#Fallos Cobro de honorarios: El anteproyecto de arquitectura ganador de un concurso presentado por varios ingenieros, no se sustentó en meras presunciones sino que fue suficiente para configurar el concepto de anteproyecto de estructura
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Partes: C. A. y otro c/ P. J. E. y otro s/ cobro de honorarios profesionales
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: F
Fecha: 6-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-131561-AR | MJJ131561 | MJJ131561
Procedencia de una acción de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por un grupo de ingenieros que elaboraron un anteproyecto estructural de un anteproyecto de arquitectura que ganó un concurso.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya que con los elementos de convicción aportados al proceso, el aspecto estructural -realizado por los ingenieros accionantes- del anteproyecto de arquitectura que resultó ganador de un concurso no se sustentó en meras presunciones o conjeturas, sino en que lo premiado reunió características suficientes para configurar el concepto de anteproyecto de estructura, con lo cual resulta incorrecto calificar como mínimo el trabajo elaborado por los actores.
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2.-Según la interpretación de los arts. 1627 y 1628 del CC., en los supuestos de locación de servicios o de obra basta al locador acreditar mediante toda clase de pruebas el trabajo o la obra, pues cuando una de las partes ha recibido la prestación y se niega a cumplir el contrato, no rige el principio del art. 1193 del CC. que limita la prueba testimonial.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F» para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- A. C. y J. C. G. promovieron demanda por cobro de honorarios contra J. E. P. y H. R. M., solicitando se fije el precio por la labor desarrollada por los reclamantes como profesionales de la ingeniería en la elaboración y diseño del anteproyecto de estructura, en el concurso público que en el año 2010 el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios -como entidad promotora- anunció a través de la Sociedad Central de Arquitectos (SCA) y el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (CAPBA), con el objeto de seleccionar un anteproyecto de arquitectura para la construcción de una «Torre Única de Comunicaciones del Área Metropolitana». Expresaron que fueron convocados por un grupo de arquitectos interesados en participar en el concurso, señalando que el equipo convocante estaba integrado por dos generaciones de profesionales claramente diferenciadas: a) profesionales de reciente graduación (arquitectos N. G., S. A. y J. P. R. -en nota aparte nº 5 a fs. 241 se aclaró que A. por razones personales dejó de participar en el grupo de trabajo-); y b) J. E. P. y H. R. M.En el escrito inicial adujeron que el aporte intelectual de los actores sería retribuido según la metodología que indican, esto es, que todos laborarían en colaboración a resultado (elaborar el anteproyecto, participar del concurso con la expectativa de ganar y, de ser así, ser adjudicatarios del proyecto). Si no resultaban ganadores, ninguna retribución percibirían, ni los ingenieros ni los arquitectos. Si la presentación obtenía el primer lugar, y si, conforme a las bases del concurso, se adjudicaba a los arquitectos presentantes del proyecto de obra, todos participarían en ese proyecto en el marco de la respectiva competencia, los reclamantes llevando a cabo el proyecto de estructura. Sostuvieron en la demanda que la vía pactada era que si se verificaba el resultado percibirían los honorarios por el trabajo ya realizado (anteproyecto de estructura elaborado para la confección y elaboración del anteproyecto de arquitectura presentado en el concurso) y los honorarios por el trabajo futuro a concretar (proyecto estructura), aclarando que el acuerdo fue convenido en forma verbal. En razón de que dos de los arquitectos jóvenes -J. P. R. y N. G.- no se encontraban matriculados, el anteproyecto quedó denunciado ante la Sociedad Central de Arquitectos como de autoría exclusiva de los arquitectos con matrícula (M. y P.). El proyecto de estructura finalmente fue encomendado por estos últimos a otros profesionales («Ingeniería y Asistencia Técnica Argentina Sociedad Anónima de Servicios Profesionales» -IATASA S.A.), manifestando los actores que a ellos nada les pagaron, ni en retribución de la labor concretada (anteproyecto de estructura), ni mucho menos en concepto de lucro cesante derivado de los honorarios dejados de percibir con motivo de la decisión de encomendarles el proyecto de estructura. En definitiva, la pretensión de cobro de esta acción se ha circunscripto a los honorarios por la elaboración, concreción y entrega del anteproyecto de estructura, y formularon reserva a reclamar las ganancias dejadas de percibir por haber frustrado los demandados el derecho que invocan a llevar a cabo el proyecto de estructura.El reclamo consiste en que se condene a los demandados a pagar a los actores en forma mancomunada el importe correspondiente (50% cada uno) más sus intereses, y estiman procedente evaluar, a los efectos de la respectiva determinación, las pautas expuestas en el Capítulo XIV (fs. 240/264).
Mediante letrado apoderado J. E. P. y H. R. M. contestaron demanda a fs. 474/492, solicitando su total rechazo, con costas, y destacando que el planteo esencial es la falta de acción con sustento en que los demandados no tenían relación jurídica o económica con los actores. Adujeron que la única vinculación fue la de C. con IATASA; que la convocatoria a un concurso público de ideas y anteproyecto de arquitectura, de ningún modo daba derecho inexorable a ser adjudicatario del proyecto; que el contrato de adjudicación sólo fue firmado por el comitente (Ministerio de Planeamiento) y la sociedad de hecho formada por los arquitectos aquí demandados, ganadora del concurso, que cedió sus derechos a dos empresas: por la arquitectura a MP Arquitectura SRL y por la ingeniería a IATASA, de modo tal que los pagos se realizaban en un 53,71 % a MP y un 46,29% a IATASA. Por ello sostuvieron que todo lo relacionado con la ingeniería correspondió a IATASA y C. mantuvo una relación de locación de servicios profesionales por su especialidad con esa sociedad. También arguyeron que tratándose de un concurso de arquitectura otra profesión era accesoria y la convocatoria a participar a otros profesionales era apenas como asesores o colaboradores, por lo que el pedido de aportes técnicos especializados en estructuras por ese equipo de colaboradores era una relación ajena a quienes eran titulares del plan. Negaron también que hubiera existido convenio alguno, ni escrito ni verbal, para el supuesto de que resultaran ganadores del concurso y adjudicatarios del proyecto.Destacaron las características que distinguen a un concurso de arquitectura en la que una organización o institución que piensa construir un nuevo edificio invita a profesionales arquitectos a que propongan diseños, poniendo de resalto la finalidad de generar nuevas ideas para el diseño del edificio. También señalaron que ganar el primer premio en un concurso no garantiza que se construya ese proyecto, ni tampoco que se adjudique al ganador del concurso. Que los demandados -arquitectos M. y P.- como conductores que desarrollaron las primeras ideas, que luego fueron ajustadas junto al equipo de proyecto que ellos habían convocado, integrado por los arquitectos M. G., R. y A.; y que una vez definida la estrategia y concretadas las propuestas se pasa la información a los diferentes asesores que se enuncian a fs. 480 vta, quienes ajustan para cada especialidad la propuesta previamente desarrollada por los arquitectos. Acompañada la presentación de las especialidades técnicas, según la actora, son revisadas y adecuadas por el equipo de arquitectura con el fin de otorgarle la unidad necesaria. En razón de las explicaciones que desarrollan sobre el funcionamiento de los concursos de arquitectura consideraron que el rol que desempeñaron el ingeniero C. y su socio fue subalterno, como asesor dentro de un equipo interdisciplinario. Negaron que ganar el concurso desembocara inevitablemente en la obtención de la encomienda para realizar la documentación de licitación, pues el comitente antes de concretar dicha instancia debe asegurarse de contar con profesionales idóneos y sostuvieron que los ingenieros C. y su socio no aportaron en la etapa de ajuste de anteproyecto. Hicieron referencia a exigencias planteadas por el Ministerio de Planificación respecto del equipo de proyecto encargado de resolver la documentación licitatoria, que los arquitectos demandados trasladaron al ingeniero C.y sus socios, aduciendo que respondieron mediante acciones que probaban la imposibilidad de asumir a niveles personales esa actividad, por lo que los emplazados entendieron que los actores se descalificaron para toda pretensión de retribución o de participación en la etapa de desarrollo, por lo que le niegan a los actores derecho a reclamo alguno por no haber podido configurar ninguna relación económica y jurídica. Expresaron que C. y su socio fueron convocados por uno de los miembros del equipo de proyecto, el arquitecto R., como asesor estructural del anteproyecto (de igual modo que el ingeniero Lynch y G. en la segunda vuelta).
Invocaron también que R. continuó participando en la obra en relación profesional con MP Arquitectos S.R.L., cobrando su tarea y sin que ésta lo fuera a resultado; y que C. en enero, febrero y marzo de 2012 estaba trabajando para ITASA S.A. En definitiva, arguyeron en su contestación que toda la demanda intenta lograr una deducción a partir de una convocatoria del arquitecto R. o de una relación profesional con IATASA S.A., lo cual a criterio de los demandados certificaría que no existió ninguna relación originaria con ellos, o aun extremando el razonamiento, que la convocatoria de R. fue sólo para la primera parte y fuera de ello no tuvo más contacto. Y la relación con la sociedad fue dentro de la especialidad justamente para el desarrollo de la obra ya adjudicada. Por las razones que expone en la contestación a la demanda solicitó el rechazo de la acción promovida.
A fs. 497/509 los actores responden el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuya decisión fue diferida para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (fs. 516 y vta.).
En la sentencia de fs. 2172/2214 el Sr. juez rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a J. E. P. y H. R. M.a abonar a los actores los emolumentos que se fijan en la cantidad de $6.869.656,50, que se discriminan en $3.434.828,25 para cada uno de los reclamantes, en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento y los intereses referidos en el considerando VIII, en especial el último párrafo.
Apeló únicamente la parte demandada la que expresa agravios a fs. 2245/2285, los que fueron respondidos por los actores a fs. 2287/2301 (expte. digital). A fs. 2303, se rechazó el pedido de apertura a prueba en Cámara solicitado por la demandada, mediante el que insistía en la designación de un perito arquitecto.
II. Es de recordar que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (Santiago, C. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», T. I, p. 278).
Tampoco se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CNCiv. Sala C, octubre 15/2002, «Emprovial S.A. c. G.B. y Cía. S.A. s/cobro de sumas de dinero» L. 336.672). Por lo cual me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv. Sala C, marzo 7/2000, «Solari, Azucena Mabel y otro c. Iriarte, Adriana Noemí y otro s/daños y perjuicios» L. 275.710; id. Sala F, marzo 29/2006, «Iribarne, H. Pedro y otro c. Banco Hipotecario S.A. s/Cobro de honorarios profesionales» L. 431.417; Sala F, marzo 2/2006, «Torrisi, Juan Víctor c. Sucesores de Carmen Manuela Gullén s/reivindicación» L. 395.744 – «Club de Rugby Pueyrredón c. Gullén Carmen Manuela s/consignación» L. 395.743; Sala F, marzo 11/2009, «Casabal, Adolfo Antonino c. Country Club Los Cerrillos del Pilar S.A.», L.L. 2009-C-362, cita online:AR/JUR/5097/2009).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido en este sentido que «¼Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos¼» (Fallos: 333:526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121) (CNCiv. Sala F, junio 21/2017, «Sucesores de Fraga H. Horacio c/ Montoto, Rafael Fernando y otros s/ disolución de sociedad», Expte. nº 50262/1997/CA3).
Coincido con el Sr. juez en que por razones de índole metodológico la defensa de falta de legitimación pasiva -con la que insisten los demandados en esta instancia- si bien en principio debería ser elucidada previamente a toda consideración sustantiva, lo cierto en el caso es que esa defensa se encuentra indisolublemente imbricada a la cuestión de fondo, por lo que estimo que hizo bien el magistrado en pasar directamente al análisis del objeto central del pleito, para desentrañar el conflicto, dándole una solución, y así determinar si era posible, o no, postular una acción contra los aquí demandados.
Con respecto a la circunstancia de que el Sr. juez hubiera desestimado a fs. 550 vta. el pedido de los demandados de designación de un perito arquitecto y al hecho de que en esta instancia también se desestimara por la Sala el pedido de producción de esa prueba en Cámara, por los fundamentos expresados en la resolución del 13 de octubre de 2020 (fs. 2303 y vta. expte.digital), estimo oportuno dejar aclarado que en manera alguna esa decisión bastara para considerar que en el caso se ha configurado un supuesto de prejuzgamiento, pues el sentenciante ha juzgado en el momento en que debió hacerlo acerca de cuál era la prueba pericial que entendió debía admitirse en el caso, y la Sala juzgó que no se reunían los recaudos exigidos para la procedencia de la apertura a prueba en Cámara también en tiempo oportuno. Con la designación de un perito ingeniero para que se expidiera sobre los puntos periciales propuestos por ambas partes, tampoco se ha violado o afectado el derecho de defensa de la parte demandada. Como bien señalan los actores en la contestación de agravios, los demandados previamente a la decisión fueron oídos, ofrecieron puntos de pericia, cuestionaron los ofrecidos por la contraparte, aunque no utilizaron consultor técnico tuvieron oportunidad de hacerlo, intervinieron en la sustanciación de los informes periciales, ejerciendo sin restricción el derecho a su cuestionamiento -agrego- más allá del resultado de sus impugnaciones.
Una vez aclarado lo expuesto, entiendo que corresponde entrar a examinar los elementos de convicción aportados al proceso con el fin de definir si las argumentaciones desarrolladas por los demandados en su extenso memorial rebaten debidamente los fundamentos centrales de la sentencia apelada de manera tal que justifiquen su modificación.
III.- Los demandados comienzan su memorial enunciando a modo de síntesis los cuestionamientos que formulan a la sentencia, para luego desarrollarlos in extenso, los que consisten en lo siguiente: la falta de acción la funda en los arts.4, 6 y 86 del decreto ley 7887/55, destacan que no hay convenio y que los actores son consultores de concursos de arquitectura, aduciendo que no tienen responsabilidad técnica ni legal en concurso de arquitectos; atribuyen arbitrariedad y errada aplicación de las normas del arancel que invoca; que en la sentencia se desconocen las exigencias del comitente que obligó a reestructuras y cesiones; que desconoce el informe del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, convocante y organizador del concurso; que desconoce el testimonio del asesor de estructura del anteproyecto que obtuvo el segundo premio; que considera sólo el desarrollo de la actora sostenido por el testimonio del arquitecto socio del actor y de otro ingeniero que no sabe si va a demandar por igual causa. Enuncia entre las disfunciones que adjudica a la sentencia, que remite a perito ingeniero y actora contra dictamen de la organizadora (CAPBA), sin considerar el interés en el resultado de los testigos aportados y señala que omite la conducta de la actora de desistir de testimonios que califica como necesarios. Arguye sobre la falta de prueba de los actores, frente a la, a su entender, prueba categórica de toda la versión de la demandada.
IV.- En la demanda los actores invocaron que la retribución por su actuación en el concurso dependía de que el anteproyecto de arquitectura obtuviera el primer lugar y, consecuentemente de que, de conformidad con las bases del concurso, se adjudicara el proyecto de obra a los arquitectos que los habían convocado como ingenieros para que elaboraran el aspecto estructural del anteproyecto. Caso contrario, esto es, si no resultaban ganadores ninguna retribución percibirían, ni los arquitectos, ni los ingenieros. Como el anteproyecto de arquitectura resultó ganador del primer premio, en el caso reclaman la retribución correspondiente a la labor profesional que a su entender les corresponde por la elaboración del anteproyecto de estructura.
Los demandados negaron que en el caso hubiera existido convenio, ni escrito ni verbal.
Es de recordar que la jurisprudencia, en la interpretación de los arts.1627 y 1628 del Código Civil ha tenido en este aspecto amplias miras, admitiendo que en los supuestos de locación de servicios o de obra basta al locador acreditar mediante toda clase de pruebas el trabajo o la obra, pues cuando una de las partes ha recibido la prestación y se niega a cumplir el contrato, no rige el principio del art. 1193 del Código Civil que limita la prueba testimonial (CNCiv. Sala C, J. 14/1983, «Gil, Julián y otro c/ Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Carga s/ cobro de honorarios y otros», y antecedentes allí citados, voto del Dr. Santos Cifuentes; id. Sala F, diciembre 6/2005, «Vega, Pedro Orlando c/ Consorcio de Propietarios Castelli 330/4 s/ daños y perjuicios», L. N° 411.482, Expte. N° 51.221/2002; id. Sala H, abril 28/2015, «Etcheverri Aleardo y otro c/ Inversiones Elite S.A. (IESA) y otros s/ cobro de honorarios profesionales», cita: MJ-JU-M-93167-AR | MJJ 93167).
Sin perjuicio de la limitación establecida en el art. 1193 del Código Civil, se ha decidido que por aplicación de los principios que surgen de los arts. 1191 y 1192 del Código Civil, la prueba de testigos y las presunciones son admisibles si existe imposibilidad de obtener la prueba escrita o si existe principio de prueba por escrito que emane del adversario o si existe comienzo de ejecución del contrato o cumplimiento de la prestación por la parte que invoca la existencia. (CNCiv, Sala «F», marzo 16/1990, «Davonis, Leonardo y otros c/ Claros, A. s/ cobro de honorarios», Saij, sumario C0006179).
De modo tal que se ha entendido que los testigos serán útiles, cualquiera sea el valor del contrato, si hay principio de prueba por escrito o si una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato (art. 1191). Es preciso no confundir el contrato en sí mismo, con los hechos vinculados con su incumplimiento y ejecución, éstos pueden probarse incluso por testigos (conf. «Guillermo A.Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos T° II», págs. 203 y sigs., par. n° 1.262, 9na edición, actualizada por Alejandro Borda, La Ley. Bs.As., 2008) (CNCiv. Sala L, septiembre 4/2014, «B., E. A. y Otros c/ P., A. R. s/cobro de sumas de dinero», Expte. n° 61.501/12).
En el precedente de la Sala H antes citado, en el que la encomienda no se había celebrado por escrito, se recuerda lo sostenido por Spota en «Forma y prueba del contrato de locación de obra» (Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales, Tomo V, pág. 917) en cuanto a que si se trata de una locación de obra intelectual, con mayor razón la ley no exige ninguna forma especial; por lo tanto, el contrato de locación de obra no es un contrato solemne, ni tampoco es un contrato formal, ya que la ley no impone forma alguna, ni siquiera a los efectos probatorios, y sin perjuicio de que indirectamente impone el instrumento privado por aplicación del art. 1193 y en cuanto no se trate de los supuestos de excepción que autorizan todo género de prueba (arts. 1191, 1192 y 1627). En materia de prueba del contrato de obra si bien rige la limitación de la prueba testimonial y de presunciones cuando el precio excede de los $. 10.000 (art. 1193, ley 17.711), puede ocurrirse a todo géne ro de prueba, aun excediéndose de ese límite, en estos casos: A) Cuando existe un principio de prueba por escrito (arts.1191 y 1192).
Así en los casos de que el comitente y el locador de obra (se trate del proyectista, del director de obra, o del empresario), han suscripto los planos y otros documentos a presentar ante la Administración pública, cuando esta ejerce el poder de policía edilicia (v.gr., a los efectos de otorgar el permiso municipal del proyecto de obra, y todo de consuno en la Capital Federal, con lo establecido en el Código de Edificación de la ciudad de Buenos Aires). B) Cuando una de las partes cumplió con su prestación y la otra parte la aceptó (art. 1191), destacando que deben cumplirse los dos requisitos indicados: que un contratante ejecutó la obra y el otro la recibió (CNCiv. Sala H, cita: MJ-JU-M-93167-AR | MJJ 93167 , voto de la Dra. Abreut de Begher).
Sobre la base de estos principios referidos a la forma y a la prueba de los contratos de locación de servicios y de obra, corresponde examinar la prueba producida en autos referida a la labor profesional desarrollada por los reclamantes en la etapa del concurso de anteproyecto de arquitectura que resultó ganador y si se presentaron las condiciones que invocaron los actores para que se les reconozca su derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados como autores del aspecto estructural del anteproyecto de arquitectura que obtuvo el primer premio.
V.- Los demandados insisten en esta instancia con el cuestionamiento a la prueba pericial de ingeniero en cuanto consideran que el experto se limita a describir un trabajo presumido a partir de lo que se debía entregar, dando a entender que no hay constancia del soporte material de trabajos que califican como conjeturados. Los demandados sustentan la objeción en el informe del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 1208/1209 (idéntica respuesta se volvió a agregar a fs. 1282/1283), destacando la mínima importancia que en ese informe el Colegio le da a la actividad de los actores en contradicción con la que le concede el perito. El Sr.juez más que desconocer lo expresado en el informe del Colegio desestimó el cuestionamiento otorgando eficacia probatoria a los fundamentos desarrollados por el perito ingeniero tanto en su primer dictamen (fs.1658/1679), como en la respuesta a las impugnaciones formuladas por el letrado de los demandados (fs. 1716/1720), expresando que el experto sostuvo en esta última presentación que:
«Todo el trabajo realizado por los demandados está incorporado al expediente como documento Nº 21: ‘Anteproyecto Estructural’.
Incluye documentación técnica entre lo que se puede nombrar el cómputo de materiales, las memorias constructivas y de funcionamiento estructural, el cronograma y los dimensionados (no predimensionados) de los diversos elementos de la torre, planos y cortes, y las memorias de cálculo de cargas de viento y gravitatorias. Es incorrecto establecer como mínimo el trabajo elaborado por los actores a partir de una definición de incumbencias dada por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.
También es incorrecto basarse en una definición genérica de ‘anteproyecto’ emitida por el mismo Colegio para catalogar el trabajo de los actores como mínimo. Por otra parte, lo que los actores buscan es un reconocimiento de honorarios por la autoría del anteproyecto estructural, no de proyecto.» (fs. 1716 y fs. 2197).
Es de observar que los dos aspectos de la contestación del Colegio invocados por los apelantes, en los que apoya su impugnación a la prueba pericial de ingeniero, están en las respuestas a los apartados c) y d) del punto 3 del informe (fs. 1209 y fs. 1283). En el apartado c) se expresa: «Sin perjuicio de que un arquitecto se encuentra legalmente habilitado para ‘Proyectar, calcular y dirigir y ejecutar la construcción de estructuras resistentes correspondientes a obras de arquitectura’, sin limitación alguna (conf. Res. M.E.C. y T. 498/08 -en realidad es 498/06- y art.43 de la Ley 24.521), si un arquitecto desease contratar los servicios profesionales de un ingeniero al efecto, o de un arquitecto especialista, ello constituye una cuestión privativa suya.». En el apartado d) se responde «El convocado ha sido.un concurso de anteproyectos de obra de arquitectura, no de proyectos arquitectónicos.». En la contestación del Colegio se transcribe a continuación el concepto de anteproyecto del decreto de la provincia de Buenos Aires 6964/65, ratificado por ley 10.405, y concluye esa respuesta en los siguientes términos: «.En otras palabas, y salvo en sus aspectos de diseño, el cálculo y el dimensionamiento estructural no interesan mayormente en un anteproyecto de obra de Arquitectura, porque un anteproyecto no es apto para erigir obra alguna.» No ha de soslayarse, además, que en el punto 1 aclara que solamente responderá el informe con los alcances definidos en el art. 394 del código procesal provincial, especialmente evitando emitir opinión que corresponda a un perito; y que en el punto 2 aclara que CAPBA no ha convocado el concurso, sino actuado como co-organizador, junto con la Sociedad Central de Arquitectos, y que según las cláusulas del convenio al que hace referencia el agente de pago ha sido la Sociedad Central de Arquitectos, con sede en la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1208 y fs.1282).
En su informe pericial el perito ingeniero transcribe la evaluación del jurado sobre los aspectos estructurales de los tres trabajos premiados y los dos que merecieron mención especial, y es de destacar especialmente la evaluación efectuada por el jurado del planteo estructural del trabajo que obtuvo el primer premio, al que califica de meritorio por su racionalidad y su simpleza.Se pondera la elección de una estructura mixta «acero-hormigón armado», la combinación de un núcleo central, formado por cuatro tubos de HºAº, con un tubo aporticado exterior de columnas y vigas, con la inclusión de vigas de vinculación (outtriggers) en tres niveles, señalando que es una solución adecuada para este proyecto y esa altura. También valoran la esbeltez que permite obtener una solución racional compatible con la función del edificio. De modo tal que en resumen «se evalúa positivamente la prestación de la estructura en términos resistentes, así como su costo y factibilidad vinculada al plazo de ejecución.». No obstante que a continuación se recomienda que en la etapa de proyecto se realice un prolijo estudio de las condiciones del servicio de estructura por las razones que allí mismo se desarrollan (fs. 1663/1664, resp. al punto 8), esa recomendación que está dirigida a llevar a cabo en la etapa de proyecto, no desvirtúa la evaluación positiva efectuada por el jurado del concurso sobre la tarea realizada en la etapa del anteproyecto.
Al responder el punto 9, luego de transcribir la definición de «anteproyecto» del art. 45 del decreto-ley 7887/55 y lo pertinente de las Bases del Concurso referido a los requerimientos de documentación exigidos para las dos vueltas (fs. 1665/1667), el perito concluye en que «.los requisitos documentales a presentar por los equipos incluían en forma clara todas aquellas plantas, cortes, elevaciones y dibujos necesarios para dar una idea general de la obra en cuestión. Si a esto se le suma la Memoria de Estructuras, donde debían incluirse plantas de fundaciones, de los pisos significativos, una elevación, la descripción del sistema constructivo y los valores de carga de momento, sobran elementos para concluir que el trabajo realizado se encuadra en Anteproyecto Estructural» (fs.1667).
Por otro lado, no ha de soslayarse que los trabajos relacionados con la estructura atribuidos en el dictamen pericial a los actores, que fueron presentados por ellos con el escrito inicial como documento 21, puede observarse que las constancias referidas a la «Memoria de Cálculo Estructural» y a la «Memoria Descriptiva de Estructura» que integran ese documento 21 (fs. 76/93), resultan ser coincidentes en su contenido, aunque en distinto orden, a lo que consta en las copias obrantes a fs. 1752/1787 entre la documentación que mediante oficio de fs. 2084 el Director Nacional de Arquitectura de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio del Interior, informa que corresponde a copias debidamente autenticadas del expediente S01:0035575/2011 «PROYECTO LICITATORIO DE EDIFICIO TORRE ÚNICA DE
COMUNICACIONES». Y también coincide con la Memoria de Cálculo Estructural y la Memoria Descriptiva de Estructura que adjunta el presidente de IATASA, entre la documentación que la informante indica como presentada por los arquitectos H. R. M. y J. E. P. en el Concurso Nacional de Ideas y Anteproyecto de Arquitectura para la Torre Única de Comunicaciones del Área Metropolitana, que resultara ganadora del primer premio (fs.1010/1047), señalando que la documentación que acompaña, entregada oportunamente por los mencionados arquitectos, «sirvió como antecedente para las tareas desarrolladas posteriormente por su empresa para la elaboración del Proyecto de todas las especialidades técnicas involucradas en la Torre Única de Comunicaciones del AMBA.
No hay duda que con los elementos de convicción aportados al proceso el aspecto estructural del anteproyecto de arquitectura que resultó ganador del concurso no se sustentó en meras presunciones o conjeturas, sino en que lo premiado reunió características suficientes para configurar el concepto de anteproyecto de estructura, con la documentación descripta por el perito, razón por la cual también juzgo acertada la aseveración del experto en el sentido de que resulta incorrecto calificar como mínimo el trabajo elaborado por los actores a partir de la definición de incumbencias dada por el Colegio de Arquitectos provincial, con sustento en la Resolución nº 498/2006, la que en el punto 3 del Anexo X se enuncian entre las actividades reservadas al título de arquitecto «Pr oyectar, calcular, dirigir y ejecutar la construcción de estructuras resistentes correspondientes a obras de arquitectura», menos aún si se tiene en cuenta que en el mismo informe se aclara que nada obsta a que se decida contratar los servicios de un ingeniero, o un arquitecto especialista, como ha ocurrido en el caso.
Y que también es incorrecto basarse en una definición genérica de «anteproyecto» para catalogar como mínimo el trabajo de estructura -atribuido a los actores- del anteproyecto de arquitectura ganador (fs. 1716).
Como bien sostuvo el Sr. juez las impugnaciones de los demandados a la prueba pericial de ingeniero fueron efectuadas sin asistencia de un consultor técnico, destacando que los abogados carecen de formación académica y del título habilitante para cuestionar las conclusiones a las que arriban los graduados en otras disciplinas.Reiteradamente la jurisprudencia ha decidido que la opinión de los litigantes o de sus letrados no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen. Téngase presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del CPCCN- (conf., Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 720; CNCiv. Sala F, febrero 28/1994, L.132.097; id. Sala F, mayo 11/1995, «Segundo, Mariana Susana c/ Suares, Enrique Marcelo s/ daños y perjuicios» L. 156.750 y «Batan de Herrera, María Sara c/ Aguirres, Esteban Ramón s/ daños y perjuicios» L. 164.398; id. Sala F, diciembre 21/2014, «Hetze Marina Fernanda c/ De Miguel Mónica Miriam y otros s/ daños y perjuicios» Expte. Nº 96.754/2012).
Coincido con el sentenciante en que el posible asesoramiento técnico que por su especialidad pudieran haber efectuado los demandados resulta insuficiente por la parcialidad que implican sus cuestionamientos, por lo que deben prevalecer las conclusiones a la que arriba el perito, máxime que dichos cuestionamientos fueron fundadamente rebatidos por el experto a fs. 1716/1720 (fs. 2196 vta y fs. 2199).
Lo cierto es que el Sr. juez sustentó en el examen conjunto de otras pruebas y constancias del expediente que resultan suficientemente demostrativas de que ese trabajo de estructura fue realizado por los ingenieros mencionados como asesores en la materia.Así es que, entre los elementos de convicción que tuvo en cuenta el magistrado como reveladores de que ese trabajo de estructura del anteproyecto ganador lo realizaron los aquí actores, junto con el ingeniero Lynch, se encuentran los siguientes: la copia certificada del acta de apertura de sobres agregada a fs. 33/42, de la que se desprende el carácter de «asesores» adjudicatarios del primer premio a los ingenieros A. C., Benito Miguel Lynch y J. C. G. La carta documento agregada a fs. 59, en la que el emplazado Arq. P. le responde al Ing. C. manifestando que es cierto que no le ha efectuado pago alguno por su intervención a nivel de asesoramiento, prestado a instancias de un integrante del equipo asociado de proyecto, y que también es cierto que la propuesta resultó ganadora y que el equipo asociado de proyecto percibió el porcentaje del premio establecido como única y total retribución, respuesta mediante la que el Sr. juez considera que claramente está reconocida la falta de pago por dichas tareas en ajuste a lo que la normativa vigente indica, premisa a partir de la cual a juicio del magistrado corresponde analizar la controversia. El instrumento agregado a fs. 73/74 del que surge el intercambio de correos electrónicos entre A. C. y R. M., que da cuenta «.del informe estructural de las observaciones formuladas por el jurado.», que debían entregarle los aquí actores al demandado (ver también fs. 69 y fs. 71). También tuvo en cuenta el Sr. juez la apoyatura que brindan a tales conclusiones los testimonios de R., Lynch, Diner e incluso Hellhake, destacando que no habían sido impugnados y que a su entender son coherentes con los elementos de juicio ya sopesados y respecto de los cuales no encuentra imprecisiones ni contradicciones. Con respecto al testimonio de R.hizo referencia a lo declarado acerca de la postura de los demandados de incumplir el acuerdo pactado, para lo cual estos últimos invocaban que el declarante tenía el título de arquitecto en trámite y por ello no podía haber participado del concurso, que inicialmente su postura fue seguir adelante con el acuerdo realizado, pero por las razones que expone decidió hacer lo necesario para participar en la parte profesional del proyecto para formarse y llevar a cabo la tarea que le interesaba desarrollar aunque para eso se viera obligado y forzado a resignar su título de autor y su honorario profesional acordado. Del testimonio del Lynch el magistrado pone de resalto que aseguró haber desarrollado junto a C. y G. el anteproyecto estructural para el concurso de la Torre Única de Comunicaciones y que describió la contratación como un pago a resultado, que si perdían no cobrarían nada, pero si ganaban tenían la posibilidad de participar en el proyecto definitivo.
Finalmente, el magistrado destacó que el perito ingeniero civil Fishkel efectuó un análisis detallado del trabajo específico desarrollado por los ingenieros C., G. y Lynch en cada una de las vueltas o etapas del concurso, dentro de lo que fue el anteproyecto estructural de la Torre Única de Comunicaciones (fs. 2202 vta./2203).
VI.- Con respecto a los testimonios del arquitecto J. P. R. y del ingeniero Benito Miguel Lynch, corresponde dejar aclarado que los demandados en el alegato cuestionaron la eficacia probatoria de sus dichos, por considerarlos testigos «interesados», R. por ser socio de C., y Lynch por ser eventual interesado en un resultado favorable por invocar la misma participación que los reclamantes. Los demandados apelantes insisten en su memorial con el cuestionamiento de estos testimonios. Lo reconocido en su declaración por R. acerca de la amistad de larga data con C., unido a la sociedad existente entre ellos relacionada con la actividad profesional, y también con G.en cuanto a haber realizado trabajos en común, exige que sus dichos sean apreciados con mayor rigor, pero no resultan circunstancias suficientes para excluirlos como prueba eficaz si resultan corroboradas con la apreciación conjunta de otros elementos de convicción, más aún tratándose de testigos que han tenido una participación profesional relevante, según sus respectivas incumbencias, en aspectos relacionados con lo esencial del anteproyecto de arquitectura que se concursaba.
Considero necesario tener especialmente en cuenta aquellas respuestas de los testigos cuestionados por la demandada referidas a la participación que tuvieron los ingenieros en el concurso, para después examinarlas con otros elementos de convicción aportados al proceso.
El arquitecto R. contestó que la elaboración y concreción del anteproyecto de estructura la realizaron los ingenieros civiles A. C., J. C. G. y Benito Lynch (fs. 1198, resp. a la 29ª. preg.); que el testigo contactó al ing.
C., destacando que fue el único que estuvo dispuesto a trabajar a resultado, y que este último contactó a G. y a Lynch para formar el equipo (fs. 1198 vta, resp. a la 30ª. preg.); que el acuerdo con los ingenieros era que si ganaban el concurso y se adjudicaba la elaboración del proyecto serían los encargados de llevar adelante el proyecto y en ese momento percibirían los honorarios profesionales correspondientes al anteproyecto y proyecto (fs. 1198 vta, resp. a la 31ª. preg.); que ese acuerdo lo conocían los cinco coautores e incluso mantenían reuniones regularmente el ing. C. con los cinco coautores (fs. 1198 vta, resp. a la 32ª. preg.).
Lynch declara que junto con C. y G. hicieron el anteproyecto estructural para el concurso de la torre única de comunicaciones, que él estaba viviendo en el extranjero y trabajaban vía Skype, mail, vía computadora, y se dividían las tareas (fs.1185 vta. resp. 2ª. preg.); que trabajaban con tres arquitectos jóvenes J. P. R., Santiago y Nadia, y sabía que había dos arquitectos que eran más grandes que trabajaban con los arquitectos antes nombrados (fs. 1185 vta., resp.a la 3ª. preg.); que el pago por la labor profesional era a resultado, según lo hablado con C., señalando que las negociaciones con los arquitectos las realizó él (fs. 1185 vta. resp. a la 4ª. preg.); y que el testigo no cobró nada, ni tampoco promovió demanda (fs. 1185 vta./1186, resp. a la 5ª.; y fs. 1186 resp. a la 8ª. preg.).
VII.- A fs. 31/42 se agregaron las constancias obrantes en el archivo del Concurso Nacional de Ideas y Anteproyecto de Arquitectura para la construcción de una Torre Única de Comunicaciones del Área Metropolitana, que la escribana Dra.
Liliana V. Lipschitz certifica que ha tenido a la vista en la sede de la Sociedad Central de Arquitectos. Estas constancias certificadas contienen: a) El acta notarial de apertura de sobres en la que quedaron asentados los resultados del concurso, tres premios y dos menciones. El primer premio según clave AU101 corresponde a los autores H. R. M. y J. E. P. b) El acta de apertura de sobres que guardaba el anonimato de los autores de los trabajos premiados en el concurso, y consta lo siguiente: Primer Premio, código Au101. Autores: Arq. H. R. M. y Arq. J. E. P. Equipo de Proyecto Asociado: Arq. Nadia Cecilia M. G., Arq. J. P. R., Sr. Santiago Martín A. Luego se mencionan otros colaboradores arquitectos y no profesionales. Para finalmente enunciar los asesores en estructura: Ing. A. C., Ing. Benito Miguel Lynch e Ing. J. C. G.; y los demás asesores en telecomunicaciones, instalaciones sanitarias, urbanismo, instalaciones eléctricas y fachadas (fs. 33/34). Copia de la crítica del jurado referida a los trabajos que merecieron premios y menciones (fs. 35/38). Copias de las declaraciones juradas en la que constan anotaciones manuscritas (fs. 39). Recibo de los trabajos presentados en segunda vuelta correspondiente al código Au101 (fs. 40).
Finalmente, la selección por el jurado de los cinco trabajos para participar en la segunda vuelta (fs. 41).
Con la presentación del informe remitido por la Sociedad Central de Arquitectos obrante a fs.580/581, se acompaña también el acta de apertura de sobres, copias de las declaraciones juradas y copia de la crítica del jurado. En ese informe en el punto c) se aclara que en las declaraciones juradas acompañadas Guillemi y R. figuran como «título en trámite», mientras que A. figura como estudiante; y en el punto d) se transcribe el punto 1.4.2 del reglamento del concurso referido a las condiciones que deben reunir los participantes, según el cual: «Para participar en este concurso se requiere ser arquitecto, con título expedido o revalidado por Universidad debidamente reconocida en el país, estar matriculado en el Colegio o Consejo Profesional respectivo de su jurisdicción, y ser socio o matriculado de alguna entidad adherida a la Federación (art.13 RC)» (fs. 580).
En dichas declaraciones juradas con respecto a la arquitecta Nadia Cecilia M. G. y al arquitecto J. P. R. constaba título en trámite, y Santiago Martín A. -que finalmente no continuó interviniendo en el concurso- figuraba como estudiante/ FADU UNBA. Los únicos arquitectos de este grupo profesional que reunían los requisitos reglamentarios eran los aquí demandados, razón por la cual en el acta de apertura de sobres se los menciona como autores. A M. G., R. y A. como Equipo de Proyecto Asociado, no como meros colaboradores; y a los ingenieros C., Lynch y G. como asesores en estructuras, esto es, tampoco como meros colaboradores.
En otra contestación de la Sociedad Central de Arquitectos, obrante a fs. 1154/1155, con la que se adjunta más documentación relacionada con el concurso (fs. 1127/1153), se reitera que según la declaración jurada del Anexo A, presentada por el equipo el Sr. R. y la Srta. Guillemi, declararon ser arquitectos con título en trámite y el Sr. A. declara ser estudiante/FADU UNBA, señalando que las tres personas completaron sus datos en la sección autores, sin firmar la misma.Que conforme al acta suscripta por los jurados, a esas personas se las consideró «Equipo de Proyecto Asociado», en razón de lo previsto en el punto 1.4.2 de las bases del concurso, y se aclara que en el punto 1.4.4 de las bases se prevé que «Cada participante deberá declarar por escrito y bajo su firma (.) la promotora solo contrae las obligaciones emergentes del concurso con el profesional o profesionales arquitectos autores del trabajo premiado, considerándose la mención de los demás a título informativo». También se acompaña copia de la crítica realizada por el jurado sobre el trabajo presentado, donde se exponen los criterios que tuvieron en cuenta para fallar.
Pese a lo dispuesto en el punto 1.4.4 de las bases del concurso, en la mencionada declaración jurada únicamente se observa firma en la línea correspondiente a los datos del arquitecto M. Aunque, a mi juicio, lo que resulta más importante es lo previsto en ese punto en cuanto a que la promotora solo contrae obligaciones emergentes del concurso con el profesional o profesionales arquitectos autores del trabajo premiado, lo cual me lleva a considerar que es acertado lo alegado por los actores en la contestación de agravios cuando invocan una errónea aplicación de la ley por parte de los apelantes, con referencia a los arts. 4, 6 y 86 del decreto ley 7887/55, aduciendo que prohíben reconocer honorarios a asesores en un concurso. Es de advertir que el citado art. 4 por un lado en el primer párrafo contempla que, salvo convenio en contrario, no corresponde el pago de honorarios al profesional, funcionario o empleado a sueldo; y por otro, en el párrafo siguiente, prevé que tampoco corresponde el pago de honorarios al ayudante o colaborador de otro profesional, cuando no asuma la responsabilidad técnica o legal que le fueran encomendadas al titular.Como sostienen los actores en la contestación de agravios, el marco de actuación al cual se dirige la prohibición es a consejeros y/o consultantes y el destinatario a quien se intenta proteger con ella, esto es en autos a quien encomienda el concurso. Según el punto 1.4.4 de las bases del concurso, la promotora -que es quien encomienda el concurso, en el caso el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- sólo contrae las obligaciones emergentes del concurso con el profesional o profesionales arquitectos autores del trabajo premiado. La actuación de los actores en el aspecto estructural del anteproyecto de arquitectura, referido a una materia de su incumbencia profesional, no se encuadra en el supuesto de un dependiente a sueldo de los demandados, ni tampoco puede considerarse incluido entre quienes no asumen la responsabilidad técnica o legal por las tareas cumplidas en materia específica de su incumbencia profesional frente a quien requirió la elaboración del aspecto estructural del concurso. Una es la relación entre la promotora del concurso y los autores del trabajo premiado, y otra entre los arquitectos autores y los aquí actores.
VIII.- Otro elemento de convicción que ha de considerarse es la declaración del ingeniero E. R. Diner, que participó como asesor estructural del estudio Hampton-Rivoeira arquitectos en el concurso de la Torre Única de Comunicación (resp. a la 2ª. preg., fs. 1278), que obtuvo el segundo premio. A la pregunta sobre cómo acordó el declarante sus honorarios por la labor profesional desplegada en dicho concurso respondió: «No los había acordado en cuanto a su cuantificación pero era tácito, dada la relación habitual con el estudio que en caso de resultar ganadores, me ocuparía del proyecto estructural y acordaría con ellos los honorarios» (fs. 1278 y vta., resp. a la 4ª. preg.). Lo cual es revelador de que su derecho a la retribución como asesor estructural por la labor profesional desarrollada en el concurso estaba condicionada a que el anteproyecto de arquitectura resultara ganador.Sobre las tareas que cumple un asesor de estructuras durante un concurso de arquitectura hasta la premiación, este testigo respondió: «Consiste en evaluar y en algunos casos definir la propuesta estructural del proyecto, evaluar la factibilidad técnica y económica y definir materiales, predimensionar los elementos principales de la estructura, su fundación y demás parámetros» (resp. a la 8ª. preg.). Con referencia al concepto predimensionamiento dijo: «Consiste en definir las dimensiones de los elementos estructurales y sus características en base a la estimación de los esfuerzos a los que estarán sometidos, de acuerdo a las normas y condiciones del pliego del concurso» (resp. a la 9ª. preg.). Estos conceptos no se contraponen en lo esencial con lo dictaminado por el perito ingeniero.
IX.- Las pruebas y elementos de convicción examinados anteriormente, acreditan suficientemente circunstancias de hecho que se fueron presentando desde la decisión de participar en el concurso, la forma en que se inscribieron (4 arquitectos como autores, 2 de ellos con título en trámite y un estudiante de arquitectura), la adecuación que surge de la evaluación del jurado (sin que fuera cuestionado el resultado del concurso), cómo se fue desarrollando la actividad durante las etapas del concurso (en este aspecto resulta especialmente relevante el intercambio de correos electrónicos invocado por el Sr. juez entre C. y M., de los que surge que M. le pedía a C. le enviara con urgencia el informe estructural de las observaciones realizadas por el jurado, pedido que reiteró al día siguiente indicándole que tenía tiempo de enviárselo hasta las 9 de la mañana, porque luego ya se iba al Ministerio; y C. le contestó: «estuvimos trabajando hasta tarde con lo de variar el módulo de elasticidad. Acá va la memoria en respuesta a la crítica del jurado sobre nuestra parte del proyecto» -acta de constatación notarial de fs. 73/74-). Esas y las demás circunstancias que surgen de la prueba producida, permiten mediante la apreciación conjunta con la declaración del arquitecto R.y del ingeniero Lynch, según las reglas de la sana crítica, otorgar eficacia probatoria a esos testimonios, sin que la relación de ellos con los actores sea suficiente para desecharlos.
Principalmente estimo pertinentes las respuestas relacionadas con la forma en que fueron convocados los ingenieros y el trabajo que desarrollaron y concretaron acerca del aspecto estructural del anteproyecto de arquitectura que resultó ganador del concurso de la Torre Única de Comunicaciones del Área Metropolitana, y también lo atinente a la autoría y a la retribución de ese trabajo, en cuanto estaba condicionada a que el anteproyecto resultara ganador del primer premio y a que se le adjudicara el proyecto por el Ministerio de Planificación.
Sólo a mayor abundamiento, apreciaré el testimonio del ingeniero J. Luis Hellkade. Este testigo es socio del estudio ITEP INE S.A., en el que el coactor G. había sido empleado.
En su declaración manifestó que fue consultado por el ing. C. y el arq. P. para que hicieran el proyecto estructural y arquitectónico de un edificio de una torre de comunicaciones, pero dado el exiguo plazo, desistieron (fs. 1188, resp. a la 1ª. y 2ª. pregs.); que en esa época G. era calculista de estructura (fs. 1185 vta., resp. a la 14ª. preg.); dijo el testigo que lo que debían cotizar era la totalidad de la ingeniería y arquitectura, aunque aclara que la idea era que de lo más especializado hicieran el 100% y r especto de las demás especialidades con la ayuda de asesores especialistas en cada rubro que cumplimentara el proyecto (fs. 1188vta/1189, resp. a la 20ª.). Antes había respondido que el cálculo estructural de edificios de baja altura era competencia de arquitectos e ingenieros civiles y que otra obra estructural de importancia sólo ingenieros civiles (fs. 1188, resp.a la 17ª. preg.).
Surge del conjunto de su declaración que se acercaron a consultarlo para realizar el trabajo no solamente los ingenieros aquí actores, sino también el arquitecto P., presumiblemente con la intención de continuar con el proyecto que le habían adjudicado a él y a su socio el arquitecto M. Este intento fracasó por las razones expresadas por el testigo, pero estimo que mediante esa propuesta lo que se buscaba más bien estaba relacionado con la realización del trabajo estructural por parte del estudio de ingeniería, lo que permite interpretar que quienes fueron considerados autores en el concurso habrían decidido delegar en especialistas en estructura también ese aspecto del proyecto, como entiendo que surge de las pruebas producidas que también lo habían hecho con respecto al aspecto estructural en el anteproyecto de arquitectura ganador del concurso.
La distribución del premio de $120.000 recibido por los demandados por el anteproyecto de arquitectura ganador, entre ellos y los integrantes del «Equipo de Proyecto Asociado» -según la calificación del jurado del concurso- en el 50% para cada grupo, y el pago de $58.924,30 efectuado al mencionado equipo (fs. 424), más allá de que ese pago en manera alguna constituye un hecho que descarte el reclamo formulado en autos, sí configura un elemento de convicción demostrativo de la importancia que le adjudicaron a la participación de los integrantes de ese equipo en el anteproyecto de arquitectura ganador, que originariamente en la declaración jurada habían sido mencionados en la sección de autores, situación que enerva la argumentación mediante la cual los demandados intentaron desplazar hacia el arquitecto R. la responsabilidad relacionada con la intervención de los ingenieros, por haber sido él quien convocó al ingeniero C., con el propósito de desligarse de responsabilidad los demandados.También constituye un hecho llamativo que con la firma de ese recibo los arquitectos que actuaron como Equipo de Proyecto Asociado se asentara que no tenían reclamo alguno que efectuarles por la colaboración prestada en la elaboración del concurso.
La exigencia del promotor o comitente -Ministerio de Planificación- sobre las características que debía satisfacer quien llevara adelante el Proyecto en cuanto a las condiciones profesionales, organizativas y económicas, que invocan los demandados, ninguna incidencia tiene en la solución de este proceso, cuyo objeto se limita a la retribución por el trabajo referido a la estructura realizado por los actores en el anteproyecto de arquitectura que obtuvo el primer premio, no por el proyecto. Si como sostuvieron los demandados en la contestación de demanda el contrato de adjudicación del proyecto solamente fue firmado por el comitente -Ministerio de Planeamiento (estrictamente, Ministerio de Planificación.)- y la sociedad de hecho formada por ellos, ganadora del concurso, y luego esa sociedad de hecho cedió sus derechos derivados de la adjudicación a dos empresas a raíz de las exigencias impuestas por el mencionado Ministerio en uso de sus facultades, sin duda se generaron relaciones jurídicas bien diferenciadas, una entre los actores que intervinieron en la tarea de estructura del anteproyecto de arquitectura ganador y la sociedad de hecho adjudicataria del Proyecto, por la que aquí reclaman la retribución; y otra entre la adjudicataria y el Ministerio, que a su vez, según los demandados, por las exigencias de este último, derivaron en las cesiones que la sociedad de hecho efectuó a dos empresas: por la arquitectura a «MP Arquitectura SRL» constituida por los mismos demandados el 53,71%; y por la ingeniería a IATASA el 46,29%. La circunstancia de que C.haya sido contratado por esta última empresa a sueldo, constituye otra relación distinta de la que se generó por su trabajo junto con el equipo de ingenieros relacionado con la estructura del anteproyecto de arquitectura ganador, razón por la que los aquí demandados fueron adjudicatarios del Proyecto, con lo cual se configuraron las dos condiciones que justificaban el reclamo de los aquí actores de determinaron de honorarios.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos en este voto y los concordantes desarrollados por el Sr. juez en su sentencia, cabe concluir que el trabajo realizado por los reclamantes no ha sido gratuito y se ha encuadrado como «anteproyecto de estructura», por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y en tanto hace lugar a la demanda.
X.- En lo concerniente al monto admitido en la sentencia como retribución a favor de los dos ingenieros reclamantes por el trabajo del anteproyecto de estructura, los apelantes solamente formulan algunas objeciones que no rebaten concreta y razonadamente los fundamentos desarrollados por el perito ingeniero en los que apoya el magistrado su pronunciamiento.
Arguyen que lo grave es fracturar un Proyecto de Arquitectura en diferentes aranceles según los participantes, para lo cual insisten en que el arancel permite la existencia de asesores presumiendo la gratuidad si el trabajo es para otro arquitecto o ingeniero sin asumir responsabilidad alguna -y agregan- en los casos de concursos. En los considerandos anteriores propuse desestimar la aplicación de dicha norma arancelaria al caso.No se trata de fracturar un Proyecto de Arquitectura en diferentes aranceles según los participantes, sino de reconocer el derecho de quienes en un concurso de «anteproyecto de arquitectura» realizaron en ejercicio de sus incumbencias profesionales lo que fue calificado como «anteproyecto de estructura», en el que al de arquitectura se le otorgó por el jurado el primer premio y a los aquí demandados el Ministerio les encomendó la realización del Proyecto, con lo que se cumplieron las dos condiciones para que dejara de ser gratuita la participación en el concurso de los ingenieros convocados.
Tampoco considero atendible la queja en la que cuestionan que el Sr. juez estableció un monto sin tener en cuenta que los actores sólo participaron de una porción de la ingeniería, dado que Lynch no promovió acción y que no existe determinación entre ellos de sus tareas. Más allá de que lo atinente a los honorarios en función de las tareas realizadas por este equipo de estructura es una cuestión de interés personal de los integrantes del grupo de trabajo, ajena a los demandados, lo cierto es que el monto fijado por el magistrado con sustento en los cálculos realizados en el informe pericial por el perito ingeniero, explícitamente se descontó el monto del que no reclamó. Así sobre la base de la subdivisión de honorarios según la etapa de la obra prevista en el art. 51 del decreto ley 7887/55, el perito fue elaborando distintos cálculos con el fin de determinar el monto correspondiente al anteproyecto de estructura (fs.1669/1672). En el punto 17 realiza el cálculo en función del importe abonado por el Ministerio referido al proyecto de obra ($48.090.000), con el fin de establecer los honorarios por el anteproyecto de estructuras y llega al monto de $8.243.587,80 al 15/11/2011 (fs. 1672), época de la Resolución 1327/2011 del Ministerio de Planificación Federal mediante la que le encomienda a los arquitectos J. E. P. y H. R. M.la elaboración del Proyecto de Obra como ganadores del concurso, estableciendo en la suma indicada anteriormente los honorarios por la tarea encomendada. En el punto 18 aplicó el art. 5, inc. b) del decreto 7887/55, según el cual «Cuando dos o más profesionales, independientes entre sí, actúan conjuntamente por encargo de un solo comitente, los honorarios que por el Arancel correspondan a uno solo se dividirán por igual entre ellos, adicionando a cada parte el 25% del total». De tal forma realizó el siguiente cálculo: $8.243.587,80/3 x 1,25 – 2.747.862,60 x 1,25 = $3.434.828,25.
Para concluir en que a la fecha de la Resolución 1327/2011, el importe que hubiese correspondido abonar a cada autor del anteproyecto estructural sería el indicado.
Como este ha sido el monto admitido por el Sr. juez para cada uno de los accionantes por la labor desempeñada en el anteproyecto estructural presentado en el Concurso Nacional de Ideas y Anteproyecto de Arquitectura para la Construcción de una Torre única de Comunicaciones del Área Metropolitana de Buenos Aires, corresponde desestimar la queja expresada sobre el punto por los demandados.
La referencia que hacen los apelantes a la cantidad de personas que participaron en el concurso colaborando en el anteproyecto de arquitectura que resultó ganador -autores 2, equipo de proyecto asociado 3, colaboradores 7, asesores 11 (tres de estructuras) (ver punto 3.9.4 de la expresión de agravios)- tampoco tiene entidad para calificar de desmesurada la cantidad reconocida en la sentencia a favor de los actores, pues la solución finalmente adoptada por los demandados como adjudicatarios del Proyecto, con la conformidad del Ministerio, y lo que hubieran decidido hacer o acordar con respecto a los trabajos realizados por cada uno de ellos, tanto el equipo de proyecto asociado, como los otros asesores, y más aún los meros colaboradores, en la relación con los demandados o con las sociedades a las que éstos les cedieron los derechos, son diferentes de la suscitada entre las partes de este proceso.
Por lo expuestoconsidero que también deben desestimarse los cuestionamientos que apuntan a objetar, aunque sea tangencialmente, el monto fijado por el Sr. juez.
Por las consideraciones que anteceden y los sólidos fundamentos desarrollados por el Sr. juez, vo to porque se confirme la sentencia de fs. 2172/2214 en lo que ha sido materia de agravios.
Con las costas de alzada a cargo de los demandados (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 6 de abril de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 2172/2214 en lo que ha sido materia de agravios. Con las costas de alzada a cargo de los demandados. Notifíquese y devuélvase.
JOSE LUIS GALMARINI
JUEZ DE CAMARA
E. ANTONIO ZANNONI
PRESIDENTE
FERNANDO POSSE SAGUIER
JUEZ DE CAMARA
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