del caso (Fallos: 340:93, «Meringer» , y sus citas; C.S. B. 521, L. XLIX, «Benítez, Andrés c/ Eriday – UTE s/ laboral, sentencia del 3 de noviembre de 2015, entre otros).

En efecto, la aquí recurrente sostuvo al contestar demanda que puso a disposición la liquidación final del actor y que «Dichos conceptos ascienden a la suma de $82.485 (efectuadas las deducciones legales), importe que le fue depositado al accionante en su cuenta sueldo ante el Banco Galicia, conforme se desprende de la constancia de transferencia adjunta a esta presentación» (fs. 55 y 84).

Esos extremos fueron rechazados por el juez de grado con base en que el depósito no surge de la prueba informativa cursada al Banco Galicia y en que la pericia contable se basó en los registros del empleador, que no pueden ser invocados contra el trabajador por no ser plenamente objetivos (fs. 155 y 395).

Contra esa decisión, la recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 413/424), en el que se agravió, en lo que aquí interesa, por la falta de reconocimiento del pago de la liquidación finaL Ese recurso, que fue concedido a fojas 425, planteó que se encuentra acompañada la constancia de transferencia por el importe mencionado dirigida a la cuenta sueldo del actor.Agregó que un error material en la consignación de la fecha del depósito en el oficio informativo dirigido al Banco Galicia provocó que la institución bancaria no logre identificar la transacción. En ese sentido, afirmó que la transferencia se realizó el 8 de noviembre de 2013 y en el oficio se requirió informe sobre las transferencias del 8 de noviembre de 2011. Por último, argumentó que el perito contador señaló que la suma se encontraba acreditada en la cuenta del actor y que correspondía descontarla, en caso de que prospere la demanda, del importe final. Remarcó que esa conclusión no fue cuestionada por el actor.

Esos agravios, presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no fueron tratados por la cámara, que se limitó a conceptualizar, analizar y encuadrar las relaciones jurídicas desarrolladas entre el actor y los distintos codemandados. Ante ello, corresponde descalificar con respecto a este punto el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de arbitrariedad de sentencias, pues la cámara omitió pronunciarse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso. Ello no implica adelantar opinión sobre la solución que, en definitiva, se adopte sobre el fondo del asunto.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2019.

ES COPIA

VÍCTOR ABRAMOVICH

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2020

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por EC Sistemas SRL en la causa Di Federico, Darío Alejandro c/ Banco Santander Río S.A.y otros s/ despido», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó in limine el recurso extraordinario interpuesto por la codemandada EC Sistemas SRL por no haber cumplido con los recaudos establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

2°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que dicho incumplimiento -exceder en algunas de sus páginas el límite de 26 renglones al que alude el art. 1° del reglamento- no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento).

3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 26. Notifíquese y remítase.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Devuélvanse los autos principales. Declárase perdido el depósito de fs. 26.

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando – Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines – Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis – Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Volver Arriba

#Fallos CSJN: En el marco de un despido, la resolución que no trata los agravios interpuestos por el empleador, tendientes a acreditar la puesta a disposición de la liquidación final del trabajador, es arbitraria


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/12/04/fallos-csjn-en-el-marco-de-un-despido-la-resolucion-que-no-trata-los-agravios-interpuestos-por-el-empleador-tendientes-a-acreditar-la-puesta-a-disposicion-de-la-liquidacion-final-del-trabajador-e/

Deja una respuesta