microjuris @microjurisar: #Fallos Casas particulares: El art. 50 de la ley 26.844 que impide a la trabajadora doméstica iniciar acciones para el cobro del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 es inconstitucional

#Fallos Casas particulares: El art. 50 de la ley 26.844 que impide a la trabajadora doméstica iniciar acciones para el cobro del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 es inconstitucional

empleados del servicio doméstico

Partes: Martínez Claudia Alejandra c/ Canon Edgardo y otra s/ Cobro de pesos e indemnización de ley

Tribunal: Cámara de Apelaciones de Trelew

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 18 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149043-AR|MJJ149043|MJJ149043

El art. 50 de la ley 26.844 que impide a la trabajadora doméstica iniciar acciones para el cobro del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 es inconstitucional.

Sumario:
1.-El art. 50 de la Ley 26844 no configura una situación idéntica con respecto al art. 2 de la Ley 25323, pues la exclusión de aplicación de esta ley a las relaciones laborales regidas por la Ley 26844 impide que la trabajadora doméstica que deba iniciar acciones judiciales para el cobro de las indemnizaciones devengadas por ley contra su empleador pueda reclamar el incremento previsto en el art. 2 de la Ley 25323, pero la norma estatutaria no otorga un sistema sancionatorio similar ante la omisión de pago de las indemnizaciones; con lo cual, se diferencia a la trabajadora doméstica en perjuicio de los demás trabajadores regulados en la Ley 20744 .
2. El juez de grado brindó fundadas razones para declarar la inconstitucionalidad del art. 72, inc. d) de la Ley 26844, en cuanto a la exclusión de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 25323 en su ámbito de aplicación.

Fallo:
En la ciudad de Trelew, a los 18 días de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala ‘B’ de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial III con asiento en la ciudad de Trelew, con la presidencia del Dr. Guillermo Nicolás Walter y la presencia de los Sres. Jueces del Tribunal Dres. Aldo Luis De Cunto y Sergio Rubén Lucero, para celebrar Acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:

‘MARTÍNEZ, Claudia Alejandra c/ CANNON, Edgardo y Otra s/ Cobro de Pesos e Indemnización de Ley’ (Expte. Nro. 687 – Año 2023 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado con fecha 14/11/2023.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. De Cunto manifestó:

Vienen estas actuaciones a conocimiento de la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en los ID 1245434 e ID 1245436 -en este último caso por los honorarios de los letrados de la actora-, en contra del pronunciamiento definitivo dictado en autos a fs. 49/55 vta., por el cual se declara la inconstitucionalidad del inc. ‘d’ del art. 72 de la ley 26844, y admitiendo la demanda promovida por Claudia Alejandra Martínez contra Edgardo Cannon, condenando a este último a que en el plazo de diez días abone a aquélla la suma que surja de la liquidación (sic) con más los intereses habidos desde la mora hasta su efectivo pago a la tasa del Banco del Chubut S.A. para sus operaciones generales vencidas, con capitalización a partir de la notificación de la demanda, e imponiendo las costas al demandado.- A fs. 58, el 05/10/23 se conceden ambos recursos. La expresión de agravios obra en el ID 1251102, cuyo pertinente traslado fue conferido el 12/10/23, siendo contestado por la actora en el ID 1269300.Es de aclarar que esta última había apelado el decisorio a través del ID 1242720, mas el 31/10/23, a fs. 59 se declaró desierto el recurso por no haber sido fundado.- I.- Haré una breve reseña de los agravios expuestos y de su contestación, a fin de delimitar el ‘thema decidendum’ de la facultad revisora de esta Alzada.- 1) La demandada se agravia, en primer lugar, de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del inciso d) del art. 72 de la ley 26844, y luego de transcribir la fundamentación del juzgador, señala que se trata de una fundamentación aparente y plagada de sofismas. Destaca que el legislador resolvió la no aplicación de las leyes 24013, 25323 y 25345 al régimen de la ley 26844, y expresa que el juez echa mano de argumentos incomprobables como la situación social o de discriminación, lo que no se compadece con la realidad laboral ya que la actora se encontraba correctamente registrada. Es así que considera que se trata de argumentos generalizados y vagos. Cita jurisprudencia relativa a la exclusión de este régimen especial de empleo de la normativa de la ley 25323, manifiesta que el régimen especial contiene su propio sistema sancionatorio en el art. 50 de la ley 26844, y culmina esta queja refiriendo a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser considerada la última ratio del orden jurídico.-

Como segundo agravio cuestiona la imposición de costas a su parte, ya que se rechazaron todas las diferencias salariales, algunos de cuyos períodos ya habían sido declarados prescriptos, ascendiendo la suma desestimada a la de $ 198.451,12. Amén del aspecto cuantitativo, resalta que en la demanda se reclamaron dos grandes rubros: diferencias salariales e indemnizaciones, por lo que al rechazarse uno de ellos, corresponde interpretar que la demanda prosperó por la mitad de lo pretendido. Entiende que el juez impuso la totalidad de las costas a su parte con desapego a la norma invocada, contradiciendo lo establecido en el art.69 del CPCC, debiéndose aplicar en todo caso lo dispuesto en el art. 72 del mismo código. Efectúa el petitorio de estilo.- 2) La actora contesta los agravios, señalando con relación al primero que avala la inconstitucionalidad dictada por considerar que al no abonar las indemnizaciones luego de haber sido intimado, corresponde la aplicación de la multa al demandado, añadiendo que excluir de ello a las trabajadoras de casas particulares afecta el principio protectorio, el de igualdad ante la ley y el de igual remuneración por igual tarea. Añade que el juez adujo además que se afecta el derecho de una mujer trabajadora por lo que también debe aplicarse la Convención de Belem do Pará en su art. 7. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y de los principios que inspiran las leyes 25323 y 24013 para convalidar su aplicación al régimen de la ley 12908. Asimismo agrega que es obligatorio que los operadores judiciales juzguen con perspectiva de género, citando también jurisprudencia al efecto.- En lo que se refiere a la queja relativa a las costas, destaca que se reguló un 13% a los letrados de la actora, lo que representa un porcentaje excesivamente bajo si se tiene en cuenta el desempeño a lo largo de todo el proceso. Agrega que el juez fue equitativo ya que reguló un 13% a los abogados de la accionante y un 12,25% a los de la demandada, lo que demuestra que consideró los pocos rubros admitidos a su parte.- II.- Delimitada la materia sobre la cual habrá de ejercer este Cuerpo la facultad revisora, me adentraré en el tratamiento de los agravios reseñados, para lo cual seguiré el mismo orden de exposición que la apelante, dado que el segundo agravio se refiere solamente a la imposición de costas.- 1) Como se puede apreciar la primera y principal queja de la apelante radica en cuestionar la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 72, inc.d) la ley 26844 en cuanto excluye de la aplicación a las trabajadoras encuadradas en la ley 26844 de la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25323. Para ello razonó que ‘En lo que se refiere a la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25.323, también la admitiré por la mitad de las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso e integración del mes de del despido, en razón de que siendo que la trabajadora intimó fehacientemente a su pago en forma tempestiva, éste no cumplió con sus obligaciones y dio lugar a la interposición de la presente demanda. A su vez, para decidir tal cuestión, considero que si bien la redacción de dicho artículo remite a las normas de la L.C.T., considero que no sólo que se refieren a las mismas causales que la de la ley 26.844 que aquí decido imponer, sino que además tienen una muy similar redacción y a su vez que no existe ninguna cuestión razonable por la cual se pueda excluir a estas trabajadoras de la percepción de esta multa. Y a esto se suma la circunstancia de que efectivamente, se trata de trabajos que realizan casi exclusivamente mujeres, que como se sabe por la situación social en la que se encuentran y la discriminación a la que son sometidas habitualmente, la necesidad y urgencia para percibir las indemnizaciones cuando se quedan sin trabajo es apremiante, por lo que resulta más justo que reciban estas sumas de dinero, cuando no hayan sido resarcidas cuando correspondía legalmente'(ver sentencia a fs. 54 vta., tres primeros párrafos).- Como se puede apreciar, el juez de grado argumentó que correspondía aplicar la multa del art. 2 de la ley 25323, por cuanto la redacción de dicho artículo si bien remite a las normas de la LCT, se refiere a las mismas causales que la ley 26844. Concretamente el citado art. 2 de la ley 25323 establece:’Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976).o las que en un futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.’. Lo argüido por el juez radica en que si bien la norma citada remite a los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, la ley 26844 prevé las mismas indemnizaciones en las normas de la LCT mentadas, y lo hace en sus arts. 43, 44 y 48, siendo la redacción muy similar, agregando que no existe ninguna cuestión razonable por la que se pueda excluir a las trabajadoras de casas particulares de percibir esta multa.- Este argumento brindado por el juez coincide con lo afirmado desde la doctrina en cuanto a que con relación al Estatuto del Personal de Casas Particulares se presenta un supuesto de especial interés. Es que el artículo 72 de la ley 26844 dispone que a las relaciones laborales reguladas por este estatuto no se le aplicarán las leyes 24013, 25323 y 25345. Con respecto al art. 1 de la ley 25323 no hay mayor objeción a la exclusión pues el propio estatuto incorpora una norma semejante que sanciona la clandestinidad, esto es, el art. 50 de la ley 26844. Sin embargo, la situación no es idéntica con respecto al art. 2 de la ley 25323, pues la exclusión de aplicación de esta ley a las relaciones laborales regidas por la ley 26844 impide que la trabajadora que deba iniciar acciones judiciales para el cobro de las indemnizaciones devengadas por ley contra su empleador pueda reclamar el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25323, pero la norma estatutaria no otorga un sistema sancionatorio similar ante la omisión de pago de las indemnizaciones.Con lo cual, se diferencia a la trabajadora doméstica en perjuicio de los demás trabajadores regulados en la ley 20744; una injusticia histórica que la ley 26844 pretendió superar pero que aún mantiene resabios (conf. Coppoletta, Sebastián, en Ackerman-Sforsini: ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Rubinzal-Culzoni Ediotres, 2016, T° III, pág. 678).-

A tal argumento relativo a que no existe razonabilidad en la distinción, en este aspecto, para el personal de casas particulares respecto de los trabajadores a los que se le aplica la LCT, el juez de grado añadió que este personal está compuesto casi exclusivamente por mujeres, lo cual es una realidad harto conocida en nuestra sociedad, y que por lo general su situación social es humilde siendo habitualmente sometidas a discriminación. El recurrente sostiene que la fundamentación brindada por el juez es aparente ya que refiere a conceptos vagos y generales como los mencionados de ‘situación social’ y ‘discriminación’.- Al respecto diré que si bien esta fundamentación resulta ser algo escueta, no por ello importa una ausencia total de fundamento. Es que por un lado el Informe IV de la 99 Conferencia Internacional del Trabajo (OIT, Ginebra, 2010) comienza diciendo: ‘El trabajo doméstico es una de las ocupaciones más antiguas y más importantes para millones de mujeres en el mundo entro, que hunde sus raíces en la historia mundial de la esclavitud, el colonialismo y otras formas de servidumbre’. El hombre común sabe que la comunidad tenía una enorme deuda con este colectivo, tal vez no sabía cómo ni cuándo producir esa reparación, mas lo cierto es que es muy posible que la mayoría al que se le preguntara afirmaría conocer de esa falta. Sin embargo, y paradójicamente, ese hombre común, asalariado también, siente que le va a resultar muy oneroso contar con el auxilio de personal que realice los quehaceres domésticos.Ésa es la principal causa de postergación del reconocimiento de los derechos de este colectivo, sumado a cuestiones de oportunidad política y de concepción cultural que demoraron el despertar de una conciencia humanitaria tan obvia como imprescindible. Desde los fundamentos del Convenio de la OIT sobre Trabajo Decente para los Trabajadores Domésticos (N° 189) se da una interesante estructura normativa, tendiente a fortalecer el enfoque desde los derechos humanos a través de diversas convenciones y otros documentos internacionales.

La ley 26844 acompaña un incipiente cambio cultural en el que se pregona la inclusión y protección de los sectores postergados. En el mismo lustro se sancionó la Ley de Matrimonio Igualitario (26618), el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad (26816), se reconocieron los derechos previsionales a las amas de casa (ley 24476), pero aún, se expresa, falta mucho camino para tratar como igual a la empleada que realiza los quehaceres domésticos. Se deben abandonar los resabios del servilismo y valorar la entidad humana de la persona que realiza estos trabajos, debe entenderse que en el hogar se deben respetar los mismos derechos que ese trabajadorempleador pregona para sí en su trabajo. Se trata de un problema mundial, y ello se muestra con las consideraciones del Convenio 189 de Trabajo Decente para los Trabajadores Domésticos, acordado en la OIT en la 100 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en el año 2011. En tales consideraciones se reconoce que ‘el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos’ (conf. Ojeda, Raúl Horacio: ‘Estatuto para el Personal de Casas Particulares.Ley 26.844’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2013, págs.17/20).-

De acuerdo a lo expuesto es claro que lo afirmado por el juez con relación a la situación social y de discriminación a las que son sometidas habitualmente las ‘empleadas domésticas’, es una realidad reconocida a nivel jurídico con extensión mundial, de acuerdo al Convenio 189 de la OIT. A ello cabe añadir que el sentido de la ley 26844 ha sido claro, la trabajadora de casas particulares es igual a la trabajadora de industria o comercio. Su pretensión igualadora ha llegado tan lejos que, acentuando el gesto simbólico, llegó a copiar innecesariamente diversas normas ya vigentes en la LCT.

Bastaba regular sólo las condiciones particulares de este segmento, en especial para el personal ‘sin retiro’, y dejar derivado a la aplicación subsidiaria de la LCT todo lo que se repitiera (conf. Ojeda, op. cit., pág. 22). Y con relación a que se trata de un empleo desempeñado casi exclusivamente por mujeres, cabe atender a la justificación desde la perspectiva de género para la sanción de la ley. Así existe consenso, producto de investigaciones de campo, en cuanto a que el servicio doméstico es una ocupación completamente feminizada, prácticamente en su totalidad de quienes desarrollan esta actividad son mujeres, siendo una ocupación que concentra una alta proporción de mujeres provenientes de familias pobres, mujeres migrantes, mujeres indígenas y afrodescendientes. En tal sentido se ha afirmado que el alto índice de mujeres que se desempeña en las labores del hogar es un rasgo del sistema patriarcal, que se traduce en la división sexual del trabajo: ‘las funciones de la maternidad -que en este modelo constituye el principal sustento para la construcción de la identidad cultural de la mujer- y el cuidado de la familia fueron consideradas como constitutivas de la esencia femenina (conf. Ojeda, op. cit., págs.26/27).- Siempre de acuerdo al autor citado, cabe decir que el régimen de servicio doméstico regulado por el decreto 326/56 era de exclusión, marcadamente discriminatorio, y como esa actividad es realizada en un 98% por mujeres, desde la perspectiva de género, no supera los estándares de interpretación vigente en torno a los principios de igualdad y no discriminación. La protección de la mujer trabajadora tiene su vértice en nuestra Constitución Nacional, y que más allá de las normas generales de los arts. 16 y 14 bis, la reforma de 1994 incorporó normas específicas sobre la igualdad de trato y la acción de amparo del art. 43, como vía idónea para reclamar frente a los actos o conductas discriminatorias. Además el artículo 75, en su inciso 22 confiere a las declaraciones, convenciones y pactos allí individualizados jerarquía constitucional, y a los convenios dictados por la OIT jerarquía superior a las leyes, con lo que se amplía aún más el paraguas protectorio (conf. Ojeda, op. cit., pág. 28).

A esto ha de añadirse el expreso reconocimiento que como colectivo vulnerable o desaventajado confiere el art. 75, inc. 23 de la carta magna nacional a las mujeres.- 2) Todo lo dicho hasta aquí me conduce a concluir que el juez de grado brindó fundadas razones, si bien sucintas como he dicho, para declarar la inconstitucionalidad del art. 72, inc. d) de la ley 26844, en cuanto a la exclusión de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25323 en su ámbito de aplicación. Pero lo que encuentro dirimente en la especie, es que el apelante se ha limitado a manifestar que la fundamentación es aparente y general y cita el plenario ‘Casado’ de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal. Dicho plenario N° 313 del 05/07/2007, in re: ‘Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.s/ despido ‘, decidió, por mayoría, que el recargo previsto en el artículo 2 de la ley 25323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, incisos b) y c) de esta última ley, no aplicándose tampoco a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo.

Cabe expresar que la ley 12908 consiste en el Estatuto del Periodista Profesional, actividad laboral completamente diversa a la de los trabajadores de casas particulares, que no presenta -al menos a priori- las características de vulnerable situación social y discriminación que apuntara el juzgador para el empleo doméstico, y que la sanción de la propia ley 26844 reconoció.- A ello debe añadirse que no es válida la argumentación del quejoso en cuanto a que la citada ley 26844 contiene su propio sistema sancionatorio en el art. 50, ya que esta norma, como se dijo en el considerando precedente, contempla la indemnización agravada prevista en el art. 1 de la ley 25323, pero no la dispuesta en el art. 2 que aquí se discute.- Todo lo anterior me dirige a concluir que lo expuesto en este primer agravio no confuta lo argumentado por el juez en pos de la inconstitucionalidad decretada. Es así que debe recordarse que carece de contenido el escrito de expresión de agravios que no ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo (conf. C. 1era. Apel. San Nicolás, 29/4/71, LL, 143-100).

Es que criticar no es lo mismo que disentir, ya que lo primero importa un ataque directo y pertinente a la fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pueda contener, mientras que lo segundo consiste simplemente en exponer que se está en desacuerdo con la sentencia recurrida (conf. CN. Civ., Sala A, 19/8/91, LL, 1992-A-487, nº 42). La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido (conf. CN.Civ., Sala H, 20/6/03, ED, 204-472) que ejercitada, traslada la competencia al tribunal de alzada (conf. C. 1era. Civ. y Com. Bahía Blanca 29/2/68, LL, 131-698), sino que, como lo señala el art. 265 del C. Procesal debe contener una crítica concreta y razonada (conf. CN. Civ., Sala M, 27/9/00, ED, 191-414) de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas (conf. CN. Civ., Sala F, 18/7/96, LL, 1997-D-827, 39.612-S), indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos que le permitan sostener una opinión distinta (conf. CN. Com., Sala A, 21/2/96, ED, 172-92); es decir, debe señalar punto por punto los errores que se atribuyen a la sentencia en grado, por los cuales se considera que el pronunciamiento es injusto o contrario a derecho (conf. CN. Civ., Sala A, 16/12/99, ED, 186-539). En la expresión de agravios deben refutarse las conclusiones de hecho y derecho que motivan la decisión en grado, mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considera erróneo el pronunciamiento impugnado (conf. CN. Civ., Sala H, 20/6/03, ED, 204-472).

Como se dijo la apelante no atacó los argumentos dirimentes del fallo, debiéndose recordar que la parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente quedará consentida, pues la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Cámara (conf. Fenochietto-Arazi: ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado’, Ed. Astrea, 1993, T° 1, pág. 942).- A la luz de lo expuesto es que habré de proponer la deserción de este agravio por insuficiencia técnica (conf. arts.60 de la ley XIV N° 1; y 268 y 269 del CPCC).- 3) El segundo agravio objeta la imposición de costas a su parte por cuanto se rechazó la totalidad de las diferencias salariales, amén de que algunos períodos habían sido declarados prescriptos por la SI N° 262/2021 (ver fs. 20/21). Además del quantum desestimado, esgrime que se reclamaron dos grandes rubros: diferencias salariales e indemnizaciones, por lo que habiéndose rechazado las primeras, la demanda prosperó por la mitad de lo pretendido. Es así que se reclama la aplicación del art. 72 del CPCC.-

En la demanda, la actora reclamó la suma de $ 577.318,81, monto del cual discriminó el de $ 163.855,44 por diferencia de haberes, entre otros rubros pedidos y liquidados (ver fs. 04 vta./06 vta., pto. IV). Sin embargo, en el decisorio sólo se acogió las indemnizaciones por falta de preaviso, por integración del mes de despido y por antigüedad, la doble indemnización por emergencia ocupacional, y la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25323, rechazándose las diferencias salariales y el pago de la indemnización del art. 15 de la ley 24013 (ver sentencia a fs. 52 vta./54 vta.).- Como se infiere de lo precedentemente reseñado, se hizo lugar parcialmente a la demanda, y si bien lo desestimado resulta de entidad cuantitativa importante, debe recordarse que el meollo de la cuestión sustancial debatida radicó en la justa causa de despido invocada por el demandado, lo que no se tuvo por acreditado, resultando el demandado perdidoso al respecto. Al respecto es sabido que para determinar la noción de vencido debe aplicarse una visión global del juicio y no reducirse a un análisis aritmético de las pretensiones y resultados (conf. CN.Com., Sala C, 13/7/90, LL, 1990-E-283). En el mismo sentido se consideró que para la imposición de las costas lo que vale es la razón o la sin razón de las respectivas posiciones que el magistrado extrae de lo expuesto y probado en el pleito. Él está autorizado a dar al complejo de hechos relatados por los desavenidos, un encuadre jurídico distinto del que éstos perciben, en atención a la fórmula da mihi factum, dabo tibi ius (conf. Sentís Melendo, Iura novit curia, en Revista derecho procesal 1947, 2da. parte, págs. 208 y sigtes.; C. 1era., Sala III, La Plata, causa 178.895, reg. sent. 186/80, entre otras).

También se sostuvo que para establecer el carácter de vencido en una contienda judicial no es admisible parcelizar el litigio con relación a los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global del resultado de la controversia (conf. SCBA, DJBA v. 100, pág. 130; LL, 152-140). Y en similar orden de ideas, el máximo tribunal provincial, decidió que es dable discernir la condición de derrotado o vencido en un enfoque global del pleito, mediante un prudente análisis particularizado a la cuestión en debate (conf. STJCH, in re: ‘Catalán Labbe c/ Pcia. del Chubut’, SD 07/91 y ‘Celi de Reucci c/ Chubut Construcciones y otro’, SD 03/93).- Habré de recordar que se ha sostenido que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. Cám. 1era. Apel. Bahía Blanca, DJBA, v. 83, p. 177; LL, 130-769, 17-412-S).

Consecuentemente, el que ha sido condenado, aunque fuese en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste el carácter de vencido (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1957, V. II, p. 62; DJBA, v. 81, p. 521; Cám. 2da., Sala III, La Plata, causa 90.807, reg.sent. 157/58, DJBA, v. 55, p. 97; Cám. 1era. Apel. Mercedes, LL, 72-124). Es que no se pierde así la calidad de vencida, por el hecho de que la accionada hubiera sido condenada por una cantidad menor de la que fuera objeto de la pretensión (conf. SCBA, DJBA, v. 95, p. 169). En el mismo sentido se ha decidido que la noción de vencido (la cual indica que debe soportar las costas) ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la demandada pagado aquello procedente (conf. CN. Com., Sala D, 30/7/82, LL, 1982-D-465).- En la especie si bien cuantitativamente podría señalarse que la demanda prosperó en un 50%, como he expuesto ut supra, lo cualitativamente relevante radicó en la discusión de la causal de despido. Es por ello que propongo que las costas sean distribuidas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora por reflejar de manera apropiada los vencimientos parciales y mutuos desde una visión global del juicio (conf. art. 72 del CPCC, según remisión del art. 73 de la ley XIV N° 1).- A la luz de lo considerado, se hace lugar parcialmente a este agravio.- 4) Resta tratar la apelación de la demandada respecto de los honorarios de las letradas de la accionante (ver ID 1245436). El argumento de la apelación radica, no en el porcentaje del 13% determinado, sino en la base económica, dado que se estableció dicho porcentual sobre el monto del proceso (ver sentencia a fs. 55, considerando VII; y a fs. 55 vta., pto.IV de la parte resolutiva). La quejosa entiende que los emolumentos deben establecerse sobre el monto por el que prospera la demanda, sin incluir las sumas rechazadas.- En puridad, el término ‘monto del proceso’ resulta ambiguo, ya que ninguna aclaración se efectuó al respecto en el decisorio. Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 18 de la ley XIII N° 4, entiendo que asiste razón a la apelante, ya que el monto que resulta de la sentencia es el de condena (ver sentencia a fs. 55/vta., pto. II de la parte resolutiva).

Es así que se hace lugar al recurso deducido a fin de precisar que los honorarios de las letradas de la actora se fijan en el 13% del monto total de condena a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más el IVA pertinente. Sin costas porque no las genera la materia regulatoria.- III.- En consecuencia de todo lo expuesto y razonado, corresponderá propiciar al acuerdo que se revoque parcialmente el fallo apelado al mero efecto de imponer las costas de grado en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora, y de precisar que los honorarios de las letradas de la actora se fijan en el 13% del monto total de condena a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más el IVA pertinente; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de agravio.-

Dado que se revoca parcialmente el fallo en cuanto a las costas, no cabe la readecuación de las mismas en virtud del art. 282 del CPCC, ya que ello ya fue resuelto al tratarse el agravio respectivo. Y atento a que ello carece de influencia en los honorarios de grado, tampoco éstos deberán readecuarse, más allá de la precisión efectuada por la apelación examinada en el considerando 4).- En cuanto a las costas de esta sede, atento a que se rechaza la queja principal y se acoge parcialmente la restante, postulo imponerlas en un 85% a la accionada y en un 15% a la actora (conf. art.72 del CPCC, según remisión del art. 73 de la ley XIV N° 1).- Propongo asimismo, teniendo en cuenta el resultado del pleito, así como el mérito y extensión de las tareas realizadas, regular, por los trabajos efectuados ante la Alzada, los honorarios de la letrada apoderada de la actora, Dra. Gisela Andrea Parrondo, en un 3,77%; y los del letrado apoderado del demandado, Dr. Andrés Mariano Sobieralski, en un 3,18%; en ambos casos sobre el monto total de condena, con más el IVA correspondiente (conf. arts. 5, 6, 8, 13 y 46 de la ley arancelaria; y leyes 23349 y 23871).- Voto entonces a esta cuestión PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Lucero dijo:

Mediante las presentaciones ID 1245434 la parte demandada interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento definitivo dictado en autos, obrante a fs. 49/55 vta. Asimismo, mediante escrito ID 1245436 apeló los honorarios regulados a la letrada de la parte actora, por considerarlos altos, en los términos del art. 48 de la Ley XIII N° 4.- La sentencia apelada declara la inconstitucionalidad del inc. ‘d’ del art. 72 de la ley 26844, y hace lugar a la demanda promovida por Claudia Alejandra Martínez contra Edgardo Cannon, condenando a este último a que en el plazo de diez días abone a aquélla la suma que surja de la liquidación (sic) con más los intereses habidos desde la mora hasta su efectivo pago a la tasa del Banco del Chubut S.A. para sus operaciones generales vencidas, con capitalización a partir de la notificación de la demanda, e impuso las costas al demandado.- A fs. 58 se conceden ambos recursos. La expresión de agravios fue formulada mediante presentación ID 1251102. Ordenado su traslado a la parte contraria mediante providencia en fecha 12/10/2023, éste fue evacuado por presentación ID 1269300.- I.- La reseña de los agravios vertidos fue realizada con claridad y suficiencia por el magistrado de esta sala que me precede en la votación, Dr.De Cunto, por lo que a ella me atendré a efectos de evitar repeticiones innecesarias.- Sin embargo, resultará útil individualizar cuáles han sido los motivos de agravio, qu e son los que define cuál es la materia de revisión. Estos son los siguientes, a saber: a) Inconstitucionalidad; b) costas.- II.- a) Inconstitucionalidad.- El recurrente en su primer queja cuestiona la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 72, inc. d) de la ley 26.844 en cuanto excluye de la aplicación a las trabajadoras encuadradas en la ley 26.844 de la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25.323. Expresa que el juez considera argumentos incomprobables como la situación social o de discriminación lo que no se compadece con la realidad laboral. Cita jurisprudencia relativa a la exclusión del régimen especial de empleo de la normativa de la ley 25323, alude que el régimen especial contiene su propio sistema sancionatorio en el art. 50 de la ley 26.844.- Así, entonces, en los límites provistos por el contenido del primer agravio esgrimido en pretendido sustento del recurso, coincido con el colega prevotante desde el mismo inicio de este examen a realizar, que lejos estuvo la parte demandada impugnante de satisfacer la carga técnica impuesta por el Código del rito; esto es, criticar verdaderamente el fallo apelado, al menos, tal como es exigido hacerlo por el art. 268 del C.P.C.C., de aplicación al supuesto por vía del art. 73 de la Ley XIV N° 1.-

Al respecto, es pertinente hacer notar -tal como refiere el Dr. De Cunto y me remito a la transcripción efectuada del resolutorio a los fines de evitar repeticiones innecesarias – que el juzgador de grado, consideró que correspondía aplicar la multa del art.2 de la ley 25.323 y aclaró que si bien la redacción de dicho artículo remite a las normas de la LCT, las mismas se refieren a las mismas causales de la ley 26.844, que además tiene similar redacción y a su vez no existe ninguna cuestión razonable por la cual se pueda excluir a estas trabajadoras de la percepción de dicha multa. A lo que el magistrado agregó: ‘Y a esto se suma la circunstancia de que efectivamente, se trata de trabajos que realizan casi exclusivamente mujeres, que como se sabe por la situación social en la que se encuentran y la discriminación a la que son sometidas habitualmente, la necesidad y urgencia para percibir las indemnizaciones cuando se quedan sin trabajo es apremiante, por lo que resulta más justo que reciban estas sumas de dinero, cuando no hayan sido resarcidas cuando correspondía legalmente’ (ver sentencia fs. 54 vta.).-

De allí observo que el argumento dirimente del a quo resultó que corresponde aplicar la multa dado que si bien el art. 2 de la ley 25.323 remite a los arts. 232, 233 y 245 de LCT, la ley 26844 referida a ‘Regimen Especial De Contrato De Trabajo Para El Personal De Casas Particulares’ prevé las mismas indemnizaciones en las normas de la LCT y se encuentra en los arts. 43, 44 y 48, siendo la redacción muy similar, agregando que no existe cuestión razonable por la que se pueda excluir a las trabajadoras de casas particulares de percibir la multa en cuestión.- Ahora bien, lo argumentado no ha recibido crítica alguna sino que el apelante se ha limitado a manifestar que la fundamentación es aparente y general. Fundando su queja en el plenario ‘Casado’ de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal. Dicho plenario N° 313 del 05/07/2007, in re: ‘Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.s/ despido’, decidió, por mayoría, que el recargo previsto en el artículo 2 de la ley 25323 no se aplica en las relaciones regidas por la ley 12908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, incisos b) y c) de esta última ley, no aplicándose tampoco a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo.- Al respecto, debo advertir que en la especie no se encuentran dadas las mismas circunstancias consideradas en el referido plenario, ello por cuanto en dichas actuaciones se analizó el vínculo laboral regido por la Ley 12908, que consiste en el Estatuto del Periodista Profesional y se decidió por mayoría que no se aplica el recargo previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. De lo contrario, en las presentes actuaciones la actividad se corresponde a una trabajadora de casas particulares, siendo así evidente que son dos situaciones completamente diferentes, en donde las características del empleo doméstico no se presentan en el fallo invocado.- También lo destacado por el recurrente en que el régimen especial contiene su propio sistema sancionatorio en el art. 50 de la Ley 26.844 no constituye una crítica concreta y razonada.- Cabe señalar que si bien la Ley 26844 del Estatuto del Personal de Casas Particulares, en su art. 72 dispone que a las relaciones laborales reguladas por este estatuto no se le aplicaran las leyes 24013, 25323 y 25345, también es cierto que el propio estatuto incorpora en el art. 50 una norma respecto a la clandestinidad de la relación laboral en similitud al art. 1 de la ley 25323. Ahora bien, la exclusión del art. 2 de la ley 25.323 es diferente, dado que la norma especial Ley 26.844 no otorga un sistema sancionatorio similar ante la omisión de pago de las indemnizaciones.Con lo cual, se diferencia así a la trabajadora doméstica en perjuicio de los demás trabajadores regulados en la ley 20.744.- En consonancia a ello, el magistrado de la instancia de origen fundó la declaración de inconstitucionalidad en que ‘no existe ninguna cuestión razonable por la cual se pueda excluir a estas trabajadoras de la percepción de la multa’ (ver fs. 54 vta.) contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 y añadió que el personal se encuentra compuesto por la mayoría de mujeres y en la situación que se encuentran y discriminación que suelen ser sometidas habitualmente, y sobre estos aspectos nada refirió el recurrente y ni planteó argumentos tendientes a fundar la razonabilidad de tal distinción dispuesta en la ley 26.844.-

Sabido es que criticar importa dirigir un ataque directo y objetivo a la fundamentación sobre la cual se apoya el fallo, procurando la demostración de errores contenidos en la misma. Esto es, criticar no es lo mismo que disentir, que es la mera exposición del desacuerdo o manifestación de contrariedad que le provoca al recurrente lo decidido, pero sin puntualizar en definitiva cuáles serían los supuestos errores, omisiones o deficiencias que se le endilga al desarrollo argumental que se pretende atacar. Tal crítica ha de ser concreta, lo cual significa que se debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente que forma parte de la base lógica de la decisión. Y razonada, en cuanto es la tarea tendiente a señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que deriva en el supuesto desacierto ulterior concretado en el veredicto o conclusión. En suma, deben especificarse los fundamentos de las objeciones, no alcanzando las meras afirmaciones genéricas o impugnaciones de orden general a conformar un agravio tal como lo exige formularlo el art.268 del Código del rito, norma ésta de aplicación en la especie por vía de la subsidiaridad dispuesta por el art. 73 de la Ley XIV N° 1.-

Esta Cámara tiene dicho desde hace décadas que con el recurso de apelación no se abre una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que se persigue el control de justicia del pronunciamiento cuestionado, en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, resultando inoficioso el escrito que prácticamente omite hacerse cargo de la motivación expuesta por el juzgador concretando a su respecto la indispensable crítica que habilite al tribunal de alzada a que ejerza la facultad revisora que le es propia. Es que, no alcanza con exponer un punto de vista personal y subjetivo, en paralelo al explicitado en el fallo recurrido pero sin cruzarlo ni hacerle mella alguna al omitir precisamente aportar la necesaria crítica formulada en los términos exigidos legalmente. Ello no constituye la crítica requerida por el art. 268 del C.P.C.C., correspondiendo por ello, que el recurso sea declarado desierto (Art. 266 del C.P.C.C.)(Conf. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos.’, T. III, págs. 356/358 y 370/371).-

Por todo lo expuesto, entonces, compartiré la opinión del magistrado que me precede en la votación, en cuanto propone que se tenga por desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por ausencia de la necesaria suficiencia técnica en su fundamentación (Conf.: arts. 268 y 269 del C.P.C.C., de aplicación al caso por vía de los arts. 60 y 73 de la Ley XIV N° 1). Así lo voto.- b) En el segundo agravio, la recurrente demandada cuestiona que la imposición de costas sea soportada únicamente por su parte.En sus fundamentos señala que la sentencia que se recurre rechazó en su totalidad las diferencias salariales y que ello asciende a la suma nominal de $198.451,12.- Manifiesta que en la demanda la actora reclamó dos grande rubros: diferencias salariales e indemnizaciones y que uno de ellos fue rechazado en su totalidad, por lo que correspondería interpretar que la demanda jurídicamente prosperó por la mitad de lo pretendido.- En relación al modo de atribución de las costas devengadas en el proceso advierto que ya tengo fijada posición, antes de ahora, en relación a cómo se deben establecer las calidades de vencedora o de vencida a cada parte interviniente en el proceso.- Y ello, ciertamente no es atendiendo a razones puramente aritméticas o crematísticas, sino que lo será a partir de observar el posicionamiento adoptado por cada una de ellas al momento de producirse la traba de la litis que vayan a transitar por ante ésta sede jurisdiccional y el resultado final que obtenga con el pronunciamiento definitivo obtenido respecto a tales posicionamientos que son los que generaron la controversia en relación a la cual hubo de emitirse el decisorio final.- En tal sentido pues, cabe que me remonte al precedente que se registra co mo S.D.C. N° 13/2003 correspondiente al protocolo respectivo de esta sala B de la Cámara de Apelaciones, en el cual se expresó precisamente esto que acabo de adelantar.Es decir que básicamente corresponderá -para el análisis de asignación de vencimientos habidos en el proceso- observar cual había sido el posicionamiento originario que asumiera cada parte al producirse la traba de la litis para, a partir de ello, pasar a elucidar la atribución de la calidad de vencedor y de vencido en cada una de las concretas y puntuales controversias suscitadas a partir del aludido cotejo entre la pretensión actoral y la pretensión defensiva.

Hecha esta tarea recién es factible atribuir las costas, asignándolas total o parcialmente – en los porcentajes correspondientes- a cada uno de los litigantes en el proceso según cuál hubiera sido el resultado obtenido por cada uno de ellos en el pronunciamiento definitivo.

Repito, a los efectos de determinar porciones de vencimientos mutuos no corresponde atender a las cuantías involucradas en cada pretensión activa o pasiva, sino que lo relevante es ponderar qué pretensión prospera y cual se rechaza, por cuanto es lo que permite discernir a quién corresponde atribuir la calidad de vencido o vencedor que es la única pauta legal objetiva de atribución de costas. Y para ello es necesario verificar el modo en que se posicionaran las partes al momento de la traba de la litis.- En tal sentido ha dicho Palacio con criterio del que participo, que la parte vencida es aquella que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (aut. cit. en ‘Derecho Procesal Civil’, T. III, pág. 369; conf. CNCom., Sala C, 13.7-90, L.L. 1990-E-283; id., CNCom, Sala C, 21/9/92, E.D. 150-548; id. L.L. 1994-C-103 y E.D. 157-164, Jurisp. cit. por Loutayf Ranea, Roberto ‘Condena en costas en el proceso civil’, Ed. Astrea, 1ra., reimpresión, año 2000, pág.403, nota nro. 81; ver:Bracton, ‘Fundamentos de la condena en costas’, L.L. 1998-F-138; id., ver los antecedentes de esta sala B, S.D.C. Nro. 13/03; 21/03; 33/03 03/04; entre otros, CANE).- Pues bien, en tal hermenéutica adviértase que la actora, Sra. Claudia Alejandra Martínez, al interponer su demanda reclamó la suma total de $577.318,81, monto comprensivo de la suma de $ 163.855,44 por diferencia de haberes, entre otros rubros pretendidos y liquidados (ver demanda fs.04 vta./ 06 vta., punto IV) y por su parte, la demandada -ahora apelante- en su escrito contestatario plateó la excepción de prescripción ante el reclamo de diferencias salariales correspondiente a períodos anteriores al mes de Enero de 2019 y el Sueldo Anual complementario de Diciembre de 2018, y asimismo al contestar demanda se posicionó en solicitar el rechazo de demanda en todas sus partes.

En consecuencia, dado que el juzgador al momento de analizar los rubros pretendidos únicamente hizo lugar a las indemnizaciones por falta de preaviso, por integración del mes de despido y por antigüedad, la doble indemnización por emergencia ocupacional, y la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25323, rechazándose las diferencias salariales y el pago de la indemnización del art. 15 de la ley 24013 (ver sentencia a fs. 52 vta./54 vta.), puede observarse, sin hesitación alguna, que efectivamente la parte actora resultó en este pleito en parte parcialmente vencida, tal como lo indica la parte demandada impugnante.- Este resultado, sin lugar a dudas para mí, corresponde a un vencimiento parcial y mutuo que conduce necesariamente a que se deban atribuir las costas devengadas en las porciones respectivas a tal situación, para asignarlas en la proporción correspondiente a los éxitos y derrotas obtenidos por cada parte.- Y establecido ello, coincidiré con el Dr.De Cunto que, en tren de determinar las alícuotas asignables a cada una de las partes por los vencimientos mutuos habidos, corresponderá atribuirlas en un 70% a la parte demandada y el 30% restante a la parte actora, por responder tales guarismos adecuadamente, a mi ver, a las porciones de éxitos y derrotas que fueran obtenidas por cada una de ellas en este litigio.-

Apuntaré aun cuando parece ser de absoluta obviedad, que si bien es de aplicación en la especie el art. 57 de la Ley XIV N° 1, el cual no contempla específicamente la situación dada en la especie consistente en los vencimiento parciales y mutuos ocurridos, tal omisión no da lugar a interpretar que desplace la debida consideración de tal circunstancia procesal con su consecuente efecto en relación a las costas devengadas en el proceso por el que tramitara el conflicto de intereses de índole laboral. Por el contrario, cabe destacar que, por vía de la subsidiaridad prevista en el art. 73 de dicho cuerpo normativo, resulta de estricta aplicación en tales situaciones lo concretamente contemplado por el art. 72 del C.P.C.C. para tal supuesto.- Por lo expuesto, entonces, compartiré con el magistrado que me precede en la votación en que corresponderá admitir el presente agravio planteado respecto al tópico relativo a la imposición de las costas y, en consecuencia se deberá revocar parcialmente el fallo para modificar el punto III, el que deberá imponer las costas en un 70% a la parte demandada y el 30% restante a la parte actora, por resultar tales guarismos ajustados a los vencimientos mutuos y parciales obtenidos por ellas. Así lo dejo propuesto al acuerdo.- III.- Por último, resta por analizar el recurso apelación de honorarios regulados a la parte actora. El apelante cuestiona en puridad la base económica sobre la cual habría de calcularse el porcentual para determinar el importe en el cual se establecen los emolumentos profesionales.Señala que el monto del proceso comprende también los rubros que fueron declarados improcedentes por lo que determinar los honorarios usando como base lo que prospera y lo que fue rechazado constituye no solo un exceso sino una errónea metodología para la determinación de los emolumentos de las letradas de la contraparte.- Respecto a ello tengo dicho desde antes de ahora, ya desde el precedente establecido en los autos caratulados ‘Banco Caja de Ahorro S.A. c/ Cárcamo, Juan Segundo Daniel y Otro s/ Cobro de Pesos -ordinario-‘ que data del año 2001, que para el caso de rechazo de la demanda cabe contemplar como base económica de la regulación el monto pretendido en demanda, comprensivo éste tanto del quantum del capital como de los intereses que se reclamen en ésta. Dicha tesitura se sustenta en lo previsto puntualmente por el art. 5, inc. a de la ley arancelaria (Vide: S.D.C., sala B, N° 01/01, CANE). Ahora bien, empero también tengo dicho que en supuestos en los cuales prospera parcialmente lo pretendido en la demanda el monto que servirá de base económica sobre la cual habrá de calcularse el importe que surja de aplicar el porcentual respectivo que fuera fijado en concepto de honorarios, será el monto de la condena. Ello es así, por cuanto de tal manera lo establece expresamente el art. 18 de la ley arancelaria.- Es más, mantuve invariable tal postura aún en aquellos supuestos de demandas que hubieran prosperado por una cuantía inferior de aquella que hubiere sido pretendida en el escrito inicial, postulando que no corresponde que se tome bases económicas diferenciadas para establecer los honorarios de los letrados intervinientes -considerando porciones de vencimientos y de derrotas- vinculados a las sumas que hubieren sido rechazadas respecto de las que finalmente prosperan a los fines de servir como parámetros de la cuantificación final de la regulación.Esto es, como mecanismo utilizado en dirección de establecer diferenciadamente -según el resultado- los honorarios correspondientes a los letrados de cada una de las partes.- Igual acontece respecto de los honorarios, para cuya regulación la ley del arancel prevé únicamente como base de cálculo a considerar el monto pretendido en demanda (supuesto de rechazo total de la demanda) o el monto de condena (en el supuesto de admisión, aunque ésta sea parcial)(Arts. 5, inc. ‘a’ y 18 del la Ley XIII N° 4, respectivamente).- Por tales razones, propiciaré al acuerdo que se admita el recurso, ello en virtud que la expresión ‘monto del proceso’ utilizada en el resolutorio recurrido resulta ambiguo, para precisar que los honorarios de las letradas de la parte actora se fijan en el 13% del monto total de condena a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con mas el IVA pertinente. Sin costas dado que la materia regulatoria no las genera (Conf.: art. 18 de la Ley XIII N° 4).- IV.- Conclusión:

Por todo lo dicho corresponderá proponer al acuerdo que se revoque parcialmente el fallo apelado, para modificar el modo de imposición de las costas para establecerlas en un 70% a cargo de la parte demandada y el (.)% restante a la parte actora.Asimismo, para aclarar que los honorarios de las letradas de la actora, se fijan en el 13% del monto total de condena a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con mas el IVA pertinente, confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de agravios.- Atento que de los dos agravios planteados en sustento del recurso de apelación solo prospera parcialmente uno de ellos (el relativo al modo de imposición de las costas), declarándose desierto el restante (vinculado a la inconstitucionalidad decretada de oficio), y más allá de la distinta entidad, importancia y naturaleza de los planteos impugnativos contenidos en ellos, también se delinea en segunda instancia un vencimiento parcial y mutuo que conduce a atribuir las costas de segunda instancia en un 85% a la accionada y en un 15% a la actora (Conf.: Arts. 72 y 282 del C.P.C.C.; de aplicación por vía del art. 73 de la Ley XIV N° 1).

En cuanto los honorarios, coincido con el Dr. De Cunto que estimo adecuado regularlos por sus labores cumplidas por ante la alzada y apreciándolas por su extensión, calidad y eficacia, a la letrada apoderada de la actora, Dra. Gisela Andrea Parrondo, en un (.)%; y los del letrado apoderado del demandado, Dr. Andrés Mariano Sobieralski, en un (.); en ambos casos sobre el monto total de condena, con más el IVA correspondiente (conf. arts. 5, 6, 8, 13 y 46 de la ley arancelaria; y leyes 23349 y 23871).- Por todo lo expuesto, finalizo el tratamiento de esta cuestión expidiéndome en ella PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr.De Cunto expresó:

En vista del acuerdo arribado acerca de la cuestión precedente, corresponde por tanto:

I.- Revocar parcialmente el fallo apelado al mero efecto de imponer las costas de grado en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora, y de precisar que los honorarios de las letradas de la actora se fijan en el (.)% del monto total de condena a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más el IVA pertinente; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de agravio.- II.- Imponer las costas de esta sede en un 85% a la accionada y en un 15% a la actora.- III.- Regular, por las tareas desempeñadas ante la Alzada, los honorarios de la Dra. Gisela Andrea Parrondo, en un (.)%; y los del Dr. Andrés Mariano Sobieralski, en un (.)%; en ambos casos sobre el monto total de condena, con más el IVA correspondiente.- Así lo voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Lucero dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. De Cunto, por responder fielmente el mismo al acuerdo antes logrado.- ASÍ LO VOTO.-

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal por haberse logrado la mayoría (art. 274 del C.P.C.C.), pasándose a dictar:

S E N T E N C I A:

Y VISTO:Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la Sala ‘B’ de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew; RESUELVE:

I.- REVOCAR parcialmente el fallo apelado al mero efecto de imponer las costas de grado en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora, y de precisar que los honorarios de las letradas de la actora se fijan en el (.)% del monto total de condena a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más el IVA pertinente; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de agravio.- II.- IMPONER las costas de esta sede en un 85% a la accionada y en un 15% a la actora.- III.- REGULAR, por las tareas desempeñadas ante la Alzada, los honorarios de la Dra. Gisela Andrea Parrondo, en un (.)%; y los del Dr. Andrés Mariano Sobieralski, en un (.)%; en ambos casos sobre el monto total de condena, con más el IVA correspondiente.- IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.

SERGIO RUBÉN LUCERO

ALDO LUIS DE CUNTO

JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA

PABLO SEBASTIÁN ETCHART

SECRETARIO SUBROGANTE DE CAMARA

#Fallos Casas particulares: El art. 50 de la ley 26.844 que impide a la trabajadora doméstica iniciar acciones para el cobro del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 es inconstitucional


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