microjuris @microjurisar: #Fallos Competencia provincial del Trabajo: Es inconstitucionalidad de la Ley 10.532 de adhesión a las disposiciones del Título I de la Ley 27.348 pues importa la delegación de facultades no delegadas por el poder constituyente

#Fallos Competencia provincial del Trabajo: Es inconstitucionalidad de la Ley 10.532 de adhesión a las disposiciones del Título I de la Ley 27.348 pues importa la delegación de facultades no delegadas por el poder constituyente

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Partes: Kuhn José Ramón c/ ASOCIART ART S.A. s/ Accidente de Trabajo

Tribunal: Cámara de Apelaciones de Concordia

Sala/Juzgado: Trabajo

Fecha: 26-oct-2020

Cita: MJ-JU-M-129017-AR | MJJ129017 | MJJ129017

Inconstitucionalidad de la Ley 10.532 de adhesión a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley 27.348, por importar la delegación de facultades no delegadas por el poder constituyente y, por tanto, indisponibles por la Legislatura provincial.

Sumario:

1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley 10.532 de adhesión a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley 27.348 , por ser violatoria de los arts. 1 , 5 , 75, inc. 12 , 121 , 122 de la CN. y 8 de la Const. de la pcia. de Entre Ríos, así como de los arts. 99, inc. 3) de la CN., 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14.1 del PIDESC, 75, inc. 22 de la CN., 14 bis y 18 de la CN. y del art. 65 de la Constitución local; por ello, se mantiene la declaración de competencia de la justicia provincial del Trabajo decidida en primera instancia.

2.-La delegación expresa de poderes reservados por la provincia de Entre Ríos efectuada mediante la ley provincial 10532 a la jurisdicción administrativa nacional de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1° , 2° y 3° de la Ley 27.348 y en el apartado 1 del art. 46° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, constituye un acto extraño a las atribuciones de la legislatura provincial, por importar la delegación de facultades no delegadas por el poder constituyente y, por tanto, indisponibles por la Legislatura provincial.

3.-A través de una ley, la provincia ha delegado en el poder administrador nacional nada menos que su poder jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, facultades que fueron reservadas por el poder constituyente y cuyo estricto respeto hace a la vigencia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Nación; la adhesión importa entonces también la cesión total y absoluta de la competencia para legislar en un organismo administrativo nacional como lo es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

4.-La organización de las justicias provinciales y el dictado de los códigos procesales, son facultades no delegadas por las Provincias al Congreso Nacional y que conservan a tenor del art. 121 de la CN., y que obviamente comprende a la competencia material y territorial de sus tribunales.

5.-Si la rígida distribución de competencias estipulada por la Constitución Nacional para garantizar la particular organización federal del país pudiese ser alterada mediante una simple norma provincial, la propia Constitución caería en letra muerta, pues se habilitaría en forma indirecta a una legislatura provincial a modificar la Constitución Federal.

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6.-La principal falencia del sistema es pretender que profesionales médicos sean los encargados de decidir controversias entre particulares que involucran cuestiones de naturaleza estrictamente legal, ya que asuntos tales como la determinación del carácter laboral de un accidente o la naturaleza profesional de una enfermedad, establecer la existencia del nexo causal entre un hecho y el daño, si un evento encuadra o no en el concepto de accidente in itinere o acaso, si se ha alterado o no el trayecto entre el domicilio y el trabajo o viceversa constituyen tópicos que exceden manifiestamente el saber específico de los médicos y que es competencia exclusiva de los jueces del trabajo determinar.

7.-La delegación de la competencia jurisdiccional en médicos que -obviamente- carecen de la necesaria idoneidad para resolver cuestiones jurídicas, violenta en forma manifiesta no sólo la garantía del juez natural, sino el debido proceso legal, que comprende el derecho a ser juzgado por jueces y juezas idóneos en franca colisión con el art. 18 de la CN.

Fallo:

En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores miembros de la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos «KUHN, José Ram ón c/ ASOCIART ART S.A. s/ Accidente de Trabajo», Expte. Nº 8233, contra de la resolución de fecha 3.7.2020 (fs. 42/44). Que de acuerdo al sorteo de ley efectuado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: SOAGE, SALARÍ, VIANCO.

Estudiados los presentes autos, la Sala plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1°) ¿Es procedente el planteo de incompetencia efectuado por la ART?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. LAURA M. SOAGE, dijo:

I)- Arriban los autos a segunda instancia para que demos tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la abogada que representa en el juicio a Asociart ART SA contra la resolución de fecha 3.7.2020 en la que el juez de primera instancia resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por su parte y declaró la competencia del juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones.

Para así resolver, luego de aclarar que la demanda había sido promovida con posterioridad a la publicación y entrada en vigencia de la Ley 10532, expuso que el art. 2 de la misma encomienda al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas jurisdiccionales actúen en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, como instancia pre-jurisdiccional, garantizando una adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Entre Ríos; que en el art.3 se establece que para garantizar el cumplimiento de la ley se debería establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo de la Provincia. Y que en su art. 4 prescribe que la homologación de los acuerdos establecidos por la Ley 27348 estará a cargo de dos (2) funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación y otro por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Entre Ríos.

Consideró que del juego armónico de esas normas se pone de manifiesto que la intención del legislador entrerriano fue garantizar la tutela judicial continua y efectiva, y el acceso irrestricto a la justicia, en los términos del art. 65 de nuestra Constitución provincial.

Sostuvo que al no encontrarse satisfechos los requisitos y pautas exigidos por la propia ley de adhesión para garantizar la accesibilidad al nuevo régimen, el sistema conformado por la Ley 10532 y la Ley 27348 no se encontraba operativo en la provincia de Entre Ríos.

Agregó que entendía que la intención de los autores de la Ley 27348 había sido la de configurar un sistema estructurado con base en dos pilares: por un lado, que las comisiones médicas se constituyan en la instancia de carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación; y, por el otro, que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicitara u homologara el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial.

Señaló que sobre ambos pilares el legislador provincial había pretendido reforzar las garantías al exigir, respecto de las comisiones médicas, una adecuada distribución geográfica para asegurar el acceso a la prestación del servicio y la celebración de convenios de colaboración, coordinación y supervisión conjunta entre el Poder Ejecutivo local y la SRTN.Y respecto de la homologación de acuerdos, que estuviese a cargo de dos funcionarios titulares, uno propuesto por la SRTN y otro por el Ministerio de Trabajo de la provincia.

Señaló el juez de grado que ninguno de estos requisitos se encontraban cumplimentados a la fecha de su resolución, por lo que el sistema no se encontraba operativo en nuestra provincia.

Aclaró que, en consecuencia, no correspondía efectuar un control de constitucionalidad en abstracto, es decir, sobre normas no aplicables al caso en cuestión. En lo que concierne al planteo actoral de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46.1 de la LRT, el juez de grado señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las normas que regulan la reparación de infortunios laborales, por involucrar derechos de particulares, constituyen materia de derecho común, sancionadas por el Congreso de la Nación con arreglo a las previsiones del art. 75, inc. 12 de la CN, y que su aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, en un todo de acuerdo a la forma federal de gobierno adoptada por nuestro país, según lo establece el art. 1 de la CN.

Agregó que en la causa «Obregón», con cita del referido precedente «Castillo», el Alto Tribunal reafirmó que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación de lugar, no puede quedar supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante «organismos de orden federal», como son las comisiones médicas previstas en los arts. 21, 22 y 46 LRT. Indicó que ese criterio fue reiteradamente sostenido por la Sala del Trabajo del STJER en autos «Gilberto c/ Estibamar S.A.» (20.12.05); «De Los Santos c/ Asociart ART» (28.8.08), entre otros.

Sostuvo que, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, inc.a) del CPL, la actora tenía expedita la acción judicial para reclamar la reparación prevista por el sistema de la LRT del daño sufrido en virtud del accidente acaecido en ocasión de la prestación de su débito laboral en favor del empleador asegurado con la demandada.

Concluyó que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46.1 de la LRT, y establecer que el Juzgado de primera instancia del Trabajo resulta competente para resolver el caso traído a su conocimiento.

II)- En la fundamentación de su recurso, la apoderada de la ART demandada sostiene en primer lugar, que la provincia de Entre Ríos adhirió 4 a las disposiciones de la Ley 27348 a través de la Ley 10532, la que no constituyó una delegación en el Poder Legislativo nacional, sino que se le hicieron las consideraciones que la legislatura consideró necesarias para su aplicación y la tutela de los derechos de los trabajadores.

Así, al contrario de la Ley 27348, el art. 5 de la norma provincial indica que los recursos ante el fuero laboral a los que se alude en el art. 2 de la Ley 27348 y en el art. 46 de la Ley 24557, deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, otorgando una protección plena al trabajador en su derecho, lo que imposibilita la tacha de inconstitucionalidad de la norma.En apoyo de su postura, cita lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que entendió que la adhesión de la provincia (similar a la realizada por la provincia de Entre Ríos) era constitucional y no una delegación impropia en atención a que contempla la acción ordinaria de revisión plena del dictamen de la Comisión Médica interviniente ante el juzgado laboral.

Dice que le resulta llamativo que el a quo no considere operativas las Comisiones Médicas cuando es de público conocimiento, no sólo en el ámbito judicial, que las mismas se encuentran operativas desde hace un tiempo en la provincia de Entre Ríos y que muchos expedientes ya han tramitado por el referido procedimiento.

Remarca que, a su criterio, las Comisiones Médicas y la Ley 24557 se encuentran operativas en la provincia de Entre Ríos desde el 6.9.2019, y que su paso por dicha instancia resulta obligatorio por ser una norma procesal de aplicación inmediata.

En relación a la inconstitucionalidad que se resolvió en la instancia de grado, destaca que las nuevas leyes vinieron a salvar y regular los diferentes cuestionamientos y deficiencias que existían en el sistema. Señala que, en ese sentido, en atención a las disposiciones de la Ley 10532, el a quo debió declararse incompetente para entender en esta causa.

Dice que se encuentra fuera de todo cuestionamiento que la demanda fue iniciada bajo la vigencia de la Ley 10532, que establece la competencia previa, obligatoria y excluyente de las Comisiones Médicas para entender en reclamos como el presente, y que recién un vez cumplimentados los recaudos establecidos en dicha norma, el accionante podría recurrir ante la justicia laboral.

Afirma que esa instancia administrativa, de carácter obligatorio y previo a la intervención judicial, y que debe tramitarse por ante la Comisión Médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, no ha sido cumplida.Sostiene que la validez constitucional de la adhesión provincial a la norma nacional radica fundamentalmente en que se conserva la revisión judicial ante la justicia provincial. Cita doctrina en apoyo de su postura.

En cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 27348, destaca que la norma viene a salvar los cuestionamientos que la jurisprudencia ha realizado en relación a la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, delimitando en forma expresa sus plazos de resolución así como también el patrocinio letrado del trabajador involucrado. Considera que, de esa manera, la norma que el actor tacha de inconstitucional «en la presentación en traslado» supone un avance sustancial en materia de derechos de los trabajadores que han sufrido un infortunio laboral. Afirma que, en efecto, en el sistema de intervención obligatoria y excluyente de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, prácticamente la totalidad de los siniestros laborales que se canalicen por dicha vía encontrarán una tutela rápida y definitiva, disminuyendo así en forma considerable la litigiosidad.

Alude a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Fernández Arias c/ Poggio», en relación a la validez de la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales siempre que su actividad se encuentre sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, entre las que figura el control judicial suficiente de sus pronunciamientos.

Dice que en autos «Angel Estrada y Cia SA» , el Alto Tribunal estableció las condiciones de legitimidad de organismos ajenos al Poder Judicial, en el conocimiento de los conflictos: que hayan sido creados por ley, que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, que el objetivo político y económico tenido en cuenta por el legislador para crearlos, haya sido razonable y, fundamentalmente, que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.Sostiene que, de acuerdo a esos lineamientos, el marco normativo estatuido por la Ley 27348 y por las Resoluciones de la SRT 298/2017 y 899- E/2017, se puede determinar que el tránsito de una instancia administrativa previa, especializada, y sujeta a posterior control judicial no afecta derecho constitucional alguno de los trabajadores.

Agrega que, a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley 24557 y sus modificatorias, deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente, además de disociar la regulación de honorarios que eventualmente se les realice del monto de la condena.

Considera que todo ello en modo alguno puede afectar intereses o derechos de los trabajadores, tal como indica el actor en su presentación, sino que constituye una clara mejora en la salvaguarda de aquéllos.

Afirma, en suma, que las normas en estudio -que buscan brindar una mayor protección y más amplia tutela a los derechos de los trabajadores- no violan ningún precepto ni principio de orden legal o constitucional y, en consecuencia, deben ser convalidadas, desestimándose la inconstitucionalidad declarada en la sentencia recurrida.

Solicita que se deje sin efecto el fallo recurrido y se disponga la incompetencia «en razón de la materia «del tribunal de grado para entender en esta causa, poniéndole fin a esta litis.

Advierte que «todo el procedimiento establecido por la Ley 27348 fue deliberadamente omitido e incumplido por el accionante», quien, en su lugar, optó por promover una demanda contra Asociart y plantear una pretensión indemnizatoria en función de las secuelas que alega padecer en virtud del siniestro en estudio.Señala que la demanda fue iniciada bajo la vigencia de la Ley 27348, que establece la competencia previa, obligatoria y excluyente de las Comisiones Médicas para entender en reclamos como el presente; que recién una vez cumplimentados los recaudos establecidos en dicha norma, el accionante podría recurrir ante la justicia laboral; que esa instancia administrativa, de carácter obligatorio y previo a la intervención judicial, que debe tramitarse por ante la Comisión Médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, no ha sido cumplida; que el trabajador debió plantear su disconformidad con las resoluciones adoptadas por la Comisión Médica Jurisdiccional a instancias del Servicio de Homologación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde también correspondía que se sustancie debidamente el recurso; que una vez cumplido ello, el organismo administrativo debía enviar el expediente con las constancias pertinentes a fin de que se realizara el sorteo de la radicación del tribunal de trabajo que debía intervenir.

Señala que la Ley 27348 ha delimitado en forma expresa sus plazos de resolución y previsto el patrocinio letrado del trabajador involucrado.

Considera que la instancia administrativa previa reglada por la norma en cuestión no constituye en modo alguno una obstrucción al acceso del trabajador a la justicia, sino que determina su participación en un procedimiento justo, expedito y transparente, con la intervención de profesionales técnicos y letrados y un adecuado control judicial.

Concluye que, de ese modo, la Ley 27348, que busca brindar una mayor protección y más amplia tutela a los derechos de los trabajadores, no viola ningún precepto ni principio de orden legal o constitucional y, en consecuencia, debe ser convalidada por los magistrados.

III)- Corrido el traslado de la expresión de agravios al actor (resolución de fecha 3.8.2020, perfeccionada el 4.8.2020, cfme. art. 4, SNE), su apoderado, Dr.Juan Diego Rovira, lo contestó en legal tiempo y forma (presentación electrónica efectuada el 4.8.2020). En tal oportunidad, expuso y fundó la falta de una crítica concreta y razonada a la decisión apelada y peticionó el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

IV)- Efectuada la reseña que antecede, corresponde abordar la primera cuestión planteada.

1°) Las particularidades de la causa imponen señalar:

A)- que de las constancias de la misma se desprende que en el caso de autos el actor concurrió a la Comisión Médica N° 34 con motivo del accidente de trabajo que sufrió el 24.5.2019, habiéndose iniciado el trámite el 20.8.2019;

B)- que el motivo de la presentación fue su «Divergencia en la Determinación de Incapacidad». La ART había determinado el cese de la ILT por «Alta médica»;

C)- que en el marco del expediente 268128/19, que tramitó ante la Comisión Médica jurisdiccional, se resolvió en fecha 1.10.2019 que el damnificado debería continuar con prestaciones médicas y farmacéuticas a través de especialistas; no se fijó porcentaje de incapacidad y se consideró que la misma era temporaria;

D)- que se aclaró que el dictamen podía ser apelado dentro de los cinco días de notificado, en los términos del art. 46 de la Ley 24557 y sus modificatorias;

E)- que en fecha 30.9.2019 la ART dispuso el Alta M édica del trabajador y el fin del tratamiento con fecha de retorno al trabajo el 31.10.2019.

F)- que el 12.11.2019 el actor promovió demanda ante el juzgado laboral de primera instancia.En el marco expuesto, lo que está en juego en los presentes es si el trabajador estaba obligado o no a culm inar el trám ite adm inistrativo ante la Comisión Médica, lo que, en su caso, le hubiese impuesto a plantear su discrepancia con el alta m édica otorgada ante la referida comisión.

2°) El juez de primera instancia consideró que el sistem a conform ado por la Ley 10532 y la Ley 27348 no se ha tornado operativo en nuestra provincia al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la propia ley de adhesión (arts. 2, 3 y 4) para garantizar la accesibilidad al mismo. Sostuvo que, siendo ello así, no correspondía efectuar un control de constitucionalidad en abstracto sobre dicha normativa.

3°) La parte recurrente, como bien lo señala la apelada, no formula una crítica concreta y razonada contra el fundamento sobre el que se construye el razonamiento expuesto en el fallo, esto es, que el sistema 9 aún no se había tornado operativo en la provincia por incumplimiento de las exigencias establecidas en la propia ley de adhesión.

En torno a este punto vital, se limita a alegar que sería de público y notorio que las comisiones médicas se encuentran operativas hace un tiempo en la provincia de Entre Ríos y que muchos expedientes ya han tramitado por el referido procedimiento. Sostiene que la operatividad de las Comisiones Médicas es desde el 6/9/2019 y que el paso por dicha instancia a partir de entonces es obligatorio por ser una norma procesal de aplicación inmediata.

Dicha genérica alegación, a mi juicio, no puede ser calificada de agravio: la parte apelante no intenta siquiera explicar por qué razón desde dicha fecha el sistema establecido en la Ley 27348 sería aplicable en nuestra provincia, ni de qué manera, a contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, se encontrarían cumplidas las condiciones que el juez consideró constituían exigencias para la operatividad de la normativa.Así las cosas, la ausencia de una crítica concreta y razonada contra el aspecto medular del pronunciamiento implica ciertamente el incumplimiento de la carga establecida en el art. 125, inc. c) del CPL.

4°) Sin perjuicio de lo anterior, debo tener presente el criterio que emana del precedente «DELLANTONIA, Blanca Aurora c/ DOMVIL S.A.I.C.A. s/ Laboral por enfermedad accidente- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», Expte. Nº 2236 (12.3.2001), en torno a qué alcance es el que corresponde asignar a la deficiencia recursiva en que incurre la parte interesada, cuando lo que está en debate es una cuestión de com petencia como la que aquí también viene en revisión. En la referida causa «Dellantonia», como bien sabido es, la Sala del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de E.R. se pronunció a favor de la competencia de los jueces y juezas laborales de la provincia para entender en reclamos derivados de la aplicación de la LRT, declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24557. Pero puntualmente en lo que ahora interesa, esto es, a fin de juzgar la insuficiencia recursiva de la que adolece el memorial de Asociart ART SA, no puedo soslayar que el Máximo Tribunal de la provincia se encargó de aclarar: «. es dable advertir que es notoria la 10 insuficiencia del rem edio extraordinario en trám ite, habida cuenta que no aparecen eficazm ente controvertidos en el m em orial . los argum entos fundantes del decisorio en crisis.Que sin perjuicio de lo apuntado precedentem ente y en virtud de que la declaración de incom petencia del fuero laboral . reviste carácter de orden público y afecta el respeto de la com petencia del juez natural, se im pone el tratam iento de la cuestión suscitada al respecto».

Por ello, encontrándose en juego las mismas cuestiones allí señaladas, esto es, el orden público que involucra la cuestión y la afectación al respeto de la competencia del juez natural, he de soslayar que la recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada contra los fundamentos medulares de la decisión apelada y, no obstante esto, ingresaré a la revisión plena del asunto.

5°) En el cuadro expuesto, me encuentro autorizada a inferir que, cuando la recurrente sostiene que «las Comisiones Médicas y la Ley 24.557 se encuentra operativa en la Provincia de Entre Ríos desde el 06/09/2019», estaría intentado expresar que las m odificaciones que al régimen de la LRT introdujo Ley 27348, y a las que adhirió la Provincia de Entre Ríos mediante la Ley 10532, se encontrarían operativas desde esa fecha.

Infiero además que el elemento en el que se basa para tomar como punto de partida de la mencionada operatividad es un convenio celebrado entre el Gobierno de la provincia de Entre Ríos y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo en fecha 24 de abril de 2019. En el mismo se dejó asentado que para la función eficiente de los Servicios de Homologación establecidos en cada una de las Comisiones Médicas con asiento en la Provincia, los mismos deberían estar a cargo de dos titulares y dos suplentes designados por el Poder Ejecutivo y por la SRT. Se expuso que era necesaria la designación de un titular y un suplente que realizaran la tarea de homologación de los acuerdos en las Comisiones Médicas.En la cláusula decimosexta se indicó que la instrumentación del convenio importaría la plena operatividad de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial 10532 a partir de los 90 días contados desde la fecha de su suscripción.

Luego, mediante Dec. 3743 de fecha 27.11.2019 se designó representante titular ante la Comisión Médica jurisdiccional de la SRT a la Dra. Malén Olarán y como representante Suplente, al Dr. Leandro Iván Fernández. Se hizo referencia a que en una de las cláusulas del convenio de fecha 24 de abril de 2019 se había «establecido» la plena vigencia y aplicación de la norma en todos sus sentidos a partir del 6 de septiembre de 2019 y que por ello se hacía necesario designar a los representantes ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

Considerando entonces que se ha producido la apertura de una nueva Comisión Médica en la localidad de Concepción del Uruguay y se ha designado a los representantes del Poder Ejecutivo provincial ante la SRT, sería dable juzgar cumplidas las condiciones establecidas en la referida Ley 10532 para su operatividad.

6°) En dicho cuadro, se impone efectuar el control de constitucionalidad sobre las disposiciones de la Ley 10532, en cuanto en su art. 1 establece la adhesión de la Provincia de Entre Ríos a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27348 (B.O.N. 24/2/2017), complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24557, estableciendo que quedan delegadas expresamente a la jurisdicción adm inistrativa nacional las com petencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27348 y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24557 y sus modificatorias.

En el art.1 de la Ley 27348 se dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia adm inistrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo.

En el art. 4 se invita a las provincias a adherir a las disposiciones del título I de la Ley 27348, aclarando que tal adhesión importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad 12 de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.

¿En qué se justifica esa invitación a la adhesión al Título I de la Ley 27348?

En el mensaje de elevación del Proyecto de Ley por parte del Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores, que luego se convirtió en Ley 27348, se señaló que las falencias de la Ley 24557 en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 46, inciso 1) radicaba en que no contenía «una clara y justificada definición de la naturaleza federal del sistema de riesgos de trabajo» y que tampoco había contado «con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad».

Se consideró que esa era la situación que había provocado una proliferación de litigios, que pone en riesgo la finalidad de la ley de asegurar reparaciones suficientes.Se interpretó que para revertir esa situación era necesario cumplir con la doctrina «Castillo», lo que habría de concretarse una vez que las provincias así lo decidan mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, encomendando así a la Nación la intervención obligatoria, previa y exclusiva de las comisiones médicas jurisdiccionales previstas en el artículo 21 de la Ley 24557y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Fue con base en esos fundamentos que se invitó a las provincias para que también delegasen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las comisiones médicas jurisdiccionales y que adecuasen su normativa local a los parámetros establecidos en el régimen legal.

7°) Anticipo que la delegación provincial en la Nación de facultades jurisdiccionales es inconstitucional. Y que, con independencia de ello, resulta insuficiente para dotar de validez constitucional a la exigencia legal impuesta a los trabajadores y trabajadoras de transitar una vía administrativa ante organismos de orden de federal, como son las comisiones médicas, como paso previo al reclamo por ante la justicia del Trabajo.

En el análisis de la cuestión se impone repasar que ya en el año 2001 la Sala del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de E.R. se pronunció a favor de la competencia de los juzgados laborales de esta provincia para entender en reclamos derivados de la aplicación de la LRT. En la causa «Dellantonia» antes citada, para dejar sin efecto la declaración de incompetencia contenida en el pronunciamiento recurrido, el Máximo Tribunal de la Provincia señaló que, en consonancia con la salvedad contenida en el art. 75, inciso 12 de la CN, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han interpretado que la organización de las justicias provinciales y el dictado de los códigos procesales, son facultades no delegadas por las Provincias al Congreso Nacional y que conservan a tenor del art.121 de la CN, y que obviamente comprende a la competencia material y territorial de sus tribunales. Afirmó que, de ese modo, la disposición del art. 46 de la Ley 24557, atribuyendo a la justicia federal competencia para entender en los recursos que se promovieran para impugnar las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, im portaba el ejercicio de facultades no delegadas por las provincias al poder central, e implicaba una vulneración de la distribución de la com petencia entre la nación y las provincias, con inobservancia a la com petencia del juez natural. Destacó que tampoco se evidenciaba que la norma analizada se encontrase relacionada necesariamente con la puesta en práctica y funcionamiento de un instituto de ámbito nacional que requiera legislar sobre cuestiones de procedimiento, propias de la jurisdicción provincial. En el mismo sentido, se pronunció luego en fallo casatorio en autos «Velázquez c/ Municipalidad de Concordia» en fecha 27.04.2004.

Posteriormente, en la causa «Pereyra c/ RPB S.A.» (20.12.2005), la Sala del Trabajo del STJER consideró que el planteo de una ART que cuestionaba la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557 decidida en las instancias de mérito, debía ser rechazado 14 en consonancia con lo resuelto por esa Sala in re «Dellantonia». Ello implicó considerar que los mismos cuestionamientos constitucionales que había merecido el art. 46 de la Ley 24557 eran predicables de los arts. 21 y 22 de ese cuerpo legal.

8°) El 7.9.2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa «Castillo», confirmando el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la Ley 24557.Veamos cuáles son los fundamentos expuestos por el Máximo Tribunal en «Castillo» en orden a las falencias constitucionales del sistema, las que, a mi criterio, no logran ser superadas con las previsiones de la Ley 27348, como se pretende, y así lo expresé en el plano doctrinario (SOAGE, Laura, Persistencia de la inconstitucional exigencia legal del tránsito previo por ante las com isiones m édicas, Revista de Derecho Laboral 2017. Número extraordinario. Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, Cita: RC D 246/2017).

¿Cuáles son los argumentos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Castillo» para concluir que el art. 46, ap. 1 de la Ley 24557 es inconstitucional? Veamos.

a)- que tanto los derechos relativos al trabajo como los que versan sobre la seguridad social constituyen m ateria de derecho com ún, competencia del Congreso con arreglo a las previsiones del art. 75, inc. 12) de la CN;

b)- que la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas (trabajo y seguridad social), si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran «las jurisdicciones locales, correspondien do su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones» (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12), directriz que se encuentra reforzada por el art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100), esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno;

c)- que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho 15 común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc.12;

d)- que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones no pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador;

e)- que las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que la intención de producir tal alteración sea inequívoca y no se apoye en el m ero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítim os, impuestos por circunstancias de notoria seriedad;

f)- que la LRT no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones; que regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares y que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza, máxime teniendo en cuenta el carácter de entidades de derecho privado de las aseguradoras de riesgos del trabajo.

Es de destacar además que, aun sin pronunciarse en forma expresa en torno a si la Ley 24557 se enmarca dentro del régimen de la seguridad social o del régimen de reparación de daños, el Tribunal señaló que de colocarnos en la primera tesitura ello no sería suficiente para considerar federal a la materia.

Resulta de suma utilidad también repasar, por su plena vigencia y aplicabilidad respecto de la nueva normativa, que la Corte también aclaró: «tampoco acude en sustento de la federalización de la Ley 24557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc.12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales». Y que de una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas 16 del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la CN.

Finalmente, expresó que tampoco el arbitrio del legislador podría justificarse alegando la búsqueda de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley de riesgos del trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad». Y remarcó: «no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la Ley 24557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional».

Recalcó la Corte que «Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno».

Concluyó así que la LRT de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional:impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado «de fuero común».

9°) La lectura atenta del pronunciamiento revela que, a contrario de lo que se señala en el mensaje de elevación del Proyecto de Ley complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en ningún momento la Corte Suprema señaló que los reproches constitucionales efectuados al sistema (en particular, al art. 46, ap. 1 de la Ley 24557) podrían resultar subsanables con la cesión de las competencias no delegadas por las provincias al Gobierno Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no sostuvo -ni siquiera insinuó- en «Castillo» que la inconstitucionalidad que deriva de la pretensión 17 de sustraer de la jurisdicción provincial a la materia regulada por la LRT y sus modificatorias, asignándola a la jurisdicción federal, pudiese ser subsanada con una «adhesión expresa» al régimen legal por parte de las provincias. Y mucho menos alude a la posibilidad (en términos de validez constitucional) de que estas últimas cedan por ley facultades no delegadas por el poder constituyente.

Sobre el punto, el Dr. Gialdino en oportunidad de exponer ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado de la Nación, criticando la invitación contenida en el art. 4 del proyecto, sostuvo lo siguiente: «Se trata, en realidad, de una invitación constitucionalmente inadmisible pues induce a que los estados provinciales realicen actos claramente repudiados por los artículos 5, 75 inc. 12), 121 y 122 de la Constitución Nacional. Tiene juzgado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre caso Jiménez [Giménez] Vargas que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos a la nación en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en Congreso General Constituyente. Además, esta inválida y grave delegación también menoscabará el derecho constitucional de toda persona a su juez natural» (Cfr.Versión taquigráfica de la Reunión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Senadores de la Nación, 23.11.2016, publicación de la Dirección General de Taquígrafos).

En efecto, en la causa «Giménez Vargas Hnos. Soc. Com. e Ind. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza» (9.12.1957) la Corte Federal tuvo oportunidad de señalar: «.el poder de policía en cuya virtud la Legislatura de Mendoza dictó la Ley 47 es un poder irrenunciable, pertenece en absoluto a la autonomía de ese Estado, y, por consiguiente, esa pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo como de la Legislatura Provincial. Los poderes no delegados o reservados por las provincias, sin los cuales es inconcebible el federalismo argentino, no pueden ser transferidos al Gobierno de la nación, en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en Congreso General Constituyente».

En consecuencia, la adhesión expresa al régimen legal efectuada 18 mediante la Ley 10532 resulta inconstitucional, al vulnerar los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122 de la Carta Magna y, en suma, las bases de nuestro sistema federal de gobierno. A través de una ley, la provincia ha delegado en el poder administrador nacional nada menos que su poder jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, facultades que fueron reservadas por el poder constituyente y cuyo estricto respeto hace a la vigencia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Nación.

La grave vulneración de tales normas constitucionales se profundiza si tenemos en cuenta que el art. 4 establece además que la adhesión a la que se invita -y que la Legislatura entrerriana ha aceptado- «importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a los establecido en los arts. 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del art.46 de la Ley 24557, así como la debida adecuación de la normativa local que resulta necesaria.

Para más, en el art. 3, párrafo segundo, se dispone que será la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la que dictará las normas de procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

La adhesión importa entonces también la cesión total y absoluta de la competencia para legislar en un organismo administrativo nacional como lo es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

Desde la doctrina constitucional se señala que «el principio de supremacía constitucional importa un respeto inclaudicable al reparto federal de competencias. No significa una verticalidad que asegure siempre la prelación de las normas nacionales sobre las provinciales. Por ello, la supremacía del derecho federal lo es, indudablemente, en el ámbito de lo expresamente delegado o tácitamente adjudicado a los poderes nacionales. No hay supremacía federal en lo reservado, pues -sobre el particular- la capacidad decisoria es exclusiva de las provincias. Las políticas nacionales deben estar limitadas por el reparto de competencias, siendo válidas en el ámbito de lo expresa o tácitamente delegado y en el de lo concurrente, mas nunca en lo reservado. Marginar a los poderes nacionales de la temática reservada no significa coartar sus funciones ni atentar contra los intereses del Estado central. Muy por el contrario, importa comprender la esencia de la dinámica operativa de nuestro federalismo. Las cláusulas del progreso, del comercio y de los poderes implícitos deben gozar de valimiento, exclusivamente, dentro del ámbito de lo delegado o concurrente. No pueden ser empleadas para afectar las autonomías provinciales. Lo contrario importa sostener que el Poder Legislativo federal, siempre que obre en los términos de tales preceptos, puede modificar el alcance de las facultades reservadas haciendo las veces de poder unitario. La autonomía provincial es un principio indisponible de Derecho Público. Lejos deberá ser marginada o desconocida por los poderes constituidos.No podemos olvidar que nuestra Constitución es una constitución de estructura rígida, y que -en tanto ello no corresponde que sea modificada por los poderes constituidos. Esto no veda ni impide su reforma. De manera alguna. Simplemente para ello exige que medie un procedimiento más complejo que el estatuido para sancionar cualquier ley común, siendo éste -de concurrir consenso suficiente- el único conducto del cual en derecho es dable echar mano a fin de ensanchar o restringir la competencia local (Spota (h), Alberto Antonio, Aproximación a la autonomía provincial a través de la jurisprudencia de la Corte Suprem a de Justicia de la Nación, Sup. Const. 2011 (febrero), 1, L.L. 2011-A, 902. El autor apoya el carácter indisponible de la autonomía provincial, precisamente, en el fallo «Giménez Vargas» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver nota 35).

Calificada doctrina postula la misma interpretación: véase Machado, José Daniel, Las provincias no pueden abdicar por ley ordinaria de una facultad que les reservó la Constitución Nacional, Revista de Derecho Laboral, 2017, Numero extraordinario. Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, RC D 655/2017; Toselli, Carlos Alberto y Marionsini, Mauricio Adrián, Régim en Integral de Reparación de los Infortunios de Trabajo, Ed. Alveroni, 2017, pág. 549; Formaro, Juan J., Inconstitucionalidad de la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al procedim iento diseñado por la ley 27.348, Doctrina Laboral y Previsional, N° 383, julio de 2017, p. 637; 20 Seco, Ricardo Francisco, Com entario acerca de la ley cordobesa 10.456 de adhesión al Título I de la ley 27.348, Ley Com plem entaria de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en Toselli, Carlos A. -dir.-, Colección Compendio Jurídico: Temas de Derecho Laboral, Errerius, Errepar, 2017, pág. 659 y sigs.

Bidart Campos explica que el reparto de competencias efectuado por la Constitución en el art.121 implica que la delegación de competencias fue efectuada por las provincias a través de la Constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación, por lo que son las provincias las que, mediante la Constitución, han hecho una delegación al gobierno federal y, en consecuencia, todas las facultades que no han sido expresamente delegadas en el pacto constituyente constituyen facultades exclusivas de los estados provinciales que no pueden ser delegadas por éstos; luego, cuando media una inflación de las competencias federales en desmedro del reparto que efectúa la Constitución, se produce una mutación inconstitucional (Bidart Campos, Germán J., M anual de la Constitución Reform ada, Ediar, Buenos Aires, 2005, T° I, págs. 441/444).

Jurisprudencialmente se ha explicado que del mismo modo que el Poder Legislativo Nacional no puede invadir las competencias constitucionalmente asignadas a las provincias por la Constitución Nacional, tampoco pueden las legislaturas provinciales ceder hacia la Nación esas mismas competencias, que no son disponibles para los poderes constituidos locales. Si la rígida distribución de competencias estipulada por la Constitución Nacional para garantizar la particular organización federal del país pudiese ser alterada mediante una simple norma provincial, la propia Constitución caería en letra muerta, pues se habilitaría en forma indirecta a una legislatura provincial a modificar la Constitución Federal. Es decir que, por un artilugio pretendidamente respetuoso de la autonomía provincial (la adhesión por ley local) la contingente integración de uno de los poderes constituidos locales (legislatura provincial) podría desvirtuar las normas que, como resultado del pacto federal fundante de la organización constitucional de la República Argentina en 1853/1860, el poder constituyente federal estableció, con vocación de permanencia, para 21 asegurar las autonomías provinciales. Dicho de otro modo: las reglas que se desprenden de los arts.5, 75.12 y 121/123 de la carta constitucional (en cuanto prescriben que las provincias deben asegurar la administración de justicia y que las normas de derecho común son aplicadas por los jueces provinciales de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas locales) deben permanecer inmunes no solo a las pretensiones del gobierno federal que pretenda invadirlas, sino también a las tentativas de los gobiernos provinciales que procuren delegarlas, pues en ambos casos se vulnera por igual la télesis de asegurar el federalismo y las autonomías provinciales» (Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata, 2.10.2018, «BENITEZ, Alfredo Daniel c/ ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente de Trabajo-Acción Especial» Expte. N° 44.965/18, voto del Dr. Juan Ignacio Orsini).

En función de lo expuesto, la delegación expresa de poderes reservados por la provincia de Entre Ríos efectuada mediante la Ley provincial 10532 a la jurisdicción administrativa nacional de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348 y en el apartado 1 del artículo 46° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, constituye un acto extraño a las atribuciones de la legislatura provincial, por importar la delegación de facultades no delegadas por el poder constituyente y, por tanto, indisponibles por la Legislatura provincial. Por ende, la Ley 10532 resulta inconstitucional, por violatoria del sistema federal de gobierno (arts. 1, 5, 75, inc. 12, 121, 122 de la CN, y art. 8 de la Const. de la pcia. de Entre Ríos, que prescribe que las autoridades provinciales no admitirán el ejercicio por cualquier otra autoridad de facultades no delegadas a la Nación).

10°) Desde otra perspectiva, no se puede dejar de señalar que la intervención de las comisiones médicas previstas en el art.51 de la Ley 24241 ya resultaba, antes del dictado de la Ley 27348, una instancia obligatoria, previa y exclusiva para que los trabajadores y las trabajadoras obtuviesen las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT (cfme. arts. 21 y 22 de la Ley 24557 y el Decreto 717/1996). Y que, en ese marco normativo, la Corte Suprema de la Nación ha tenido oportunidad de 22 señalar en los autos «Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART», en fecha 17.04.2012, con voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, que, aun cuando en autos «Castillo» no se hubiese pronunciado en forma expresa «sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite», el Tribunal «fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación de lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante ‘organismos de orden federal’, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT». Adviértase que en el precedente «Castillo» el Máximo Tribunal había sido contundente al remarcar que «las comisiones mencionadas son ‘organismos de orden federal’» (Fallos 322:1220 ).

Antes del dictado de «Obregón», la jurisprudencia y doctrina mayoritarias habían venido diciendo que la doctrina de los precedentes «Castillo» y «Venialgo» constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46 inc. 1 y de las normas pertinentes del Decreto 717/1996 y demás normas reglamentarias y complementarias, pues pese a que el Alto Tribunal sólo se había pronunciado sobre el art. 46, sus fundamentos eran aplicables también a las otras disposiciones de la ley que federalizan sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo está su interpretación y aplicación. (Ver, entre otros, CNAT, Sala V, 18.04.2013, «Pérez, Humberto c/ Mapfre ART S.A. y otro s/ Accidente ley especial, La L.L On line, Cita Online:AR/JUR/15943/2013; STJER, «Pereyra c/ RPB», ya citados).

Siendo ello así, el hecho de que se haya sustituido el texto del art. 46 de la Ley 24557, que preveía que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serían recurribles y se sustanciarían ante la justicia federal, disponiendo ahora que el trabajador/a tendrá la opción de interponer un recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial, no salva de ninguna m anera la inconstitucionalidad que subyace en el sistem a que deriva de pretender erigir al tránsito por ante organism os federales com o una instancia previa obligatoria a la acción ante los jueces provinciales. Ya hemos visto que la Corte señaló que no es 23 constitucionalmente válido condicionar o supeditar el acceso al juez natural al previo tránsito por ante las comisiones médicas.

El dictado de una normativa legal que reitera, con algunas modificaciones, la intervención obligatoria, previa y exclusiva de las comisiones médicas que ya se encontraba en vigor en el régimen sistémico, no puede tornar en constitucional aquella exigencia.

11°) Sin perjuicio de todo lo anterior, existen otras razones -también de orden constitucional- por las cuales no es posible pretender que la instancia administrativa ante las comisiones médicas resulte de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención para los trabajadores y trabajadoras que denuncien haber sufrido un accidente o enfermedad derivada del trabajo.

El art. 21 de la Ley 24557 dispone: «1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley 24241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y en las materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.»

El art.22 de la Ley 24557 establece: «Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos».

La nueva normativa, sin derogar los arts. 21 y 22 de la Ley 24557, dispone en su art. 1 la actuación de las aludidas comisiones como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT.

Es elocuente que se atribuye a las comisiones médicas y a la 24 Comisión Central facultades jurisdiccionales: «determinar» cuestiones como la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, «el carácter y grado de la incapacidad», entre otras.

En este punto, debe decirse que si bien el art. 109 de la CN establece que en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, no se puede soslayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado la posibilidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos o tribunales administrativos, siempre que se cumplan determinados requisitos y respeten ciertos límites.

En el caso «Fernández Arias» (19.9.60), el Máximo Tribunal avaló la doctrina según la cual es válida la creación de órganos administrativos de la especie indicada, pero aclaró que ello «no supone, como es lógico, la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales (.) la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir.Que entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a, toda especie de revisión ulterior (Fallos, t. 244, p. 548)».

Con posterioridad, en el caso «Ángel Estrada» la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo límites y condiciones más estrictos que los sentados en «Fernández Arias», recaudos que deben ser cumplidos para que resulte constitucionalmente válido el reconocimiento de facultades jurisdiccionales en entes administrativos, como lo son las comisiones médicas, a saber:

a)- que los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley;

b)- que su independencia e imparcialidad estén aseguradas;

c)- que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable;

d)- que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Asimismo, señaló que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablem ente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial.

12º) Bajo tales parámetros, considero que, al contrario de lo que postula la recurrente, no se verifican los estrictos requisitos habilitantes para conferir válidamente a organismos administrativos de carácter federal como lo son las comisiones médicas, facultades jurisdiccionales que, en función de expresas normas constitucionales, tiene vedado ejercer el Poder Ejecutivo.A)- En primer lugar, entiendo que la principal falencia del sistema es pretender que profesionales médicos sean los encargados de decidir controversias entre particulares que involucran cuestiones de naturaleza estrictamente legal. Sabido es que asuntos tales como la determinación del carácter laboral de un accidente o la naturaleza profesional de una enfermedad, establecer la existencia del nexo causal entre un hecho y el daño, si un evento encuadra o no en el concepto de accidente in itinere o acaso, si se ha alterado o no el trayecto entre el domicilio y el trabajo o viceversa constituyen tópicos que exceden manifiestamente el saber específico de los médicos y que es competencia exclusiva de los jueces del trabajo determinar. No resulta admisible que se delegue tales funciones jurisdiccionales en entes integrados por personas que carecen de la preparación y de la pertinente habilitación para dirimir conflictos de naturaleza legal. Tal delegación de la competencia jurisdiccional en médicos que -obviamente- carecen de la necesaria idoneidad para resolver cuestiones jurídicas, violenta en forma manifiesta no sólo la garantía del juez natural, sino el debido proceso legal, que comprende el derecho a ser juzgado por jueces y juezas idóneos en franca colisión con el art. 18 de la CN.

El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

La aplicación de esta norma no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto. «En el marco del sistema interamericano es clara la vigencia de las reglas del debido proceso legal en los procedimientos administrativos vinculados a derechos sociales.La Corte IDH ha tenido oportunidad de remarcar la plena aplicabilidad de la garantía en sede administrativa, incluso en el análisis de casos que involucran derechos de los trabajadores, tales como en el caso Baena Ricardo y otros (2.2.2001) la CIDH. En función de ello, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal y tal garantía se aplica tanto en el orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (cfr. El acceso a la justicia com o garantía de los derechos económ icos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistem a interam ericano de derechos hum anos, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 7 de septiembre de 2007, http://nubr.co/oyv9t4).

Resulta elocuente que los médicos y médicas que integran las comisiones médicas no reúnen la idoneidad técnica para ser calificados de jueces y juezas com petentes, en los términos del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, como hemos visto, constituye una norma de jerarquía constitucional (cfme. art. 75, inc. 22 de la CN) que debe ser respetada y cumplida no sólo en los procedimientos judiciales, sino también en los procedimientos administrativos.

B)- En segundo lugar, resulta por lo menos objetivam ente cuestionable el carácter im parcial e independiente de quienes ejercen funciones jurisdiccionales en las comisiones médicas, requisito exigido por 27 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Ángel Estrada». Oscar Zas argumenta, con fundamento en el art. 51 de la Ley 24241, modificado por el art. 50 de la Ley 24557 que los integrantes de las comisiones médicas no reúnen los requisitos para ofrecer a los trabajadores/as que transitan en la instancia administrativa garantías de imparcialidad e independencia.»Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional (.) Como señala la Corte Interamericana, siguiendo en este punto a la Corte Europea, el tribunal también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2.7.2004, caso «Herrera Ulloa vs. Costa Rica»).

En el tópico que nos ocupa, los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas son financiados en un porcentaje por las aseguradoras de riesgos del trabajo; es decir, los médicos que deben resolver cuestiones jurídicas derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo en procesos administrativos en los cuales son parte aquellas entidades privadas son retribuidos con los fondos que parcialmente aportan estas últimas. En este marco, la dependencia económica precitada constituye un dato insoslayable que puede hacer

#Fallos Competencia provincial del Trabajo: Inconstitucionalidad de la Ley 10.532 de adhesión al Título I de la Ley 27.348, por importar la delegación de facultades indisponibles por la Legislatura provincial


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