microjuris @microjurisar: #Fallos Construcción de obra: Procedencia de una demanda de daños, generados a un inmueble a raíz de una construcción realizada en inmueble vecino

#Fallos Construcción de obra: Procedencia de una demanda de daños, generados a un inmueble a raíz de una construcción realizada en inmueble vecino

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Partes: G. E. A. y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149360-AR|MJJ149360|MJJ149360

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – CONSTRUCCIÓN DE OBRA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – PRIVACIÓN DE USO DEL INMUEBLE – DAÑO MORAL

Procedencia de una demanda de daños, generados a un inmueble a raíz de una construcción realizada en inmueble vecino.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que se han generado rajaduras como consecuencia de la ocurrencia de asentamientos diferenciales ocasionados por la construcción del nuevo edificio lindero.

2.-Los daños derivados de una obra en construcción constituye una actividad riesgosa encuadrable bajo la norma del art. 1113 del CCiv -aplicable en la especie- y tanto el dueño del inmueble, la empresa constructora y los arquitectos que dirigieron la obra son responsables objetiva e indistintamente de los daños que ocasionen, a menos que estos demuestren que el daño ha sido provocado por culpa del propio damnificado o de un tercero extraño por quien no se deba responder.

3.-La pretensión concerniente a que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización acudiendo para ello a métodos de reajuste o aplicación de índices -indexación- no puede prosperar, puesto que se quebrantaría la prohibición del principio nominalista contenido desde el año 1991 en el art 7 de la Ley 23928, limitación plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento y ratificación de tal principio luego de abandono de la paridad cambiaria establecida por la Ley 25561 y que ningún nuevo dispositivo legal tampoco ha derogado.

4.-Cabe señalar que la mera privación de uso de un inmueble no resulta suficiente per se para acreditar el perjuicio sufrido, desde que, por no tratarse de un daño in re ipsa, debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable.

5.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que está acreditado daño padecido por la vivienda de los accionantes y de ello se deriva la necesidad de efectuar las reparaciones correspondientes.

Fallo:
En la Ciudad de Quilmes, reunida en Acuerdo Ordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, integrada con los jueces Dres. Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno, y con la presencia del Sr. Secretario Dr. Gustavo Balestriere, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos ‘G.E.A C/ N. A. S.A.

Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’ (Expte. Nº -).

Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2da) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. GABRIEL PABLO ZAPA DIJO:

1) Han arribado los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos con fechas 15/7/2022 y 8/7/2022 por los apoderados tanto de la parte actora como de la demandada; contra la sentencia dictada el 8/7/2022 por el Juez de origen, quien en sustancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el Sr. E.A.G y la Sra. C.V.A -con origen en daños generados a raíz de una construcción realizada en inmueble vecino-, condenando a N.A.S.A y C.F.S.R.L, a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días de quedar firme el decisorio, la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 788.389,98), con más los intereses calculados conforme lo indicado en el punto ‘5’ de los considerandos; imponiendo las costas en la forma indicada en el punto ‘6’ de los considerandos (art.68 del C.P.C.C.); y, rechazando la citación en garantía solicitada por las demandadas respecto de F.P.S S.A., con costas a su cargo.

Que el precitado monto indemnizatorio otorgado se encuentra compuesto por los siguientes rubros: Daño Material: $ 568.389.98, Daño Moral: $170.000, Daño Psicológico – Incapacidad psíquica $ 50.000 ($25.000 para cada co- actor) 2) Radicadas las actuaciones ante la Sala y llamada que fuera a expresar agravios, en primer término, la parte actora la misma lo hizo en legal tiempo y forma a través de la presentación de fecha 4/11/2022, la cual recibiera contestación solamente de los demandados con fecha 16/11/2022.

Sus quejas se basan respecto a los siguientes puntos:

2.1) Que en primer lugar solicita se aplique al caso la normativa y jurisprudencia aplicable durante la vigencia del Código Civil anterior.

En tal sentido indica que el juez de grado resolvió aplicar en su considerando 1) de la atacada sentencia al caso de autos el Código Civil anterior, dado que los sucesos que dieron origen a la contienda fueron anteriores al 1/8/2015; ‘. pero luego . incurre en una contradicción grave en el considerando 5) .y resuelve en forma arbitraria aplicar el art. 1748 del código Civil y Comercial de la Nación .’ Específicamente requiere se revoque lo dispuesto en el citado considerando 5) y se unifiquen los intereses en materia de daños a partir del hecho ilícito.

2.2) Que en referencia al daño moral se agravia en cuanto al monto otorgado y los intereses fijados respecto al mismo.Señala en tal sentido que el monto otorgado es muy bajo teniendo en cuenta indicadores que menciona.

Solicita en tal dirección que se revoque lo decidido aumentando el monto otorgado y se aplique el mismo criterio de aplicación de intereses impuesto para el daño material.

2.3) Que le causa agravio también la desestimación del reclamado rubro pérdida del valor de la propiedad, entendiendo que el mismo se encuentra acreditado. Para ello se remite a pasajes de la pericia elaborada por el Ingeniero designado en la causa subrayando que el mismo determinó que el inmueble en cuestión sufrió daño irreversible y perdió el precio de venta total de las edificaciones afectadas dentro del orden del 10%.

2.4) Que en referencia a la privación de uso del inmueble expresa que los actores y su familia se vieron privados de usar su chalet con pileta y quincho y tal privación se produjo ni bien comenzó la obra; y ello se encuentra acreditado en autos con fotografías y prueba pericial elaborada por el perito ingeniero interviniente.

2.5) Que en referencia al daño psíquico se agravia por lo que considera una arbitraria e injustificada desestimación. Puntualiza que, del dictamen elaborado por el perito psiquiatra, el cual no fue observado por ninguna de las partes, se determinó un 5% de incapacidad por lo cual corresponde hacer lugar al reclamo de este rubro.

2.6) Que en referencia al importe fijado en la sentencia por daño material y sus intereses expresa que la fórmula establecida no preserva el poder adquisitivo de los valores propuestos en la sentencia a partir de las pericias.En esa dirección ilustra varias referencias que deberían ser tenidas en cuenta al momento de mantener equivalencias del mencionado poder adquisitivo.

Que así continua que para preservar la integridad de la indemnización debería aplicarse un promedio de tasa de variación acumulativa de las referencias que enuncia; lo cual arrojaría un 755.89% dando un monto aproximado de $ 4.864.000; y la indemnización debería consistir en la aplicación de la tasa activa del BAPRO de descuento a 30 días a la suma establecida por el daño material actualizada correctamente.

2.7) Que, en referencia al daño moral y los intereses consignados en la apelada sentencia, manifiesta que no preserva la integridad de la indemnización a que tienen derecho los actores. Por ello y acudiendo a las ya aludidas fórmulas de cálculos que enuncia, señala que el monto aproximado a otorgar seria la suma de $1.455.000.

2.8) Que atinente al daño psicológico y los intereses a este establecido, dice que causa agravio la fórmula empleada por el a quo ya que no tienden a preservar la integridad de la indemnización a que tiene derecho la víctima. Así dice que ‘. el daño psicológico es producto del daño material, por ende, no hay razón alguna para establecer una fórmula diferenciada para el primero respecto del segundo.’. Por ello y acudiendo a las ya aludidas fórmulas de cálculos que enuncia, señala que el monto aproximado a otorgar seria la suma de $428.000.

2.9) Que por último expresa que los montos referidos al Daño Material consignados en la pericia por el perito Ingeniero actuante al momento de dictarse la sentencia, se encontraban totalmente desactualizados.De este modo ‘. las codemandadas, que son empresas constructoras y propietarias de la Torre Edificada, obtienen con la sentencia impugnada, un enriquecimiento ilícito, que resulta a todas luces obsceno, si abonaran seis años después 2022, un costo de reparación con precios del año 2016.’.

Finaliza requiriendo que ‘. se revoque el interés fijado por el a quo respecto al periodo que va desde la fecha del hecho ilícito hasta la sentencia dictada en autos, así como también los intereses fijados a partir de la sentencia, solicitando que.’ sean fijados ‘. en la tasa activa que cobra el BAPRO para sus operaciones de descuento a 30 días hasta el pago efectivo.’ 3) A su turno, llamada que fuera a expresar agravios las demandadas (ver resolución del 14/11/2022), las mismas lo hicieron en forma conjunta a través de la presentación de fecha 14/11/2022, que recibiera contestación únicamente de la actora el día 5/12/2022.

En la citada pieza argumental expresa sus quejas contra la sentencia recurrida solicitando concretamente se la revoque con costas de ambas instancias a la parte actora.

Que tras hacer reseña de los puntos sobresalientes de la sentencia critica el fallo puesto en crisis, por las resumidas siguientes razones:

3.1) Que el informe pericial elaborado en la causa por el ingeniero actuante y sus conclusiones presenta graves defectos que deberían haber llevado al aquo a apartarse de las mismas. Que señala en tal sentido que el experto no consideró al momento de evaluar las causas de los daños que la casa de los actores era una edificación de entre 60 y 70 años de antigüedad; y que tal circunstancia determina que la estructura naturalmente se acomode, trabaje y surjan fisuras y/o rajaduras, ‘.máxime si nunca se realizaron refacciones, tal como lo manifestaron los actores.’ Que a su vez dice ‘. que la suma presupuestada por el perito para realizar las refacciones resulta.desproporcionada . tal importe servirá para costear una reforma integral de la vivienda más que la solución a los daños informados.’ Que sostiene en esta dirección que el juez de grado descartó declaraciones de proveedores de la obra quienes dice manifestaron haber visto la obra desarrollarse de manera adecuada y muy prolija, siendo en definitiva inadecuada la valoración de la prueba rendida; expresando que ‘. como mínimo .’ debió haber existido ‘. responsabilidad concurrente en la causación de los daños denunciados.’ 3.2) Que prosigue cuestionando que la resolución recurrida en tanto admite la excepción de no seguro resulta nula de nulidad absoluta.

En concreto dice que ‘. al contestar la citación, la aseguradora presento una póliza que no contenía la exclusión en base a la cual el juez admitió dicha excepción.’ Así cita prueba pericial elaborada por el contador que avalaría su planteo junto a cuestiones procesales que alega atentan principios de preclusión, progresividad y defensa en juicio.

3.3) Que también expresa que el objeto de la cobertura de la aseguradora está conformado por posibles reclamos civiles que la actividad de construcción de los demandados originó ‘. por tanto corresponde que la aseguradora responda hasta el límite cuantificado en la póliza.’ Remarca que las exclusiones de cobertura deben ser precisas y su interpretación de carácter restrictivo Que continua en que ‘. En el caso, la póliza que extemporáneamente presento la aseguradora contiene la siguiente cláusula de exclusión ‘.Además de los riesgos excluidos en la cláusula 4 de las condiciones generales, con excepción de los mencionados en la cláusula 1 de las presentes condiciones específicas quedan excluido, salvo pacto en contrario indicado expresamente en las condiciones particulares, las responsabilidades por filtraciones rajaduras desprendimiento de revoques taponamiento o rotura de desagües y/o cañerías.’ No obstante, dicha previsión contractual no refiere al riesgo que finalmente se concretó, y como tal, no debería haberse empleado para fundar la admisión de la excepción de no seguro.’ Que, en esa dirección, y haciendo referencia a apreciaciones del perito ingeniero dictaminante en autos, expresa que ‘.habrían sido los trabajos realizados en los cimientos y medianera de la obra los que ocasionaron la mayoría de los daños reclamados – rajaduras y/o filtraciones-.’ Y dichas ‘. labores hacen a la esencia de una obra en construcción y por tanto no existe lugar a duda de que integraban el riesgo asegurado mediante la póliza integral contratada por N. A. S.A. con la citada. Máxime si se considera la cobertura adicional contratada en caso de derrumbe de linderos . Se verifica así que el magistrado de grado erro el camino al entender que la totalidad de los daños materiales en el inmueble de la actora no provenían de un riesgo asegurado.’ Que a su vez encuadra la situación de su representada con la aseguradora bajo una relación de consumo y dice que ‘. en la especie, la aseguradora nunca informó a mis mandantes acerca de la supuesta existencia de la exclusión en base a la cual resolvió que no existía seguro.’ en directa infracción al deber impuesto en la ley 24.240 ‘. caso contrario. habrían contratado cobertura pendiente, como se hizo con el riesgo de demolición; puesto que la posibilidad de que se presenten rajaduras y filtraciones en las construcciones linderas es normal y corriente en las obras. Tal es su habitualidad que cualquier lego entiende que una cobertura por construcción debe abarcar necesariamente ese riesgo.’ Que previo a finalizar sus agravios formulando reserva de cuestión federal del caso, concluye sus agravios diciendo que ‘. corresponde presumir que los inconvenientes por rajaduras y/o filtraciones no estaba ab initio excluido de la cobertura y/o que la falta de información a N.A.S.A. al momento de contratar determina su categórica inoponibilidad. Consecuentemente, y aún para el hipotético caso que se entienda que tal riesgo se encontraba excluido de la cobertura, la citada debe ser condenada.puesto que fue su omisión del deber de informar las que la habría colocado a mis representadas en situación de indefensión, causándoles un severo perjuicio.’ Considerando 4) Resumidas de esta manera las quejas traídas y puesto a RESOLVER los planteos recursivos, luego de la detenida lectura y relectura de la causa, corresponde emprender la labor revisora anticipando desde ya que la atacada sentencia resulta parcialmente justa; razón por la cual corresponde modificarla por los siguientes argumentos, de acuerdo al siguiente orden metodológico.

En primer término, creo oportuno señalar que llega firme a esta instancia, por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno de las partes, la circunstancia que en el mes de diciembre del año 2013 comenzó a construirse un edificio de departamentos de pisos altos sobre la calle – nº – de Berazategui, lindera a la propiedad de los actores sita en la misma calle bajo el nº -; y que tal actividad constructiva causó los daños reclamados en la causa.

Establecido ello y previamente al ingreso de la faz sustancial del decisorio, merece destacarse que, dado que las presentes actuaciones se han iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las situaciones fácticas y jurídicas se han consumado durante la vigencia del Código Civil Velezano, el marco normativo a aplicarse será este último (art. 7 del CC y CN; 3 del CC y art. 1 de la ley 27.077, modificatoria de la ley 26.994)

`Atribución de responsabilidad 4.1) Pues bien, cuestiona la parte demandada, por las criticas expuestas supra bajo los ptos. 3 y 3.1), su responsabilidad exclusiva en la causación de los daños sufridos por los actores.

4.1.1) Ante todo y compartiendo el enfoque dado por el juez de la instancia anterior, considero que los daños derivados de una obra en construcción constituye una actividad riesgosa encuadrable bajo la norma del art. 1113 del C.C.-aplicable en la especie- y tanto el dueño del inmueble, la empresa constructora y los arquitectos que dirigieron la obra son responsables objetiva e indistintamente de los daños que ocasionen, a menos que estos demuestren que el daño ha sido provocado por culpa del propio damnificado o de un tercero extraño por quien no se deba responder.

En similar sentido agrego al análisis que el jurista Ricardo Luis Lorenzetti, al tratar la responsabilidad de las partes frente a terceros en el por él denominado: contrato de construcción de obras materiales; expresa que el empresario constructor, el arquitecto y el director responden extracontractualmente por los daños que causen a terceros por su culpa (art. 1109 del CC) o por las cosas de las que son propietarios o guardianes (art. 1113 del CC), siempre que exista un nexo adecuado de causalidad con su acción. El Código Civil Velezano, aplicable en la especie, contempló expresamente la situación de los vecinos y dispuso que el empresario, constructor como el director de la obra son responsables en forma concurrente, in solidum o indistinta por los daños que se les cause, derivados de su actividad (iluminado por la máxima del alterum non laedere; autor citado ‘Tratado de los Contratos’ T.2 pags. 736 y sigs.) 4.1.2) Bajo esta mirada y comenzando a dar respuesta a los agravios citados, entiendo que frente a los planteos defensivos oportunamente realizados por los demandados en la etapa postulatoria del proceso (ver fs. 294/299 y vta y 345/349 y vta.), las quejas ahora volcadas aparecen como novedosas respecto las cuales el tribunal no puede fallar, puesto que ha sido un planteo no propuesto al juez de primera instancia y recién introducido en sede de agravios (art.266 y 272 del CPCC) 4.1.3) No obstante ello y ahondando en el cuestionamiento, considero de todos modos que el mismo no es de arribo si se tiene en cuenta que, como ha sostenido el juez de grado, ‘. los incoados no produjeron prueba alguna tendiente a acreditar alguna causal que los libere de la responsabilidad objetiva que en su respectivo caso impuso a su cargo la ley de fondo impidiendo dicha circunstancia considerar si la conducta de los actores excluyó o limitó su responsabilidad en el evento dañoso analizado.’ (art. 375 del CPCC). A su vez el magistrado de origen puso de relieve, en análisis que comparto, que ‘. no resulta atendible. la argumentación de los accionados en el sentido que la pared medianera era obsoleta, encontrándose en deplorable estado .’ dado que ‘.esa circunstancia no puede gravitar en el valor de la reparación que debe efectuarse para tratar de reestablecer la edificación al estado en que se encontraba antes de producirse el daño cuya responsabilidad se enlaza a la demandada. la antigüedad de la finca dañada no es bastante como para eximirse de volver las cosas a su estado anterior.’ Estas razones que – reitero- comparto, no las veo desvirtuadas por argumento alguno volcado por los apelantes, por lo que estimo arriban firmes a esta instancia (art. 260 del CPCC) 4.1.4) Me persuade, además, lo que estimo una sólida e inimpugnada respuesta dada por el perito ingeniero interviniente en la causa -ing. C. A. S-, quien con absoluta claridad ha manifestado que ‘. en la vivienda de la actora se han generado rajaduras como consecuencia de la ocurrencia de asentamientos diferenciales ocasionados por la construcción del nuevo edificio lindero, los cuales han dado lugar a la aparición de tensiones internas que los materiales no han podido resistir. La generación de tales rajaduras ha originado la falla de las aislaciones hidráulicas, permitiendo el ingreso de humedades, con el consiguiente deterioro de revoques y pinturas etc.La gran cantidad de daños ocurridos en la edificación de la actora como consecuencia de la edificación realizada en el predio lindero (principalmente como consecuencia de asentamientos a nivel de cimientos) se han originado como consecuencia de roturas de las capas aisladoras horizontales, teniendo presente que si se trata de obsolescencia del material deberían existir humedades ascendentes de cimientos en otros sitios de la edificación, lo cual no se verifica en la edificación de la actora.’ -el destacado me pertenece- (ver específicamente fs. 409 vta./ 410; art. 474 del CPCC) En razón de lo expuesto, considero que la responsabilidad exclusiva atribuida a los demandados en la apelada sentencia merece sea confirmada.

Abordaje de cuestionamiento realizados a rubros indemnizatorios 4.2) Paso a continuación a tratar los planteos realizados por la actora anteriormente detallados bajo los puntos 2.1) a 2.9).

Daño Material 4.2.1)

Se agravia la actora apelante por los argumentos volcados en su expresión de agravios bajo los ptos. 6 y 10, por los desactualizados montos a valores actuales fijados a este rubro, sumado a ello si se aplica la fórmula de intereses dispuesta por el juez de grado; acudiendo a los fines propuestos a la aplicación de diversos índices de actualización.

4.2.1.1) Al respecto cabe señalar que la pretensión concerniente a que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización acudiendo para ello a métodos de reajuste o aplicación de índices (indexación) no puede prosperar, puesto que se quebrantaría la prohibición del principio nominalista contenido desde el año 1991 en el art 7 de la ley 23.928, limitación plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento y ratificación de tal principio luego de abandono de la paridad cambiaria establecida por la ley 25.561 (art. 4) y que ningún nuevo dispositivo legal tampoco ha derogado (args.SCBA LP B 66146 RSD 1 2023 S 1/2/2023 Juez Kogan (MA), 65033 RSD 98/21 S 27/5/2021 Pettigiani (SD), 63264 RSD 75/15 26/3/2015 Genoud (MA), este Tribunal Sala 1 causa 18643 RSD 9/2018 del 1/3/2018) 4.2.1.2) Por tales razones, y compartiendo el criterio adoptado por el juez de grado, quien en apoyo de su decisión de cuantificación del daño se ha basado en la ya aludida pericia realizada por el ingeniero interviniente C. S complementada por la documental obrante a fs. 7/ 168, y, no encontrando mérito para apartarme de la misma, entiendo que este rubro corresponde sea confirmado.

Daño Psicológico 4.2.2) Se agravia la actora apelante por los argumentos volcados en su expresión de agravios bajo los ptos. 5 y 8. Por un lado y en forma confusa solicita se haga lugar a este reclamo respecto del cual manifiesta se lo ha rechazado, y por otro solicita se actualice el monto otorgado de acuerdo a la aplicación de tasas de variación acumulativa que enuncia.

En primer lugar cabe decir que a diferencia de lo sostenido por la parte apelante en el punto 5) de su expresión de agravios, observo que la sentencia ha admitido este rubro para ambos actores, a quienes no se ha podido determinar acerca de una incapacidad permanente, traducido en su costo de tratamiento médico psiquiátrico de tipo farmacológico y psicoterapéutico por los argumentos que allí se expresan; los cuales observo que no han sido oportunamente objeto de embate alguno por los recurrentes, por lo cual devienen firmes a esta instancia (ver específicamente fs. 728/729, art. 260 del CPCC) En efecto, si del trabajo pericial se extrae que los accionantes a partir del evento dañoso padecen un ‘trastorno adaptativo de grado leve’, aconsejándose un tratamiento psicológico para intentar superar el mismo, estimo pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado en el costo del tratamiento, toda vez que el perito dictaminante no indica secuelas incapacitantes permanentes (art.1069 y 474 del CPCC; conf args. de este Tribunal Sala 1 en causas 18556 RSD13/18; 17641 RSD 2/17 e.o.) No obstante, ello la recurrente vuelve a desconformarse bajo el punto 8) de la anteriormente referida expresión de agravios por el exiguo monto otorgado por las razones apuntadas. Al respecto me remito a los argumentos expresados anteriormente bajo el pto. 4.2.1.1) En tal sentido y volviendo a coincidir con el modo de resolver realizado por el juez de grado, no encontrando mérito para apartarme de tal decisión, estimo que en esta parcela la sentencia corresponde sea confirmada.

Pérdida del valor de la propiedad 4.2.3) Ingresando al tratamiento de este ítem observo que el juez de grado, en análisis que comparto, consideró esencialmente que el ya referido perito ingeniero actuante en la causa se manifestó diciendo que la determinación de pérdida del valor de venta del inmueble resulta ser ajena a sus incumbencias profesionales y por ello rechazó el rubro por no contarse en autos con prueba suficiente para acceder al pedido (ver específicamente fs. 729 y vta. y 389 Vta. respuesta al punto 20 de la pericia) Entiendo, en tal sentido, que los argumentos expresados por la recurrente resultan inidóneos para conmover lo decidido en la instancia anterior, máxime si se tiene en cuenta que el citado perito ha estimado la pérdida del precio de la edificación afectada en el porcentaje señalado desde su expresada ‘. apreciación personal.’ mas no profesional, no contando en autos, tampoco, con pautas objetivas para determinarlo (art.474 del CPCC) Por ello, entiendo que el rechazo de este rubro merece ser confirmado.

Privación del uso del inmueble 4.2.4) Atinente a los agravios vertidos en relación a este rubro cabe señalar que las quejas elevadas no son de arribo y por ende este no puede prosperar, más por los argumentos aquí volcados.

Cabe señalar que la mera privación de uso de un inmueble no resulta suficiente per se para acreditar el perjuicio sufrido, desde que, por no tratarse de un daño in re ipsa, debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable; de consiguiente, la sola privación de uso no supone inexorablemente la existencia de frutos, y por no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se produzca (CC LP 1-1 causas nº221020 RSD 157/95 y nº 218685 RSD 23/95) Desde esta óptica, por un lado, debo señalar que aparece nuevamente como novedosa y no probada en esta instancia las manifestaciones realizadas por los agraviados en cuanto a que en el mes de septiembre del año 2018 ‘. los actores comenzaron a reparar las instalaciones.’ afectadas ‘.restando aun reparar daños menores.’. Pero por otro, estimo que tampoco se ha producido en autos prueba suficiente para determinar en qué porcentaje se vio afectada la alegada privación de uso y sobre razonablemente qué valores estimar la misma (art. (art. 272 del CPCC, 375 del CPCC) Bajo tales premisas y no conmoviéndome los argumentos vertidos por la actora en cuanto a que deba acogerse favorablemente a este rubro, ya que en definitiva nada se ha probado al respecto, considero que el rechazo decidido en la instancia anterior debe mantenerse.

Daño Moral 4.2.5) Bajo este rubro se disconforman los actores bajo los ptos.2 y 7 de su expresión de agravios por estimar bajo el monto indemnizatorio otorgado, como ut supra se hubiera referido.

4.2.5.1) Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent., 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).

Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.

Desde esta perspectiva, la Suprema Corte provincial ha sentado la doctrina de que el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, ‘Toledo’, A. y S. 1995 III,635; Ac.53110, 20/9/94, ‘Colman’, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737; esta Sala, causas n° 45.193, sent. del 25-2-03; n° 47.417, del 28/10/04; n° 54.862, 23/03/11; y nº 57.332, sent.deel 29- 08-13).

Asimismo, la Corte Nacional en la causa ‘Baeza’ receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el ‘precio del consuelo’ y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido (C.S.J.N, 12/4/2011 ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios ‘, con nota en R.C.y S. 2011-XII, 259) A los fines de su mensura, se ha sostenido que si bien la valoración cuantitativa se hace teniendo en cuenta intereses inconmensurables, también se deben tomar muy en cuenta, por aplicación de la ‘teoría de los placeres compensatorios’, las satisfacciones que una determinada suma de dinero puede otorgar y dicha satisfacción es susceptible de ser medida en un importe indemnizatorio a partir del valor de los bienes y servicios que se pueden adquirir con dicho importe (‘el daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción’) (cf. Gonzalez Zavala Rodolfo M., ‘Satisfacciones Sustitutivas y compensatorias’, RCCyC 2016, 17/11/2016, pág.38).

4.2.5.2) Dicho ello, cabe mencionar a renglón seguido que la parte actora ha solicitado reparación por daño moral en virtud de los daños sufridos en su propiedad, en las particulares circunstancias en que ocurriera la construcción del edificio lindero, conforme los términos vertidos en su escrito postulatorio de la acción.

Ahora bien, en supuestos como el que nos ocupa, el daño moral indirecto o derivado de la lesión de bienes patrimoniales es resarcible cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, siendo el interés de afección un recaudo insoslayable para la resarcibilidad y, en cuanto al inmueble que es el lugar donde una persona reside permanentemente -vivienda- o con cierta permanencia y donde despliega, por ende, su existencia personal y familiar, hacen que a él se liguen legítimas afecciones de los moradores, de allí que si, como acontece en el sub exámine, está acreditado daño padecido por la vivienda de los accionantes y de ello se deriva la necesidad de efectuar las reparaciones correspondientes, el daño moral aparece innegable.

4.2.5.3) De igual modo, he de señalar que en la idiosincrasia de nuestra sociedad y en la propia de la naturaleza del hombre incorporado a ese estamento, el valor de la vivienda a más de la connotación material que reviste, tiene el hondo significado, del asiento familiar y la exposición de los logros de los individuos en su faz íntima y social, pues traduce su modo de vida y sus progresos. En ese sentido se ha entendido que el hogar de un hombre es su fortaleza.No ya en un sentido arcaico; pero sí para significar que allí es donde toda persona humana debe y puede encontrar en lo material, en lo psíquico y en lo espiritual (vgr., seguridad, serenidad, sosiego, descanso, abrigo, intimidad, esparcimiento, placer, etc.). De ahí que toda acción u omisión ajena que atenta contra estas necesidades propias del ser hombre y alteren su razonable goce, deben considerarse productoras de daño moral que obliga su resarcimiento por parte del sujeto activo (cf. CC0203 LP, causa n° 121.531, RSD-132-17).

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho (doct. arts. 1078 C. Civil, 165 del rito; SCBA, Ac. 21311, Ac. 31583, Ac. 41539, entre otras).

4.2.5.4) Como natural colofón de todo cuanto hasta aquí llevo expresado, teniendo en cuenta la índole y demás particularidades del lamentable episodio dañoso de marras, la edad de los actores C. V. A. y E.A.G. a la fecha del hecho (aproximadamente ambos 62), esposos, padres de tres hijos mayores; y, acudiendo a pautas de equidad y a las facultades que en este aspecto se acuerdan a los órganos judiciales, propicio al Acuerdo la elevación de la suma dispuesta en la apelada sentencia para reparar el presente rubro por daño moral, fijándola en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (2.800.000) – UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000) para cada uno de los actores – (arts. 1078 y conc. Cód. Civ., arts.165, 384 y conc. del CPCC).

Tasa de interés 5) En lo relativo a los planteos efectuados sobre la tasa de interés fijada en la instancia de origen cabe recordar que, en cuanto a la misma, la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc.3, ap ‘a’, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, ‘Ponce’, sent. del 21-X-2009).

En este fallo se ha establecido la indemnización a valores posteriores al hecho. En virtud de ello, deviene imperioso recordar que, en pronunciamiento reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, en autos caratulados: ‘Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios ‘), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., ‘Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas’, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., ‘La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas’, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).

En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero tribunal provincial (L.49.590, ‘Zuñiga’, sent. de 1- VI-1993; L.53.443, ‘Fernández’, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, ‘Amaya’, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, ‘Ramírez’, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, ‘Banco de la Provincia c. Miguel’, sent. de 11-VIII-2004; C.95.723, ‘Quinteros’, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, ‘Blanco de Vicente’, sent. de 11-V-2011; entre otros).

Apunta el Dr. Soria -ministro que abre el Acuerdo al que adhiriera la mayoría- que en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, agregando que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Concluye diciendo que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

En función de todo cuanto hasta aquí llevo expresado, y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propongo mantener lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia en relación a la tasa de interés establecida en el fallo, por ajustarse a los lineamientos señalados en el presente acápite; correspondiendo solo modificar el cálculo para los intereses para el rubro Daño Moral, al cual se le aplicará la tasa del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la mensura realizada en este pronunciamiento (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.); y de allí en más, resultará aplicable la señalada tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa hasta el día de su efectivo pago (arts. 7 y 768, inc. ‘c’, C.C.y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doct. SCBA, causas ‘Vera’ y ‘Nidera’).

Abordaje al cuestionamiento de exclusión cobertura de la aseguradora Aspecto procesal 6) Pasando a abordar las quejas de la parte demandada por la exclusión de cobertura dispuesta por el juez de grado respecto a F. P. S. S.A, anticipo que – en mi parecer- las mismas resultan ser procedentes debiendo ser revocada tal decisión, correspondiendo hacer extensiva la condena de autos a la misma -en la medida del seguro- de acuerdo a los argumentos y pautas que a continuación se explayan.

6.1) En primer lugar y frente al pedido de declaración de nulidad articulado por la demandada al haberse agregado extemporáneamente la póliza bajo análisis, cabe decir, siguiendo al Máximo Tribunal Provincial que, por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio (conf. Ac. 79.216, sent. del 24- IX-2003), máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada (doct. causa cit.; conf. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General de la prueba judicial’, t. 1, Ed. Zavalía, 1970, pág. 373; Kielmanovich, Jorge L., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª ed. actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 734).

6.2) Desde esta óptica advierto efectivamente que, como lo ha dejado en evidencia parcialmente la apelante, en un comienzo al contestar demanda la citada en garantía se atuvo a declinar la cobertura a través de la agregación de un aparente extracto de la póliza obrante a fs.272/275 de la cual no surgía clausula alguna de exclusión.

No obstante ello surge de estas actuaciones que se produjo en autos la prueba pericial contable ofrecida por la citada en garantía, por medio de la cual inicialmente el contador designado en la causa L. A. O al presentar su informe de fecha 23/6/2020, informó que se le exhibió copia de la póliza — pero no la agregó a su presentación realizada a la causa, a pesar de haber sido solicitado en los puntos periciales requeridos por la citada en garantía (ver específicamente fs. 286 vta.

Frente a ello el apoderado de la citada en garantía, por medio de presentación de fecha 20/1/2022, formuló pedido de explicaciones requiriendo al contador responder los puntos de pericia que indicó.

Al contestar ese pedido, con fecha 25/3/2022 el contador manifestó no contar con documentación alguna y que la cobertura oportunamente había sido informada, no surgiendo datos que le permitieran determinar si el seguro cubría o no rajaduras y filtraciones.

Ante ello vuelve el apoderado de la citada en garantía a intimar al perito a responder sus puntos de pericia por medio de presentación de fecha 7/4/2022, a la cual agregó póliza in extenso.

El juez de grado accedió a practicar la intimación requerida al perito a través de la ‘observable’ providencia de fecha 26/4/2022, la cual fue solo notificada al perito actuante; cuando razones de buen orden procesal ameritaba correr traslado a todas las partes intervinientes por estar agregándose prueba documental fuera de los carriles procesales oportunos (arts. 150, 332, 356 y ccdtes. del CPCC) Ahora bien, con fecha 12/5/2022 el perito procedió a responder la citada intimación en la cual evacuó la impugnación realizada, a lo cual el juzgado proveyó con fecha 23/5/2022 (fs.716) ‘. Dese con el escrito en vista por contestado el traslado conferido .’. Tal providencia se observa del Sistema Augusta fue notificada a todas las partes intervinientes, habiendo las mismas guardado silencio y por ende consentido esta circunstancia (los destacados me pertenecen).

Bajo este relato y análisis entiendo que el alegado pedido de nulidad art iculado por la demandada por haberse violado la garantía de defensa en juicio no puede prosperar dado que la misma tuvo, a pesar de la observaciones hechas, oportunidad de cuestionar la situación que ahora plantea y la agravia, pero oportunamente no objetó; destacando a su vez que el consentimiento del llamamiento de autos para sentencia, providencia que se notifica por ministerio de ley, cierra la discusión del proceso y tiene la virtualidad de purgar todos los vicios procesales que pudieren haber mediado con anterioridad (ver fs. 718, art. 155, 170, 481 y 482 y ccdtes. del CPCC) Aspecto sustancial 6.3) Ya yendo al fondo del planteo, es dable señalar que en aquellos casos donde un consumidor, sea persona física o jurídica, contrata con una aseguradora un contrato de seguro se configura una relación de consumo, ya que mediante el pago de una prima esta última se obliga a prestar un servicio que consiste en brindar una cobertura en caso que se produzca siniestro. En el caso, la demandada aseguradora resulta encuadrable en la noción de ‘proveedor’ (art. 2 LDC). A su turno, la apelante -persona jurídica- se ubica en el rol de destinatario del servicio y por ende consumidor. Estos extremos conducen a la aplicación de la ley 24.240 y modif y sus efectos (cf. Durañona, Francisco y Wajntraub, Javier H ‘Protección del asegurado en el marco de la ley de defensa del consumidor’ Cita: TR LALEY AR/DOC/3296/2011, CC0203 LP 117717 RSD 223/16, CC0103 MP 148792 RSD 33/12)

En similares palabras, es indudable que los contratos de seguro deben ser incluidos dentro de los denominados contratos de consumo y por tanto analizarse bajo la normativa tuitiva del consumidor.A partir de allí, éstos se encuentran amparados por sus principios y leyes, en virtud a la relación de consumo habida (art. 42 CN; 38 CPBA; 7 CCyC; ley 24240). Ello no implica de modo alguno desnaturalizar o desoír las características propias del contrato, sino que éste debe integrarse con los principios tutelares del ordenamiento consumeril. Así, al asegurado le alcanzarán los principios interpretativos de su condición de consumidor, tutela adicional frente a cualquier forma de abuso y le jugará la interpretación en su favor en caso de duda, pero la naturaleza y esencia del seguro no cambiará, pues éste ha sido el propósito al asociarlo al consumo.

Bajo estas premisas procedo a analizar la aludida póliza en la cual la citada en garantía apoya su defensa, de acuerdo a las circunstancias probadas en la causa.

6.3.1) Ante todo resulta de Perogrullo decir que el reconocido contrato de seguro adjuntado en la presentación de fecha 7/4/2022 por la aseguradora se trata de un contrato de adhesión, el cual contiene clausulas predispuestas, de donde su inicial lectura en letra diminuta y comprensión resulta, por cierto, farragoso.

En efecto, el frente de póliza – condiciones particulares, consistente en tres páginas, individualiza a las partes y demás datos necesarios para la contratación, su plan de pago, etc.; para luego enunciar que se trata de un contrato de responsabilidad civil por construcción y montaje cuyo objeto asegurado es el inmueble en el cual se levantó el edificio de calle – nº – de Berazategui (de 5 a 10 plantas).

En lo que interesa destacar este extracto de contrato da cuenta acerca de la existencia de inmuebles linderos de una antigüedad de más de 30 y hasta 60 años, suma asegurada y franquicia.

En cuanto al Riesgo Cubierto, realizando un gran esfuerzo por descifrar el alcance de lo escrito y en lo que se pretende resaltar, el contrato establece ‘. 700 Responsabilidad Civil Construcción Descripción de la obra o trabajos realizados por el asegurado:

Construcción de inmueble de 1800 metros cuadrados.’. Luegorealiza una serie de aclaraciones respecto a los asegurados y deja establecido que la cobertura aplica a casos de siniestro ocasionado a bienes y/o instalaciones y haciendo una numerosa aclaración respecto a situaciones que deja fuera del seguro. Deja a su vez expresa constancia que el acuerdo contempla un alta de cobertura adicional por derrumbe de linderos (vuelvo a repetir, con reenvíos de engorroso entendimiento y dificultosa ubicación que remite a cláusulas del contrato que sigue) Ahora bien, las cláusulas de esta póliza bajo análisis van desde la página 4 hasta la 13. Asombrosamente comienza con un Anexo I – Exclusiones – Anexo A – Condiciones generales Cláusula 4 (‘!’); siguiendo con un Anexo J – Clausula 3 – Exclusiones; sin dejar establecido y como cuestión previa importante de cuál es el real riesgo cubierto, dando a entender que se ha salteado clausulas y anexos previos.

A partir de la página 5 aparenta dar inicio a un adecuado orden metodológico desde el Anexo A- Condiciones Generales Cláusula 1 y continua hasta la 30 (página 9); en la que vuelve a perder orden metodológico y de dificultosa interpretación por establecerse numerosas situaciones y aclaraciones abstractas.

Dentro de lo conducente que puede extraerse de este Anexo A de Condiciones Generales del contrato, es que su cláusula 2 -Riesgo Asegurado- contempla que ‘El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la Responsabilidad Civil Extracontractual que surja de los artículos 1109 al 1136 del Código Civil, en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en la condiciones particulares, especificas y/o clausulas adicionales que forman parte de la presente póliza, acaecidos en el plazo convenido.’ Por lo demás, del análisis de esta póliza encuentro en dos pasajes de la misma que puede visualizarse el inciso k) de la cláusula 3 del Anexo J) el cual establece como exclusión ‘. filtraciones, rajaduras, desprendimiento de revoque, taponamiento o rotura de desagües y/o cañerías.’ que por sus ubicaciones yreenvíos que se hace, aparece ambigua y no se sabe a ciencia cierta a que supuestos aplica.

6.3.2) El principio general dominante en la materia del seguro consiste en que, si la exclusión de cobertura es clara y su sentido y alcance no generan dudas la interpretación de la misma debe ser literal o estricta, lo cual se fundamenta en que las exclusiones o limitaciones deben hallarse incorporadas expresamente al documento contractual, por lo que en caso de duda sobre la extensión del riesgo habrá de estarse por la obligación del asegurador (CC0203 LP 112816 RSD-159- 10 S 19/10/2010)

A su vez y como anteriormente se expuso, este contrato de seguro bajo análisis conduce a ser considerado, por principio, como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, de la ley 24.240) 6.3.3) Bajo este análisis respetuosamente me aparto de la decisión adoptada en la instancia anterior en tanto el juez de grado ha sostenido ‘. siendo que los daños acreditados en autos se han originado . con motivo de los supuestos contemplados expresamente en la exclusión de cobertura consignada, habré de acoger la defensa analizada por cuanto las partes contratantes han acordado expresamente que dicha materia no integra el contenido de los riesgos cubiertos por la póliza indicada .’ Por un lado, las rajaduras y filtraciones en las que basa su defensa de exclusión de cobertura la aseguradora, no han sido los únicos daños materiales sufridos por los actores a consecuencia de la construcción del edificio lindero que habiliten la aplicación de la alegada cláusula de exclusión, conforme surge de la pericia de fs.382/392 y sus ampliaciones.

Estas rajaduras y filtraciones constituyen daños materiales junto a otros que allí se detallan que han originado a su vez otros, que, al no estar enumerados expresamente como causal de exclusión de cobertura, entiendo que quedan dentro del riesgo cubierto.

Además, han existido otras actividades en la construcción y desarrollo edilicio que han causado daño moral y psicológico a los actores, conforme he tratado anteriormente.

Pero, por otro lado, entiendo que las rajaduras y filtraciones en sí mismas darían lugar a una exclusión de cobertura, en la medida que ellas hubieran aparecido de manera aislada, secundaria o menor; mas no en el contexto acreditado en la causa. Ello es que, como ha afirmado el perito ingeniero interviniente en autos, la mayoría de ellas han surgido -como se hubiera transcripto ut-supra- como un daño estructural sobre el muro medianero y se relacionan principalmente con su asentamiento, ocurrido como consecuencia de las cargas aplicadas a nivel de cimientos por la construcción del edificio en el predio de la demandada – ver a su vez argumentos expuestos anteriormente bajo el pto. 4.1.4) En las circunstancias del caso, y en los términos del art. 37 de la ley 24.240 y modif., la cláusula de exclusión de cobertura alegada por la aseguradora y que el a quo entiendo la interpretó en forma aislada, considero que desnaturaliza la obligación por esta asumida y transgrede el principio de lealtad y buena fe, si se tiene en cuenta que la demandada asegurada había extendido su cobertura, aun, por derrumbe total o parcial de edificios linderos (art.1198 del CC) Por estas razones entiendo que las situaciones descriptas y los daños causados por los demandados quedan bajo el paraguas del denominado ‘principio de indemnidad’, surgiendo la consecuente obligación por parte de la aseguradora de responder, manteniendo indemne al asegurado, por cuanto deba a un tercero en razón de la Responsabilidad Civil Extracontractual incurrida como consecuencia de lo pactado (arts.109 de la Ley 17.418) 6.3.4) Por ello entiendo que corresponde revocar la exclusión de cobertura dispuesta en la anterior instancia; y consecuentemente hacer extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro; la cual debe incluir la cobertura básica vigente conforme la última actualización efectuada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (cf. SCBA. in re ‘Martínez Emir c/ Boito Alfredo A. s/ Daños y Perjuicios ‘ -C 119.088, sent. del 21-2-2018; esta Sala, causa n° 23.576, sent. del 29/8/2023, RR-400/2023)

Costas 7) De acuerdo a las particulares circunstancias que se han presentado por los planteos habidos en autos, entiendo que corresponde:

7.1) Respecto a las costas de primera instancia, y, en atención al modo de resolver propuesto, las mismas corresponden sean impuestas a la parte demandada y citada en garantía (art. 274 y 68 del CPCC)

7.2) Las costas de alzada, en tanto se han verificado resultados parcialmente favorables a ambos apelantes, estimo prudente imponerlas en un setenta por ciento (70%) a cargo de la demandada y citada en garantía, y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la actora (art. 71 del CPCC) 7.3) Respecto al planteo de la demandada, en cuanto ha prosperado en hacer extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro, corresponde imponer las mismas a F.P.S. S.A.

Por todo lo hasta aquí desarrollado, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA

A la misma cuestión, el Dr.Gerardo Crichigno, por idénticos motivos, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el Dr. Gabriel Pablo Zapa dijo:

En atención a lo acordado al votarse la primera cuestión, se hace parcialmente lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada.

En consecuencia, se propone modificar el decisorio, elevando el monto otorgado al rubro Daño Moral en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($2.800.000)- PESOS UN MILLON

CUATROCIENTOS ($1.400.000) para cada uno de los actores; y, se revoca, la exclusión de cobertura dispuesta, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía F. P.S. S.A. en la medida del seguro, con costas de la incidencia de ambas instancias a esta; la cual debe incluir la cobertura básica vigente conforme la última actualización efectuada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva.

Se propone modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 274 y 68 del CPCC), e imponer las costas de alzada en un setenta por ciento (70%) a cargo de la demandada y citada en garantía, y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la actora (art. 71 del CPCC) Por lo demás, confirmar el decisorio, en todo lo que ha sido objeto recurso y agravio.

ASI LO VOTO

A la misma segunda cuestión el doctor Gerardo Crichigno por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces en forma digital (arts. 1, apartado b.1.1. de la Res.10/20 y 1, 2 y 4 de la Res.18/20 ambas de la SCBA, Arts. 1, 2, 4 y ccdtes. Ac. 3975/20 de la SCBA. y arts. 5 y 8 de Anexo).

SENTENCIA

En la ciudad de Quilmes, AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:Que la sentencia dictada el 8/7/2022 no resulta enteramente justa.

SE RESUELVE:

1) Modificar el decisorio, elevando el monto otorgado al rubro Daño Moral en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000) – PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS ($1.400.000) para cada uno de los actores 2) Revocar la exclusión de cobertura dispuesta, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía F.P.S. S.A. en la medida del seguro, con costas de la incidencia de ambas instancias a esta; la cual debe incluir la cobertura básica vigente conforme la última actualización efectuada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva.

3) Modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas, en lo principal, a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 274 y 68 del CPCC) 4) Confirmar el decisorio, en todo lo demás que ha sido objeto recurso y agravio.

5) Imponer las costas de Alzada en un setenta por ciento (70%) a cargo de la demandada y citada en garantía, y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la actora (art. 71 del CPCC) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE, a través de la remisión de copia digital de la presente en el domicilio electrónico de las partes, teniéndose por cumplida la notificación el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuese a aquél en hubiere quedado disponible para sus destinatarios en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 11, Reglamento para la notificación por medios electrónicos, Ac., SCBA. 3845/17 modif. por Ac. 3991/20).

DEVUÉLVASE.

REFERENCIAS:

Domicilio Electrónico: @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Domicilio Electrónico: @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Domicilio Electrónico: @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

ZAPA Gabriel Pablo – JUEZ

CRICHIGNO Gerardo – JUEZ

BALESTRIERE Gustavo – SECRETARIO DE CÁMARA

 

#Fallos Construcción de obra: Procedencia de una demanda de daños, generados a un inmueble a raíz de una construcción realizada en inmueble vecino


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