#Fallos Comisiones médicas: La Cámara de Apelaciones de Concordia declara inconstitucional la ley de adhesión al sistema creado por la Ley Nacional N° 27.348 pues la legislatura local no puede delegar potestades jurisdiccionales
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Partes: Ferreyra Lisandro Andres c/ La Segunda Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A.Accidente de trabajo s/ Accidente de trabajo
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Concordia
Sala/Juzgado: Laboral
Fecha: 5-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134999-AR | MJJ134999 | MJJ134999
Se declara la inconstitucionalidad de la ley 10.532 de Entre Ríos que adhiere al sistema de las Comisiones Médicas creadas por la ley 27.348, debido a la ausencia de facultades de la legislatura local para efectuar la delegación de potestades jurisdiccionales.
Sumario:
1.-El argumento principal en función del cual corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley 10.532 de Entre Ríos viene dado por la ausencia de facultades de la legislatura provincial para efectuar la delegación de potestades jurisdiccionales que implica la adhesión al sistema establecido en el Título I de la Ley 27.348 -Comisiones Médicas-.
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2.-El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Pogonza’ , no aborda ni resuelve la cuestión acerca de si las provincias se encuentran constitucionalmente habilitadas para delegar facultades jurisdiccionales reservadas a través de una ley provincial; por ello, en el régimen de reparto de competencias entre la nación y las provincias que rige en nuestro sistema federal de gobierno, las consideraciones expuestas por la Corte en ‘Pogonza’, pronunciándose por la constitucionalidad del procedimiento previsto en el Título I de la Ley 27.348 -Comisiones Médicas-, no resultan directamente ente aplicables a este caso.
3.-Las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones no pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador.
Fallo:
En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, la Dra. Laura M. Soage, en su carácter de presidenta, el Vocal Dr. Héctor R. Salarí y el Vocal Dr. Carlos H. Vianco, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el expediente caratulado «FERREYRA, Lisandro Andres c/ La Segunda Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. s/ Accidente de trabajo», Expte. Nº 8464, contra la resolución de fecha 29.4.2021. De acuerdo al sorteo de ley efectuado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: SOAGE, VIANCO, SALARÍ.
Estudiadas las presentes actuaciones, el Tribunal plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1°) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor en cuanto cuestiona el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley provincial Nº 10532?
2°) ¿Qué corresponde decidir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. LAURA M. SOAGE dijo:
I)- Viene el expediente al Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la resolución mediante la cual el juez de primera instancia decidió suspender el trámite de la causa y ordenar a aquél que cumplimente previamente el trámite administrativo ante la Comisión Médica jurisdiccional previsto por la normativa vigente (Ley 10532 y concordantes).
Para así resolver, luego de sintetizar las posturas de las partes, remarcó que en el año anterior había evitado pronunciarse sobre la materia traída a debate, teniendo en cuenta que los plazos administrativos ante las comisiones médicas se encontraban suspendidos, y que había optado por dar continuidad a los procesos a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva.Dijo que, sin embargo, esa situación se ha modificado por el dictado de la Resolución SRT 20/2021 del 14.4.2021 que «desformaliza» el procedimiento administrativo (posibilitando inclusive las audiencias médicas en forma virtual), facilitando los trámites y permitiendo su inicio y/o su continuidad.
Señaló también que, aunque existen distintos pronunciamientos por parte de esta Sala del Trabajo que resuelven la cuestión en debate, declarando la inconstitucionalidad de la Ley 10532 de adhesión a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley 27348, en cuanto imponen el trámite administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas para acceder a la justicia (autos «KUHN» -26.10.2020-; «GÓMEZ MARCHESSI», -5.2.2021-), esos decisorios no configuran doctrina vinculante, situación que le permite apartarse de sus conclusiones. Tuvo en cuenta a su vez que el más alto cuerpo provincial aún no se ha expedido al respecto y que existen distintos pronunciamientos jurisprudenciales de calificados tribunales del país que disienten con tales posturas.
Destacó que la cuestión inherente a la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia debe analizarse en base a las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Ángel Estrada» y «Fernández Arias», condiciones que consideró adecuadamente cumplimentadas en la normativa cuestionada.
Señaló que la reforma introducida por la Ley 27348 de ningún modo afecta el acceso a la justicia, ya que esta posibilidad se encuentra prevista a través de la revisión ante los juzgados ordinarios de la jurisdicción del trabajo; que no afectan la celeridad o la tutela judicial efectiva, ya que el proceso administrativo tiene un plazo razonable y perentorio máximo de 60 días; y tampoco vulneran el derecho de defensa, ya que la persona trabajadora cuenta con patrocinio letrado gratuito.
Descartó, por las razones que expuso, que el hecho de que las comisiones médicas se encuentren financiadas -en parte- por las ART y que sus integrantes carezcandel status de funcionario o empleado público, justifique la inconstitucionalidad pretendida.
En otro orden, dijo que tampoco comparte los cuestionamientos constitucionales «respecto del modo en el cual el legislador provincial adhirió mediante la Ley 10532 a la Ley 27348». Ello así porque, aunque escueta, la Ley 10532 contiene algunas imposiciones propias que complementan la ley nacional (arts. 4, 6) e inclusive garantizan la revisión del trámite administrativo en un ámbito de mayor amplitud de debate (art. 5), sin perjuicio del acotado plazo de caducidad para interponer la acción judicial.
Consideró, además, que la sola adhesión del legislador provincial a la normativa nacional, en su criterio, no implica una renuncia de atribuciones ante el poder federal; que más allá de los gustos personales o de la técnica legislativa empleada, no merece reproche constitucional que el órgano legislativo (constitucionalmente encargado de redactar las leyes) haya optado por adherir de esa manera ante la coincidencia en términos generales con las disposiciones nacionales, resultando inclusive funcional y práctica la adhesión a sus textos en lugar de sobre legislar sobre lo ya normado. Sostuvo que tampoco resulta objetable que -por ley provincial- resulten aplicables en la provincia los reglamentos o normas inferiores dictados por los organismos nacionales, cuando el legislador provincial detenta la potestad de revisar la compatibilidad con los intereses locales en cualquier tiempo. Se apoyó en un precedente de la SCJBA.
Agregó que más allá de las discusiones dogmáticas respecto del alcance de las normas constitucionales, no advertía en qué medida el modo en el cual la ley provincial «adhiere» al dispositivo nacional provoca en el caso concreto un agravio al Sr. Ferreyra.
Aludió al carácter operativo de la Ley 10532 y a la aplicación inmediata de sus disposiciones a las causas pendientes y, por ende, al presente caso.
Concluyó que no encontraba razones para sostener que en este caso la exigencia del trámite administrativo previo le provoque un perjuicio claro, concreto y evidente al Sr.Lisandro Andrés Ferreyra.
II)- El apoderado del actor sostiene que la resolución apelada le causa un gravamen irreparable en tanto pone fin al trámite del presente expediente.
Comienza señalando que en casos en los que ha intentado como profesional transitar el procedimiento ante las comisiones médicas en pos de tratar de salvaguardar los derechos del trabajador (tutela judicial efectiva, carácter alimentario de los créditos, etc.), sólo ha obtenido demoras injustificadas; que ha presentado prontos despachos que ni siquiera se han contestado; que en otros casos, luego de un año de espera, se ha logrado obtener un dictamen médico en el que se ha consignado erróneamente el factor ponderación edad, viéndose de esa manera afectado el derecho al cobro indemnizatorio del trabajador. Expresa que, por ese motivo, como profesional del derecho, siempre asesora a sus clientes que quien debe resolver la cuestión «es el juez natural de la causa» con competencia laboral.
Considera, por ello, que no resulta afortunada la manifestación del juez de grado de que la situación se ha modificado en la actualidad por el dictado de la Resolución SRT 20/2021 del 14.4.2021.Sostiene que claramente ello ha sido manifestado desde una posición de no conocer lo que es el padecimiento de los trabajadores ante la Comisión Médica.
Señala que el sistema cuestionado no prevé el control judicial amplio y suficiente exigido por la Corte Suprema en la causa «Angel Estrada», pues el procedimiento fue diseñado induciendo a que el damnificado consienta las resoluciones de las comisiones médicas, al imponer que los recursos del trabajador a las decisiones de éstas y, por ende, el acceso a la justicia, sean extremadamente restringidos.
Destaca que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos y que en el caso las comisiones médicas carecen de las condiciones mínimas para ejercer dicha jurisdicción, están compuestas por profesionales médicos que, sin embargo, deben administrar justicia; que se expiden sobre áreas ajenas a la competencia profesional de sus miembros, con el agravante de que los médicos y médicas dependen del PEN y tienen una relación de empleo privada con la SRT.
Afirma que la exigencia de paso previo y obligatorio por las comisiones médicas ha sido resuelta por la Sala del Trabajo del STJER en autos «Dellantonia» (12.3.2001), aún antes de que la CSJN se expida en «Castillo» (7.9.2004), cuyos fundamentos invoca. Cita precedentes de esta Sala («KUHN» y «GÓMEZ MARCHESSI»).
Cuestiona que las comisiones médicas resulten independientes e imparciales, con cita de la opinión del Dr. Machado.
En lo que respecta a lo señalado por el juez sobre la validez a la Ley de adhesión provincial, sostiene que la invitación contenida en la Ley 27348 es constitucionalmente inadmisible pues induce a que los estados provinciales realicen actos repudiados por los arts. 5, 75 inc. 12), 121 y 122 de la CN.Invoca el precedente «Giménez Vargas» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y concluye que la adhesión expresa de la Ley 10532 al régimen legal, resulta inconstitucional por vulnerar aquellas normas y, en suma, las bases de nuestro sistema federal de gobierno.
Destaca que la gravedad que implica la ley de adhesión deriva de que importa la cesión total y absoluta de la competencia para legislar en un organismo administrativo nacional como lo es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Denuncia que el juez de grado se equivoca en el concepto de «autonomía provincial», ya que éste es en sí mismo un principio indisponible de derecho público, que no puede ser desconocido por los poderes constituidos.
Expresa que de mantenerse el pronunciamiento, se desconocerían los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la garantía del debido proceso y el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
III)- Corrido el traslado de la expresión de agravios a la demandada, sus apoderados lo contestaron en legal tiempo y forma. En tal oportunidad, solicitaron la confirmación de la resolución apelada.
IV)- Efectuada la reseña que antecede, corresponde abordar la primera cuestión planteada.
1°) Al tiempo de resolver la cuestión venida en revisión, una adecuada respuesta jurisdiccional al caso impone tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado recientemente en la causa «Pogonza» (2.9.2021), efectuando el control de constitucionalidad del tránsito previo y obligatorio establecido en la Ley 27348.En esa oportunidad, descartó la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad formulados por el trabajador accionante contra la aplicación en su caso del referido sistema.
Con anterioridad al dictado de ese fallo, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse sobre la cuestión y declaró la inconstitucionalidad de la Ley 10532 de adhesión de la provincia de Entre Ríos a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional 27348 (BO 24.2.2017), complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24557 (cfr. lo resuelto en las causas «KUHN», Expte. Nº 8233, 26.10.2020; «CASTAÑO», Expte. Nº 8244, 6.11.2020; y «GOMEZ MARCHESSI», Expte. Nº 8267, 5.2.2021, entre otras).
La sentencia recientemente dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Pogonza» impone que este Tribunal analice y decida si ese criterio (léase, la declaración de inconstitucional de la Ley de adhesión provincial) debe ser dejado sin efecto en función de aquélla o bien, si existen razones válidas para mantenerlo.
Para ello es necesario evaluar, en primer lugar, si la situación planteada y resuelta por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa «Pogonza» es asimilable a la que este tribunal provincial debe decidir a fin de determinar, en tal caso, si los fundamentos allí expuestos resultan trasladables al caso venido en revisión.
Con independencia de lo anterior, pero, al mismo tiempo vinculado con la cuestión que debemos resolver, resulta necesario analizar el carácter vinculante o no de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2º) En las causas «Khun», «Castaño» y «Gómez Marchessi», esta Sala decidió que no resulta válido constitucionalmente exigir al trabajador el tránsito administrativo previo ante la Comisión Médica establecido en la Ley 27348, como condición para acceder a la justicia provincial del Trabajo.
Para ello el Tribunal expuso los fundamentos que a continuación se reseñan.
(i) Que la delegación expresa de poderes reservados por la provincia de Entre Ríos efectuada mediantela Ley provincial 10532 a la jurisdicción administrativa nacional (de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 27348 y en el ap. 1 del art. 46 de la Ley 24557 y sus modificatorias), constituye un acto extraño a las atribuciones de la legislatura provincial, por importar la delegación de facultades no delegadas por el poder constituyente y, por tanto, indisponibles por aquélla.
En suma, con relación a este primer argumento, se señaló, por las razones que fueron expuestas, que la Ley 10532 resulta inconstitucional por violatoria del sistema federal de gobierno (arts. 1, 5, 75, inc. 12, 121, 122 de la CN, y art. 8 de la Const. de la pcia. de Entre Ríos).
(ii) Que la Corte Suprema de Justicia la Nación en la causa «Obregón» (17.04.2012) había señalado que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante «organismos de orden federal», como lo son las comisiones médicas, criterio refrendado en los casos «Dell Asqua» (27.8.2013) y «Gravina (27.8.2013).
El análisis de tales precedentes autorizaba a interpretar que la exigencia del tránsito previo por ante las comisiones médicas resultaba, a criterio de la Corte Suprema, inválida constitucionalmente.
(iii) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, existían, a criterio de este Tribunal, otras razones -también de orden constitucional- por las cuales no es posible pretender que la instancia administrativa ante las comisiones médicas resulte de carácter obligatorio y excluyente.
Esas razones pueden ser sintetizadas en las siguientes:a)- que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente; b)- que no resulta admisible que se deleguen tales funciones jurisdiccionales en entes integrados por personas que carecen de la preparación y de la pertinente habilitación para dirimir conflictos de naturaleza legal, lo que violenta la garantía del «juez natural» y el debido proceso legal, que comprende el derecho a ser juzgado por jueces y juezas idóneos (art. 18 de la CN y art. 36 de Carta Internacional Americana de Garantías Sociales -de jerarquía superior a las leyes- que establece la garantía de jurisdicción laboral especializada), así como el art. 8 de la CADH; c)- que resulta por lo menos objetivamente cuestionable el carácter imparcial e independiente de quienes ejercen funciones jurisdiccionales en las comisiones médicas. Dicha aseveración se apoyó en distintos argumentos que personalmente mantengo; d)- que la finalidad explícita de la ley (reducir la «proliferación de litigios individuales» que pondrían en riesgo la finalidad del sistema) no constituye un motivo razonablemente justificado para que se proceda a delegar el poder jurisdiccional en materia de accidentes y enfermedades del trabajo; e)- que, sin perjuicio de todo lo anterior, no es posible predicar que el control judicial posterior previsto mediante la adhesión a la Ley 27348, con las modificaciones y condiciones establecidas en la ley provincial (arts. 1, 5 y 6), asegure en los hechos el control judicial «amplio y suficiente» exigido por la doctrina constitucional. Ello así por:1) el escueto plazo de caducidad de 15 días hábiles judiciales para promover la acción laboral ordinaria, que aniquila el plazo de prescripción, en claro exceso de las facultades propias de la legislatura provincial; y 2) la exigencia de un certificado médico con riguroso contenido necesario, que afecta el acceso a justicia y el postulado de la gratuidad laboral.
Se concluyó así que, en ese marco de condiciones, el control judicial posterior a la instancia administrativa, no se encuentra de ningún modo asegurado, al mismo tiempo, vulnera los arts. 1, 8, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme la interpretación y el alcance que de tales normas ha efectuado el Tribunal Interamericano en la causa «Spoltore c/Argentina». f)- Que sin perjuicio de que la experiencia general indica que el trámite ante la comisión médica no se adecua a los parámetros de la celeridad, en el actual estado de cosas, en el que los trámites por ante las comisiones médicas se encuentran cuasi paralizados por efectos de la situación generada a partir de la irrupción del COVID 19, la exigencia de trámite obligatorio y previo a la que adhirió la legislatura provincial resulta de cumplimiento imposible (cómputo de plazos administrativos suspendidos, imposibilidad de proceder a la revisación médica en forma no presencial).
3º) El dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en «Pogonza», dejando sin efecto una sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no aborda ni resuelve la cuestión acerca de si las provincias se encuentran constitucionalmente habilitadas para delegar facultades jurisdiccionales reservadas a través de una ley provincial.
Por ello, en el régimen de reparto de competencias entre la nación y las provincias que rige en nuestro sistema federal de gobierno, las consideraciones expuestas por la Corte en «Pogonza», pronunciándose por la constitucionalidad del procedimiento previsto en el Título I de la Ley 27348, no resultan directamente aplicables a este caso.
Como se ha visto, elprimer orden de razones y el argumento principal en función del cual este Tribunal consideró inconstitucional la Ley 10532 viene dado por la ausencia de facultades de la legislatura provincial para efectuar la delegación de potestades jurisdiccionales que implica la adhesión al sistema establecido en el Título I de la Ley 27348.
Todos los demás argumentos fueron expuestos para el caso de que se considerase que la referida delegación no resulte ser violatoria de los arts. 1, 75 inc. 12), 121, 122, de la Constitución Nacional, y art. 8 de la Constitución de la provincia de Entre Ríos. (Esta última norma prescribe que las autoridades provinciales no admitirán el ejercicio por cualquier otra autoridad de facultades no delegadas en la Nación).
En función de que la Corte no analizó un caso en el que hubiese ido la justicia de alguna de las provincias la que exigiera a la persona que trabaja el tránsito previo por ante la instancia administrativa, lógicamente, tampoco se pronunció sobre el punto ni mucho menos ejerció el control de constitucionalidad sobre tan delicada y sensible cuestión en la que está involucrada, nada menos que el régimen federal de gobierno (art. 1, CN).
Es por ello que no encuentro razones válidas para modificar por el dictado del precedente «Pogonza» mi criterio con relación a la referida cuestión.
En efecto, sabido es que tanto los derechos relativos al trabajo como los que versan sobre la seguridad social constituyen materia de derecho común, que resulta ser competencia del Congreso (art. 75, inc. 12) de la CN).
Como lo dijo la Corte en «Castillo» (7.9.2004) y ya lo había remarcado firmemente la Sala del Trabajo del STJER en «Dellantonia» (12.3.2001), la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas (trabajo y seguridad social), si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran «las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones» (art.67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12), directriz que se encuentra reforzada por el art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100), esencial de la forma federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno.
Por ende -también lo dijo la Corte Suprema-, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son en principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75, inc. 12, CN Las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones no pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador.
Resulta de suma utilidad también repasar, por su plena vigencia y aplicabilidad respecto de la Ley 27348, que la Corte también aclaró: «tampoco acude en sustento de la federalización de la Ley 24557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc.12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales». Tampoco el arbitrio del Poder Legislativo podría justificarse alegando la búsqueda de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la LRT en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad». Y remarcó: «no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la Ley 24557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional».
La reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los arts.
67, inc. 11, y 100 de la CN (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. «Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno».
La Corte Suprema de Justicia de la Nación no sostuvo -ni siquiera insinuó- en «Castillo» que la inconstitucionalidad que deriva de la pretensión de sustraer de la jurisdicción provincial a la materia regulada por la LRT y sus modificatorias, asignándola a la jurisdicción federal, pudiese ser subsanada con una «adhesión expresa» al régimen legal por parte de las provincias.Y mucho menos aludió a la posibilidad (en términos de validez constitucional) de que estas últimas cedan por ley facultades no delegadas por el poder constituyente.
Sobre el punto, el Dr. Gialdino en oportunidad de exponer ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado de la Nación, criticando la invitación contenida en el art. 4 del proyecto (luego ley), sostuvo lo siguiente: «Se trata, en realidad, de una invitación constitucionalmente inadmisible pues induce a que los estados provinciales realicen actos claramente repudiados por los artículos 5, 75 inc. 12), 121 y 122 de la Constitución Nacional. Tiene juzgado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre caso Jiménez [Giménez] Vargas que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos a la nación en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en Congreso General Constituyente. Además, esta inválida y grave delegación también menoscabará el derecho constitucional de toda persona a su juez natural» (Cfr. Versión taquigráfica de la Reunión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Senadores de la Nación, 23.11.2016, publicación de la Dirección General de Taquígrafos).
En efecto, en la causa «Giménez Vargas Hnos. Soc. Com. e Ind. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza» (9.12.1957) la Corte Federal tuvo oportunidad de señalar: «.el poder de policía en cuya virtud la Legislatura de Mendoza dictó la Ley 47 es un poder irrenunciable, pertenece en absoluto a la autonomía de ese Estado, y, por consiguiente, esa pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo como de la Legislatura Provincial.Los poderes no delegados o reservados por las provincias, sin los cuales es inconcebible el federalismo argentino, no pueden ser transferidos al Gobierno de la nación, en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en Congreso General Constituyente».
En consecuencia, la adhesión expresa al régimen legal efectuada mediante la Ley 10532 resulta inconstitucional, al vulnerar los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122 de la Carta Magna y, en suma, las bases de nuestro sistema federal de gobierno. A través de una ley, la provincia ha delegado en el poder administrador nacional nada menos que su poder jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, facultades que fueron reservadas por el poder constituyente y cuyo estricto respeto hace a la vigencia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Nación.
La grave vulneración de tales normas constitucionales se profundiza si tenemos en cuenta que el art. 4 establece además que la adhesión a la que se invita -y que la Legislatura entrerriana ha aceptado- «importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a los establecido en los arts. 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del art. 46 de la Ley 24557, así como la debida adecuación de la normativa local que resulta necesaria.
Para más, en el art. 3, párrafo segundo, se dispone que será la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la que dictará las normas de procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
La adhesión importa entonces también la cesión total y absoluta de la competencia para legislar en un organismo administrativo nacional como lo es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Desde la doctrina constitucional se señala que «el principio de supremacía constitucional importa un respeto inclaudicable al reparto federal de competencias.
No significa una verticalidad que asegure siempre la prelación de las normas nacionales sobre las provinciales.Por ello, la supremacía del derecho federal lo es, indudablemente, en el ámbito de lo expresamente delegado o tácitamente adjudicado a los poderes nacionales. No hay supremacía federal en lo reservado, pues -sobre el particular- la capacidad decisoria es exclusiva de las provincias. Las políticas nacionales deben estar limitadas por el reparto de competencias, siendo válidas en el ámbito de lo expresa o tácitamente delegado y en el de lo concurrente, mas nunca en lo reservado. Marginar a los poderes nacionales de la temática reservada no significa coartar sus funciones ni atentar contra los intereses del Estado central. Muy por el contrario, importa comprender la esencia de la dinámica operativa de nuestro federalismo. Las cláusulas del progreso, del comercio y de los poderes implícitos deben gozar de valimiento, exclusivamente, dentro del ámbito de lo delegado o concurrente. No pueden ser empleadas para afectar las autonomías provinciales. Lo contrario importa sostener que el Poder Legislativo federal, siempre que obre en los términos de tales preceptos, puede modificar el alcance de las facultades reservadas haciendo las veces de poder unitario. La autonomía provincial es un principio indisponible de Derecho Público.
Lejos deberá ser marginada o desconocida por los poderes constituidos. No podemos olvidar que nuestra Constitución es una constitución de estructura rígida, y que -en tanto ello- no corresponde que sea modificada por los poderes constituidos. Esto no veda ni impide su reforma. De manera alguna. Simplemente para ello exige que medie un procedimiento más complejo que el estatuido para sancionar cualquier ley común, siendo éste -de concurrir consenso suficiente- el único conducto del cual en derecho es dable echar mano a fin de ensanchar o restringir la competencia local (Spota (h), Alberto Antonio, Aproximación a la autonomía provincial a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sup. Const. 2011 (febrero), 1, L.L. 2011-A, 902.El autor apoya el carácter indisponible de la autonomía provincial, precisamente, en el fallo «Giménez Vargas» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver nota 35).
Calificada doctrina postula la misma interpretación: véase Machado, José Daniel, Las provincias no pueden abdicar por ley ordinaria de una facultad que les reservó la Constitución Nacional, Revista de Derecho Laboral, 2017, Número extraordinario. Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, RC D 655/2017; Toselli, Carlos Alberto y Marionsini, Mauricio Adrián, Régimen Integral de Reparación de los Infortunios de Trabajo, Ed. Alveroni, 2017, pág. 549; Formaro, Juan J., Inconstitucionalidad de la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al procedimiento diseñado por la ley 27.348, Doctrina Laboral y Previsional, N° 383, julio de 2017, p. 637; Seco, Ricardo Francisco, Comentario acerca de la ley cordobesa 10.456 de adhesión al Título I de la ley 27.348, Ley Complementaria d e la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en Toselli, Carlos A. -dir.-, Colección Compendio Jurídico: Temas de Derecho Laboral, Errerius, Errepar, 2017, pág. 659 y sigs.
Bidart Campos explica que el reparto de competencias efectuado por la Constitución en el art. 121 implica que la delegación de competencias fue efectuada por las provincias a través de la Constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación, por lo que son las provincias las que, mediante la Constitución, han hecho una delegación al gobierno federal y, en consecuencia, todas las facultades que no han sido expresamente delegadas en el pacto constituyente constituyen facultades exclusivas de los estados provinciales que no pueden ser delegadas por éstos; luego, cuando media una inflación de las competencias federales en desmedro del reparto que efectúa la Constitución, se produce una mutación inconstitucional (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 2005, T° I, págs.441/444).
Jurisprudencialmente se ha explicado que, del mismo modo que el Poder Legislativo Nacional no puede invadir las competencias constitucionalmente asignadas a las provincias por la Constitución Nacional, tampoco pueden las legislaturas provinciales ceder hacia la Nación esas mismas competencias, que no son disponibles para los poderes constituidos locales. Si la rígida distribución de competencias estipulada por la Constitución Nacional para garantizar la particular organización federal del país pudiese ser alterada mediante una simple norma provincial, la propia Constitución caería en letra muerta, pues se habilitaría en forma indirecta a una legislatura provincial a modificar la Constitución Federal. Es decir que, por un artilugio pretendidamente respetuoso de la autonomía provincial (la adhesión por ley local) la contingente integración de uno de los poderes constituidos locales (legislatura provincial) podría desvirtuar las normas que, como resultado del pacto federal fundante de la organización constitucional de la República Argentina en 1853/1860, el poder constituyente federal estableció, con vocación de permanencia, para asegurar las autonomías provinciales. Dicho de otro modo: las reglas que se desprenden de los arts. 5, 75.12 y 121/122 de la carta constitucional (en cuanto prescriben que las provincias deben asegurar la administración de justicia y que las normas de derecho común son aplicadas por los jueces provinciales de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas locales) deben permanecer inmunes no solo a las pretensiones del gobierno federal que pretenda invadirlas, sino también a las tentativas de los gobiernos provinciales que procuren delegarlas, pues en ambos casos se vulnera por igual la télesis de asegurar el federalismo y las autonomías provinciales» (Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata, 2.10.2018, «BENITEZ, Alfredo Daniel c/ ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente de Trabajo-Acción Especial» Expte. N° 44.965/18, voto del Dr.Juan Ignacio Orsini).
Fue por todo ello que en los precedentes «Khun», «Castaño» y «Gómez Marchessi» se concluyó que la Ley 10532 resulta inconstitucional, por ser violatoria del sistema federal de gobierno.
No se trata, como se interpreta en la resolución recurrida, de gustos personales o de técnicas legislativas, sino de un acto que, en esencia, importa la delegación de facultades no delegadas por el poder constituyente y que, por ello, resultan indisponibles para la legislatura de la provincia.
El vicio que invalida la norma radica en que su órgano emisor (poder constituído), la dictó por fuera de los límites de su competencia (arrogándose facultades no delegadas por el poder constituyente), violentando el reparto de competencias que hace a la esencia y a la vigencia del sistema federal de gobierno.
Al no ser una norma válidamente dictada, carece de la relevancia pretendida analizar si en el caso concreto su aplicación causa o no un gravamen al peticionante (Sin perjuicio de que, cabe señalarlo, según el criterio de este Tribunal, claramente lo causa).
4º) Las demás objeciones de índole constitucional que fueron señaladas por este Tribunal en los precedentes «KUHN», «CASTAÑO», «GÓMEZ MARCHESSI», en virtud de las cuales consideramos que no es válido constitucionalmente exigir que la persona trabajadora transite previamente por ante las comisiones médicas, han sido, en verdad, contradichas por el criterio que emana del análisis que la Corte Suprema efectuó en la causa «Pogonza».
No obstante, como vimos, nada de ello altera la inconstitucionalidad que afecta la Ley de adhesión provincial en sí misma.
5°) De todos modos, valga destacar que, la misma Corte ha señalado que es impropio del cometido jurisdiccional de ese Tribunal en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de una norma de derecho común. «.la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que el Tribunal expida «un pronunciamiento de casación extraño a sus funciones» (Fallos: 189:234, 242/243; asimismo, Fallos:187:330; 193:138 y 276:254, entre muchos otros). La alegación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Fallos: 274:450; asimismo, Fallos: 287:130; 307:752). Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo, naturalmente, no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema «entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario» (Fallos: 246:300, 302 y su cita). La reseñada doctrina, incluso, se impone . a poco que se advierta el marcado desarrollo que han tenido en los ordenamientos procesales de las provincias los medios o recursos tendientes a uniformar la jurisprudencia en esos ámbitos. (.) la vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es «la del recurso de inaplicabilidad de ley (artículos 288 y sigtes. del Código Procesal) . y no la extraordinaria (Fallos: 267:11; 268:135 y otros)» (Fallos: 294:53, 56). (cfr. CSJN, «Benítez c/ Plataforma Cero SA y otros», 22.12.2009).
Debe tenerse en cuenta además que no existe una norma constitucional o legal que imponga la obligación de los tribunales inferiores de acatar los fallos de la Corte Suprema.
Incluso el llamado deber moral de acatamiento, que regiría únicamente respecto de la doctrina elaborada por la misma con base en la Constitución y la ley 48, admite excepción cuando existan diferencias entre el precedente y el caso concreto a decidir, que permitan apartarse del principio general sentado (cfr. HOCKL, María Cecilia – DUARTE, David, Competencias y Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Legis, agosto de 2006, pág.85 y sigs.).
6°) En la causa «Pogonza» la Corte no analizó un caso emanado de la justicia provincial del trabajo y, por ello, no se expidió acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales concretada a través de la Ley provincial 10532. Por ello, se reitera, lo allí decidido no resulta ser una razón que justifique abandonar el criterio expuesto por esta Sala con relación a ese punto.
En el sistema federal de gobierno que nos rige, en el que atañe a las provincias el diseño de los ordenamientos procesales, la doctrina legal que resulta obligatoria para este Tribunal es aquella que emana de los pronunciamientos de la Sala del Trabajo del STJER, en los que este organismo haya ejercido su potestad casatoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 284 del CPC y C, aplicable por remisión del art. 140, CPL (cfr. Sala del Trabajo del STJER, 22.12.2014, «VÁZQUEZ c/ BIDEGAIN»), tal como expresamente se encuentra dispuesto en el art. 285 de dicho ordenamiento procesal.
En ese marco procesal, la referencia al criterio de otro tribunal efectuada en la resolución recurrida, acerca de que no resultaría objetable la adhesión de la legislatura de otra provincia al régimen de la Ley 27348, no resulta vinculante para esta Sala. La jurisprudencia que emana de otros Tribunales, por prestigiosos que éstos sean, no es la que refiere el art. 285 del CPC y C y, que es la de la Sala del Trabajo del STJER (ese Tribunal, 16.04.2015, «CHAMORRO c/ ARGENCITRUS SA»).
7º) En función de todas las consideraciones expuestas, voy a proponer declarar en el caso la inconstitucionalidad de la Ley 10532, por ser violatoria de los arts. 1, 5, 75, inc. 12, 121, 122 de la CN y 8 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN, los Dres. CARLOS H. VIANCO y HÉCTOR R. SALARÍ dijeron:
Adherimos al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra.LAURA M. SOAGE dijo:
En concordancia con el sentido de mi voto a la cuestión anterior, corresponde: 1°) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y, en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 29.4.2021, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 10532 de adhesión a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley 27348, por ser violatoria de los arts. 1, 5, 75, inc. 12, 121, 122 de la CN y 8 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos; 2º) DISPONER que en primera instancia se prosiga el trámite de las presentes actuaciones, según su estado; 3°) COSTAS de Alzada a la aseguradora demandada por haber resultado vencida (art. 65, primera parte, CPC y C, aplicable en función del ar t. 141, CPL y art. 38, CPL); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales hasta que, determinada la base económica del pleito, y establecidos que sean los de primera instancia, vuelvan a tal efecto.
A LA MISMA CUESTIÓN, los Dres. CARLOS H. VIANCO y HÉCTOR R. SALARÍ dijeron:
Adherimos al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto y quedó acordada la siguiente sentencia.
Firmado: LAURA M. SOAGE – CARLOS H. VIANCO – HÉCTOR R. SALARÍ.
SENTENCIA
Concordia, 5 de octubre de 2021.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1°) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y, en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 29.4.2021, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 10532 de adhesión a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley 27348, por ser violatoria de los arts. 1, 5, 75, inc. 12, 121, 122 de la CN y 8 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.
2º) DISPONER que en primera instancia se prosiga el trámite de las presentes actuaciones, según su estado.
3°) COSTAS de Alzada a la aseguradora demandada por haber resultado vencida (art. 65, primera parte del CPC y C, aplicable en función del art. 141, CPL y art. 38, CPL).
4°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales hasta que, determinada la base económica del pleito, y establecidos que sean los de primera instancia, vuelvan a tal efecto.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme Reglamento para las Notificaciones Electrónicas, Anexo I, del Acuerdo General Nº 15/18 del STJER y, oportunamente BAJEN.
Firmado: LAURA M. SOAGE – CARLOS H. VIANCO – HÉCTOR R. SALARÍ.
Se deja constancia que la presente sentencia se suscribe mediante firma electrónica (Resolución STJER N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV). Carolina Goñe -Secretaria-.
REGISTRADO en LAS Año 2021.- Conste.
Fdo: Carolina Goñe -Secretaria-.
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