microjuris @microjurisar: #Fallos Córdoba: Es constitucional el art. 3 de la ley N° 10.456 que dispone un plazo de caducidad para iniciar las actuaciones judiciales a partir de la resolución por la Comisión Médica Jurisdiccional

#Fallos Córdoba: Es constitucional el art. 3 de la ley N° 10.456 que dispone un plazo de caducidad para iniciar las actuaciones judiciales a partir de la resolución por la Comisión Médica Jurisdiccional

competencia provincial

Partes: Rodríguez David Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ ordinario – Accidente (ley de riesgos) – recursos de casación e inconstitucionalidad

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala/Juzgado: Laboral

Fecha: 10-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136250-AR | MJJ136250 | MJJ136250

Se revoca la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley N° 10.456 de Córdoba que dispone un plazo de caducidad para iniciar las actuaciones judiciales luego de dictada la resolución por la Comisión Médica Jurisdiccional.

Sumario:

1.-El art. 3 de la Ley N° 10.456 de Córdoba -que determinó un plazo de caducidad previo a la etapa judicial- supera la censura analizada, pues, aun cuando su consecuencia sea aniquilar el derecho de fondo, es lo que ocurre con los efectos de cualquier plazo procesal, como es éste, entendiéndose por proceso a la secuencia de pasos dispuestos para alcanzar un fin; en el supuesto concreto, se inicia con la denuncia ante el área administrativa y concluye con la eventual sentencia judicial, no habiendo dudas que el término tiene esa condición, por lo que competencialmente el estado provincial está habilitado a su regulación.

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2.-El plazo de caducidad previo a la etapa judicial justamente está dirigido a que el trabajador obtenga con premura la reparación del daño sufrido y pueda reinsertarse en el mercado laboral.

3.-La Ley Nacional 27.348 sí legisló sobre la revisión del pronunciamiento administrativo y el único aspecto que se determinó vía reglamentaria, fue el plazo cuestionado, no verificándose exceso que afecte garantía constitucional alguna, toda vez que no modifica el espíritu de la ley a la que coadyuva.

4.-Carece de todo fundamento contraponer el plazo de caducidad al instituto de la prescripción, ya que el trabajador no se encuentra privado de transitar dicho periodo, sino que sólo después operará la caducidad.

5.-El fundamento que nutre a la caducidad reside en la necesidad de dar certidumbre a las relaciones jurídicas mediante la extinción de situaciones de inestabilidad, siendo su razón de ser contempla el interés social de darles firmeza.

Fallo:

Se reúnen en Acuerdo Público los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en pleno, doctores Sebastián López Peña, Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati y Luis Eugenio Angulo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «RODRIGUEZ DAVID ALEJANDRO C/ PREVENCIÓN ART SA – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)» RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD – 8322024, a raíz del Recurso de Inconstitucionalidad concedido a la parte demandada en contra del Auto N° 435/19, dictado por la Sala Séptima de la Cámara de Trabajo -Secretaría N° 14-, cuya copia obra a fs. 57/60 vta., en el que se resolvió: «I- Rechazar por mayoría el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del Auto Número ciento veintiuno de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve dictado por la Sra. Jueza de Conciliación de Décima Nominación, Dra. Valentina Mercedes Latzina. II- Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10456 y habilitar la vía judicial. III- Costas por el orden causado. IV.» Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte demandada?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución se debe dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel, Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián López Peña.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

Los señores vocales doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel, Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián López Peña, dijeron:

I. 1. El impugnante se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art.3 de la ley N° 10.456 que la Sala a quo, resolvió en grado de apelación. Pide que se aplique la norma en cuestión y se considere inadmisible la demanda por haber operado la caducidad allí prevista y, por tanto, conformada la cosa juzgada administrativa contemplada en el art. 2 de la ley N° 27.348. Expresa que el agravio del actor no es concreto ni cierto pues reconoce que no cumplió con el trámite, el que en sí mismo no le impide el ejercicio de un derecho sino que lo reglamenta. Inició el tránsito ante la Comisión Médica sabiendo que si su petición era rechazada tenía cuarenta y cinco días hábiles judiciales para deducir la acción ordinaria. Además, se trata de un plazo de caducidad procesal y por ello la provincia lo legisla en uso de facultades reservadas.

Agrega que no se puede asimilar a la prescripción porque luego del transcurso íntegro de esta excepción recién rige el de caducidad y con posterioridad al dictamen del órgano administrativo. Concluye que la decisión de la Juzgadora termina por aniquilar el sistema que persigue pronunciamientos rápidos, tendientes a obtener la reparación de la Ley de Riesgos de Trabajo.

2. El Tribunal denegó el recurso de apelación interpuesto por la accionada y declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley N° 10.456. Para así resolver, sostuvo que la caducidad dispuesta en el artículo restringe la revisión judicial a un lapso exiguo, lo cual afecta el orden constitucional (art. 31 CN).

3. Las distintas Salas de la Cámara de Trabajo abordaron el tema de la constitucionalidad del mentado dispositivo, ley dictada en adhesión de la Provincia de Córdoba a la ley Nacional N° 27.348 de Riesgos del Trabajo, particularmente desde la naturaleza del plazo a su extensión.Es por ello que, más allá de los analizados por el a quo en la causa bajo examen, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno considerará cada uno de los argumentos sostenidos en los diferentes pronunciamientos.

De tal modo cumplirá con su rol primordial que es la unificación de los criterios jurisprudenciales, teniendo en cuenta que la materia ha sido pasible de disímiles interpretaciones.

En ese andarivel, cobra relevancia recordar la legitimidad del sistema pre jurisdiccional, declarada con anterioridad en el plenario «Rosales» Sent. N° 267/21 – ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo CNT 14604/2018/1/RH 1: Sent. 02/09/21-.

En la oportunidad, se recalcó que la ley N° 27.348 creó un camino ágil y sencillo con plazos para la finalización del trámite que modificó el régimen instaurado en el art. 46 de la ley originaria N° 24.557 y su decreto N° 717/96. La ley provincial -N° 10.456- de adhesión, lo complementó -v.gr. Convenio N° 83 celebrado con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)- y tornó posible el acceso de los siniestrados en todo el ámbito local. También, determinó un plazo de caducidad previo a la etapa judicial frente a la disconformidad con los dictámenes del servicio de homologación de las comisiones médicas.

El dispositivo, sometido al test de constitucionalidad reza: «los recursos ante el fuero laboral aludidos en el art. 2 de la ley nacional N° 27.348 y en el art. 46 de la ley N° 24.557, deben formalizarse a través de la demanda laboral ordinaria -código procesal del trabajo- dentro del plazo de 45 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad».

El primer cuestionamiento al término es que no estuvo previsto en la ley Nacional -N° 27.348-. Sin embargo, sí legisló sobre la revisión del pronunciamiento administrativo y el único aspecto que se determinó vía reglamentaria, fue el plazo cuestionado (Res.SRT N° 298/17). Luego, no se verifica exceso que afecte garantía constitucional alguna, toda vez que no modifica el espíritu de la ley a la que coadyuva (Sent. de esta Sala N° 66/21).

En cuanto al reproche sobre su naturaleza se lo juzga de carácter sustancial porque su consecuencia es aniquilar el derecho de fondo, cuando en realidad es lo que ocurre con los efectos de cualquier plazo procesal, como es éste, entendiéndose por proceso a la secuencia de pasos dispuestos para alcanzar un fin. En el supuesto concreto, se inicia con la denuncia ante el área administrativa y concluye con la eventual sentencia judicial. No hay dudas que el término tiene esa condición, por lo que competencialmente el estado provincial está habilitado a su regulación -art. 5 y 121 CN y 124 CP-.

De ahí que también carece de todo fundamento contraponerlo al instituto de la prescripción -art. 44, inc. 1, LRT-, ya que el trabajador no se encuentra privado de transitar dicho periodo. Sólo después operará la caducidad.

Resulta útil recordar que el fundamento que nutre a ambas en el sistema jurídico argentino reside en la necesidad de dar certidumbre a las relaciones jurídicas mediante la extinción de situaciones de inestabilidad. Su razón de ser contempla el interés social de darles firmeza.

Ahora bien, debates como el presente remiten a la necesidad de clarificar su esencia distintiva porque en ello está involucrado el derecho de acceso a la jurisdicción.

La aceptación de la figura de la caducidad como técnica adjetiva debe ser ubicada correctamente en el ámbito de lo procesal en razón, no sólo de su naturaleza jurídica sino teniendo en cuenta, además, nuestro diseño normativo.

En todo caso, el legislador de lo que está impedido es de reglar plazos fondales, ya que dicha limitación deriva de la delegación de atribuciones al gobierno nacional, cuya teleología es lograr la unidad en cuestiones fundamentales, como lo es, la legislación sustancial sobre los derechos de los ciudadanos (Fallos 342:1903 ).

En ese sentido, como se anticipara, el plazo ha sido fijado expresamente por el legislador provincial. La cuestión definitivamente se ubica en el campo del derecho adjetivo local.

Por otra parte, plazos con esta exacta característica, no son privativos de la nueva ley, pues en la Provincia los encontramos en la acción contencioso administrativa (art. 8, ley N° 7182) y en nuestra propia ley N° 7987, para cuestionar las resoluciones de la autoridad ministerial que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo (art. 81, inc. 3).

Tampoco tiene andamiento para denostarlo acudir a la letra del art. 259 LCT porque resulta claro que la referencia que allí se efectúa a la caducidad se vincula únicamente con ese ordenamiento y no hay razón para extenderlo a otro, que además la prevé concretamente como es la Ley de Riesgos del Trabajo.

La misma suerte corre lo sostenido acerca de la desigualdad entre trabajadores registrados y no registrados. Tal como se expresara en el caso «Rosales», el argumento es falaz, porque se trata de colectivos distintos «la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hayan en una sensata igualdad de circunstancias». El agrupamiento «trabajadores registrados» no puede compararse con otro, económica, social y políticamente diverso que requiere de una mayor amplitud probatoria a los fines de obtener el reconocimiento de sus derechos.

4. Es por lo expresado que, entonces, el término de 45 días hábiles deviene legítimo y amparado por el art. 8, punto 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Repárese que, es sensiblemente superior al emplazado en el orden nacional (15 días – art. 16 Res. SRT N° 298/17-).

Pero, debe destacarse que justamente está dirigido a que el trabajador obtenga con premura la reparación del daño sufrido y pueda reinsertarse en el mercado laboral.

Siempre con el objetivo -según la citada causa «Rosales»- de brindar un «procedimiento que asegure respuestas ágiles y certeras, reduciendo la judicialización de los conflictos» y dándole mayor celeridad a su resolución.

Párrafo aparte merece el agravio del accionante en el supuesto de autos, desde que es genérico e hipotético: se limitó a oponerse a la aplicación del citado art. 3, sin evidenciar imposibil idad alguna de cumplirlo, requisito indispensable para lograr el desplazamiento constitucional de una norma vigente.

Resta señalar que será tarea de los magistrados intervinientes garantizar siempre el acceso a la justicia de trabajadores en situación de vulnerabilidad en cumplimiento de las Reglas de Brasilia -N° 24.b.-.

II. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (L-286/20) corresponde admitir el recurso deducido y en consecuencia, declarar que el art. 3 de la ley N° 10.456 supera la censura analizada. Así votamos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

Los señores vocales doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio, M.Mercedes Blanc de Arabel, Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián López Peña, dijeron:

A mérito de la votación que antecede, se admite la impugnación presentada por la parte demandada. Con costas por su orden, atento la naturaleza del tema debatido. Los honorarios de los Dres. Matías E. Chaui y Germán Picco serán regulados por la a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley Nº 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley N° 10.456 dispuesta por el a quo.

II. Costas por el orden causado.

III. Establecer que los honorarios de los Dres. Matías E. Chaui y Germán Picco sean regulados por la a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley Nº 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación, debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.

IV. Protocolícese y bajen.

Texto Firmado digitalmente por:

LOPEZ PEÑA Sebastian Cruz

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fecha: 2022.03.10

TARDITTI Aida Lucia Teresa

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fecha: 2022.03.10

SESIN Domingo Juan

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fecha: 2022.03.10

RUBIO Luis Enrique

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fecha: 2022.03.10

BLANC GERZICICH María De Las

Mercedes

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fecha: 2022.03.10

CACERES Maria Marta

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fecha: 2022.03.10

ANGULO MARTIN Luis Eugenio

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fecha: 2022.03.10

LASCANO Eduardo Javier

SECRETARIO/A T.S.J.

Fecha: 2022.03.10

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