microjuris @microjurisar: #Fallos Compra de automotores: Procede una demanda de daños, porque el comprador de un camión y de un acoplado se vio imposibilitado de realizar la transferencia por encontrarse sus titulares inhibidos

#Fallos Compra de automotores: Procede una demanda de daños, porque el comprador de un camión y de un acoplado se vio imposibilitado de realizar la transferencia por encontrarse sus titulares inhibidos

rebeldía

Partes: Burgos Luis Ugarte c/ Sepúlveda Cristian s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones de Villa Regina

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 21

Fecha: 29 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148700-AR|MJJ148700|MJJ148700

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACIÓN – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – REBELDÍA – LUCRO CESANTE

Procedencia de una demanda de daños, porque el comprador de un camión y de un acoplado se vio imposibilitado de realizar la transferencia por encontrarse sus titulares inhibidos.

Sumario:
1.-Corresponde declarar formalmente extinguido el contrato de compraventa que vinculara a las partes, ordenando en consecuencia la restitución por parte de ambas codemadadas a la actora del valor abonado del bien, toda vez que la demandada conocía las inhibiciones que pesaban sobre los vehículos adquiridos, pero no las informó a la parte actora.

2.-La indemnización del lucro cesante no puede admitirse, ya que la actora en ninguna parte de su demanda menciona que se hubiera encontrado perjudicado por la imposibilidad de haber realizado viajes de mediana o larga distancia, mucho menos aún reclama por tal circunstancia, surgiendo de la misma que en realidad el destino del vehículo era el transporte de corta distancia.

3.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, ya que resulta indudable que la actora se vio inmersa en una situación que le trajo múltiples inconvenientes, esto sin duda, por haber visto frustrado su proyecto de destinar los bienes adquiridos a generarle ingresos económicos.

4.-Corresponde hacer lugar a la indemnización del daño punitivo, teniendo presente la conducta reincidente de la demandada, quien fue condenada en otro proceso, el cual versó también sobre la venta de un automotor usado que presentó fallas de funcionamiento, habiendo allí omitido ofrecer soluciones a la actora una vez surgidos los reclamos y no se presentó a contestar demanda lo que le valió igualmente la declaración de rebeldía.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Villa Regina, 29 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes caratulados ‘BURGOS LUIS UGARTE c/ SEPULVEDA CRISTIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)’ (Expte. Nº VR-60872-C-0000); de los cuales.- RESULTANDO:

A fs. 57/69 se presentan los Dres. Margot E. Perez Bambill y Sergio Santiago Espul en el carácter de apoderados del Sr. Luis Ugarte Burgos promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Cristian Sepulveda por la suma de $814.384,50 con más intereses y costas.

Acreditan el agotamiento de la instancia de mediación previa.

En el acápite de hechos relata que ‘El 23 de abril del año 2015 nuestro asistido acudió al Autoparque La Costa propiedad del demandado Cristian Sepulveda con el fin de adquirir un camión y acoplado. Para dicha empresa contaba con ahorros propios y un vehículo. Es así que a tal fin las partes convinieron suscribir un contrato de compraventa en esa fecha. en el cual quedó plasmada la negociación de compra de camión marca Mercedes Benz, modelo 1114, año 1969, matrícula SKO588 y un acoplado Helvética, mod. 68, dominio WSS284 por valor de $175.000,00. Para ello nuestro representado abono en ese acto la suma de $150.000,00 en efectivo y además hizo entrega en parte de pago, por $25.000,00 de un vehículo marca Volkswagen, modelo Senda, año 1995, dominio AII635. En la agencia vendedora le hicieron entrega del título y tarjeta solo del camión pero no del acoplado, aclarando expresamente el Sr.

Sepulveda que el Formulario 08 estaba listo para transferir en el RPA’.

Agrega que posteriormente se anoticia de que ‘.el camión adquirido, titularizado por los hermanos Aldrighetti Roberto (50%) y Aldrighetti Claudia (50%), contando con cinco (5) Inhibiciones por valor estimado de $173.023,41 decretadas en la Secretaría Tributaria y Previsional del Juzgado Federal de General Roca e inscriptas el 03/11/2014, el 12/08/2015, 19/08/2015 y el 20/08/2015 sobre la Sra.Claudia Aldrighetti cuyo vencimiento operaban recién en el año 2020.’.

Refiere que a los fines de solucionar tales inconvenientes para realizar la transferencias, realiza reclamos de manera extrajudicial y por carta documento al vendedor, sin obtener respuesta favorable en ningún caso. Afirma que debido a ello procedió a resolver el contrato e intimó al reintegro de los $170.000,00 abonados, al pago en carácter de indemnización por daños y perjuicios de $100.000,00 y a poner a disposición el camión.

Ofrecen prueba. Fundamentan en derecho. Peticionan en consecuencia.

A fs. 70 se provee el trámite con carácter de sumarísimo y se ordena el traslado de la demanda.

A fs. 76 se decreta la rebeldía de la demandada.

A fs. 81 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia comparecencia de la actora, la incomparecencia de la demandada y por tal de la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Se provee la prueba ofrecida por la actora.

En fecha 01/03/2023 obra certificación de la actuaria en la que se deja constancia de la prueba producida por la actora, siendo la misma: DOCUMENTAL acompañada en autos.

INSTRUMENTAL por el Beneficio de litigar sin gastos N° VRJP-5453-JPVR-17 y el informe del CE.JU.ME. de fs. 109/110. TESTIMONIAL de Ramón Nuñez, Nelson Alejandro Burgos, Ariel Lagos y Pedro Ulloa; habiéndose desistidos de Brenda Salu y Jose Alberto Morales. (acta 27/11/2017 – fs.99-). PERICIAL PSICOLÓGICA realizada por Mariano Daniel Morón de fecha 24/11/2022.Asimismo, se deja constancia que no se encuentra prueba pendiente de producción.

En fecha 17/04/2023 pasan estos autos a dictar sentencia.

En el día de la fecha se releva de reserva a los alegatos presentados por la parte actora.

CONSIDERANDO:

1) Que corresponde aquí dejar constancia que tal como se referenció en los resultandos de la presente, ante la incomparecencia del demandado Cristian Sepulveda se procedió a declarar su rebeldía.

Por tanto, he de tener presente a su respecto, que le es aplicable el art. 60 del CPCC el cual establece que ‘La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración/ de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga el Juez el art. 36, inciso 2.’.

En lo que hace a los efectos que tiene la declaración de rebeldía sobre la sentencia, seguiré lo sostenido por los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas: ‘.la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que ellos sean verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del /xpediente’ (autores cit.; Código Procesal. Santa Fe, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 87).

2) Que en cuanto a la legislación fondal aplicable he de dejar expresamente asentado que resulta incuestionable a tenor de los propios hechos reconocidos por los aquí litigantes que nos encontramos ante una relación de consumo, y por ello resulta aplicable la legislación específica sobre la materia, la que a su vez reviste raigambre constitucional.

Si bien el hecho generador del reclamo se concreto durante la vigencia del hoy derogado Código Civil, y que por una interpretación mayoritaria en nuestros Tribunales del art.7 del Código Civil y Comercial debiera aplicarse aquella legislación y no ésta última, tal planteamiento en el caso de las relaciones de consumo no tiene ninguna relevancia práctica, ello en razón de que la materia tiene su propia regulación específica dada por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, actualmente comprendida por el art. 42 de la Constitución Nacional.

Así lo ha entendido nuestro cimero Tribunal provincial cuando confirmó lo resuelto por la instancia inferior que consideraba aplicable tal legislación, habiendo dicho en tal oportunidad ‘.es incorrecto afirmar que la Cámara, luego de admitir como aplicable el Código Civil, haya decidido confirmar la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Por el contrario, el Tribunal a quo desestimó dicho cuestionamiento en el entendimiento que no reportaba efecto alguno sobre lo medular del caso, habida cuenta que la resolución impugnada se fundamenta en normas constitucionales (art. 42, C.N.) y de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (arts. 3, 5, 40, 52, 53 y cc); encuadre jurídico que resulta correcto’ (Autos: ‘Coliñir, Anahí Flavia c/ La Campagnola SACI-Grupo Arcor s/ Ordinario s/ Casación’ Expte, N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ, Sent. del 09/12/2019, voto de la Dra. Liliana Laura Piccinini).

3) Remitiéndome ahora a los hechos que trae la actora expresaré aquí que el 23/04/2015 le compró a la demandada el camión Mercedez Benz dominio SKO588 y el acoplado marca Helvética dominio WSS284 y pagó por ellos $175.000,000.Refiere que se vio imposibilitado de realizar la transferencia de ambos, en el primer caso por encontrarse sus titulares inhibidos en cinco casos por orden judicial y en el segundo caso por no habersele entregado el titulo ni la tarjeta.

Como ut-supra lo expresara, no contamos en autos con la versión de los hechos de la demandada por no haber comparecido en autos.

Corresponde ahora pasar al tratamiento de la la prueba producida a los fines de dilucidar si resultan acreditados los hechos expuestos y confirmatoria de las presunciones que surgen de la rebeldía declarada.

4) En autos se produjo la siguiente prueba ofrecida oportunamente por la actora, a saber:

Documental: a) Boleto de compraventa del 23/04/2015 intervenido por la Dirección Gral. de Rentas de la provincia del que surge la compra de la actora a la demandada del camión y acoplado por el valor de $175.000,00, habiendo entregado la compradora en pago $150.000,00 en efectivo y un automotor VW dominio AII635 valuado en $25.000,00 (fs. 37); b) Constancia de pago de impuesto de sellos por $3.521,00 del 19/10/2016; c) Título del Automotor del camión Mercedez Benz dominio SKO588 del que surge como titulares el Sr. Roberto Aldrighetti y Claudia Aldrighetti (fs. 39); d) Informe de dominio del camión del que surgen 5 inhibiciones contra la Sra. Claudia Aldrighetti (fs. 41/43); e) Dos cartas documento remitidas por la actora, la primera remitida el 21/03/2016 por las que reclama el levantamiento de las inhibiciones para el caso del camión y la segunda remitida el 29/07/2016 por la que resuelve el contrato de compraventa y requiere reintegro de pagos e indemnizaciones.(fs. 45 y 47/48).

5) Que de la prueba expuesta precedentemente surge suficientemente respaldados los hechos sustentados por la actora en su demanda. Ello así consideraré acreditado que el Sr. Burgos le compró al Sr.Sepulveda el 23/04/2015 el camión Mercedez Benz dominio SKO588 y el acoplado Helvética dominio WSS284 por la suma total $175.000,00, habiendo entregado el primero en parte de pago pago $150.000,00 y un automotor valuado en $25.000,00. También que la actora ante la imposibilidad de realizar la transferencia de dominio del camión en virtud de las inhibiciones que recaían sobre uno de sus titulares registrales procedió a considerar extinguido el contrato de compraventa.

6) Que en el presente caso encuentro que la demandada no le brindó a la actora en ningún momento de la etapa precontractual la información a la que estaba obligado respecto de los gravámenes que hacían que la debida transferencia no pudiese llevarse a cabo.

Destaco que en el caso no se trata de un vendedor particular que adquirió a su vez de un tercero un automotor por boleto de compraventa sin cerciorarse previamente por negligencia de las condiciones de dominio y gravámenes que pudieran pesar sobre el automotor o sus titulares. Lejos de ello, nos encontramos en presencia de un vendedor profesional, lo cual surge como indudable del membrete del boleto de compraventa que indica que se efectuó a través del Autoparque La Costa.

Es que la compraventa fue concretada el 23/04/2015, y tal como surge del informe de dominio acompañado por la actora, la primera inhibición fue ingresada al RNPA el 31/10/2014 (fs. 41 vta.), es decir más de 5 meses antes y por ello sabía, o debió saber, de su existencia. Caso distinto, obviamente es el de las restantes cuatro inhibiciones recaídas sobre la misma titular, las cuales no pueden ser consideradas para merituar su conducta por tener ingresos posteriores a dicho contrato (14/05/2015, 11/08/2015, 18/08/2015 y 19/08/2015).

Es así que encuentro que la demandada transgredió el art. 4 de la Ley 24.240 el cual prescribe textualmente ‘Información.El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición’.

En dicha virtud, procederé a hacer lugar a la demanda declarando formalmente extinguido el contrato de compraventa que vinculara a las partes, ordenando en consecuencia la restitución por parte de ambas codemadadas a la actora del valor abonado del bien, con más los rubros y los intereses correspondientes de la manera que en el inciso siguiente se ordena.- 7) Los rubros indemnizatorios por los que prosperará la presente demanda son los siguientes:

7.1) Valor del bien adquirido $170.000,00. Sostiene el rubro y monto solicitados afirmando que es el valor del camión en el mercado. Acompaña tasación por ese importe (fs. 56).

Con fundamento en la extinción del contrato celebrado entre las partes, expresare aquí que corresponde se le reintegre a la actora el valor de lo entregado en virtud de la compra del camión.

En este sentido recordare aquí que el valor de los dos bienes adquiridos era de $175.000,00, los cuales abono en efectivo y con la entrega de otro automotor. También que, efectivamente, acompañó tasación efectuada por el Martillero Público que cotiza el valor del camión en $170.000,00.

Ello así corresponde hacer lugar al rubro y monto solicitados, debiendo la actora poner a disposición de la demandada para su entrega el citado vehículo.A dicha suma se le adicionaran los intereses correspondientes que surgen de lo resuelto por nuestro Superior Tribunal de Justicia in re ‘Fleitas’, o la que pudiera reemplazarla en el futuro, desde la fecha de la citada tasación (24/06/2016) y hasta la fecha de su efectivo pago.

7.2) Gastos de reparación $15.000,00. Sustenta el rubro y monto en la rotura de la caja de velocidades al mes de retirada la unidad, dejando lo reclamado a lo que en definitiva surja de la prueba a producirse.

Con respecto al presente rubro y monto expresaré aquí que no hay prueba alguna en autos que lo acredite, mucho menos el monto que habría pagado por tales reparaciones que ahora reclama. El único elemento existente en autos con el rubro es la declaración Sr. Nélson Alejandro Burgos, hermano de la actora, que precisamente por ese vínculo es un testigo que la normativa ritual prohíbe comparecer en autos en esa calidad.

Con dicho fundamento procederé a rechazar lo solicitado.

7.3) Cartas documento y sellado de boleto de compraventa $2.384,50. Sostiene los rubros y montos en el envío de 3 cartas documentos ($624,00 c/u) y en el pago del 50% de gastos de sellado del boleto de compraventa ($1.760,50).

La actora acompañó junto con su demanda 3 cartas documento, 2 por Correo Argentino S.A. con sus correspondientes constancias de pago por $173,00 y $208,00 (fs. 46/48) y 1 por OCA sin comprobante de pago. Asimismo surge del boleto de compraventa acompañado el importe total abonado por impuesto de sellos.

No obstante no haberse acreditado con el respectivo comprobante el valor de la última carta documento remitida, considero procedente el rubro y monto reclamado de $2.384,50, éste último en función de las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC.con más la aplicación los intereses desde la fecha de cada remisón conforme lo resuelto por nuestro Superior Tribunal de Justicia in re ‘Fleitas’, o la que pudiera reemplazarla en el futuro, hasta la fecha de su efectivo pago.

7.4) Servicios profesionales $20.384,50. Sustenta el rubro y monto en los gastos que debió afrontar en servicios profesionales en la tramitación de su reclamo en la etapa prejudicial.

Acompañó con la demanda para respaldar estos gastos solamente constancia de agotamiento de la instancia de mediación prejudicial, informe de dominio (sin constancias del valor pagado) y recibo de honorarios de asistencia letrada por $(.) (fs. 36, 40/43 y 56). No surge de documental alguna los gastos de gestoría ni de sometimiento de su reclamo ante instancia administrativa, esto último en contraposición a lo que expresamente indica.

Ello así entiendo procedente el rubro reclamado el cual cuantificaré en función de las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC en $10.000,00, con más la aplicación de intereses desde la fecha de celebración de la compraventa (23/04/2015) que surgen de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re ‘Fleitas’, o la que pudiera reemplazarla en el futuro, hasta la fecha de su efectivo pago.

7.5) Lucro cesante $424.000,00. Sustenta el rubro y monto en adquirió los bienes para dedicarse al transporte en ámbito de la producción y empaque frutícola y que debido al problema surgido se vio imposibilitado de hacerlo y por tal de percibir las ganancias de tal actividad. Acompañó con su demanda documental consistente en 3 Facturas de Frutas Pio-Val por la transportes de frutas por $3.600,00, $3.200,00 y $5.000,00; 4 facturas de Cargo S.R.L por $67.760,00, $71.995,00 y $62.920,00; y 2 facturas de Nelson A. Valdez por $ 70.180 y $64.735,00 (fs. 51/54).

Con respecto a este rubro expresaré que todos los testigos, esto es los Sres.Ulloa, Nuñez y Lagos son contestes en afirmar que la actora trabajó con el camión en el transporte de frutas en trayectos cortos dentro de la zona de ésta ciudad. En ningún oportunidad tales testigos mencionaron que hubiera dejado de realizar fletes por los inconvenientes en la documentación del vehículo, ni surge tal posibilidad de ninguna otra prueba producida en autos.

A ello agrego que la actora en ninguna parte de su demanda menciona que se hubiera encontrado perjudicado por la imposibilidad de haber realizado viajes de mediana o larga distancia, mucho menos aún reclama por tal circunstancia, surgiendo de la misma que en realidad el destino del vehículo era el transporte de corta distancia. En todo caso, el encontrarse con tal potencial inconveniente y sus consecuencias, son temas propios del daño extrapatrimonial o moral sobre el que me expediré seguidamente.

Por lo expuesto, rechazaré el rubro reclamado.

7.6) Daño extrapatrimonial $100.000,00. Sustenta el rubro y monto en la afectaciones espirituales derivadas del obrar malicioso de la demandada que se tradujeron en los inconvenientes expuestos en la demanda.

A los efectos de expedirme sobre el rubo solicitado expresaré en primer término que el daño extrapatrimonial o daño moral es uno de los considerados ‘in re ipsa’ debiendo los Tribunales cuantificarlo en el marco de las facultades que acuerda el art. 165 del CPCC.

No obstante lo dicho, ponderaré aquí que obra en autos el informe pericial psicológico elaborado por el Lic.Mariano Daniel Morón en el cual se expresa ‘Los hechos denunciados parecen haber modificado la vida estructural del sujeto peritado, esto indica que los cambios han intervenido en los diferentes espacios de su vida, causando un nivel de daño de intensidad moderada; afectando las dimensiones laboral, social e interpersonal, la salud orgánica y familiar, reconociendo la existencia de empeoramiento en el vínculo conyugal, a partir del comienzo de la conflictividad actual’.

A ello agrego que resulta indudable que la actora se vio inmersa en una situación que le trajo múltiples inconvenientes, esto sin duda, por haber visto frustrado su proyecto de destinar los bienes adquiridos a generarle ingresos económicos. Tengo en cuenta además que realizó reclamos extrajudiciales a la demandada e impulsó la instancia de mediación prejudicial sin obtener ninguna respuesta, para luego someterse a esta instancia judicial que conlleva como todo proceso recursos económicos y temporales, destacando sobre este último aspecto que el presente trámite ha insumido hasta el dictado del presente más de 8 años.

Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que ‘Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente ‘PAINEMILLA c/ TREVISÁN’ de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con ‘piso’ o ‘techo’; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso:de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general ‘standard’ de vida’ (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-‘ Expte. N° 33227-J5- 09, Se. del 06/04/2016).

Con el objetivo de proceder a la c uantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar antecedentes similares decididos por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones calculándoles a dichos montos los efectos de la inflación a la fecha para obtener así un parámetro que resulte realmente útil de considerar aquí (https://calculadoradeinflacion.com/). Ellos son: – ‘CODON NANCY LILIANA C/ IRUÑA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO’ (Expte. N° A2RO-602-C1-15)’ Se. 29/05/2019, en el que una compradora de un automotor nuevo cumplió con sus obligaciones pero las demandadas no cumplieron con la entrega del automotor, se confirmó el daño moral de $10.000,00 al 18/09/2018, equivalentes a la fecha $181.557,73. – ‘GONZALEZ HECTOR HORACIO C/ JAUREGUI AUTOMOTORES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)’ (Expte. N 15797/10), Se.03/07/2019, en el que un comprador de un auto nuevo no se le entregó la documentación para la inscripción en el RNPA y existió una condena penal para el titular de la concesionaria vendedora por defraudación, se confirmó el daño moral por $100.000,00 al 06/03/2019, equivalentes a la fecha $1.430.882,08.

Ello así entiendo equitativo hacer lugar al presente rubro por la suma de $800.000,00, a la que se le computaran los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha de la compra de los bienes (23/04/2015) y hasta la fecha del dictado de la presente, de allí en más se aplicarán los correspondientes a los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia in re ‘Fleitas’, o la que pudiera reemplazarla en el futuro, hasta la de su efectivo pago.

7.7) Daño Punitivo $100.000,00. Sustenta el rubro monto en lo prescripto por el art. 52 bis de la Ley 24.240.

Sobre el presente rubro diré que, efectivamente, dicha norma en el articulo citado prescribe ‘Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’ (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O.7/4/2008).- Tenemos así que se ha entendido por parte de nuestro Tribunales que con la norma citada, además de resultar procedentes las sumas indemnizatorias correspondientes a los daños efectivamente sufridos por los damnificados, también resulta procedente otra destinada a castigar las graves inconductas de los demandados en las relaciones consumeriles y a los efectos de que se abstengan en lo futuro de incurrir en las mismas prácticas.

Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que ‘.desde la doctrina legal emergente del reciente fallo mayoritario de nuestro S.T.J., -09/12/2019- recaído en autos ‘COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION’ (Expte N° 36146-J5-12 /30314/19-STJ-); se dijo en lo sustancial y a partir del voto de la Dra. Liliana Piccinini, compartido por la mayoría, que ‘. 5.- Finalmente, en relación al daño punitivo impuesto, la codemandada esgrime dos agravios. El primero, donde reitera su argumentación de que el hecho en que se sustenta la multa impuesta (producto con elemento extraño contaminante), no se encuentra acreditado. Este cuestionamiento sobre la plataforma fáctica del caso ya fue analizada al inicio del voto, a cuyas consideraciones -en honor a la brevedad-, me remito. En segundo lugar, argumenta que la sentencia al aplicar el daño punitivo ha incurrido en la violación de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Previo a todo, cabe señalar que solo constituye doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 y del art. 286 del CPCyC, aquélla que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años. (Cf. STJRNS1 – Se. Nº 10, ‘TOSONI’ del 10/03/2015). No se advierte en el recurso referencia alguna a la doctrina legal de este Tribunal que entiende inobservada. Por su parte el art.52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361 (BO del 07/04/2008), establece: ‘Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’. De la simple lectura de la norma surge claro que se exige para la aplicación del daño punitivo un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’ (‘ROMERO JORGE FLORENCIO C/ CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ SUMARISIMO’; Expte. N B-2RO230-C1-17; Sent. del 23/12/2019).

Adelanto que haré lugar al presente rubro teniendo presente la conducta reincidente de la demandada, quien fue condenada en otro proceso de trámite ante este mismo Tribunal, el cual versó también sobre la venta de un automotor usado que presentó fallas de funcionamiento, habiendo allí omitido ofrecer soluciones a la actora una vez surgidos los reclamos y no se presentó a contestar demanda lo que le valió igualmente la declaración de rebeldía, habiéndose condenado por daño punitivo por $400.000,00, equivalentes a la fecha a $1.329.180,02, sin que fuera recurrida la sentencia por ninguna de las partes (Ref. ‘RONDEAUX SILVANA ALEJANDRA c/ SEPULVEDA CRISTIAN Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARISIMO’ Expte. Nº A-2VR-47-C2018 – Se.del 01/11/2021).

Por ello, en observancia de la norma antes transcripta, prosperará el rubro reclamado por la suma de $1.800.000,00, con más la aplicación de la tasa de interés pura del 8% desde la compra del vehículo (23/04/2015) y hasta el dictado de la presente, y de aquí en más se aplicarán los correspondientes a los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia in re ‘Fleitas’, o la que pudiera reemplazarla en el futuro, hasta la fecha de su efectivo pago.

En virtud de lo hasta aquí expuesto la presente demanda prosperará por la suma de $2.787.384,50 con más los intereses anteriormente fijados.

A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: ‘Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ‘HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION’ (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra ‘.guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal’ (Ref.: ‘Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario’; Expte. Nº 33445-J5-09, Se.D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).

8) En lo que hace a las costas, y en virtud del mismo fundamento expuesto en el inciso anterior, he de pronunciarme imponiéndolas a cargo de la demandada en su carácter de perdidosa (art. 68 CPCC).

Concluyo diciendo que los honorarios que han de regularse a los profesionales por su actuación en estos autos lo serán según lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 39 de la Ley N° 2212, y en especial consideración a la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto, complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. En lo que hace a los correspondientes al perito actuante lo serán en relación a la relevancia que ha tenido el mismo en la resolución del presente caso, la extensión de la tarea y la inexistencia de impugnación, conforme los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069.

En consecuencia; SENTENCIO:

1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Luis Ugarte Burgos contra el Sr. Cristian Sepulveda declarando extinguido el contrato de compraventa del 23/04/2015; por ende, ordenar a la actora la entrega del camión Mercedes Benz dominio SKO588 al accionado; y a éste último a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $$2.787.384,50 con más sus intereses como ut-supra se determinan hasta su efectivo pago.

2) Condenar en costas al demandado conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Margot E. Pérez Bambill y Sergio Santiago Espul en el carácter de apoderados de la actora en la suma conjunta de $(.).

Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.

Regular los honorarios del perito Lic. Mariano Daniel Morón en la suma de $(.).

3) Firme la presente y determinados los intereses correspondientes liquídense por Secretaria los impuestos judiciales respecti vos.

4) Notifíquese al Banco Patagonia SA a los fines de que realice la apertura / reapertura de cuenta judicial de autos. Líbrese cédula estando a cargo de la parte interesada su confección y diligenciamiento.

Regístrese y Notifíquese conforme Acordada 036-22 STJ. Notifíquese al domicilio real del Lic. Mariano Daniel Morón, librándose la cédula respectiva. nf PAOLA SANTARELLI

#Fallos Compra de automotores: Procede una demanda de daños, porque el comprador de un camión y de un acoplado se vio imposibilitado de realizar la transferencia por encontrarse sus titulares inhibidos


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