#Fallos Código Electoral: Si los votos no fueron impugnados en el tiempo oportuno por parte de los apoderados del partido político, corresponde que las boletas sean destruidas
justicia electoral
Partes: Agrupación Política: Frente Cambiemos La Pampa s/ cuestiones de competencia
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 30-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134730-AR | MJJ134730 | MJJ134730
Si los votos no fueron impugnados en el tiempo oportuno, corresponde que las boletas sean destruidas, según lo previsto por el art. 123 del Código Electoral.
Sumario:
1.-La falta de impugnación en tiempo por parte de los apoderados del partido político actor ha sellado definitivamente la suerte de las boletas, que deben ser destruidas de conformidad con lo ordenado por la Cámara Electoral, según el art. 123 del Código Electoral; es que no es razonable permitir que, por la vía elíptica de la interposición de una denuncia penal se prolongue, más allá de los tiempos y las excepciones que el propio legislador decidió y plasmó en el art. 123 del Código Electoral, la incertidumbre sobre la legitimidad del resultado electoral y de los candidatos que fueron proclamados.
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2.-Cabe acudir a las normas contenidas en el Código Electoral Nacional para resolver cuál juez debe definir el destino de las boletas contenidas en las urnas cuestionadas, pues es ese cuerpo normativo el que se ocupa de legislar tanto sobre las impugnaciones y apelaciones relativas al resultado de los comicios, como también acerca de lo concerniente a los delitos de naturaleza electoral.
3.-La destrucción de las boletas, prevista por el art. 123 del Código Electoral, responde a la finalidad de lograr la rápida resolución de los conflictos, otorgar certeza al proceso electoral y evitar cuestionamientos indefinidos que afecten la legitimidad de los candidatos proclamados.
4.-Si el legislador hubiese querido incluir otra excepción a la regla general que dispone la inmediata destrucción de las boletas, que no fuera la existencia de una reclamación pendiente, así lo habría hecho, estableciendo, por ejemplo, la obligación de conservar las papeletas cuando ellas fueran necesarias como prueba en una causa penal en la que se investigue un delito electoral.
5.-El esclarecimiento de la existencia de delitos electorales resulta esencial para respetar el fuerte e inequívoco interés de la ciudadanía en conocer sobre la existencia o no de dicha conducta y el correlativo e ineludible deber de los órganos competentes al efecto de, por medio de la utilización de las diversas herramientas que las normas instrumentales les confieren, procurar su persecución y pronto esclarecimiento, pues de existir falsos votos, han de ser seguidos de una condenación y una pena (del voto en disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
6.-La finalidad de la causa penal no fue modificar lo resuelto en el ámbito de la justicia nacional electoral, sino comprobar -a través del secuestro de las urnas – si existió la conducta delictiva denunciada y decidir lo que corresponda en relación con la o las personas que eventualmente fueran imputadas (del voto en disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
Fallo:
Procuración General de la Nación
– I –
En el marco de las elecciones generales celebradas el pasado 22 de octubre en la Provincia de La Pampa, la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional del mencionado distrito -materializada en el acta N° 5 de ese cuerpo- que había rechazado la pretensión de la agrupación política «Frente Cambiemos La Pampa»» de que se procediera a la apertura de las urnas de cuatro mesas del circuito 71 de la localidad La Maruja, departamento Rancul, y dispuso que aquella Junta debía proclamar a los candidatos electos y actuar inmediatamente conforme a lo dispuesto por el art. 123 del Código Electoral Nacional (v. fs. 59/62 da este incidente, a cuya foliatura se aludirá en este acápite)
Ante la solicitud de la Cámara Nacional Electoral pare que informara el estado del cumplimiento de su fallo la Junta Electoral Nacional del Distrito La Pampa puso el conocimiento de aquel tribunal que se encontraba a la espera de que su sentencia adquiriera firmeza (conf. art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, informó que había recibido un requerimiento librado en los autos caratulados «NN s/ infracción art. 139 inc. b CEN denunciante Seia, Clarisa Gabriela y otro» (expte.FBB 17.751/2017 del registro de la Secretaría en L) Criminal y Correccional del Juzgado Federal ele Primera Instancia de Santa Rosa) por parte de la jueza ad hoc designada para ese proceso, para que se hiciera entrega de las urnas 0692, 0693, O694 y 0695, con su respectiva documentación de mesa, a la fiscalía interviniente (Fiscalía Federal de Primera Instancia de Santa Rosa) , por constituir prueba fundamental en esa investigación; y que la fiscal federal había requerido a esa Junta que una vez realizada la proclama pertinente, conforme a lo dispuesto por la Cámara Nacional Electoral, hiciera entrega a ese Ministerio Público de las mencionadas urnas, como así también de las actas de escrutinio respectivas, por constituir el cuerpo del delito de aquella investigación (v. copia del oficio l628 suscripto por el secretario de la Junta Nacional Electoral del Distrito La Pampa, agregado a fs. 67).
A fs. 84/86 luce el oficio j.630 firmado por el secretario de la Junta Nacional Electoral del Distrito La Pampa, mediante el cual se comunicó a la Cámara Nacional ·Electoral lo dispuesto por aquélla por medio del acta N° 8, en la que -por mayoría- resolvió hacer lugar a los requerimientos de entrega de las urnas 0692, 0693, 0694 Y 0695, con su respectiva documentación de mesa, para su resguardo y custodia, a la Fiscalía Federal de Primera Instancia de Santa Rosa.
A fs. 87/89 (sentencia del 21 de noviembre pasado), la Cámara Nacional Electoral resolvió requerir la urgente intervención del Tribunal con el objete de que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre su actuación y la cumplida en la causa penal.
Para así decidir, luego de hacer mención a los antecedentes que fueron reseñados anteriormente, señaló que según constaba en el sistema de gestión judicial lex 100, desde el 27 de octubre se encontraba asignada la causa FBB 17.751/2017 «NN si infracción al art. 139, inc. ‘B.’ CEN Denunciante:Seia, Clarisa Graciela y otro» al Juzgado Federal de Santa Rosa en la cual el 31 de octubre el juez federal subrogante se había excusado de intervenir y -mediante oficio CFABB 425/17- se informaba la designación de una jueza federal ad hoc.
Consideró que de todo ello surgía de modo palmario que, en forma concomitante con la realización del escrutinio definitivo -pero con posterioridad al vencimiento de los plazos establecidos por los arts. 110 y 111 del Código Nacional Electoral- se había procurado introducir, a través de una denuncia de presunta naturaleza penal -la cual, con las medidas dispuestas por ese tribuna~, no se veía obstaculizada en su investigación-, un planteo que -en lo que allí interesaba resultaba electoral; advertirse del juez materialmente idéntico al rechazado en el ámbito situación que se tornaba más gravosa aún al la contradictoria intervención, en ambos procesos, federal subrogante en el distrito, desconociendo implícitamente -en ejercicio de su competencia penal- lo actuado como presidente de la Junta Electoral Nacional -calidad asignada en su condición de juez federal con competencia electoral-o Mencionó que tal proceder había sido facilitado por el incumplimiento de la regla de asignación de competencia establecida por el art.146 del Código Electoral Nacional, como consecuencia de lo cual la causa había sido asignada al registro de la secretaría penal del juzgado, sustrayéndola del ámbito natural previsto por la legislación, lo cual había derivado -a su vez- en una errónea asignación de competencias al momento de su excusación y de la designación de la jueza federal ad hoc.
Estimó que, en el marco de las circunstancias descriptas, la intervención que había tomado la jueza federal ad hoc en aquellos aspectos que materialmente constituían un mismo litigio -«el debate sobre la reapertura de las urnas y su validez»- y en forma simultánea a la actuación de la Junta Electoral Nacional y de esa Cámara, configuraba una cuestión de competencia, razón por la cual y en mérito a la índole de los derechos en juego correspondía superar los ápices procesales y dar urgente intervención a V.E.
Finalmente, remarcó que, en tanto los tribunales actuantes hasta ese entonces habían adoptado decisiones que podrían encontrarse en contradicción, se solicitaba la intervención de la Corte para que considerara adoptar las medidas necesarias apropiadas para evitar consecuencias que comprometieran hondamente la administración de justicia.
– II –
A fs. 92/93, el Tribunal resolvió: 1°) suspender el trámite de la causa FBB 17.751/2017 «NN s/ infracción al art. 139, inc. ‘B’ CEN Denunciante: Seia, Clarisa Graciela y otro», radicada en el Juzgado Federal de Santa Rosa (Secretaría penal); 2°) suspender la destrucción de las boletas correspondientes a l.as urnas números 692 a 695 de cuatro mesas del circuito 71 de la localidad La Maruja, Departamento Rancul; 3°) solicitar al Juzgado Federal de Santa Rosa la inmediata remisión de las actuaciones mencionadas en el punto 1° y 4° disponer la intervención de esta Procuración General en los términos del art. 2°, inc. f, de la ley 27.148.
Dicha causa fue recibida por la Corte a fs. 106.
– III –
Por otra parte, a fs.102/104, la Cámara Nacional Electoral remitió copia del fallo por medio del cual resolvió denegar el recurso extraordinario interpuesto por el Frente Cambiemos La Pampa (copia del cual obra agregada a fs. 68/83) contra la sentencia de aquel tribunal de fs. 59/62.
Según se desprende del sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación, dicha agrupación política presentó un recurso de queja ante V. E., que fue desestimado el pasado 6 de este mes y año.
– IV –
A fin de evacuar la vista corrida a este Ministerio Público en los términos del art. 2°, inc. f, de la ley 27.148, en primer lugar corresponde señala: que no se trata de una contienda tradicional de competencia (negativa o positiva), sino de un conflicto entre jueces y tribunales en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, toda vez que uno de ellos (la Cámara Nacional Electoral) sostiene que a través de la denuncia penal que dio origen a la causa FBB 17.751/2017 -que tramita ante el Juzgado Federal de Santa Rosa (Secretaría penal)- se formula un planteo cuya pretensión resulta materialmente idéntica a la rechazada en 21 ámbito electoral.
En tales condiciones, al no haber otro superior común, entiendo que corresponde a la Corte dirimir la cuestión planteada (doctrina de Fallos: 330:1587 y sus citas, entre otros).
– V –
En primer lugar, resulta conveniente establecer cuál es la pretensión ejercida por el Frente Cambiemos La Pampa en el marco del procedimiento electoral.
A fs. 1/6 del presente incidente obran -en copia- las actas N° 4 Y 5 en las que la Junta Electoral Nacional del distrito La Pampa (integrada por el Dr. Facundo Cubas -juez federal subrogante con competencia electoral-, la Dra. Adriana S. Zapico -fiscal federal subrogante de primera instancia- y el Dr.Fabricio Ildebrando Luis Losi -ministro a cargo de la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa-) volcó los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones generales celebradas el 22 de octubre pasado, en presencia de los apoderados de algunas de las agrupaciones políticas que participaron ,en el acto eleccionario.
En lo que aquí interesa, cabe señalar que al realizarse el escrutinio del circuito 71-La Maruja del Departamento Rancul, la Junta decidió aprobar sin problemas las cuatro mesas. Ante esa resolución, el apoderado de la lista 503 (Frente Cambiemos La Pampa) solicitó abrir las urnas, por tener conocimiento indirecto de que había en ellas votos marcados, y manifestó que iban ‘a realizar la denuncia de tales irregularidades. La Junta no accedió a ese pedido, por considerar que las actas aprobadas no contenían objeciones de ningún tipo ni votos recurridos y estaban correctamente confeccionadas e incluso contaban con firmas de fiscales de la lista peticionante, habiendo vencido el plazo de protestas pertinentes (v. fs. 5).
Al finalizar el escrutinio, el presidente de la Junta, en los términos del art. 121 del Código Electoral Nacional, interrogó a los presentes para que manifestaran si tenían alguna objeción que realizar con respecto al escrutinio culminado; en cuanto .aquí interesa, el apoderado del Frente Cambiemos La Pampa planteó la nulidad de las cuatro mesas de La Maruja, «en tanto los fiscales actuantes en dichas mesas omitieron su cuestionamiento en ese momento ya que al escrutar las mismas aparecieron, según ellos, votos marcados con las iniciales de votantes que en ese acto era chequeado si se correspondía con una lista que tenían los fiscales del Partido Justicialista, lo que configuró que no exis ta en principio libertad de conciencia para votar y en violación a lo dispuesto por el artículo 13, 85, 114, 115, 139 Y 141 del Código Electoral Nacional; que a los efectos de la nulidad planteada solicita la apertura de las urnas donde estarían las pruebas de dichas irregularidades.Que dos de los fiscales actuantes en las mesas le han comunicado que hicieron la denuncia ante la Policía Federal, entregándose en este acto copia de las mismas». Ante ese planteo, la Junta se remitió a lo antes dicho en sentido contrario a lo requerido, por considerar que no existía ninguna causal de nulidad de dichas mesas de votación, conforme al Código Electoral Nacional (v. fs. 6).
Dicha agrupación política apeló la decisión de la Junta (v. fs. 23 y fundamentos de fs. 28/35), recurso que fue concedido por ella (v. acta N° 7 de fs. 37).
La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución de la Junta Electoral de La Pampa, y ordenó que ésta proclamara a los candidatos electos y procediera inmediatamente conforme a lo dispuesto por el art. 123 del Código Electoral Nacional.
Dicha sentencia se encuentra firme, toda vez que la Cámara Nacional Electoral denegó> el recurso extraordinario interpuesto centra ella por el Frente Cambiemos La Pampa, y V.E. desestimó la queja interpuesta frente a esa denegación.
– VI –
En segundo término, es preciso señalar que la causa FBB 17.751/2017 (recibida a fs. 106), tuvo origen en la denuncia realizada el 25 de octubre de 2017 por Clarisa Graciela Seia y Ricardo Javiel Solopi ante la Delegación Santa Rosa de la Policia Federal Argentina, oportunidad en la que declararon que el 22 del mismo mes, mientras se llevaba a cabo el conteo de los votos emitidos luego de la jornada electoral, ellos cumplían funciones corno fiscales generales del partido político «Cambiemos» en la Escuela Corriente N° 192 de la localidad La Maruja.En ese momento, pudieron di visar que entre los votos emitidos en las mesas 0692, 0693, 0694 y 0695 se encontraban votos marcados con iniciales en la parte frontal de las boletas electorales, lo que corroboraría que ellas habrían sido entregadas con anterioridad fuera del cuarto oscuro y que el voto había sido efectivamente depositado en la urna correspondiente, ya que los fiscales generales y de mesa del Partido Justicialista -con esa metodología- reconocían y detallaban en una hoja los votos emitidos a favor de su partido político. Asimismo, dejaron constancia de que dichos votos’ se encontrarían dentro de las respectivas urnas de las mesas electorales mencionadas y que todos los fiscales de mesa y generales del partido «Cambiemos» observaron las mismas irregularidades en sus respectivas mesas (v. fs. 4/5 de esa causa, a cuya foliatura se aludirá en este acápite) .
Dichas actuaciones policiales fueron elevadas a la Fiscalía Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, a cargo de la Dra. Adriana S. Zapico (v. fs. 12), quien -según el acta agregada a fs. 1- anteriormente se había comunicado telefónicamente con un funcionario de la Delegación Santa Rosa de la Policía Federal para ordenarle que fuera recibida la denuncia de la Sra. Seia y el Sr. Solopi y que, una vez finalizada, fuera elevada a la correspondiente sede judicial.
A fs. 13/14, la mencionada fiscal federal subrogante Zapico, ante la posible existencia de un delito de acción pública, formuló el requerimiento de instrucción en los términos del art. 188 del Código Procesal Penal de la Nación y propuso al juez de la causa que ordenara el secuestro de las urnas correspondientes a las mesas en cuestión.
El juez federal de Santa Rosa penal, encomendó al secretario electoral hiciera entrega de las urnas de las formó un expediente de su juzgado que mesas mencionadas (relevándolo de su custodia), las que quedarían secuestradas en el marco de esa causa (conf. arts.231 y 233 del Código Procesal Penal de la Nación), y delegó la dirección de la investigación en el Ministerio Público Fiscal, según le dispuesto por el art. 196 bis del mismo código (v. fs. 15).
A partir fs. 21, la causa presenta errores en su foliatura y compaginación, ya que existe un salto en la numeración de fs. 21 a fs. 25, y posteriormente -luego de fs. 27- la numeración continúa de fs. 22 en adelante; asimismo, las providencias obrantes en las fojas erróneamente numeradas como 22 (agregada luego de fs. 27) y 25 fueron sus criptas con fecha anterior a la providencia de la fiscal federal de Is. 25 agregada luego de fs. 21.
Efectuada esa salvedad, cabe mencionar que a fs. 25 (la inmediatamente posterior a fs. la fiscal tuvo por constituido en parte querellante al partido «PRO-Propuesta Republicana» (integrante del frente «Cambiemos» en las elecciones generales del 22 de octubre p2sadc) y, en atención a lo dispuesto por la Cámara. Nacional Electoral en la causa CNE 10.566/2017 CAl «Frente Cambiemos La Pampa si protesta contra el escrutinio definitivo», requirió al presidente de la Junta Electoral Nacional y juez federal» Dr. Facundo Cubas, que una vez realizada la proclama pertinente, hubiera entrega a ese Ministerio Público de las urnas 692 a 695 de la localidad La Maruja y de las actas de escrutinio respectivas, por constituir el cuerpo del delirio de la investigación.
Con posterioridad, se agregó la providencia del juez federal Cubas -de fecha anterior a la mencionada en el párrafo anterior- por la que suspendió la ejecución de lo ordenado a fs.15 a las resultas de lo que resolviera la Cámara Nacional Electoral en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del acta N° 5 de la Junta Electoral Nacional del distrito; asimismo, decidió excusarse de intervenir en la causa penal -no obstante haber actuado para la adopción de las medidas urgentes que requería la preservación de la prueba por haber conocido del asunto en su carácter de juez federal con competencia electoral y, como tal integrante de la Junta Electoral Nacional (v. fs. 22 erróneamente, enumerada).
A fs. 25, el magistrado a cargo de la Presidencia de la Cámara Federal de Bahía Blanca designó a la titular del Juzgado Federal N° 2 de esa misma ciudad corno jueza ad hoc para esa causa penal.
Dicha magistrada, a fs. 27, ratificó lo dispuesto a fs. 15 y, consecuentemente, ordenó librar oficio a la Junta Electoral Nacional a fin de requerirle el envío de las urnas 0692 a 0695 a la Fiscalía Federal interviniente a cargo de la Dra. Adriana Zapico en quien se había delegado la investigación del sumario, para su resguardo y custodia, toda vez que constituían prueba fundamental en el marco de la investigación (conf. arts. 231 y 233 del C.P.P.N.).
A fs. 40 (providencia del 21 de noviembre pasado), la fiscal federal subrogante, a partir de lo solicitado por la parte querellante (v. fs. 29/30), solicitó a la jueza federal actuante que dispusiera la apertura de las urnas oportunamente, haciéndole saber que se encontraban en la sede de esa Fiscalía Federal. Asimismo, no hizo lugar al pedido del Partido Justicialista de La Pampa de ser tenido corno querellante (v. fs.35/39), por tratarse de la investigación de la presunta existencia de un delito que, hasta que se C0nstatara el contenido de las urnas, era de imposible comprobación.
Finalmente, estimó que no debía hacerse lugar a la recusación efectuada por el mismo partido político para actuar corno fiscal federal en esa causa con fundamento en que también integraba la Junta Electoral Nacional, ya que era el art. 146 del Código Nacional Electoral el que otorgaba competencia a los jueces electorales (y, en consecuencia, a los fiscales federales con competencia electoral) para actuar en las infracciones y delitos electorales.
Con posterioridad,- lucen agregadas a:La causa tanto el acta N° 8 de la Junta Electoral Nacional -distrito La Pampa- como la sentencia del 21 de noviembre de este año de la Cámara Nacional Electoral, anterior (v. fs. a las que se hizo referencia en el acápite 41/42 y 45/50), ente otras actuaciones, encontrándose pendientes de resolución tanto la solicitud de apertura de las urnas como la recusación con causa formulada respecto de la fiscal federal interviniente.
– VII –
A mi modo de ver, de la reseña efectuada se desprende que mientras en la causa tramitada ante la justicia nacional electoral (expte. CNE 10.566/2017/CA1) el Frente Cambiemos La Pampa pretendía que se procediera a la apertura de las urnas de las cuatro mesas del circuito 71-La Maruja del Departamento Rancul de la Provincia de La Pampa, a fin de constatar la existencia de votos marcados y -en su caso- que se declarara su 2ulidad, en las actuaciones que se siguen en el Juzgado Federal de Santa Rosa (Secretaría penal) bajo FBB 17.751/2017 se investiga la posible comisión
de un delito electoral, en principio – según la caratula de la causa-, la conducta tipificada por el art 139, inc.b, del Código Electoral Nacional (compeler a un elector a votar de manera determinada) .
Desde mi punto de vista, dicha investigación penal y las actuaciones en trámite ante la Justicia Nacional Electoral persiguen objetivos distintos.
En efecto, mientras en el marco del proceso seguido en sede electoral el Frente Cambiemos La Pampa intentó -sin éxito- obtener la declaración de nulidad de las cuatro mesas del circuito de la localidad pampeana de La Maruja y que esa decisión se reflejara .en el resultado del escrutinio definitivo del distrito electoral, la finalidad de, la causa penal iniciada por la denuncia de dos fiscales de aquella agrupación política no es -ni podría serlo- modificar lo resuelto en el ámbito de la justicia nacional electoral, sino comprobar si existió la conducta delictiva denunciada y decidir lo que corresponda en relación con la o las personas que eventualmente sean imputadas.
V.E. tiene dicho, en un caso análogo al sub examine, (Fallos: 331:866 , entre otros) que «la observancia de los plazos establecidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y, firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce Ello es asi pues, como principio, formula reclamación o protesta en el ordenamiento electoral.en la medida en que no se el plazo consagrado por las normas citadas, la expresión del electorado -por expreso mandato de la ley- queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, ‘reclamación alguna»; máxime en este caso, en el que el Frente que impugnó extemporáneamente el resultado de las mesas en cuestión conoció las irregularidades que denuncia desde el momento en que -según afirma- habrían ocurrido, sin que sus fiscales presentes formularan protesta alguna sino que, en cambio, consintieran la emisión de los votes que posteriormente cuestionó el apoderado de la agrupación.
«Como tiene dicho esta Corte» la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior el vencimiento de los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 de] Código Electoral Nacional no funciona en el régimen electoral vigente como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios. Por el contrario, asi como el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular -lo que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que sobre las reglas del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiado- , también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional.
«Cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111, procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez de1 acto electoral. De lo contrario, por via de alegaciones que no tendrían limite temporal alguno, podria impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales (Fallos: 374:1784)» .
En esa oportunidad agregó que «si el legislador -inspirado en la búsqueda de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular- estableció en los incs. 1, 2 Y 3 del art. 114 solamente tres situaciones específicas en las que corresponde que la Junta declare la nulidad de la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido, cabe presumir que lo hizo en la convicción de que es· únicamente en esos casos en que corre peligro la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo el ectoral» .
Es decir, cuando -como aconteció en el caso, según lo resuelto en pronunciamientos que se encuentran firmes transcurren los plazos previstos por los arts. 110 Y 111 del Código Electoral Nacional sin que se hubieren realizado reclamaciones o protestas contra el resultado de los comicios, como regla éste queda consolidado y su validez no puede ser cuestionada, de manera tal que la denuncia penal que tramita en la causa FBB 17.751/2017 no importa poner en tela de juicio lo resuelto en el marco del proceso electoral.
Por lo demás, ello resulta claro si se tiene en cuenta que la fiscal federal en quien se delegó la instrucción de la causa penal -que integró la Junta Electoral Nacional que rechazó la solicitud de apertura de urnas formulada por el apoderado del Frente Cambiemos La Pampa- dispuso que la entrega de las urnas se hiciera efectiva una vez realizada la proclama pertinente (v. fs. 25 -la primera de las fojas asi numeradas-); es decir, una vez concluido el procedimiento electoral que culmina con la proclamación de los candidatos electos y la entrega de la documentación que acredite ese carácter (art.122 del Código Electoral Nacional).
– VIII –
No se me escapa que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral -por medio de la cual confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional del distrito La Pampa (que no hizo lugar al pedido de apertura de las urnas del circuito 71-La Maruja del Departamento Rancul)- ordenó a ese órgano que proclamara a los candidatos electos y procediera según lo dispone el art. 123 del Código Electoral Nacional, pronunciamiento que quedó firme al ser rechazada la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesta por el Frente Cambiemos La Pampa.
De acuerdo con el mencionado art. 123, inmediatamente después de la proclamación de los electos, «en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación,· las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo»·.
Ahora bien, el criterio de la Cámara Nacional Electoral es que la destrucción de las boletas utilizadas en la elección no obstaculizaría la investigación que debe llevarse a cabo en la causa penal (v. considerando segundo párrafo, de la sentencia del 21 de noviembre pasado, agregada -en copia- a fs. 87/89). Sin embargo, los denunciantes hacen hincapié en que de dichas boletas -y su marcación con iniciales- surgiría la comisión de un delito electoral.
Por ese motivo y sin desconocer que la decisión de la Cámara se encuentra firme, considero que para evitar que desaparezca lo que podría constituir prueba fundamental en el marco del proceso penal que tramita actualmente bajo el expte. FBB 17.751/2017, V.E.debería mantener la suspensión de la destrucción de las boletas que se encuentran dentro de las urnas correspondientes a las mesas 692 a 695 del circuito 71 de la localidad La Maruja del Departamento Rancul de la Provincia de La Pampa, tal como dispuso en su sentencia del 23 de noviembre de este año; ello, hasta tanto concluya la mencionada causa penal.
– IX –
Opino, por lo tanto, que las actuaciones cumplidas en el marco de la causa FBB 17.751/2017 «NN s/ infracción al 139, inc. B CEN Denunciante: SEIA, Clarisa Graciela y otro» no contradicen ni interfieren con lo resuelto en el ámbito electoral en los autos CNE 10.566/2017 /CA1 «Frente Cambiemos La Pampa s/ protesta contra el escrutinio definitivo».
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Secretaria Administrativa
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2021
Considerando:
1°) Que estas actuaciones tienen su origen en el conflicto suscitado entre la Cámara Nacional Electoral y el Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, con respecto a la entrega de cuatro urnas que contienen votos emitidos, para la elección de diputados nacionales, en los comicios generales del 22 de octubre de 2017, en el Circuito 71, La Maruja, correspondiente al Departamento Rancul, de esa provincia.
2°) Que el día 25 de octubre de 2017, en oportunidad de la realización del escrutinio definitivo ante la Junta Nacional Electoral del Distrito La Pampa, el apoderado de la lista 503 (Frente Cambiemos) solicitó la apertura de las urnas 692 a 695, correspondientes a 4 mesas del Circuito 71, La Maruja, «por tener conocimiento indirecto de que había en ellas votos marcados y que iban a realizar la denuncia de tales irregularidades».
La Junta Electoral -integrada por el juez federal subrogante de Santa Rosa (Facundo Cubas), la Fiscal Federal subrogante de Santa Rosa (Adriana Zapico) y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa (Fabricio Ildebrando Luis Losi)- rechazó el pedido en el acto, «por considerar que las actas aprobadas no contenían objecionesde ningún tipo ni votos recurridos, estando correctamente confeccionadas, habiendo vencido el plazo de protestas pertinente, incluso tales actas contaban con firmas de fiscales de la lista peticionante» (ver Acta n° 5 de fs. 3/6).
Durante la tarde de ese mismo día, y en forma paralela, dos fiscales del Frente Cambiemos realizaron denuncias penales ante la Delegación Santa Rosa de la Policía Federal Argentina, alegando los mismos hechos invocados por el apoderado del Frente ante la Junta Electoral (fs. 7/10 vta. y fs. 1/5 del expediente penal que corre agregado).
3°) Que, las denuncias del Frente Cambiemos La Pampa derivaron en dos causas judiciales diferentes.
Por un lado, se inició una de naturaleza estrictamente electoral, en la que los apoderados de dicho frente apelaron la decisión de la Junta ante la Cámara Nacional Electoral. Ese recurso fue rechazado por la sentencia del 7 de noviembre de 2017 (fs. 59/62 vta.).
Para decidir de ese modo, la Cámara sostuvo que no se daban los supuestos excepcionales en los que el artículo 118 del Código Electoral Nacional (CEN) autoriza a reabrir las urnas; que los fiscales del Frente Cambiemos no habían realizado objeción alguna ante los presidentes de mesa, en los términos del artículo 102, inciso d, de ese mismo ordenamiento; y que el partido tampoco había formulado protesta en la etapa de reclamos que prescriben los artículos 110 y 111 del CEN.
En otro orden de ideas, y en lo que a este caso interesa, el tribunal electoral agregó que «ninguna incidencia podría tener en el caso lo afirmado por el apelante acerca de la existencia de una causa penal vinculada con los hechos que motivaron el planteo en estos autos (.) pues -obvio es decirlo corresponde a la competencia exclusiva de la justicia nacional electoral la verificación del proceso de escrutinio que ha de concluir con la proclamación de los candidatos electos (.) Tanto es así que el Código Electoral Nacional dispone, tras pronunciarse sobre la validez de la elección (.) [que] ‘inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con exce pción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación’ (cf. artículo 123, cód. cit.). Como se observa, la norma determina la inmediatez con que las boletas utilizadas deben destruirse -lo que excluye, por razones de seguridad jurídica, cualquier posibilidad de revisión- con la sola excepción de aquellas referidas a votos cuestionados; lo que en el caso no se ha dado, pues como se dijo, no existieron votos recurridos en las mesas – tampoco impugnados- ni hubo reclamo alguno en los términos que la ley establece para cuestionar la validez de votos determinados o de la elección de las mesas» (ver fs. 61/ 61 vta.).
Contra esa sentencia, el apoderado del Frente Cambiemos promovió un recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a un recurso de hecho ante esta Corte, caratulado CNE 10566/2017/3/RH1 «Frente Cambiemos La Pampa s/ protesta contra el escrutinio definitivo», que fue rechazado el día 5 de diciembre de 2017.
De manera que lo decidido con respecto a la validez del proceso de escrutinio se encuentra firme.
4°) Que, por otra parte, las denuncias penales que formularon los fiscales del Frente Cambiemos fueron elevadas a la Fiscalía Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, a cargo de la Dra. Adriana S. Zapico (fs. 12 del expediente penal); que formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 188 del Código Procesal Penal de la Nación y propuso el secuestro de las urnas (fs. 13/14 del expediente penal).
La causa -que se caratuló FBB 17751/2017 «NN s/ infracción al art. 139, inc. ‘B’ CEN denunciante: Seia, Clarisa Graciela y otro»- se radicó ante la Secretaría Penal del juzgado federal de Santa Rosa, cuyo subrogante era el Dr. Facundo Cubas.
En su primer auto, el magistrado ordenó la formación del expediente penal, a efectos de investigar la posible comisión de un delito de acción pública y, en particular, del previsto en el art. 139, inc.b, del Código Electoral Nacional que, en su parte pertinente, prevé: «Se penará con prisión de uno a tres años a quien: (.) b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada».
También ordenó que las urnas en cuestión quedaran secuestradas en el marco de esa causa; aunque suspendió la ejecución de dicha decisión a resultas de lo que resolviera la Cámara Nacional Electoral en el recurso interpuesto por el Frente Cambiemos en la causa que tramitaba por vía electoral (fs. 15 y 22 del expediente penal).
Por último, y luego de haber adoptado esas medidas – que consideró urgentes para la preservación de la prueba en la causa penal-, el juez Cubas decidió excusarse, con fundamento en que ya había intervenido en el asunto como integrante de la Junta Electoral. Frente a ello, la Cámara Federal de Bahía Blanca designó como jueza «ad hoc» a la Dra. María Gabriela Marrón, titular del Juzgado Federal n° 2 de esa misma ciudad (fs. 22 y 25 del expediente penal).
En su primera resolución, la nueva magistrada solicitó a la Junta Electoral que hiciera entrega de las urnas a la Fiscalía Federal interviniente, a cargo de la Dra. Adriana Zapico (fs. 27/28 vta. del expediente penal).
El 17 de noviembre de 2017, la Junta Electoral acogió esa solicitud. Dicha decisión fue adoptada por una mayoría integrada por el juez federal Facundo Cubas y la Fiscal Federal Adriana Zapico que era, precisamente, quien había requerido la entrega de las urnas (ver Acta N° 8 de fs. 85/86 y fs. 41/42 del expediente penal).
El 21 de noviembre, la fiscal solicitó a la jueza federal que dispusiera la apertura de las urnas. En esa misma providencia, se opuso al planteo de recusación del Partido Justicialista, que solicitaba que se apartara de la causa, con fundamento en que ya había intervenido en el asunto como integrante de la Junta Electoral Nacional (fs.40 del expediente penal).
A la fecha, tanto la solicitud de apertura de urnas, como la recusación de la Fiscal, se encuentran pendientes de resolución.
5°) Que, anoticiada la Cámara Nacional Electoral de la decisión de la Junta Electoral de La Pampa de entregar las urnas a la Fiscalía penal, dictó un pronunciamiento en el que solicitó la intervención de la Corte (fs. 87/89 vta.).
Consideró que el requerimiento de la jueza federal importaba un palmario desconocimiento de lo decidido en su sentencia del 7 de noviembre de 2017; en particular, porque en ese pronunciamiento se había ordenado «proceder inmediatamente conforme lo dispone el artículo 123 del Código Electoral Nacional», esto es, a la destrucción de las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hubieran sido objeto de alguna reclamación.
En criterio del a quo tal situación se había generado porque, en forma concomitante a la realización del escrutinio definitivo -pero con posterioridad al vencimiento de los plazos establecidos por los artículos 110 y 111 del Código Electoral Nacional- se había procurado introducir, a través de una denuncia de presunta naturaleza penal un planteo cuya pretensión resultaba materialmente idéntica a la rechazada en el ámbito electoral, reeditándose «el debate sobre la reapertura de urnas y su validez» (fs. 88 vta.).
6°) Que la disputa reseñada no constituye una tradicional contienda de competencia, pues no se trata de dilucidar cuál es el tribunal que debe conocer en el asunto, sino de determinar si los jueces involucrados han adoptado decisiones contradictorias y, en tal caso, si alguno de ellos ha interferido injustificadamente con la jurisdicción del otro.
A este tipo de conflictos también se refiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, y corresponde dirimirlos a esta Corte pues los tribunales involucrados no tienen un órgano superior jerárquico común (Fallos:311:2644; 312:2346; 317:247; 318:2664 ; 322:2207 y 2247; 335:2023 , entre otros).
Fue, precisamente, con esta comprensión, que el 23 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria en la que ordenó medidas preliminares apropiadas para evitar consecuencias que comprometieran el dictado de una sentencia útil (fs. 92/94 del expediente principal, cuya foliatura se citará en lo sucesivo).
7°) Que, sentado lo expuesto, corresponde dilucidar los límites de las potestades jurisdiccionales de los dos tribunales involucrados, pues resulta imprescindible determinar a cuál de ellos correspondía definir el destino de las boletas contenidas en las urnas cuestionadas.
A tal efecto, cabe acudir a las normas contenidas en el Código Electoral Nacional; pues es ese cuerpo normativo el que se ocupa de legislar tanto sobre las impugnaciones y apelaciones relativas al resultado de los comicios, como también acerca de lo concerniente a los delitos de naturaleza electoral.
En particular, corresponde interpretar la previsión del artículo 123, que fue la que dio origen a la presente controversia en cuanto dispone que, una vez proclamados los candidatos electos «se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo».
Y, más concretamente, corresponde definir cuáles son los casos que -según esa norma- justifican conservar las boletas, aún después de que los candidatos electos hubieran sido proclamados.Ello es así pues, si este caso no pudiera ser incluido entre las excepciones allí previstas, cabría concluir que la Cámara Electoral ordenó correctamente la destrucción de las boletas utilizadas en la elección y que la actuación de la jueza de la causa penal interfiere con el cumplimiento de esa sentencia.
8°) Que es doctrina de esta Corte que el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (Fallos: 311:2751; 312:2177; 330:2932 ; 331:866; 338:628 , entre otros).
Con esta comprensión, cabe recordar que el Código citado persigue ciertos fines específicos, que se inspiran en los valores que hacen a la esencia propia y diferencial del sistema electoral; y entre los cuales se encuentra la rápida definición de los conflictos, a fin de evitar una indefinida incertidumbre sobre la legitimidad del resultado de los comicios.
En tal sentido, la Corte ha dicho que si bien «el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular (.) también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional» (Fallos: 331:866).
Fue, precisamente, con tal finalidad que el legislador creó un sistema estructurado sobre la base de un cronograma electoral que consta de sucesivas etapas, que se desarrollan en plazos breves y perentorios, y respecto de las cuales rige el principio de preclusión.En virtud de tal principio, no es posible la reapertura de etapas y momentos procesales ya extinguidos y se considera válido todo acto que no fue impugnado en tiempo oportuno.
Es por ello también que el Tribunal ha otorgado especial trascendencia al principio de preclusión en materia electoral y ha señalado que su respeto «excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas» para evitar que «por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno [se impugne] (.) indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales» (Fallos: 314:1784; en igual sentido Fallos: 331:866 y causa » Acosta, Leonel Ignacio» , Fallos: 340:1084).
9°) Que, a la luz de esos lineamientos, resulta evidente que la destrucción de las boletas, prevista por el artículo 123, responde a la finalidad de lograr la rápida resolución de los conflictos, otorgar certeza al proceso electoral y evitar cuestionamientos indefinidos que afecten la legitimidad de los candidatos proclamados.
Es claro que existe una tensión entre ese objetivo y otro valor fundamental del derecho electoral, que tiende a preservar la transparencia de los comicios y su genuino resultado para no defraudar a la sociedad; pero también lo es que esa tensión ha sido resuelta por el propio legislador, que ha adoptado expresamente la decisión de que se destruyan todas las boletas, salvo «aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación».
En cuanto a qué alcances corresponde asignar al término «hayan sido objeto de alguna reclamación» no es posible interpretarlo sino como referido a votos que fueron impugnados en la forma y dentro de los plazos perentorios que establece el Código Electoral para cuestionar los resultados de los comicios.
Es cierto que el mismo Código reconoce la posibilidad de realizar, por los mismos hechos, una denuncia penal; y también lo es que esa denuncia no tiene como límite los mismos plazos perentorios.Pero es muy claro que la vía penal no es una reclamación contra la validez del escrutinio; sino un proceso para investigar la posible comisión de un delito electoral.
Por ello, si el legislador hubiese querido incluir otra excepción a la regla general que dispone la inmediata destrucción de las boletas, que no fuera la existencia de una reclamación pendiente, así lo habría hecho, estableciendo, por ejemplo, la obligación de conservar las papeletas cuando ellas fueran necesarias como prueba en una causa penal en la que se investigue un delito electoral.
Máxime cuando la vía penal está contemplada dentro del mismo Código Electoral, lo que supone que todos los aspectos
atinentes al acto comicial se regularon en forma conjunta y como un sistema coherente y armónico.
En este respecto, no cabe olvidar que las leyes deben interpretarse evitando suponer su inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la norma emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esa omisión no ha sido un descuido, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos:299:167; 321:2453 , entre muchos otros).
10) Que, por todo ello, es posible sostener la conclusión de que la falta de impugnación en tiempo por parte de los apoderados del Frente Cambiemos ha sellado definitivamente la suerte de las boletas, que deben ser destruidas de conformidad con lo ordenado por la Cámara Electoral.
Es que no es razonable permitir que, por la vía elíptica de la interposición de una denuncia penal se prolongue, más allá de los tiempos y las excepciones que el propio legislador decidió y plasmó en el artículo 123 del Código Electoral, la incertidumbre sobre la legitimidad del resultado electoral y de los candidatos que fueron proclamados.
11) Que, con arreglo a lo expresado, corresponde afirmar que la jueza federal, al requerir a la Junta Electoral la entrega de las urnas números 692 a 695 -a efectos de utilizar su contenido como prueba en la causa penal caratulada FBB 17751/2017 «NN s/ infracción al art. 139, inc. ‘B’ CEN denunciante: Seia, Clarisa Graciela y otro» – Reg. de la Secretaría Criminal y Correccional del Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa – La Pampa-, ha interferido indebidamente con la sentencia de la Cámara Electoral del día 7 de noviembre del año 2017 que ordenaba su destrucción.
12) Que los fundamentos expuestos bastan, por sí solos, para anular el requerimiento de la jueza federal a fin de que se entreguen las urnas a la fiscalía interviniente.
Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento, esta Corte no puede pasar por alto que el cumplimiento de esa orden también hubiera afectado garantías constitucionales fundamentales de las partes involucradas.Ello es así, en la medida en que existen dudas razonables acerca de la posición de neutralidad de la fiscal de la causa, pues intervino en una doble función en el proceso electoral aquí ventilado ya que, como fiscal solicitó la entrega y apertura de las urnas; y como integrante de la Junta Electoral decidió -ante el requerimiento de la jueza- que correspondía acceder a dicho pedido, resultando su voto determinante para la adopción de ese temperamento (ver fs. 13/14, 40 y Acta n° 8 de fs. 41/42 de la causa penal).
Tal situación fue oportunamente denunciada por el Partido Justicialista en el expediente penal, mediante una recusación, que no obtuvo respuesta de la jueza federal. Es evidente que la magistrada no podía mantener su requerimiento sin expedirse, previamente, sobre una denuncia de tal gravedad; ello, a fin de evitar futuras declaraciones de nulidad de actuaciones judiciales deformadas, con sustento en la afectación de la garantía constitucional del debido proceso.
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve el conflicto planteado en favor de la Cámara Nacional Electoral y se deja sin efecto la medida dispuesta por la jueza de primera instancia, excediendo el límite de sus facultades legales. Remítanse las causas CNE 10566/2017/2/CS1 «Frente Cambiemos La Pampa s/ protesta contra el escrutinio definitivo», a la Cámara Nacional Electoral, y FBB 17751/2017 «NN s/ infracción al art. 139, inc. ‘B’ CEN denunciante: Seia, Clarisa Graciela y otro», al Juzgado Federal de Santa Rosa —secretaría electoral— Provincia de La Pampa, con copia de la presente, a sus efectos.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTE DOCTORA DOÑA ELENA I.HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1º) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y las conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir por razones de brevedad.
2º) Que, a mayor abundamiento, es preciso realizar ciertas consideraciones sobre el pedido de recusación de la fiscal subrogante que intervino en la causa FBB 17751/2017 «NN s/ infracción al art. 139, inc. ‘B’ CEN denunciante: Seia, Clarisa Graciela y Otro», efectuado por el Partido Justicialista en el mismo escrito en el que peticionó constituirse en querellante particular y que la jueza ad hoc no alcanzó a examinar en razón de la inmediatez con la que envió el expediente a este Tribunal.
Cabe recordar que esta Corte decidió suspender el trámite de la causa penal y la destrucción de las boletas, solicitando en la misma resolución que la jueza federal ad hoc remitiera inmediatamente las actuaciones y luego disponiendo la intervención de la Procuración General de la Nación (fs. 92/93).
Dicho pedido de recusación tuvo encuadramiento en la causal prevista en el artículo 55, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Nación, vgr.: «tener interés en el pleito», toda vez que —según se argumentó— la investigación «podría involucrar la determinación de la legitimidad o no de las definiciones tomadas por la Junta Nacional Electoral» y que su intervención en dicho órgano [el de la fiscal] ha implicado de su parte tomar conocimiento e intervenir en la toma de decisiones sobre hechos estrechamente vinculados a los pormenores que hacen al posible objeto de la pesquisa, de modo que se coloca en una «situación de pérdida absoluta de la objetividad que su rol como fiscal requiere para el correcto desarrollo de una investigación» (fs. 35/39 del referido expediente FBB 17751/2017 «NN s/ infracción al art. 139, inc. ‘B’ CEN denunciante:Seia, Clarisa Graciela y otro»).
3°) Que es sabido que las causales de excusación y de recusación previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación (al que remite el artículo 146 del Código Electoral Nacional —CEN— en su redacción vigente al momento de los hechos) que resultan aplicables a los miembros del Ministerio Público Fiscal (artículos 71 del mencionado Código Procesal Penal de la Nación y 59 de la ley 27.148) deben interpretarse en forma restrictiva (doctrina de Fallos: 328:1491 ).
Ello es así, con mayor razón aun, cuando, como en el caso, la participación de la señora fiscal federal subrogante en la Junta Electoral Nacional —órgano de carácter temporario— está prevista expresamente en el artículo 49 del CEN precisamente en razón del cargo que desempeña en el Ministerio Público Fiscal.
Cabe agregar que no existe razón alguna para variar esta conclusión por la circunstancia de que la designación en este último cargo haya sido con carácter de subrogante.
Una interpretación distinta de estas disposiciones llevaría a sostener que, por regla, los fiscales federales que, por ser tales, integran las juntas electorales deben siempre y necesariamente inhibirse —o disponerse su desplazamiento— cuando ejercen sus funciones como fiscales en hechos relacionados con la materia penal electoral.
Ese resultado, además, entraría en franca contradicción con el artículo 146 del CEN, del cual —en su redacción vigente al momento de los hechos— surge la competencia de la señora fiscal federal subrogante para investigar la posible comisión de delitos electorales, de modo que si la intención del legislador hubiese sido, justamente, establecer su desplazamiento por haber integrado la Junta Electoral Nacional, así lo habría establecido expresamente.
Una constante jurisprudencia de esta Corte postula que no cabe presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (Fallos:315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189 ; 329:4007 ; 341:631 ; 343:498 ; entre muchos otros).
Por lo demás, res ulta claro que —según el artículo 52 del CEN entonces vigente— la Junta Electoral de la que formó parte la fiscal no tenía facultades para disponer otra cosa que cumplir con lo ordenado por la jueza ad hoc y, de hecho, el acta donde consta la resolución se limita a dar cuenta de la existencia de la orden judicial, argumento que también descarta la ausencia de la pérdida de objetividad atribuida a la fiscal.
Debe destacarse que según el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Nación vigente al momento de los hechos, es el juez de la causa penal el magistrado que tiene la potestad de juzgar qué elementos pueden constituir prueba del delito y proceder a su secuestro, juicio que efectuó la magistrada actuante cuando calificó las urnas como «prueba fundamental» en el marco de la investigación (fs. 56 del ya citado expediente penal).
4°) Que, finalmente, cabe destacar que la solución que se adopta se funda en principios fundamentales de nuestra forma de gobierno. Esta Corte, desde antiguo, ha remarcado la sustancial importancia de mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir (conf. Fallos: 9:314; 338:628, entre otros). En efecto, las impurezas o los vicios que lo afecten dañan la vida democrática y debilitan hasta la anemia la noción de respeto por la ley y la vigencia del principio de soberanía popular, afectando el pleno imperio de la Constitución Nacional que, en definitiva, no es otra cosa que el pacto fundacional de la república (conf. Fallos:315:71).
De aquí se sigue que el esclarecimiento de la existencia de delitos electorales resulta esencial para respetar el fuerte e inequívoco interés de la ciudadanía en conocer sobre la existencia o no de dicha conducta y el correlativo e ineludible deber de los órganos competentes al efecto de, por medio de la utilización de las diversas herramientas que las normas instrumentales les confieren, procurar su persecución y pronto esclarecimiento, pues de existir falsos votos, han de ser seguidos de una condenación y una pena (conf. Fallos: 9:211).
Y siguiendo esta línea de razonamiento se puede afirmar que, tal como lo manifiesta la señora Procuradora Fiscal, la finalidad de la causa penal no fue —ni podría haber sido— modificar lo resuelto en el ámbito de la justicia nacional electoral, sino comprobar —a través del secuestro de las urnas — si existió la conducta delictiva denunciada y decidir lo que corresponda en relación con la o las personas que eventualmente fueran imputadas. Esta conclusión se encuentra corroborada en el CEN, por cuanto en ninguna de sus disposiciones subordina la finalización del proceso electoral —con la correspondiente proclamación de los candidatos— a la inexistencia de un proceso penal electoral en trámite.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve el conflicto en favor del Juzgado Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa. Remítanse las causas CNE 10566/2017/2/CS1 «Frente Cambiemos La Pampa s/ protesta contra el escrutinio definitivo», a la Cámara Nacional
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/22/fallos-codigo-electoral-si-los-votos-no-fueron-impugnados-en-el-tiempo-oportuno-por-parte-de-los-apoderados-del-partido-politico-corresponde-que-las-boletas-sean-destruidas/