#Fallos ¿Contrato de seguro?: Se sanciona a una institución médica por ofrecer, junto al plan de salud, un beneficio adicional para el caso de fallecimiento del titular, pues encubre un contrato de seguro
coseguro
Partes: Instituto Médico de Alta Complejidad c/ Superintendencia de Seguros s/ entidades de seguro y su control – ley 20.091 – art.83
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 6-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134046-AR | MJJ134046 | MJJ134046
Constituye una infracción que justifica las sanciones aplicadas a la institución médica, el ofrecimiento, junto al plan de salud, de un beneficio adicional para el caso de fallecimiento del titular, pues encubre un contrato de seguro.
Sumario:
1.-Se juzga que la institución médica actora ha asumido implícitamente la conducta que se le reprocha, esto es haber ofrecido junto a un plan de salud, un beneficio adicional en caso de fallecimiento del titular, que bajo la apariencia de un subsidio, encubriendo un contrato de seguro, pues si bien la firma desconoció genéricamente la autenticidad de los folletos acompañados por el denunciante en sede administrativa, no controvirtió la promoción y desarrollo de la actividad objetada; máxime siendo que en oportunidad de formular su descargo, admitió expresamente la realización de la operación cuestionada, al indicar que en un contexto de prestaciones múltiples a las que se obligaba, previó el pago de una suma fija adicional para el caso de fallecimiento, manifestando a la vez que habíaresuelto eliminar el rubro cuestionado del plan de salud.
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2.-Si bien el sumariado en su descargo negó la configuración de la falta, lo cierto es que reconoció expresamente los hechos imputados y no propuso medida probatoria alguna, por manera que las alegaciones concernientes a la ausencia de notificación a los efectos deacompañar el memorial sobre las pruebas una vez terminada su recepción, carece de todo asidero; máxime siendo que quien plantea la nulidad debe señalar tanto los vicios como el perjuicio sufrido, y con esa finalidad, no es suficiente la mera denuncia de la vulneración del derecho de defensa si el interesado no indica, concretamente, las defensas que se ha visto impedido de oponer, y de qué modo el vicio habría incidido en el ejercicio de aquel derecho para que, eventualmente, la autoridad administrativa arribara a una solución distinta de la adoptada.
3.-Las quejas formuladas en torno al encuadre jurídico de la conducta obrada por el actor, son inadmisibles, pues atendiendo a la realidad subyacente de la operación examinada y a su verdadera sustancia, es de toda evidencia que, disimulada bajo la forma de un subsidio, oculta actividad de seguros; en efecto, participa de las notas propias del seguro en los términos del art. 1° de la Ley 17.418, toda vez que no es materia de discusión que el ‘afiliado’ abonaba una prima (denominada retribución), y de acaecer el riesgo, esto es la eventualidad prevista en el contrato, constituida por un hecho futuro, incierto y aleatorio, ajeno a la voluntad de las partes (el fallecimiento del titular del plan), la institución médica se obligaba a pagar la prestación acordada (llamada ‘subsidio’).
4.-De las claras previsiones de los arts. 57 y 61 de la Ley 20.091 se sigue que, a los efectos de tener por configurada la falta, basta simplemente la publicidad, anuncio u ofrecimiento, sin que sea menester la efectiva celebración de operaciones de seguro ni el pago de suma alguna por tal concepto, y menos aún la emisión de la póliza; por lo tanto, si bien en la denuncia que diera origen a las actuaciones sumariales se indicó que la entidad médica se encontraría comercializando seguros, lo real y concreto es que la verificación de la celebración de contratos, la emisión de pólizas, la percepción de la retribución por parte de la institución médica, o el pago de la prestación en el caso de fallecimiento, deviene estéril si se repara en que, para tener por constituida la infracción, sólo se requiere la mera difusión, promoción o propuesta, con absoluta independencia de que ello haya devenido o no en la materialización de una contratación concreta.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 6 de agosto de 2021.
VISTOS: los autos caratulados: «Instituto Médico de Alta Complejidad c/ Superintendencia de Seguros s/ Entidades de Seguro y su control – Ley 20.091 – Art. 83» CONSIDERANDO:
I. Por Resolución RESOL-2019-1084-APN-SSN#MHA (fs. 49/52), del 27/11/19, dictada en el marco del expediente EX-2018-24504640-APN-GA#SSN, la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicó al Instituto Médico de Alta Complejidad (en lo sucesivo, «SSN» e «IMAC», respectivamente), una multa por la suma de $100.000 (pesos cien mil), en los términos del art. 61 de la Ley de Entidades de Seguros y su Control n° 20.091 (BO 07/02/73), y como accesoria, la inhabilitación por el término de cinco años, conforme el art. 59, inc. d), del mismo cuerpo legal.
Se le imputó a la institución médica haber ofrecido junto a un plan de salud, un beneficio adicional en caso de fallecimiento del titular, que bajo la apariencia de un subsidio, encubría un contrato de seguro, en los términos del art. 1° de la Ley de Seguros n° 17.418 (BO 06/09/67), dado que convergían los tres elementos típicos de éste: la prima (sindicada como ‘retribución’ por el IMAC), el riesgo (muerte del titular), y la prestación (asunción del riesgo mediante el pago de las sumas calificadas como ‘subsidio’).
Se consideró que el negocio jurídico descripto era representativo del ejercicio de actividad aseguradora marginal, en razón de que la institución no se encontraba constituida como entidad aseguradora ni, por ende, contaba con la correspondiente habilitación previa por parte de la SSN, conforme la citada ley 20.091, que enumera los entes que pueden operar y realizar operaciones de seguros e impone la autorización del organismo de control a tal efecto (art.2°), y además enuncia las condiciones que deben reunir, referidas a la constitución legal, el objeto exclusivo de ejecución de operaciones de seguro, el capital mínimo, la duración, el ajuste de sus planes de seguro a lo establecido en la ley, la conveniencia de su actuación en el mercado de seguros y el domicilio (art. 7º).
En concreto, se endilgó al IMAC la infracción al art. 57 de la ley 20.091 (en cuanto prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios), y al art. 61 del mismo cuerpo normativo (que establece que quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con la ley, serán pasibles de sanción de multa, aplicándose siempre como accesoria la pena de inhabilitación prevista en el art.59).
Para decidir de ese modo, la autoridad administrativa relató que las actuaciones se habían iniciado a instancias de una denuncia presentada contra el IMAC, sito en la Ciudad de Salta de la Provincia homónima, en la que se alegaba que esa entidad de salud se encontraría comercializando seguros sin contar con la debida autorización del organismo de control en la materia.
El denunciante había expresado que el IMAC promocionaba y vendía un coseguro de internación clínica y quirúrgica, otorgando un beneficio adicional, consistente en un subsidio de $20.000, que se hacía efectivo de acaecer el fallecimiento del titular, y acompañó las publicidades en las que se difundía esa operación, constitutiva, a su juicio, de actividad aseguradora.
Luego de reseñar la posición del sumariado vertida en el descargo, la SSN recordó que hay contrato de seguro cuando una parte, denominada asegurado, abona a un tercero, asegurador, una prestación llamada prima, para que, ante la ocurrencia de la eventualidad prevista, asuma efectivamente ese riesgo como propio (art. 1°, ley 17.418).
Observó que en la especie, mediante el plan de salud, el IMAC, a cambio de una retribución específica a cargo del cliente, abonaba un ‘subsidio’ en el supuesto de producirse el fallecimiento, a los beneficiarios designados o sus herederos.
En consecuencia -como se viera-, juzgó que concurrían los tres elementos del contrato de seguro: 1°) la prima (llamada retribución por el IMAC); 2°) el riesgo (el fallecimiento del titular del plan); y 3°) la prestación (la asunción de ese riesgo y el pago del ‘subsidio’).
Hizo hincapié en que se encontraba presente de manera notoria el componente aleatorio -característica esencial del contrato de seguro-, que se vincula a un hecho futuro ajeno a la voluntad de las partes (el deceso), ante cuya ocurrencia nace en cabeza del asegurador la obligación de cumplir con la prestación convenida (pago del subsidio).
Como corolario de todo ello, concluyó que el plan de salud examinado constituía un contrato de seguro, en los términos del art.1° de la ley 17.418, y por ello mismo, representaba el ejercicio de actividad aseguradora marginal, en tanto la institución no se encontraba constituida como entidad aseguradora ni -por consiguiente- contaba con la correspondiente habilitación del organismo de control impuesta por la ley 20.091.
Por último, agregó que, con posterioridad al inicio del sumario en su contra, el imputado había informado la corrección de su conducta mediante la discontinuación de la comercialización del plan cuestionado.
II. Contra lo así decidido, el Emprendimiento Adolfo Güemes SA interpuso recurso directo de revisión judicial en los términos del art. 83 de la ley 20.091 (fs.67/77).
En cuanto a su legitimación para deducir el remedio, declaró ser propietario del sancionado IMAC.
Ejerció la opción prevista en el citado art. 83 de la ley 20.091, de recurrir la resolución sancionatoria ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal (sic).
Alegó la vulneración al debido proceso legal y al derecho de defensa, determinante de la nulidad de todo lo actuado.
Propuso la aplicación por analogía de los principios y garantías del derecho penal al campo de las sanciones administrativas, en el entendimiento de que en ambos casos se trata de manifestaciones del poder punitivo de naturaleza represiva.
Desde ese punto de vista, citó jurisprudencia que enseña que siempre debe existir una razonable posibilidad de defensa, y aún cuando no sea impuesto por un texto legal, debe asegurarse al afectado el derecho a alegar y probar, de raigambre constitucional.
En concreto, invocó las disposiciones del art.82 de la ley 20.091, que prevé, en aras de resguardar el derecho de defensa, la presentación del descargo y el ofrecimiento de pruebas, y terminada la recepción de éstas, el memorial sobre ellas.
Expresó que, en el caso, luego de que el encartado realizara su descargo, no se le notificó la clausura del período de prueba ni se le otorgó el derecho a acompañar el memorial referenciado.
Juzgó vulnerada la presunción de inocencia, el principio de razonabilidad y la interpretación restrictiva que debe gobernar todo proceso de naturaleza inquisitiva, incluso en el ámbito administrativo.
Afirmó que no se habían acreditado los hechos atribuidos -como es imperativo-, por defectos en la actividad pesquisadora, y negó que concurrieran en el caso los elementos diferenciales que caracterizan al contrato de seguro.
Advirtió que el anonimato en la denuncia también devaluaba la base de la sanción.
Puso de resalto que no mediaba confesión o reconocimiento de la infracción, habida cuenta que en el descargo se había negado la comisión de la falta.
Señaló que la determinación de los hechos no entra en la discrecionalidad, que rige respecto de la consecuencia jurídica y no sobre los extremos fácticos en los que se apoya el reproche.Remarcó que la Administración no puede prescindir de los hechos, inventarlos o desfigurarlos, aunque tenga conferidas ciertas facultades para su valoración.
Se agravió en cuanto la autoridad administrativa no había logrado establecer el proceso intelectual por el cual sostiene la existencia de un seguro encubierto, cuando no conoce la actividad desarrollada por el sanatorio en general ni la del coseguro en particular.
Expuso que en la causa sólo obra un folleto promocional -cuya autenticidad desconoce-, que no puede ser tomado siquiera a título de indicio de la conducta sancionada y no importa prueba sólida de la comercialización de un seguro, sin que la SSN refrendara ese supuesto indicio con diligencias tales como una inspección a fin de establecer la existencia de contratos suscriptos.
Puso de manifiesto que el organismo de control no había determinado la correspondencia entre el monto fijado como arancel o cuota mensual por el coseguro de salud y el subsidio, respectivamente, ni la cantidad de personas que contrataron el coseguro por la vigencia del subsidio, y si algún coasegurado había percibido suma alguna en tal concepto.
Precisó que el negocio jurídico censurado es accesorio y complementario de la prestación principal de asistencia médica, por la cual se obtiene de manera inmediata y plena la cobertura de los servicios y prácticas que no son solventados por la obra social estatal IPS (Instituto Provincial de la Salud).
En cuanto a la infracción al art. 57 de la ley 20.091, puso en evidencia que la norma alude a una conducta engañosa de quien ejerce la actividad de seguros, y no queda aprehendido quien no está sometido a la competencia de la SSN por no haber gestionado la correspondiente autorización.
Y en lo relativo a la transgresión al art. 61 de la misma ley, afirmó que no se ha promocionado y menos aún concretado una operación de seguro.Argumentó que la contratación del seguro presupone la perfección de un acuerdo de voluntades que le precede a la póliza, instrumento por excelencia para probar el contrato de seguros, y a pesar de ello, en el sub examine la SSN no ha adjuntado ninguna póliza suscripta por el IMAC. Y si bien no se agota en ella la acreditación del contrato de seguro, tampoco obran elementos de cargo que corroboren la existencia del convenio o el pago de suma alguna por el subsidio.
Expresó que el negocio jurídico analizado no tiene por objeto mantener indemne al coasegurado, de modo que no existe la obligación de indemnidad que caracteriza al seguro de responsabilidad civil.
Explicó que el seguro es una forma de transferir a un tercero los riesgos a los que la persona o su patrimonio está sujeto, mediante el pago de un precio, mientras que en el caso existe una clara compensación de un arancel por la cobertura médica y el financiamiento del 20% de las prácticas médicas que no cubre la obra social.
Opuso excepción de incompetencia por considerar que, ante la inexistencia de actividad de seguro por parte del recurrente, que encuadre dentro de las previsiones de la ley 20.091, no corresponde la intervención de la SSN, ni la aplicación de sanciones. Señaló que es la Superintendencia de Servicios de Salud el órgano responsable de la regulación y control de los actores del Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la promoción, preservación y recuperación de la salud de la población y la efectiva realización del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la ley vigente.
Finalmente, consideró que, aún de adquirir firmeza la decisión impugnada, la inhabilitación accesoria no puede en manera alguna abarcar el giro comercial de Emprendimiento Adolfo Güemes SA.
III.Mediante el Dictamen Jurídico IF-2020-02968388-APN-GAJ#SSN (fs.115/122), del 14/01/20, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SSN se expidió en relación a la admisibilidad formal y sustancial del recurso interpuesto, pronunciándose a favor de la primera y descartando la segunda.
Por Resolución n° RESOL-2020-18-APN-GCG#SSN (fs. 127/128), de fecha 22/01/20, el Gerente de Coordinación General de la SSN decidió conceder el remedio deducido y elevar las actuaciones a esta Cámara.
El 14/04/21 dictaminó el Sr. Fiscal General. Propició la admisibilidad formal del remedio intentado, y opinó que este Tribunal resultaba competente para entender en el recurso intentado, dado que si bien el art. 83 de la ley 20.091 establece como regla que las decisiones definitivas de carácter particular de la SSN son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la vez prevé la alternativa para las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior (tal el caso del IMAC, con sede en la Provincia de Salta), que no sean aseguradoras autorizadas ni estén gestionando la respectiva habilitación para operar, de solicitar la revisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, también de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestándolo al interponer el recurso, como lo hizo el actor.
IV. Previo a toda otra consideración, ha de recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doc.Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (doc. Fallos:274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776 ).
V.Razones de orden lógico imponen el estudio, en primer lugar, de los agravios atinentes a la nulidad de todo lo actuado en razón de la vulneración del derecho a defensa en juicio y del debido proceso que denuncia el actor.
1. Como punto de partida, en relación a la pretendida aplicación de los principios y reglas propios del derecho penal, debe comenzarse por puntualizar que las sanciones aplicadas por organismos administrativos revisten carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal (Fallos:241:419; 251:343; 268:98; 275:265; 303:1776; 305:2130; esta Sala, «Eteira SRL c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Conservación de la fauna – Ley 22.421 – Art. 29», causa nº 16.906/14, del 07/07/15; «Banco Santander Río SA y otros c/ CNV s/ Mercado de capitales – Ley 26.831 – Art. 143», causa nº 50.335/15, del 09/03/17; «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25» y «Magnanini Rafael y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25», causas nº 380/16 y nº 449/16, resueltas conjuntamente el 20/09/16; en igual sentido, Sala III, «Banco Comafi SA y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25», causa n° 475/19, del 05/11/19; Sala IV, «Casino de Buenos Aires SA – Compañía de Entretenimiento SA y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25», causa n° 48.022/14, del 10/11/15). Como ha sostenido desde antaño la CSJN, «no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas» (Fallos:19:231; 281:211).
De tal modo, los principios y reglas del derecho penal resultarán aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (Fallos: 335:1089 , y sus citas).
Así las cosas, el carácter administrativo de irregularidades como las investigadas en autos impide una traslación acrítica y en bloque de la normativa y principios propios de la materia criminal, por lo que no puede convalidarse su aplicación indiscriminada, sino sólo bajo las modulaciones propias del procedimiento sumarial, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico tutelado, reafirmado por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, en contraposición con la represiva del derecho penal (doc. Fallos: 330:1855 ; esta Sala, «Unilever de Argentina SA c/ DNCI – Disp. nº 87/13 – Expte. nº S01:389.419/11», causa nº 21.929/13, del 13/03/14; «Emebur Sociedad de Bolsa SA y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25», causa nº 42.840/13, del 14/08/14; «Banco de la Provincia de Córdoba SA y otros c/ BCRA s/ Entidades financieras – Ley 21.526», causa nº 41.543/13, del 15/07/14; «Transatlántico SA Casa de Cambio c/ BCRA – Resol. nº 419/11 – Expte. nº 100.661/04 – Sum. Fin. nº 1138», causa nº 7.691/12, del 10/07/12; «Sergio Villella SA y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25», causa n° 2.342/18, del 28/08/18; Sala V, «Urien Loza SA c/ SAGPYA – Resol. nº 1301/06 – Expte. nº S01:291.337/05», causa nº 16.327/09, del 13/07/10).
2.Sin perjuicio de lo antedicho, el carácter infraccional de una conducta -y no de delito- no obsta a la vigencia de ciertas garantías constitucionales básicas (esta Sala, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25» y «Pampuro José Juan Bautista y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25», causas nº 6.094/19 y n° 6.591/19, resueltas conjuntamente el 11/02/20). Entre ellas, claro está, la defensa en juicio y el debido proceso, cuya transgresión invoca el recurrente, y sobre cuya base peticiona la nulidad de todo lo actuado.
Más allá de que el nulidicente -como se anticipara- aduce con carácter genérico que siempre debe asegurarse al imputado la posibilidad de alegar y probar, el agravio refiere específicamente a la omisión de notificación de la clausura del período de prueba en sede administrativa, a los efectos de la presentación del correspondiente memorial sobre las pruebas producidas.
Trajo a colación, en este orden, lo instituido en el art. 82 de la ley 20.091.
La norma prevé que las decisiones definitivas de carácter particular de la SSN se dictarán por resolución fundada, previa sustanciación, regulando el procedimiento.
En este sentido, se establece que de las observaciones o imputaciones se correrá traslado a los afectados, responsables o imputados, quienes al evacuarlo deberán oponer todas sus defensas y ofrecer las pruebas de que intenten valerse y su objeto (énfasis agregado), y terminada su recepción, podrán adjuntar el memorial sobre las pruebas producidas.
En el sub lite, si bien el sumariado en su descargo (fs. 32), negó la configuración de la falta, lo cierto es que reconoció expresamente los hechos imputados -como se verá infra- y no propuso medida probatoria alguna, por manera que las alegaciones concernientes a la ausencia de notificación a los efectos de acompañar el memorial sobre las pruebas una vez terminada su recepción, carece de todo asidero.
3.Por lo demás, no es ocioso recordar que quien plantea la nulidad debe señalar tanto los vicios como el perjuicio sufrido, y con esa finalidad, no es suficiente la mera denuncia de la vulneración del derecho de defensa si el interesado no indica, concretamente, las defensas que se ha visto impedido de oponer, y de qué modo el vicio habría incidido en el ejercicio de aquel derecho para que, eventualmente, la autoridad administrativa arribara a una solución distinta de la adoptada (doc. Fallos: 320:1611 ; esta Sala, «Riquelme Medina Agustín c/ PNA s/ Recurso directo de organismo externo», causa nº 31.485/14, del 16/06/15; «Giménez Mariano Eduardo c/ UBA s/ Educación Superior – Ley 24.521 – Art. 32», causa n° 1.354/15, del 17/11/15; Sala III, «David Lucio Alberto c/ PNA – Disp. n° 870/11 – Expte. n° S02:33.082/11», causa nº 23.005/12, del 04/02/14).
Además, por aplicación de la regla según la cual no hay nulidad sin perjuicio -no pudiendo entonces procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma- su procedencia exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser sub sanado sino por medio de esa declaración (art. 172, CPCCN; esta Sala, «Saggese Oscar Héctor y otros c/ BCRA s/ Entidades financieras – Ley 21.526 – Art. 41», causa n° 7.836/15, del 03/11/16; «Cooperativa de Crédito Premium Limitada y otros c/ BCRA s/ Entidades financieras – Ley 21.526», causa n° 54.828/13, del 18/06/15; «Vela Sánchez Arturo c/ PNA – Disp. n° 31/12 – Expte.n° 11.262/08», causa n° 5.852/13, del 08/07/13).
En este orden debe tenerse especialmente en cuenta, que al articular su planteo de nulidad, el recurrente ha omitido toda mención o referencia a los argumentos de que se habría visto privado de esgrimir con motivo de la imposibilidad de presentar una memoria sobre la prueba producida, a lo que se añade que tampoco indicó de qué manera tales eventuales argumentos hubieran sido relevantes o determinantes de la emisión de un pronunciamiento distinto del impugnado.
Para más, de acuerdo a pacífica jurisprudencia, cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la violación al art. 18 de la CN no se produce si existe la posibilidad de subsanarse en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (doc.Fallos: 205:549; 247:52; 267:393; 300:1047; 305:831; 310:360; esta Sala, «Bossi Arancibia Ariel Raúl c/ PNA s/ Recurso directo de organismo externo», causa n° 24.656/15, del 29/09/15; Sala I, «Club Atlético Chacarita Juniors c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo», causa n° 46.349/15, del 27/09/16; Sala III, «Cereales del Sur SRL – TF 33.256-I c/ DGI s/ Aduana – Tribunal Fiscal», causa n° 15.331/13, del 04/02/14; Sala V, «Banco Quilmes SA c/ DGI y otro s/ Dirección General Impositiva», causa n° 14.006/97, del 11/08/16).
En esta línea, debe tenerse presente que los intereses que se alegan vulnerados pueden ser resguardados en definitiva al abordar los agravios contra la sanción propiamente dicha (esta Sala, «Club Atlético San Lorenzo de Almagro c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25» y «Lammens Matías Daniel y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art.25», causas n° 22.843/18 y n° 22.863/18, resueltas conjuntamente el 30/10/20, y sus citas).
VI. Zanjado lo anterior, es menester el tratamiento de las quejas articuladas sobre el fondo de la cuestión, en tanto el recurrente pone en tela de juicio la comisión de la falta al desconocer el despliegue de actividad de seguros.
En primer término, en punto a la plataforma fáctica en la que se sustentó la imputación, debe dejarse en claro que el actor se limitó a desconocer genéricamente la autenticidad de los folletos acompañados por el denunciante en sede administrativa (fs. 5/7), pero no controvirtió la promoción y desarrollo de la actividad objetada.
Aquellas publicidades refieren a un «COSEGURO INTERNACIÓN CLÍNICA y QUIRÚRGICA + URGENCIAS 365 AFILIADOS LPS», es decir, de dichos instrumentos sólo se desprende el ofrecimiento de un plan de salud, pero no sus modalidades ni, mucho menos, mencionan concretamente al subsidio por fallecimiento.
No obstante, el propio encartado, en oportunidad de formular su descargo, admitió expresamente la realización de la operación cuestionada (fs. 32), al indicar que en un contexto de prestaciones múltiples a las que se obligaba, previó el pago de una suma fija adicional para el caso de fallecimiento, manifestando a la vez que había resuelto eliminar el rubro cuestionado del plan de salud.
Aserciones que, por cierto, y contrariamente a lo sostenido por el actor, no constituyen más que una implícita pero inequívoca asunción de la conducta reprochada.
VII.Sobre tales bases, debe determinarse si el negocio jurídico señalado encuadra en la noción de contrato de seguro.
En orden a ello, debe recordarse que el Alto Tribunal ha sostenido que las instituciones jurídicas no dependen del nomenjuris que se les dé o asigne -sea por los otorgantes del acto o incluso por el legislador-, sino de su verdadera esencia jurídico-económica, motivo por el cual cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad, deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda (CSJN, «Establecimiento Liniers SA c/ EN – Ley 26.095 – Ministerio de Planificación – Resol. nº 2008/06 s/ Amparo ley 16.986», del 11/06/13; Fallos: 318:676; esta Sala, «FastFood Sudamericana SA c/ LNSE s/ Proceso de conocimiento», causa nº 59.328/14, del 20/10/16; Sala I, «Esso SA Petrolera Argentina c/ Secretaría Desarrollo Sustentable Política y Ambiental s/ Proceso de conocimiento», causa nº 18.277/99, del 25/10/12; Sala III, «Galeno Argentina SA c/ EN – Mº Salud de la Nación – SSS s/ Amparo ley 16.986», causa nº 2.067/15, del 25/09/15).
Desde ese ángulo, ha señalado que, más allá del nomenjuris que las partes utilicen en sus negocios jurídicos y por encima del ropaje instrumental al que recurran, es tarea indeclinable del intérprete calificar el vínculo según sus características propias y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación se trata -en el caso, las leyes 17.418 y 20.091- (doc. mutatis mutandi, Fallos: 305:2130; 306:1095; esta Sala, «VYC SRL y otros c/ BCRA s/ Entidades Financieras – Ley 21.526 – Art. 41», causa n° 5.086/20, del 19/02/21).
En tales condiciones, atendiendo a la realidad subyacente de la operación examinada y a su verdadera sustancia, es de toda evidencia que, disimulada bajo la forma de un subsidio, oculta actividad de seguros.
En efecto, participa de las notas propias del seguro en los términos del art.1° de la ley 17.418 -tal como concluyera la autoridad administrativa-, toda vez que no es materia de discusión que el ‘afiliado’ abonaba una prima (denominada retribución), y de acaecer el riesgo, esto es la eventualidad prevista en el contrato, constituida por un hecho futuro, incierto y aleatorio, ajeno a la voluntad de las partes (el fallecimiento del titular del plan), la institución médica se obligaba a pagar la prestación acordada (llamada ‘subsidio’).
No es óbice a la conclusión expuesta el hecho de que, por intermedio de la operación descripta no se procure mantener indemne al asegurado.
Adviértase que de acuerdo al art. 109 de la ley 17.418, en los seguros de responsabilidad civil el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en virtud de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Empero, esa categoría representa tan sólo una de las especies en que puede manifestarse la actividad aseguradora, y en la decisión atacada no se mencionó siquiera a los seguros de responsabilidad civil, y menos aún se imputó al sumariado su difusión u oferta.En el seguro promovido y materia de reproche, la prestación debida por el asegurador no se hace efectiva frente al incumplimiento contractual o la genérica violación del deber de no dañar del asegurado, ni el contrato tiene por objeto y efecto mantenerlo indemne, obligación de indemnidad que sólo es característica, típica y distintiva del seguro de responsabilidad civil.
Por el contrario -sin perjuicio de que la autoridad administrativa no explicitó el tipo de seguro de que se trataba-, la figura analizada se subsume en la noción de seguro sobre la vida, regulado en el Capítulo III, «Seguro de Personas», Sección I, de la ley 17.418.
El Alto Tribunal se expidió sobre el punto, si bien en una causa en la que debía determinarse si los seguros de sepelio tenían cabida en la expresión «seguros de vida de cualquier tipo», que la ley del impuesto al valor agregado excluía del gravamen, expidiéndose por la afirmativa, y en consecuencia, declarándolos exentos de aquel tributo. En ese contexto, expresó que en esta clase de seguros, el convenio puede celebrarse sobre la vida -muerte o supervivencia- del propio contratante o de un tercero (art. 128, ley 17.418), comprometiéndose así el pago de un beneficio convenido, en forma de capital o renta al asegurado o a quien éste designe, siendo uno de los elementos característicos y distintivos que la prestación debida por el asegurador se encuentra sujeta a que se verifique la muerte -o en su caso la sobrevivencia- del asegurado (Fallos: 334:965 ).
Ese es, precisamente, el supuesto analizado en el sub discussio, según lo asumiera el propio recurrente.
De tal suerte, las quejas formuladas en torno al encuadre jurídico de la conducta obrada por el actor, son inadmisibles.
VIII.Por otra parte, a fin de tener por comprobada la falta no es precisa la comercialización de seguros -como postula el actor- siendo suficiente, a tales fines, la sola promoción de la actividad aseguradora.
En el recurso en trato el sancionado alegó que no había prueba sólida de la comercialización de un seguro, y que no se llevaron a cabo diligencias tales como una inspección a fin de establecer la existencia de contratos perfeccionados.
Sin embargo, esa línea argumental implica pasar por alto las expresas y nítidas disposiciones de la ley 20.091 en infracción.
De una parte -como se adelantara (Considerando I)-, el art. 57 prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios (énfasis agregado).
Y, en igual sentido, el art.61 establece que quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con dicho cuerpo legal, serán pasibles de sanción de multa (los destacados son ajenos al original).
Así, de las claras previsiones de los preceptos legales reseñados -cuyos términos no han sido p uestos en entredicho-, se sigue que, a los efectos de tener por configurada la falta, basta simplemente la publicidad, anuncio u ofrecimiento, sin que sea menester la efectiva celebración de operaciones de seguro ni el pago de suma alguna por tal concepto, y menos aún la emisión de la póliza (que no es más que -tal como asume la propia recurrente-, el instrumento probatorio por antonomasia del contrato de seguro, cuya perfección presupone y del cual es una consecuencia).
En suma, si bien en la denuncia que diera origen a las actuaciones sumariales se indicó que la entidad médica se encontraría comercializando seguros, lo real y concreto es que la verificación de la celebración de contratos, la emisión de pólizas, la percepción de la retribución por parte de la institución médica, o el pago de la prestación en el caso de fallecimiento, deviene estéril si se repara en que, para tener por constituida la infracción, sólo se requiere la mera difusión, promoción o propuesta, con absoluta independiencia de que ello haya devenido o no en la materialización de una contratación concreta.
IX.De igual modo, es irrelevante el hecho de que el seguro ofrecido sea accesorio o complementario de la prestación principal de asistencia médica, y que las sumas pagadas por el afiliado estén dirigidas a afrontar servicios y prácticas de salud, desde que el apelante admitió que tales importes están destinados, cuanto menos en parte, a prever y cubrir el pago de la prestación convenida en caso de ocurrir la muerte.
Además, la existencia de servicios anudados al ‘subsidio’ no modifica la naturaleza de este último que, según los desarrollos que anteceden, es constitutiva de la actividad de seguros.
Y, por último, el razonamiento propiciado en el recurso es a todas luces carente de sustento racional, pues bastaría que junto al seguro se ofrecieran otros servicios o prestaciones para sustraerse por completo de la fiscalización de la SSN en lo que hace al ejercicio de la actividad aseguradora.
X. Tampoco resultan atendibles las alegaciones concernientes al anonimato en la denuncia que, a juicio del actor, devalúa la base de la sanción.
En primer lugar, no puede pasar desapercibido que, a contrario de lo afirmado en el recurso en examen, en las actuaciones administrativas claramente se individualizó a quien diera noticia de la supuesta irregularidad para su investigación por la autoridad competente (ver copia de la denuncia de fs. 3 y, además, providencia de fs. 1/2 de la Gerencia Administrativa de la SSN).
A todo evento, no puede soslayarse el deber legal que pesa sobre el organismo de indagar sobre las eventuales infracciones administrativas y, en su caso, aplicar las condignas sanciones (doc. Fallos:330:2464 ), pues podría incurrir en responsabilidad de no ejecutar la correspondiente investigación al tomar conocimiento, por cualquier medio, de una posible irregularidad, omitiendo la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para llevar adelante la tarea de contralor que se le ha encomendado y para la cual ha sido concebido.
Y siempre que la fiscalización sea ejercida por la SSN en el marco de un procedimiento en el que se asegure la garantía del debido proceso, y que dicha tarea de control no persiga una finalidad encubierta sino la observancia de la normativa vigente por la que está obligada a velar, la consecuente aplicación de sanciones de comprobarse objetivamente una falta luego de la sustanciación del trámite no implica más que la puesta en práctica de las facultades legalmente conferidas y, más aún, el cumplimiento de los deberes impuestos.
Allende, debe destacarse que en el caso tampoco hay indicio alguno de persecución, animosidad o injusta discriminación, ni se observa que las medidas adoptadas por la autoridad administrativa respecto al sancionado se dirigieran a un objetivo distinto del declarado, y menos aún, ocultaran una razón espuria, y como tales, fueran constitutivas del vicio de desviación de poder (art. 7°, inc. f, ley 19.549).
XI. Igual suerte adversa deben correr las quejas relativas a la incompetencia de la SSN.
En torno a ello, los argumentos del recurrente se afincan exclusivamente en la pretensa ausencia de actividad aseguradora, hipótesis que, conforme todo cuanto se lleva dicho, debe ser descartada (doc.mutatis mutandi, esta Sala, «VYC», ya citado).
A esta altura, no puede pasar inadvertido que quien emprende la actividad de seguros sin contar con la debida habilitación al efecto, como aquí ocurre, hace con ello imposible el control encomendado a la autoridad competente, y no sólo obstaculiza o directamente impide la regulación y fiscalización, sino que también convierte en privilegiada su condición, al quedar, precisamente por el hecho de la violación, eximido de cumplir las obligaciones impuestas por la ley a aquellos que despliegan la misma actividad y que sí se sometieron a esa regulación y fiscalización (doc. mutatis mutandi, esta Sala, «LinRulian c/ EN – MIOPV s/ Recurso directo DNM», causa nº 35.422/17, del 15/02/18).
En una afín comprensión, la argumentación actoral sustentada en que la infracción al art. 57 de la ley 20.091 se extiende únicamente a los operadores de seguros que obtuvieron la correspondiente autorización, no tiene andamiaje, puesto que la norma no condena solamente al asegurador inscripto, siendo la fórmula contenida en ella lo suficientemente amplia para aprehender todos los supuestos de publicidad de información falsa, capciosa, ambigua, equívoca, incorrecta o engañosa, sin importar que provenga de operadores habilitados o no.
En efecto, la ley 20.091 ha instaurado una estricta fiscalización estatal a través de la SSN (arts. 1° y 64), de gran amplitud, comprensiva de todos los aseguradores (art. 64), sin circunscribirla a los autorizados, y abarcando cualquier forma o modalidad de actividad aseguradora, cuya regularidad debe garantizar (art. 1°, segundo párrafo). Y en ese contexto, se habilita a la autoridad de control a incluir en el régimen de la ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique (art. 3°, primer párrafo).
El sistema de control que el Estado ha confiado a la SSN, tiene por objeto primordial la salvaguarda de la fe pública (Fallos: 295:552; 317:1703), lo que encuentra justificación en la captación del ahorro público por parte de los aseguradores (Cám.Nac. Com., Sala F, «SSN c/ Proyección Seguros de Retiro SA s/ Organismos externos», causa n° 18.910/18, del 07/03/19). Bajo esta óptica, no puede perderse de vista la trascendencia de esta actividad, en la que se hallan involucrados vastos intereses sociales, y en la que convergen la producción y la confianza pública (ver, en este orden, esta Sala, «Taborda José Roberto c/ SSN s/ Entidades de Seguro y su control – Ley 20.091 – Art. 83», causa n° 15.510/15, del 08/10/15; Cám. Nac.Com., Sala A, «SSN c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. yotro s/ Organismos externos», causa n° 18.928/17, del 21/12/17).
Todo ello, con independencia de la fiscalización a ser ejercida por la autoridad competente en materia de salud respecto al IMAC, aspecto que, como puede fácilmente apreciarse, es manifiestamente ajeno a esta causa y excede la jurisdicción de esta Sala.
XII. En cuanto a la invocación del principio de inocencia, este Tribunal no ignora que, tratándose de sanciones administrativas, rige tal garantía de raigambre constitucional.
Con todo, las decisiones sancionatorias son actos administrativos y, como principio, gozan de presunción de legitimidad (art. 12, ley 19.549), razón por la cual su invalidez, como regla, debe ser alegada y probada por quien la invoca (esta Sala, «Igarza José Antonio y otros c/ BCRA s/ Entidades Financieras – Ley 21.526», causa n° 56.837/13, del 24/02/15).
En tal sentido, se ha señalado que en materia de prueba las exigencias derivadas del art. 377 del CPCCN deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo, a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (Fallos:218:312; 294:69).
En el sub judice, es claro que no se vulneró el principio de inocencia, pues de acuerdo a todo cuanto se lleva dicho, la autoridad administrativa, tras la sustanciación de un procedimiento conducido en legal forma, comprobó debidamente la infracción, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar los hechos imputados y la calificación jurídica en que se sustentó la sanción.
XIII. Relativamente a las manifestaciones vinculadas a la sanción accesoria de inhabilitación por el término de cinco años, debe dejarse establecido que de la resolución impugnada se desprende con nitidez que la medida en modo alguno alcanza a la operatoria de salud que lleva a cabo el IMAC -sin siquiera mencionarse al Emprendimiento Güemes SA, al margen de que esta última firma haya deducido el recurso en su carácter de titular de la razón social que a través del IMAC lleva a cabo las mencionadas prestaciones de salud-, por manera no cabe ninguna consideración sobre el particular.
XIV. Las costas se imponen al recurrente vencido, en tanto no se advierten motivos que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de tales accesorios (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
XV. Por último, resta señalar que mediante la regulación de honorarios se busca compensar adecuadamente la tarea desarrollada por los profesionales que actuaron durante la sustanciación de la causa. A tal efecto, ha de ponderarse la magnitud del trabajo realizado y el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno haya aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Con el objeto de lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente la aplica ción automática de los porcentajes previstos en la ley de arancel, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la labor desplegada.Tal proceder, limita la misión del juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores y otros (esta Sala, «Seguridad Cono Sur SA c/ PNA – Disp. nº 36/12», del 04/06/13, y sus citas).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia del trabajo profesional (Fallos: 270:388; 296:124, entre otros).
Contempladas estas directivas, en atención a la naturaleza y resultado del litigio y al monto de la multa impuesta por la autoridad de aplicación, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos.($.), equivalente a .(.) UMA, los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la SSN (arts. 16, 20, 21, 29, 44, inc. a, y concordantes de la ley 27.423).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (esta Sala, «Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/ Colegio Público de Abogados», del 16/07/96), y si no ha denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre los honorarios regulados, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente (art.54 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para ello, hágase saber que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el punto 2º) de la Acordada nº 6/14 de la CSJN, los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, deberán ser presentados en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Resolución RESOL-2019-1084-APNSSN#MHA; b) Imponer las costas al recurrente vencido; y c) Regular los emolumentos de la dirección letrada y representación legal de la SSN de acuerdo al Considerando XV.
Regístrese, notifíquese -a las partes y al Sr. Fiscal General-, y oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
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