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#Fallos Se otorga a la abuela la guarda del menor en situación de vulnerabilidad por pertenecer al grupo LGBTI y no estar contenido por sus padres

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Partes: S. A. I. s/ víctima – capital

Tribunal: Juzgado de Menores de Corrientes

Sala/Juzgado: III

Fecha: 4-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131833-AR | MJJ131833 | MJJ131833

Se otorga a la abuela la guarda del menor en situación de vulnerabilidad por pertenecer al grupo LGBTI y no estar contenido por sus padres.

Sumario:

1.-Corresponde otorgar la guarda del menor a su abuela, en los términos del art. 657 del CCivCom., considerando que es sujeto de una protección especial por estar en una situación de vulnerabilidad profunda pues no solamente es una persona menor de edad en pleno desarrollo y formación sino también acogido a un grupo minoritario denominado LGBTI quienes, históricamente han sido víctimas de discriminación, estigmatización y violaciones a sus derechos fundamentales y de las actas de audiencia se colige la dificultad que les presenta a los progenitores contener al adolescente y recibir ayuda profesional que los pueda orientar en el manejo de la identidad de género que asumiera aquel.

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2.-Corresponde otorgar la guarda del adolescente a su abuela, en los términos del art. 657 del CCivCom. toda vez que ninguno de los progenitores puede actualmente responsabilizarse adecuada y saludablemente por su cuidado y no han podido identificar los factores de riesgo que lo rodean, considerando su ideación suicida y autolesiva, sentimientos de desesperanza, aceptación propia y del medio social /familiar que fueron detallados en los concluyentes informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en autos.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corrientes, 04 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Estos obrados «SAI S/ VICTIMA -CAPITAL-«, Expte. MEX 12566/20; Y CONSIDERANDO:

I.- Que, las presentes actuaciones se inician a raíz de un informe remitido por el Equipo de salud del consultorio inclusivo perteneciente al Departamento de Medicina Familiar de la Facultad de Medicina de la U.N.N.E. a través del cual, la Lic. María Markowsky comunicó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX R (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743) de 14 años de edad, en razón de los malos tratos que le hubiera prodigado su progenitora MDA, D.N.I. N° XXXXXXXX tiempo atrás en oportunidad de convivir con ella. Del relato del adolescente se infiere que los hechos vejatorios endilgados a su madre estuvieron motivados en el rechazo de la adulta en la identidad de género de su hijo. Al mismo tiempo, el adolescente señaló que la Sra. A habría estado en pareja con una persona (se desconoce datos de identificación) que lo habría abusado sexualmente besándolo en la boca. Asimismo, el informe detalla en relación a su progenitor, el Sr. TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX, quien lo habría pervertido durante su infancia al mantener relaciones sexuales con su pareja -y reproducir material obsceno con representaciones sexuales en su presencia.

La descripción remitida a estos Estrados Judiciales cobra preponderancia al detallar los sentimientos de desazón y desesperanza que ostenta el adolescente al encontrarse inmerso en un profundo estado depresivo; convirtiéndose ello en tierra fértil de ideas autolesivas y autolíticas.

Medular resulta extraer:»[.] Durante las entrevistas se evidencias síntomas concomitantes con trastorno depresivo, dificultad para expresar y regular las emociones, escasa red de contención familiar y social (manifiesta no tener amigos cercanos y mantener solo un vínculo a través de las redes sociales con una persona que describe como con quien verdaderamente se siente cómodo). Refiere antecedentes de otros tratamientos y el más actual con un profesional psiquiatra a quien acude por indicación de los padres ya que presentaba angustia, ansiedad e ideación suicida, recuerda que le indicaron medicación (antipsicóticos y antidepresivos) pero que sus padres nunca estuvieron de acuerdo por lo que desestimaron el tratamiento. El día 5 de septiembre I se comunica a través de dichos mensajes y comenta que se encontraba angustiado ya que había discutido con su padre y que éste lo había echado de la casa. Ante esta situación de enojo e ira, relata haber sufrido maltrato infantil por parte de su madre y abuso por parte de una de sus parejas (relata que uno de ellos lo besaba). Y que su padre si bien nunca ejerció violencia física hacia él, lo expuso a situaciones en las que mantenía encuentros sexuales en la misma habitación donde el paciente se encontraba y a contenidos en películas para adultos cuando era un niño. Manifiesta que su madre siempre ejerció violencia hacia su padre y hacia su abuelo materno. El paciente solicita ayuda para denunciar a ambos padres aunque relata sentir miedo respecto de lo que pueda pasar con él y sus padres. [.]» (fs.3).

En vista del adverso panorama descripto, ésta Magistratura adoptó urgentemente sendas medidas a efectos de indagar la idoneidad de los progenitores para ejercer diligente y responsablemente los roles parentales a su vez que se averiguaba la capacidad de la familia ampliada (más específicamente de su tía materna a quien el adolescente hubiera hecho mención como persona de su entera confianza) para ejercer provisoriamente el cuidado de IR.

En el mismo acto procesal y en razón de los presumibles delitos detallados por el adolescente, se dió intervención a la Fiscalía de Instrucción y Fiscalía en lo Correccional y de Menores en turno (ver Auto N° 2137 glosado a fs. 5/6).

Ahora bien, en razón de las favorables conclusiones arribadas por los informes preliminares efectuados en sede policial (ver fs. 87/88 y fs. 96/101), la suscripta dispuso que el cuidado personal del adolescente sea provisoriamente ejercido por su tía materna, la Sra. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX en los términos del art. 657 del CCyC de la Nación. Entre otras medidas, se impuso a la guardadora el arbitrio de los medios necesarios para que el

Provincia de Corrientes Poder Judicial adolescente pueda efectuar de manera urgente tratamiento psicoterapéutico (fs. 41/44).

Ante el contexto familiar descripto; entiendo significativo trazar: «[.] Como en el caso de personas adultas, niños y niñas LGBT pueden convertirse en un blanco de ataque porque han asumido públicamente su orientación sexual o identidad de género, o simplemente porque se percibe que desafían de alguna manera las normas tradicionales de masculinidad y femineidad. Es decir, niños y niñas pueden sufrir discriminación y marginalización con base en su expresión de género, incluso antes de que ellos y ellas estén plenamente conscientes de su sexualidad o identidad (párrafo 310) [.] La CIDH ha recibido información preocupante sobre ataques violentos perpetrados por padres, madres, hermanos o hermanas y otros pariente contra niños y niñas LGBT, o aquellos percibidos como tales, en países del continente americano.La violencia intrafamiliar contra personas LGBT es un tema constante, e incluye a personas que se les niegan oportunidades de escolarización ,que son sujetas a violencia sexual, expulsadas de sus hogares, y/o abusadas física y sicológicamente (párrafo 311) [.] Los niños y las niñas a menudo son expulsados de sus hogar luego de que revelan su orientación sexual a sus padres y madres. Como se explicó en una declaración conjunta de la CIDH, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y otros expertos internacionales, niños y niñas LGBT a menudo enfrentan el rechazo de sus familias y la comunidad, quienes desaprueban su orientación sexual e identidad de género. Esto puede tener como resultado altas tasas de falta de vivienda, exclusión social, y pobreza [.]» (párrafo 312) (Del Informe «Violencia contra personas LGBTI» de la CIDH en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf).

II.- Adelanto que la resolución a adoptarse por el presente se asienta en un obligado diálogo de fuentes entre los principios generales del derecho, la Constitución Nacional, los tratados Internacionales de Derechos Humanos lo cuales, cfr. art. 75 inc. 22 de la CN se caracterizan por tener (luego de la reforma constitucional de 1994) jerarquía constitucional, las Opiniones Consultivas de la CIDH, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial y las leyes nacionales y provinciales; obligándonos a salir de la comodidad e interpretar las normas en

absoluto respeto del superior interés del niño (art. 3.1 CDN y art.3 ley N° 26.061).

Específicamente en el sub-lite cobran vigor -en el plano internacional- los Principios de Yogyakarta (elaborado a petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en el año 2006) y la Opinión Consultiva N° 24/2017 de la CIDH referida a la identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo y -en la normativa nacional-, la ley N° 26.743 referida a la identidad de género.

En efecto, la constitucionalización del derecho de las familias exige una mirada transversal de todas las disposiciones constitucionales e infraconstitucionales, pues la internacionalización de los tratados de derechos humanos integra -como lo tengo dichout supra- el bloque de constitucionalidad.

III.- Ahora bien, la vexata quaestio radica en la imposibilidad actual de los progenitores para ejercer de manera responsable los roles parentales.

Paso a explicar.

El informe de evaluación psicológica forense practicado a ambos adultos recaba con contundencia la dificultad -remarco- actual de los progenitores para dispersar una crianza saludable y respetuosa de las necesidades del adolescente.

Así, la profesional actuante advirtió en el Sr. SE la existencia de conflictos parentales de larga data, consumo de cannabis desde los 12 años de edad enmarcado en un contexto familiar disfuncional y complejo. Particularmente advirtió la presencia de «[.] dificultades en las habilidades parentales asociadas a ofrecer al adolescente un espacio de vida organizado con presencia de hábitos, rutinas y actividades que promuevan habilidades sociales, por otra parte se infieren elementos que dan cuenta de la imposibilidad del Sr. en no comparar y posicionarse en su rol como padre, lo que dificulta la dinámica vincular con su hijo I [.]» (fs. 145 vta.).

Por otro lado, la Sra. psicóloga forense advirtió en la Sra. A la ausencia de un acompañamiento saludable en la vida de su hijo enmarcado por la falta de presencia. Así, señaló: «[.] Describe una relación parental altamente disfuncional y conflictiva, que nunca han logrado un mínimo de comunicación, reconoce y reflexiona sobre sus conductas desajustadas frente a ello.Al momento y desde esta intervención en la evaluada DA no se

Provincia de Corrientes Poder Judicial advierten indicadores sicopatológicos que obstaculicen sus habilidades maternantes, no obstante si se advierten dificultades asociadas a la falta de presencia, lo cual es crucial y fundamental que el adolescente este acompañado SALUDABLEMENTE de sus padres, atendiendo a los cambios necesarios y comunicados en este espacio [.]»(la mayúscula no me pertenece. Véase fs. 145).

Por último; en razón de su valor me permito distinguir las consideraciones finales señaladas por la profesional interviniente: «[.] Desde esta intervención se le brindo a ambos adultos, un espacio de escucha pero también de reflexión parental, a fin de analizar todas las conductas inmaduras e irresponsables y altamente toxicas que están disociando la psiquis de su hijo, no encontrando adultos que lo acompañen sin exponerlo a sus conflictos parentales (económicos- crianza entre otros), así mismo no existe un mensaje unificado, se infieren dos estilos parentales totalmente disimiles, provocando consecuencias graves en la integridad psicofísica de no mediar cambios radicales a la mayor brevedad posible. De no mediar dichos cambios y sostenerlos en el tiempo, podría interponer medidas protectoras severas, como impedimento de contacto e algunos de los padres para con el hijo, ya que están perjudicando y poniendo en riesgo la vida del adolescente. Razón por la que deben estar acompañados y orientados con profesionales de la salud mental a fin de recibir estrategias adecuadas de intervención y acompañamiento empático y positivo. Motivo por el cual desde esta intervención se le sugirió la necesidad de que ambos adultos acudan a un espacio psicoeducativo a fin de recibir orientación en la temática para actuar con estrategias específicas [.]» (la negrita no me pertenece. Ver fs. 145 vta.).

Este informe me llega a discurrir dos conclusiones:una encaminada a revelar que ninguno de los progenitores puede actualmente responsabilizarse adecuada y saludablemente por el cuidado de IR y otra referida a la imposición de terapia psicológica con orientación en la temática para ambos adultos a fin de alcanzar estrategias específicas.

Recuerdo para ello el compromiso que adeudo en la protección integral de IR. En esta línea se sostuvo que «Con respecto a la violencia familiar contra niños y niñas que son lesbias, gay, bisexuales o trans o que son percibidos como tales, la CIDH desea destacar que la adopción de medidas

especiales para proteger a los niños y las niñas es una responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, deben prevenir y evitar, por todos los medios posibles, toda forma de violencia contra los niños y las niñas en todos los ámbitos. [.] la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño o niña, que pudiera acarrear daño para la salud o el desarrollo del niño o niña» (ver apartado 316) [.] La CIDH hace un llamado a los Estados Miembros de la OEA a que cumplan con sus obligaciones de respetar, garantizar y adoptar medidas en el ámbito interno que garanticen plenamente el derecho de los niños y las niñas LGBT, o aquellos percibidos como tales, a una vida libre de discriminación y violencia dentro de la familia [.]» (párrafo 330). (Del Informe «Violencia contra personas LGBTI» de la CIDH en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf).

Los progenitores del adolescente deben efectuar tratamiento psicoterapéutico, pero ese tratamiento no se encuentra referido a cualquier tipo de terapia, sino como bien señaló la profesional forense actuante, debe estar encaminado a obtener una orientación psicoeducativa a fin de recibir alineación en la temática para actuar con estrategias específicas.

Conforme se desprende de la lectura integral de las presentes actuaciones, ninguno de los progenitores ha podido identificar los factores de riesgo que rodean a I.Me refiero particularmente a la ideación suicida y autolesiva, sentimientos de desesperanza, aceptación propia y del medio social /familiar que fueron detallados en los concluyentes informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en autos.

Sin pretender alejarme de lo que es importante figurar, entiendo ajustado a las constancias de la causa y particularmente al contexto – desolador- en el que se encuentra el adolescente; que ambos progenitores logren efectuar una terapia con orientación psicoeducativa a fin de poder acompañar a su hijo facilitándole de este modo un espacio para expresar sus sentimientos; logrando de manera paralela la identificación de factores de riesgos y de este modo brindar elementos de apoyo y protección.

En este iter, sugiero a los Sres. SE y A adquieran conocimientos de las herramientas digitales que utiliza su hijo a fin de generar intercambio de ideas, seguramente muchas de ellas referidas a su identidad y orientación

Provincia de Corrientes Poder Judicial sexual; lo cual permitirá acercarse a sus creencias y a sus miedos y de este modo, poder comprender con mayor amplitud el espacio que lo rodea.

IV.- Por otro lado, los informes psicológico y psiquiátrico forense efectuados al adolescente son contestes en señalar la existencia de indicadores que detallan un trastorno depresivo; factores como apatía, desinterés generalizado, pérdida de interés en las actividades que antes realizaba, inapetencia, falta de energía, baja autoestima, distimico, trastornos del sueño, pensamientos con ideación suicida y autolesiva, entre otros.

Así, el informe psicológico forense señaló «[.] Refiere problemas y conflictos parentales de larga data, los cuales han generado diversos inconvenientes en su desarrollo evolutivo, consecuencias que hoy están presentes en su subjetividad. Manifiesta que desea vivir solo, y no le agrada mantener contacto con sus familiares, refiere sentirse bien en soledad, aspecto que se podría asociar a la etapa evolutiva presente.[.].

Dichos elementos deben ser tratados con un equipo interdisciplinario médico psiquiatra, psicólogo y familiar a fin de que los adultos puedan comprometerse e implicarse «[.] a realizar las recomendaciones médicas, ya que se advierte una situación delicada en el adolescente, que de no mediar intervenciones atinadas y responsables podrían enquistarse y desmejorar su cuadro. Se recomienda la consulta e inicio de tratamiento a la mayor brevedad posible, por otra parte se sugiere a la Sra. Juez, que SOLICITE a los progenitores abstenerse de comentar, referir o expresarse uno de otro de manera inadecuada e irrespetuosa» (fs. 144). Remarco que sobre esta última sugerencia volveré más adelante.

En el mismo orden de ideas; del informe de evaluación psiquiátrica forense practicada al adolescente se desprende: «[.] Se evidencia un lenguaje claro, coherente, observándose un funcionamiento psicointelectual esperable para su nivel evolutivo, observándose sin embargo un tono discursivo depresivo, de escasa vitalidad, expresando quejas que dan cuenta de sentimientos de tristeza, autodesvalorización, y abandono emocional [.] presenta indicadores de ansiedad psíquica y somática marcada, expresando haber padecido episodios de autoagresiones con objetivo de alivio de malestar emocional. Asimismo, refiere padecer de vez en cuando eventos con sintomatología compatible con crisis de pánico [.]» (fs. 194/195).

Dado lo expuesto; la médica psiquiatra forense infirió idénticos indicadores a los señalados por la profesional en psicología; compatible ellos con: dinámica familiar disfuncional, con sentimientos de abandono emocional y parental, pensamientos y sentimientos intrusivos negativos respecto de persona, desvalorización, tristeza, baja autoestima, angustia, anhedonia (incapacidad de experimentar placer en actividades que antes lo hacía) con deseos de autoeliminación, sin plan suicida, posibles crisis de pánico, inestabilidad emocional, autoagresiones provocadas a fin de aliviar la tensión emocional.

Por lo expuesto, coincidentemente la Sra. médica forense profesional sugirió que el adolescente inicie tratamiento psicoterapéutico y posiblemente psicofarmacológico, con profesionales de la salud mental (psicólogo y médico psiquiatra) en forma sistemática y continuada, en principio bajo modalidad ambulatoria y con supervisión permanente de un familiar adulto responsable.»[.] De no ser posible el control estricto de su conducta por parte de un familiar, se sugiere que el joven sea evaluado por el equipo interdisciplinario del Hospital de Salud Mental San Francisco de Asís con el objeto de considerar una internación provisoria en la institución. Asimismo, se sugiere que los progenitores inicien sesiones de orientación psicoeducativa A LA BREVEDAD con profesional Psicólogo el objeto de lograr instrumentar estrategias de protección, asistencia y acompañamiento emocional durante el proceso terapéutico. Se señala como posible institución sanitaria asistir al Hospital de Salud Mental o de carácter privado [.]» (La negrita y el subrayado no me pertenecen. Ver fs. 194/195).

Dichos informes tienen apoyatura en el informe de evaluación psicológica preliminar agregado a fs. 87/88 y en el informe elaborado por la actual terapeuta del adolescente que luce glosado a fs. 170/171 y, a los cuales me remito brevitatis causae.

Ergo, de las constancias arrimadas al presente se desprende que IRSA es sujeto de una protección especial por hallarse en una situación de vulnerabilidad profunda de la que nos habla Cecilia Grosman, pues no solamente es una persona menor de edad en pleno desarrollo y formación sino también acogido a un grupo minoritario denominado LGBTI quienes, históricamente han sido víctimas de discriminación, estigmatización y violaciones a sus derechos fundamentales.

Provincia de Corrientes Poder Judicial Tampoco descuido los motivos por los cuales IR conserva ideas desestabilizantes (autolíticas y autolesivas) y hondamente depresivas, producto de la orfandad familiar cimentada en la dificultad de los progenitores para poder brindar una continencia asertiva, efectiva y afectiva a su hijo.

En otras palabras, I se encuentra entrampado en una beligerante conflictiva adulta que le impide transitar de manera armónica, saludable y con la continencia de ambos progenitores el proceso de su identidad de género.

Por este infausto contexto y previendo que el adolescente se encuentra realizando tratamiento (por el arbitrio de esta Judicatura) con una profesional con la cual aún no podido lograr la transferencia necesaria (194/195), valorando la actualinconveniencia de que sus progenitores logren desplegar un abrigo continente; entiendo ajustado en lo inmediato y hasta tanto los Sres. A y SE logren denunciar los profesionales especializados que atenderán a su hijo en los disimiles y extensos factores de riesgo que lo aquejan y que fueran advertidos por las profesionales forens es; ofrecer al adolescente el servicio brindado por la línea 102, el cual consiste en una línea de ayuda para niños, niñas y adolescentes desde un enfoque de género. Se señala que «[.] desde la Línea 102, los consultores deben trabajar hacia la remoción de patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género para promover una cultura de inclusión, de igualdad, que garantice el derecho de las personas al libre desarrollo conforme su identidad de género. [.]» («Guía de Atención con Enfoque de Género» elaborada en el marco del proyecto «Hacia la Federalización de las Líneas 102», desarrollado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia -Ministerio de Desarrollo Social-, UNICEF y Child Helpline International en:https://www.unicef.org/argentina/media/3831/file/Linea%20102%20Gu%C3%ADa %20G%C3%A9nero.pdf) Creo oportuno, hacer saber a I que los consultores de la línea 102, lo van a escuchar activamente, explorando su situación para luego poder brindar la contención, el apoyo y la orientación que solo el necesita.

El panorama desolador que rodea a la persona más vulnerable de este entramado familiar y por quien estamos constreñidos a proteger, fue reflejado en la Audiencia que mantuve con ambos progenitores.

En dicha oportunidad, ninguno de los adultos pudo comprender el contenido del informe que se les leyó; simplemente se limitaron a reprocharse

mutuamente disímiles cuestiones de índole estrictamente familiar, relacionadas con la violencia intrafamiliar otrora padecida, alimentos y cuidado personal del adolescente; sin tener registro alguno de la necesidad especial, inmediata y urgente de I en efectuar tratamiento psicológico y psiquiátrico -y posiblemente farmacológico- para poder de algún modo remediar la aciaga situación en la que se encuentra, producto de la disfuncional y huérfana historia familiar.

Del Acta de audiencia se colige -pese a la manifestación en contrario- la dificultad que les presenta contener al adolescente y recibir ayuda profesional que los pueda orientar en el manejo de la identidad de género que asumiera su hijo hace poco más de dos (2) años.

En este sentido, la Sra. A expresó: «[.] Para mí fue muy difícil aceptarlo cuando se desató todo esto aceptar y acostumbrarme que ya no era P y debía llamarlo I.Fueron once años llamándola P [.] Estoy de acuerdo en que no está bien I, que debe hacer tratamiento psicoterapéutico, hoy en día me pesa mucho su malestar, me culpo mucho, desde los 11 (once) años y 1/2 no vive conmigo, tampoco no se me dio lugar y quizás por una cuestión errada de respeto no procedí judicialmente y por la guerra en que estoy con T, y digo guerra pero hay un desacuerdo [.] el padre cuando iba a tratamiento era el que prefería que I consuma canabis y no remedios [.] después de haber hecho la denuncia de haber contado esto a la psicóloga recién ahí fue que me cuenta que una ex pareja mía le besaba a I cuando era niño esto yo nunca estuvo , nunca supe de esto, tengo inclusive la conversación en la que I me está contando, yo sinceramente me cerraba porque cuando él me escribe, me describe la situación, no estaba ahí y muchas veces anterior a esto, muchos años tras inclusive yo le preguntaba si se acordaba de esta persona él lo negaba [.] Si no te voy a negar que a I, que yo, ósea ha ligado, he pegado más de cinco veces jamás y las últimas dos veces viviendo conmigo que le pegue fue cunado I me levanto la mano a mi cando él quiso agredirme a mí como su mama y que siempre en esta situaciones fueron cuando quise tomar cartas en el asunto y tomar medidas través de su dispositivo donde se encontraba en redes sociales, en donde también tengo captura de pantalla como se manejaba en esas redes sociales [.]» (fs.

188/193).

Provincia de Corrientes Poder Judicial A su turno, el Sr. SE expuso: «[.] yo acepte a mi hijo desde siempre, como era y lo que hizo, a diferencia de la madre que ella nunca lo acepto y tampoco estaba de acuerdo a que el sea medicado [.]» (fs.188/193).

Debo señalar que en dicha oportunidad (me refiero a la Audiencia que mantuve con ambos progenitores) estuve forzada a explicarles el motivo de esta intervención judicial, la cual no va más allá de la entera y especial protección que requiere I, pues ambos adultos estuvieron centrados en endilgarse culpas recíprocas y cuestiones de tinte netamente frívolas y ajenas por completo a la desoladora situación que se encuentra transitando el adolescente -reitero- en soledad.

V.- Previendo el contexto disfuncional en el que se encuentran sumidos ambos progenitores y la imposibilidad actual de acompañar a su hijo en tal primordial transición sin la efectuación de una terapia psicoeducativa a la que ya me hube referido; entiendo pertinente señalar a IR los derechos que le asisten en virtud de la ley 26.743.

Para ello, debo destacar que toda persona tiene derecho a que su identidad sea reconocida. I es un adolescente de 14 años de edad, por lo cual debe valorarse la formación de su consentimiento en base a su capacidad progresiva e interés superior. Esto último incide palmariamente en la responsabilidad parental que ejercen sus padres. Explico.

I tiene derecho a desarrollar su propio plan de vida conforme sus propias convicciones y decisiones. Recuerdo para ello que, el artículo 19 de la CN reza «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentar de la autoridad de los magistrados». Por ello, mientras se encuentre en los límites contorneados por el art.19 CN, I posee la libertad suficiente para desarrollarse y tomar decisiones acerca de su persona.

En esta línea, la Opinión Consultiva 24/17 de la CIDH señaló «[.] para este Tribunal, se desprende por tanto, del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de la protección del derecho a la vida privada, un derecho a la identidad, el cual se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y que identifica a la persona como un ser que se autodetermina y se autogobierna, es decir, que es dueño de sí mismo y de sus actos [.]» (párraf.88, pag. 45)

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño lo reconoce como «sujeto de derecho», es decir con derechos y responsabilidades apropiadas según su edad y grado de madurez. Es decir que, en el marco de la autonomía de su voluntad y capacidad progresiva, puede desarrollar su propio plan de vida.

Entiendo que debe garantizársele a I el instrumento que acredita su identidad autopercibida, respetando para ello el nombre de pila y el género con el cual se siente identificado.

En esta línea, el art. 69 del CCyC de la Nación señala a la identidad de género como justo motivo para cambiar el prenombre sin intervención judicial cuando dice «[.] Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género [.]».

La ley 26.743 señala que los niños, niñas y adolescente deben realizar el trámite a través de sus representantes legales y con la expresa conformidad de la persona menor de edad, debiendo presentar una solicitud que manifiesta encontrarse amparado por dicha normativa «[.] Lo fundamental es el consentimiento del niño/a o adolescente en la medida de sus posibilidades. Como destacar el artículo 26, el rol de los padres debe ser de «asistencia», de ser un medio entre la/el niño y lograr concretar su género autopercibido tal como lo deseo.No se trata de que los padres estén de acuerdo o no con esta vivencia interna, es decir, lo que se busca no es el consentimiento de ellos porque las consecuencias de estas garantías no recaen sobre sus personas, recaen en la persona de su hijo/a, que es el interesado en que esto suceda [.]» («Infancias y Adolescencias Transgénero libres y plurales». Rocío Gabriela Montaña y Martina Clara Posse en «Paradigmas y Desafíos del Derecho de las Familias y de la niñez y adolescencia». Coord. Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan. Ed. Rubinzal – Culzoni, p. 455, 2019).

Así, la OP 24/17 selló «partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que,

Provincia de Corrientes Poder Judicial en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad» (párr. 95 final).

Si bien, el art. 7 de la ley 26.061 señala el rol que tienen los progenitores frente a sus hijos al establecer que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral; establece a su vez que el Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad.

Ello, confrontándolo con el art. 646 del CCyC de la Nación que establece en sus incs. c) y d) dos deberes fundamentales que deben servir como principio rector para el actuar de los progenitores, el cual dice:»c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; dirección al hijo para el ejercicio y d) prestar orientación y efectividad de sus derechos» En otras palabras, ambos progenitores en cumplimiento del deber derivado de la responsabilidad parental deben acompañar a su hijo en el pleno ejercicio y efectividad de sus derechos, los cuales recalco son de orden personalísimo y fundamental.

Ciertamente, la ley 26.061 establece en su art. 5 la responsabilidad indelegable del Estado den garantizar el cumplimiento de las políticas pú blicas. Y por ello, recuerdo que la ley nacional N° 26.743 de identidad de género no deja de ser una política pública más, que debe ser garantizada a fin de reconocer a los niños, niñas y adolescentes los derechos que los asiste «Es así que se deben garantizar con absoluta prioridad estas políticas públicas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y entre sus implicancias se encuentra la prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando los derechos de los mismos colisionen con los intereses de los adultos» (Ibídem, p.458).

En razón de todo lo expuesto y en el entendimiento de que «el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad» (OP 24/17, parr.

94, p. 47), valorando que I se encuentra desarrollando plenamente una vida con su identidad autopercibida la cual no guarda correlato con el instrumento que así lo acredita (DNI), entiendo pertinente imponer a ambos progenitores el plazo de 15 días hábiles para proceder cfr. arts.4 y 5 de la ley nacional N° 26.743 bajo apercibimiento de proceder mediante la intervención del Ministerio Público Pupilar.

VI.- Ahora bien; no puedo perder de vista que durante esta larga conflictiva adulta, la suscripta indagó otro familiar que pudiera responsabilizarse comprometidamente por el cuidado de I. Particularmente valoré su derecho a ser oído (cfr. arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y 27de la ley 26.061 y art 12 de la CDN), quien en ocasión de Audiencia Informativa expresó deseos de convivir con su abuela paterna.

Particularmente, el adolescente expuso: «[.] Yo quiero vivir con mi abuela [.] No quiero vivir ni con mamá, ni con papá. porque ya viví mucho tiempo con ellos y no me sentía bien, no importa donde este mama, yo quiero vivir con mi abuela. Con las visitas no me molestaría ir a cualquier lugar con ellos unos días, me da lo mismo pasar los fines de semana con mi mama o papá [.]».

Teniendo en cuenta esta manifestación, la suscripta indagó la idoneidad de la abuela paterna para ejercer una continencia saludable en relación a su nieto.

Adelanto que los informes recabados han arrojado resultados favorables pues, el informe socio ambiental efectuado a instancia del Cuerpo de Trabajadores Sociales Forense recabó favorables condiciones habitacionales e integración comunitaria.

Apreció: «[.] Los ingresos económico logran cubrir las necesidades de subsistencia de sus integrantes. Las condiciones habitacionales, son suficientes para el resguardo y realización de las actividades cotidianas de sus habitantes. Las actividades cotidianas que desarrollan los integrantes del hogar familiar se organizan en función a sus obligaciones y labores. El adolescente de autos se vincula un día a la semana con su abuela paterna Sra. MLE con quien mantendría positiva relación. Los vecinos consultados refieren conceptos positivos en relación al grupo familiar [.]» (fs. 176/177).

Por su parte, el informe de evaluación psicológica forense practicado a la adulta comunica: «[.] Manifiesta (en referencia a la Sra.E) expresamente

Provincia de Corrientes Poder Judicial encontrarse en condiciones de ejercer el cuidado responsable del menores (afectiva y económicamente), lo cual puede advertirse un genuino interés por el bienestar de I [.] Al momento no se evidencian indicadores que hagan presuponen que la evaluada no pueda ejercer con responsabilidad el cuidado del menor. [.]» La Sra. E posee capacidad de ejercer de manera responsable el rol de sostén afectivo y económico de I. [.]» (fs. 159).

Debo señalar que si bien actualmente el adolescente se encuentra efectivamente contenido bajo el abrigo de su tía materna, el cambio de la guarda dispuesta en sede policial se funda exclusivamente en el pedido del I y en la posibilidad de que el adolescente pueda llevar adelante una amplia y fluida comunicación con ambos progenitores en un entorno neutral que la beligerante relación adulta exige; todo ello en resguardo de su interés superior (art. 3.1 CDN y art. 3 ley 26.061).

En esta línea, en relación al principio rector se ha dicho que «[.] Cuando se encuentran involucrados los niños o adolescentes, una interpretación integradora del sistema y de los derechos protegidos impone que el principio rector de la decisión judicial sea la protección de su interés superior, entendiéndolo como la máxima satisfacción integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos por la ley» (confr. art.3°, ley 26.061). De manera que el sistema consagra un «derecho de solicitar comunicación» y con ello la apertura de las vías judiciales para hacerlo, pero en todos los casos la decisión judicial deberá pasar el tamiz de esta regla primordial en la materia [.]» (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2014, II, 384).

VII.- Respecto al régimen de comunicación debo destacar que se trata de un derecho que interesa a distintas vinculaciones familiares y que no tiene por finalidad únicamente coadyuvar a la faz formativa del destinatario sino a fomentar el desarrollo de vínculos estrechos y trascendentes.

«[.] En la práctica, la comunicación entre padres e hijos se ha entendido como más fluida y asidua, pues por mucha frecuencia con que se establezca su ejercicio entre los parientes, difícilmente adquiera el mismo dinamismo. Con acierto se sostuvo que no se trata de situaciones idénticas, porque «en lo concerniente a la relación paterno-filial se procura que, a pesar del divorcio, ambos pro9genitores mantengan una intenso contacto con el niño,

habida cuenta que de que la figura parental es indispensable para la formación, corrección, vigilancia y educación de aquél [.] «(Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, II, 378).

Por todo lo expuesto, entiendo apropiado establecer provisoriamente un amplio régimen comunicacional entre el adolescente y sus progenitores, el cual será llevado de común acuerdo a fin de no entorpecer las actividades y lo horarios de descanso, asea, escolaridad, higiene, entro otros del adolescente.

En el mismo sentido se expidió la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar, conforme da cuenta el Dictamen N° 154 agregado a fs.199/200.

La finalidad que tiene el régimen comunicacional entre los hijos y padres no convivientes, es la de dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre ellos, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo, necesidad de asegurar la solidaridad familiar, proteger los legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones, y así garantizar la coparentalidad a pesar de la separación de los padres.

El adolescente tiene derecho a un sano y fluido trato con ambos progenitores. En esta línea, la doctrina ha sostenido que «[.] podrá truncarse la vida amorosa de los padres, pero su unidad como pareja de progenitores constituye un lazo perenne que se inscribe en la continuidad social. Desde la mirada del niño, su interés es «no divorciarse de ninguno de sus padres», «no perder sus ademanes, ni su brújula, ni su calor» (Fabián Faraoni, «EL CUIDADO PERSONAL UNILATERAL Y EL DERECHO Y DEBER DE COMUNICACIóN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD CON EL PROGENITOR NO CONVIVIENTE», Silvia Eugenia Fernández, Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ed. ABELEDOPERROT, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, T. I., p. 794/795).

Y; si bien existe una notoria relación disfuncional entre la Sra. A y el Sr. SE -a la cual ya me referí in extenso- e interfiere en el sano ejercicio de los roles parentales, concurre también un derecho fundamental de raigambre convencional-constitucional que estamos llamados a respetar, cual es el derecho de IRSA a alcanzar una comunicación amplia y fluida con ambos progenitores, no obstante la beligerante relación existente entre los adultos

Provincia de Corrientes Poder Judicial VIII.- Valorando este complejo escenario, desandando las probanzas arrimadas a la causa y realizando un análisis integral de las presentes actuaciones, encuentro que en este íter en el que nos encontramos mientras los Sres. SE y A logran adquirir pautas de crianza saludables y adecuadas a las necesidades de su hijo, la Sra.E es la persona idónea para otorgarle en la actualidad al adolescente una continencia efectiva y afectiva.

Dado lo expuesto juzgo conveniente revocar la guarda otorgada en sede policial a la Sra. MCA y consecuentementeerigir a la Sra. E en guardadora del adolescente traído a marras.

En esta línea, cabe destacar que el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la figura jurídica por la cual los progenitores no deciden delegar el cuidado del hijo a otra persona, sino que la guarda es consecuencia de una resolución jurisdiccional.

Se trata de una excepción al derecho de los hijos a vivir con sus progenitores, el cual se encuentra consagrado expresamente por los artículos 7° y 8° de la C.D.N., ya que ante situaciones específicas podrá resultar necesaria -en forma excepcional y para asegurar su superior interés- la separación del mismo.

La normativa en mención establece: «Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio».

Es decir, se instituye una solución provisoria ya que tiene un límite temporal de un año, prorrogable por razones fundadas por otro año más, luego de lo cual, se deberá encauzar la situación definitiva de las niñas mediante otras figuras legales ante Juzgado de Familia.

El otorgamiento de la guarda a un pariente se genera cuando se verifica que la permanencia del niño en su medio familiar resulta contraria a su interés, es decir cuando la convivencia con los progenitores coloca al niño en

una situación de efectiva vulneración (o amenaza de conculcación) de sus derechos fundamentales, o cuando los progenitores por diversas situaciones no puedan hacerse cargo del niño.

El guardador designado judicialmente adquiere un estatus jurídico frente a terceros que les permitirá ejercer con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado del niño.

De este modo, se garantiza al niño y adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (por la posibilidad de gozar de la cobertura médica del guardador), su derecho a la educación, a la alimentación, etcétera. El guardador tiene el cuidado personal del niño y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana. (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, IV, 148/151).

Por lo expuesto, entiendo apropiado que IRSA se incorpore al grupo familiar de su abuela paterna.

En esta línea, las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas establece como uno de sus objetos:»[.] b) Velar por que, mientras se buscan esas soluciones permanentes, o en los casos en que estas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y adopten, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo [.]».

Del mismo modo, dichas Directrices establecen como orientación general que: «[.] Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos [.]»,concibiendo responsable al Estado en tales decisiones al expresar que: «[.] Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas. Corresponde al Estado, por

Provincia de Corrientes Poder Judicial medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño e acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada.[.]».

Conforme lo vengo exponiendo, no puedo soslayar que en todos los casos en que un niño o adolescente no conviva con sus progenitores -se trate de períodos cortos o largos- resulta necesario dar un marco legal al guardador que le posibilite el ejercicio integral de sus derechos ya sea en el ámbito de la salud, escolar, en los beneficios que otorga la seguridad social, por ejemplo para que un adulto lo autorice a realizar un viaje escolar, para prestar el consentimiento para prácticas médicas de urgencia o para cobrar la asignación familiar, entre muchos otros.

Que, por todo lo expuesto, y en virtud de facultades conferidas a la suscripta por Acdo. 19/15 pto. 11; Acdo. 36/07 pto. 12, Dec- ley 129/01, art. 75 inc. 22 de la C.N.; Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley 23.849; Ley 26.061; art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, Dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar, doctrina y jurisprudencia citada es que; RESUELVO:

1°) REVOCAR la guarda del adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743) otorgada de manera provisoria en sede policial a su tía materna, la Sra. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX en los términos del art. 657 del CCyC de la Nación (fs. 83/84) y en consecuencia OTORGAR a la Sra. MLE, D.N.I. N° XXXXXXXX la guarda judicial de su nieto, el adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743) en los términos del Art. 657 del CCyC de la Nación. La Sra. E deberá tomar posesión del cargo ante estos Estrados Judiciales con las formalidades de ley.PORSECRETARíA,expedir copia certificada de la presente y hacer entrega a la Sra. E a efectos de ser presentada ante las autoridades que lo requieran.

2°) FIJAR PROVISORIAMENTE REGIMEN COMUNICACIONAL AMPLIO de los Sres. MDA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I.N° XXXXXXXX con su hijo MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743), el que se llevará a cabo de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Considerando VII.

3°) DISPONER controles Socio Ambientales mensuales durante el plazo de SEIS (6) MESES en el domicilio sito en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXDE ESTA CIUDAD a fin de constatar el cuidado y contención que recibe el adolescente de estos obrados bajo el abrigo y contención de su abuela paterna y actual guardadora, Sra. MLE, D.N.I. N° XXXXXXXX. A tal efecto, LIBRESE OFICIO CON PREFERENTE DESPACHO AL CUERPO DE TRABAJADORES SOCIALES FORENSES.

4°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743), Sres. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX la obligación de aportar en el plazo perentorio de 48 hs. hábiles de notificados el presente los profesionales en psicología y psiquiatría que atenderán al adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR de manera continuada y sistemática, debiendo -una vez iniciado ambos tratamientos- presentar mensualmente ante estos Estrados Judiciales las constancias pertinentes. Bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial y de revocarse el régimen comunicacional aquí dispuesto en relación a su hijo adolescente.- 5°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743), Sres. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX la obligación de iniciar en el plazo perentorio de 48 hs. hábiles de notificados el presente tratamiento psicoterapéutico con orientación psicoeducativa en la temática a efectos, de conformidad a lo valorado en el Considerando III.-, debiendo presentar mensualmente ante estos Estrados Judiciales las constancias pertinentes.Bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial y de revocarse el régimen comunicacional aquí dispuesto en relación a su hijo adolescente.- 6°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743), Sres. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX la EXPRESA PROHIBICION de ABSTENERSE de comentar, referir o expresarse uno del otro de manera irrespetuosa y/o grosera en presencia de su hijo adolescente. Bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial y de revocarse el régimen comunicacional aquí dispuesto en relación a su hijo adolescente.-

Provincia de Corrientes Poder Judicial 7°) IMPONER a los progenitores del adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743), Sres. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX y TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX que en el plazoperentoriode 15 días hábiles presentan la solicitud a la que hace mención los arts. 4, 5 y ss. de la ley nacional N° 26.743 bajo apercibimiento de proceder mediante la intervención del Ministerio Público Pupilar; todo ello de conformidad a lo valorado en el Considerando V.-.

8°) HACER SABER al adolescente adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743) (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743) por el medio procesal más idóneo, respecto del servicio brindado por la línea 102, el cual consiste en una línea de ayuda para niños, niñas y adolescentes desde un enfoque de género, de conformidad a lo expresado en el considerando IV, párrafos once y doce. – 9°) NOTIFICAR al adolescente adolescente MDP SA, 17/2006, D.N.I. N° XXXXXXXX IR (art. 12, segundo párr., ley N° 26.743), y a los Sres. MCA, D.N.I. N° XXXXXXXX, TLSE, D.N.I. N° XXXXXXXX y MLE, D.N.I.

N° XXXXXXXX lo dispuesto en autos por el medio procesal más idóneo, HABILITANDOSE a tal efecto , el cual continúa vigente conforme Acdo. N° 1/21 (pto. DECIMO SEXTO ap. 1) del STJ Ctes.

10o) NOTIFICAR a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 4 lo resuelto en autos CON PREFERENTE DESPACHO.

11°) INSERTAR PROTOCOLIZAR Y NOTIFICAR.

COPIA

EN AUTOS, REGISTRAR,

Dra. PIERINA ITATI DE LOS ANGELES RAMIREZ Juez Juzgado de Menores N° 3 Corrientes comunicación mediante uso de médios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)», texto ordenado en el Anexo II del Acuerdo N° 8/20 (pto. UNDECIMO) del STJ Ctes.

#Fallos Se otorga a la abuela la guarda del menor en situación de vulnerabilidad por pertenecer al grupo LGBTI y no estar contenido por sus padres


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