#Fallos Cambio de nombre: Autorización para que la adolescente sustituya el apellido paterno por el materno ya que la utilización de éste afecta su personalidad
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Partes: H. B. C. B. s/ Cambio de nombre
Tribunal: Juzgado de Familia de Tandil
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134165-AR | MJJ134165 | MJJ134165
Toda vez que la utilización del apellido paterno implica una afectación de la personalidad de la adolescente, se autoriza su sustitución por el apellido materno.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la sustitución del apellido paterno por el materno, toda vez que la utilización del apellido paterno importa para la joven una afectación de su personalidad que configura un justo motivo para su sustitución en los términos del art. 69 inc. ‘c’ del CCivCom..
2.-Si bien el cambio de nombre previsto en el art. 69 del CCivCom. descarta como ‘justos motivos’ toda razón frívola, intrascendente, que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación, y que tampoco tolera las razones de mero gusto, placer o capricho; lo cierto es que dicha noción no necesariamente queda circunscripta a cuestiones de extrema gravedad e imperiosa necesidad, pues también es comprensiva de otras razones, en tanto sean serias y fundadas.
3.-No puede sostenerse que el pedido de cambio de apellido efectuado por la adolescente se trate de una decisión intempestiva o motivada en un enojo o sentimiento circunstancial, ya que hace más de cuatro años que aquella se presenta y se identifica con el apellido materno, apellido con el que la conocen sus amigos y compañeros, el que utiliza en el colegio y en su vida cotidiana, y con el que se identifica en redes sociales; también desde hace años ha venido dialogando con ambos progenitores sobre la posibilidad de cambiarse formalmente el apellido, sustituyendo el paterno que actualmente ostenta por el apellido materno.
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4.-El pedido de la adolescente de cambiar su apellido se halla fundada en sus vivencias personales en torno a la falta de contacto frecuente con su progenitor y al escaso interés y sostén afectivo que la adolescente percibiera de parte de aquél, lo que ha provocado un íntimo sentimiento de rechazo y de falta de identificación con el apellido paterno y una consiguiente construcción de su subjetividad a través del uso público y sostenido del apellido materno.
5.-El hecho de que la adolescente pretenda el reconocimiento de su identidad dinámica ejercida durante años impacta directamente en la percepción de lo que implica el respeto a su mejor interés.
6.-Tratándose del cambio de apellido del hijo o hija, debe valorarse especialmente la opinión del niño, niña o adolescente, comprendiendo el mandato convencional y constitucional de escuchar a los niños el derecho de éstos a expresar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez y a que ésta sea debidamente tenida en cuenta.
7.-Si bien conocer la opinión del niño no implica aceptar incondicionalmente su deseo si ello puede resultar perjudicial para su interés superior, sí se exige que su opinión sea considerada en la decisión, para lo cual es imprescindible que el juez analice cuidadosamente las circunstancias que lo rodean y las pondere mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso y, particularmente, con la índole de los derechos en juego.
8.-Los procesos de familia poseen particularidades propias, originadas en la especialidad de la materia que en ellos se ventila, y es así que, frente a cuestiones de esta naturaleza, es necesaria una especial vinculación entre el derecho procesal y el derecho sustancial, lo cual se traduce en una flexibilización de algunos criterios y principios procesales tradicionales; según lo determina el art. 706 del CCivCom., el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
9.-El nuevo diseño legal relativo al nombre en general, y al apellido de los hijos en particular, además de consagrar el principio de igualdad reflejando la obligada perspectiva de género, expande la autonomía personal, promoviendo una articulación menos tensa entre el interés individual y familiar y el interés público; es así que, el art. 64 del CCivCom. sostiene que la elección del nombre de los hijos es un derecho de los padres, y que el Estado debe tener la menor injerencia posible en el tema; establece el niño o niña que goce de un doble emplazamiento filial llevará el apellido de alguno de los padres, pudiendo los progenitores optar por el apellido de cualquiera de ellos, en el orden que los mismos libremente determinen.
10.-El art. 69 del CCivCom. sustituye la rigurosa inmutabilidad -regla que incluso en el sistema anterior ya se encontraba atemperada- por una más flexible regla de estabilidad, y con ello crece la posibilidad de disociar el apellido de la persona de su filiación e, incluso, de adicionar o suprimir apellidos.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Yamila Carrasco y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «H. B., C. B. S/ CAMBIO DE NOMBRE » (Causa Nº 1-67169-2021), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores CARRASCO – LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde declarar que el recurso de apelación interpuesto con fecha 15.12.2020 ha sido mal concedido?
2da.- En caso negativo, ¿es justa la sentencia dictada el día 14.12.2020?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por la Sra. V. Y. A. R., quien actúa en representación de su hija menor de edad C. B. H. B., con el objeto de lograr el cambio del apellido de ésta última en los términos previstos por el art. 69 del Código Civil y Comercial, sustituyendo el apellido compuesto paterno por el apellido compuesto materno.
Narra la Sra. A. R. en el escrito de inicio obrante a fs. 14/18vta., que la adolescente nació el día 17.11.2004 fruto de la relación que ésta mantuviera con el Sr. C. H. H. B. -con quien nunca convivió-, y que en un principio la misma contó sólo con emplazamiento filial materno, habiendo sido luego de un tiempo reconocida por su progenitor.
Afirma que C.siempre vivió con ella o con su abuela materna, no habiendo residido nunca junto a su padre, quien no satisface sus necesidades afectivas ni materiales y con quien no mantiene vínculo alguno.
Expresa que la adolescente no se siente identificada con el apellido paterno y que desde hace años que es conocida socialmente con el apellido materno, el que incluso usa en redes sociales.
Continúa diciendo que, en este contexto, ya desde hace años que su hija le viene planteando su deseo y su necesidad -espiritual y mental- de llevar formalmente el apellido materno, por lo que asevera que existen «justos motivos» para exigir el cambio de apellido, atento la carga sentimental que le produce diariamente llevar una identificación que no se condice con su historia personal.
b) A fs. 19 se imprimió al proceso el trámite del juicio sumarísimo y se ordenó la publicación de edictos y el libramiento de oficios al Registro de Propiedad Inmueble y al Registro de Propiedad Automotor (conf. art. 496 del CPCC y art. 70 del CCyC); habiéndose acompañado a fs. 28/30 y mediante presentación electrónica de fecha 24.05.2019 las constancias de la publicación ordenada, y obrando a fs. 26/27 y fs. 33/34 las respuestas de los referidos organismos.
c) A fs. 36 se confirió traslado de la demanda al Sr. C. H. H. B., quien procedió a contestarla mediante presentación obrante a fs. 93/96vta., solicitando el rechazo de la acción.
En esta oportunidad, destaca el Sr. H. B.que de la lectura del escrito de demanda se desprende que no existen fundamentos ni causas graves capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre.
Menciona que el relato efectuado por la progenitora no se condice con la realidad, pues más allá de los diversos actos de la familia materna de su hija tendientes a impedirle a éste la comunicación con la misma, lo cierto es que él continúa en contacto con C., cuyas necesidades se ocupa de satisfacer.
Señala que su hija se encuentra presionada para solicitar el cambio de apellido, tanto por su progenitora como por su pareja -quien anteriormente fuera amigo de éste- y por el resto de la familia materna, y que, sin perjuicio de ello, no tendría inconvenientes en que se proceda a agregar el apellido materno al paterno que actualmente ostenta.
A fs. 98/99vta. la actora contestó el traslado de la presentación en ciernes, controvirtiendo los dichos del Sr. H. B.
d) A fs. 103 se recibió a la adolescente en el juzgado a fin de tomar contacto personal con la misma y a fs. 104 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que las partes no lograron arribar a un acuerdo.
e) A fs. 105/105vta., fs. 106/106vta. y fs. 107/108 lucen agregados los informes interdisciplinarios efectuados por los peritos integrantes del equipo técnico del juzgado, a partir de las entrevistas mantenidas con la adolescente y con sus progenitores.
f) Mediante resolución de fecha 22.05.2020 se llamaron autos para sentencia, llamamiento que fue suspendido con fecha 10.06.2020 y reanudado el 20.11.2020, luego de que la actora acompañara el informe efectuado por la psicóloga particular de C., conforme fuera oportunamente ordenado.
g) Con fecha 20.10.2020 dictaminó el Sr. Asesor de Menores y con fecha 10.11.2020 hizo lo propio el Titular de la Secretaría de Asuntos Civiles del Ministerio Público Fiscal de Tandil, Dr. Mariano Girollet -quien, adhiriendo al dictamen de fs.24, entendió que corresponde hacer lugar al cambio de apellido solicitado-.
h) Así las cosas, el día 14.12.2020 se dictó la sentencia que viene apelada, en la que se rechazó el pedido de sustitución del apellido paterno de la adolescente C. B. H. B. por el apellido materno; se impusieron las costas en un sesenta por ciento (60%) a la actora vencida y en el cuarenta por ciento (40%) restante en el orden causado; y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, y en cuanto aquí interesa destacar, el Sr. Juez de grado entendió que no se encuentra acreditada en autos la afectación de la personalidad de C. por el uso del apellido paterno, por lo que no se han reunido elementos de juicio suficientes para tener por configurados los supuestos de excepción previstos por el art. 69 del CCyC. Y ello así, en tanto si bien se ha probado que existe entre los progenitores de la adolescente una relación conflictiva de larga data, que han existido espacios de tiempo en que se discontinuó el trato paterno-filial, y que este trato esporádico ha afectado claramente a la joven, lo cierto es que no se advierte que dicha afectación provenga del porte del apellido paterno, sino más bien de los altibajos que ha transitado la relación entre C. y su progenitor.
Y al respecto, señaló el magistrado que la cotidianeidad revela que, en general, la relación de los adolescentes con sus progenitores muchas veces dista de ser lineal y armónica, por lo que -en ese contexto- no es descabellado inferir que el pedido de cambio de apellido formulado por C.pueda obedecer a una etapa de su vida y no, necesariamente, a un deseo que represente su interés superior; y que, de sostenerse lo contrario, en la mayoría de los lazos familiares intergeneracionales en que se verifiquen encuentros y desencuentros, quedaría expedita la acción de cambio de nombre.
i) El mencionado decisorio fue apelado por la actora mediante presentación electrónica de fecha 15.12.2020.
El recurso se concedió en relación con fecha 23.12.2020 y fue abastecido con el memorial de fecha 24.12.2020; recibiendo la réplica del Sr. H. B. de fecha 10.02.2021 -oportunidad en la cual solicitó el rechazo de la apelación, con costas a la recurrente-.
j) Con fecha 01.03.2021 el Asesor de Menores Departamental formuló su dictamen, oportunidad en la cual solicitó que se haga lugar a la apelación, en atención a que en función a la edad de C. la misma cuenta con comprensión suficiente, y a que éste le ofreció a la adolescente diversas alternativas en el marco de la audiencia oportunamente celebrada -tales como la agregación en primer lugar del apellido materno, conservando el paterno en segundo término-, las cuales fueron rechazadas por C., quien se mantuvo firme en su reclamo.
Con fecha 18.03.2021 el Ministerio Público Fiscal adhirió al dictamen antes descripto.
k) Elevados los autos a esta instancia, se confirió vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General, quien dictaminó con fecha 13.04.2021 propiciando la confirmación de la sentencia en crisis, y señaló que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación de fecha 15.12.2020, en virtud de haber sido interpuesto por la Sra. V. Y. A. R. obrando en su propio derecho.
l) Con fecha 13.05.2021 se procedió a convocar a audiencia a fin de oír a la adolescente.
Así fue que el día 02.06.2021, en presencia del Secretario de la Asesoría de Menores Departamental, Dr.Martín Tripodi, escuchamos a C., quien se encontraba acompañada por su letrado patrocinante Dr. Gastón Argeri.
Con fecha 03.06.2021 se recibió el informe elaborado por la Perito Psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental, Licenciada Victoria Pérez Bitonte, quien estuvo presente en la audiencia y a pedido del tribunal elaboró el mentado informe dando cuenta de sus observaciones; el cual fuera ampliado con fecha 10.06.2021 ante el pedido efectuado por el Asesor de Menores.
Con fecha 17.06.2021 el Asesor de Menores Departamental formuló un nuevo dictamen, solicitando en esta oportunidad que se revoque la sentencia apelada y se mande a inscribir a la adolescente bajo el apellido compuesto de ambos progenitores, colocando en primer orden el apellido materno «A» y en segundo término el apellido paterno «H».
Asimismo, solicitó que se provea en esta instancia la prueba oportunamente ofrecida por la actora y no proveída en la instancia de origen, dando lugar a la resolución de fecha 24.06.2021, oportunidad en la cual se dispuso asimismo que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación de fecha 15.12.2020, la misma debía resolverse con la formalidad del acuerdo.
Es así que con fecha 15.07.2021 se practicó el sorteo de ley, con lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
II) Así las cosas, corresponde ingresar en el tratamiento de la cuestión introducida por e l Sr.Fiscal General en su dictamen de fecha 13.04.2021, oportunidad en la cual, conforme se anticipara, el mismo sostuviera que corresponde declarar que el recurso de apelación incoado por la actora con fecha 15.12.2020 ha sido mal concedido.
Es sabido que el tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales (CNCiv., Sala A, 17.12.74, LL 1975-C-556). En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacíficas en señalar que la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligada ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede efectuarse de oficio y realizarse incluso hasta el momento en que el tribunal de Alzada comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra atado por las providencias de mero trámite que hubiese dictado con anterioridad y que hacen al procedimiento de segunda instancia (Excma. S.C.B.A., C. 102.827, «Argentini» del 14.09.2011, cit. por esta Sala en causas n° 56.564 «Dietzel» del 07.08.2012 y 56.763 «Lorda» y 56.871 «Seguros de Depósitos S.A.» -acumuladas- del 22.02.2013, n° 65076 «Otano» del 15.12.2020, entre otras; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos.», tomo III, pág. 395; Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos ordinarios», pág. 396, citado por Loutayf Ranea, Roberto, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Astrea, tomo II, pág.76).
En esa línea, se observa que es la interposición del recurso el acto procesal que inicia el procedimiento de apelación, y que el escrito de interposición del recurso contiene la simple petición de que este proceso dé comienzo, pero no encierra la pretensión procesal de fondo de eliminación o sustitución de la resolución recurrida, la cual queda reservada para un momento ulterior de la tramitación; de modo que el acto de fundamentación -memorial o expresión de agravios-, si bien supone la previa interposición y concesión del recurso, configura un acto procesal autónomo (Guasp Jaime, «Derecho Procesal Civil», Instituto de Estudios Políticos, tomo 2, p. 739 y ss.). Por lo tanto, resultando ineludible este acto de inicio, la interposición debe efectuarse conforme las formas establecidas por la legislación procesal, so riesgo de la ineficacia del acto (De los Santos Mabel, «Procedimiento en segunda instancia», en AAVV «Recursos ordinarios y extraordinarios», p. 187); encontrándose la Alzada habilitada para tratar los agravios, sólo respecto de aquellos justiciables que han abierto la segunda instancia con la interposición en tiempo y forma del respectivo recurso de apelación (arts. 242, 243, 254 in fine y cc del CPCC), a excepción del caso de la apelación adhesiva (esta Sala, causas n° 66683 «López» del 03.12.2020, n° 66485 «Hernández» del 13.05.2021, entre otras).
Que asimismo, conforme tiene dicho reiteradamente la doctrina, para el ejercicio de la potestad impugnativa resulta necesario -entre otros requisitos cuyo cumplimiento condiciona la admisibilidad del remedio- que el peticionario tenga interés para apelar; presupuesto éste que en sentido técnico-procesal debe resultar del gravamen causado por la decisión o el proceder judicial seguido, debe estar encuadrado en la ley, es decir protegido por ésta, aparte de ser cierto, personal del recurrente, concreto y no meramente hipotético (Rivas, Adolfo Armando «Tratado de los recursos ordinarios», tomo I, pág. 92; Loutayf Ranea, Roberto, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Astrea, tomo I, pág.195). De modo que si se advierte que la resolución en crisis no ocasiona al recurrente un agravio o perjuicio personal, ha de concluirse que el mismo carece de legitimación para apelarla, en tanto -conforme se anticipara- dicha falta de agravio personal obsta a un recaudo de admisibilidad del recurso (Ponce, Carlos, «Legitimación e interés para recurrir», ED, 128-905; esta Sala, causas nº 52090 «Izuzquiza» del 09.04.2008, n° 58497 «Parra» del 11.02.2014, n° 59495 «Iturralde Rachou» del 11.02.2016, n° 62173 «Rodríguez» del 04.07.2017, n° 67405 «Sos» del 29.06.2021, entre otras).
Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es menester recordar que los procesos de familia poseen particularidades propias, originadas en la especialidad de la materia que en ellos se ventila. Es así que, frente a cuestiones de esta naturaleza, es necesaria una especial vinculación entre el derecho procesal y el derecho sustancial, lo cual se traduce en una flexibilización de algunos criterios y principios procesales tradicionales (Kemelmajer de Carlucci, Aida «Principios procesales y Tribunales de Familia», J.A., 1993-IV, pág. 676 y ss.; Cárdenas, Eduardo José «El tiempo en los procesos de familia», L.L. 1985-D-748; esta Cámara, esta Sala, causas nº 55557 «Fedalto» del 09.06.2011, n° 56232 «Martínez Fuentes» del 29.12.2011, n° 63295 «A.C.M.» del 12.07.2018, n ° 65701 «Coronel» del 20.02.2020, entre otras; esta Cámara, Sala II, causas nº 45743 «C.O.A.» del 08.03.2003, nº 47709 «N.C.R.» del 13.10.2004, nº 49865 «R.H.S.» del 16.05.2006, entre otras).
Y si bien la naturaleza de las cuestiones en tratamiento responde a la Parte general del Derecho Civil, lo cierto es que la competencia para conocer en los conflictos que respecto de las mismas se susciten ha sido conferida a los jueces de familia (conf. art. 827 inc.p) del CPCC).
En este entendimiento, esta Sala ha tenido oportunidad de destacar el criterio sentado por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón al pronunciarse sobre una cuestión perteneciente al fuero de familia, oportunidad en la cual el referido Tribunal puso de resalto que «.no debemos olvidar que -en esta materia- se ventilan cuestiones que deben conducirse en el camino de los preceptos más elevados de raigambre constitucional basados en los principios internacionales de derechos humanos, especialmente en el ámbito de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Es que si abrevamos en las nuevas normas del CCyCN tenemos que, según lo determina su art. 706, el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Y, aquí lo fundamental, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables.Frente a todo lo expuesto, entendemos que el movimiento de constitucionalización del derecho privado no debe pensarse solo desde una mirilla estricta legislativa sino que somos los jueces, aplicadores de las normas en los casos concretos, quienes debemos asumir esta mirada en perspectiva convencional. Con mucha elocuencia lo ha dicho el Dr. de Lázzari: «el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.Las Reglas de Brasilia no solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.Si hay personas que tienen una posición desfavorable, parece razonable que mediante arbitrios diferenciados pueda superarse esa desigualdad» (su voto en causa A 70.428 «Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de Queja», del 07.09.2016). Entonces, en este tipo de procesos no caben rigideces ni estrecheces procesales, resultando menester la asunción de la postura que resguarde, de manera más intensa, los derechos de todos los involucrados y que, a la vez, vele por la compatibilización de los mismos.» (Cám. Civ. Morón, Sala II, causa 74.026 «F. P. y otros/as s/ Abrigo», del 20.03.2018).
A lo dicho, debemos sumar que conforme lo ha expresado la Suprema Corte Bonaerense «.los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético, sin que pueda válidamente perderse de vista que el derecho no es una forma, sino un contenido (conf. causa Ac. 49.561 «Municipalidad de Daireaux», sent. de 31-V-1994, voto del doctor Negri). Así, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales (causa Ac. 60.772 «Egidi», sent. de 2-VI-1998). No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos con una finalidad, destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva en el conflicto de derechos que vincula a las partes (conf. causas Ac. 55.043 «Municipalidad de Necochea»; sent. de 15-VIII-1995; C. 79.079, cit.; C. 91.343, cit.; entre otros; asimismo, CSJN Fallos:238:550; entre otros).En efecto, no puede prevalecer el estricto rigor formal ante la pérdida de derechos esenciales (por el incumplimiento de ciertas cargas procesales o plazos perentorios) cuando medien especiales circunstancias que, sin comprometer el normal desarrollo del proceso, ni distorsionar la actividad jurisdiccional, ni privar a la contraparte del ejercicio de facultades que le correspondan o contrarrestar los efectos de un eventual acto procesal sorpresivo, justifiquen excepcionalmente una solución distinta que autorice paliar los ápices procesales frustratorios que resulten contrarios al principio favor actionis e inconciliables con un adecuado servicio de justicia (conf. arts. 1, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac. ; 1, 10, 15 y concs., Const. Prov.; 124, 254, 261, 279, 289 y concs. , CPCC).» (SCBA, causa C. 123.514 «Culjak» del 16.10.2020, el resaltado me pertenece).
Es que «.los recursos deben ser concebidos como una prolongación del derecho de acción, dado que el accionar supone el desarrollo del proceso en el cual se hace efectivo el derecho a recurrir. Esto quiere decir que, si la demanda como expresión del derecho de acción no siempre sucumbe ante la carencia de ciertas formalidades, mucho menos debe suceder con los recursos. Por ello, si existen situaciones en las que el error de forma no torna inaprovechable la propia acción, un error subsanable no debería tornar inaprovechable el recurso.» (Vispo, Gustavo M. A.; «Nuevas herramientas procesales III», Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe – Año 2015, pág. 91; esta Sala, causa n° 65076 «Otano» del 15.12.2020, entre otras).
Que en función de lo expuesto, advierto que si bien asiste razón al Sr. Fiscal General en cuanto a que, al incoar el recurso de apelación de fecha 15.12.2020, la Sra. V. Y. A. R. se limitó a su interposición sin indicar expresamente en qué carácter lo hacía (conf. art.118 del CPCC); lo cierto es que del memorial presentado el día 24.12.2020 sí surge expresamente que la misma actúa, al igual que lo ha hecho durante todo el desarrollo del presente, en representación de su hija adolescente C. B. H. B. -quien, por otra parte, sostuvo en el marco de la audiencia celebrada ante esta Alzada, la pretensión incoada por su progenitora a partir del recurso en ciernes-.
Es así que, valorando la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento, el hecho de que el desarrollo del proceso no se vio comprometido y las especiales circunstancias que gravitan en la presente, estimo que no puede declararse que la apelación de autos ha sido mal concedida sin caer en un excesivo rigor formal. Que esto no implica, claro está, determinar un criterio general para analizar el acierto o no de la admisibilidad recursiva en materia de familia, sino tan solo ponderar las circunstancias que caracterizan a este caso concreto.
En función de ello, entiendo que el planteo introducido por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fecha 13.04.2021 no puede prosperar.
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Jueza Doctora CARRASCO, dijo:
I) En función de lo resuelto al tratar la primera cuestión, corresponde ingresar en el tratamiento de la apelación incoada por la parte actora con fecha 15.12.2020.
a) Al respecto, se observa en primer término que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el régimen jurídico del nombre de las personas humanas ha dejado de estar normado en la ley 18.248 (la cual fue derogada por el art. 3° de la ley 26.994), encontrándose ahora su regulación incorporada dentro del diseño de la Parte General del nuevo ordenamiento, junto con el tratamiento de los otros atributos de la personalidad y de los derechos personalísimos.Y conforme pusiera de resalto la doctrina, el nuevo diseño legal relativo al nombre en general, y al apellido de los hijos en particular, además de consagrar el principio de igualdad reflejando la obligada perspectiva de género, expande la autonomía personal, promoviendo una articulación menos tensa entre el interés individual y familiar y el interés público (Molina de Juan, Mariel, «Socioafectividad, interés superior del niño y el nombre de las personas», en Revista de Derecho de Familia (RDF), La Ley, n° 98, 2021, pág. 116 y ss; Famá, María Victoria, «Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida», La Ley, Buenos Aires, 2017, tomo I, pág. 47 y ss; Saux, Edgardo Ignacio, comentario al artículo 62 y ss del Código Civil y Comercial, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo I, pág. 318 y ss, entre otros).
Es así que, al regular en su art. 64 la cuestión relativa al apellido de los hijos -y luego de expresar el legislador en los Fundamentos del Código que la elección del nombre de los hijos es un derecho de los padres, y que el Estado debe tener la menor injerencia posible en el tema-, establece que el niño o niña que goce de un doble emplazamiento filial llevará el apellido de alguno de los padres, pudiendo los progenitores optar por el apellido de cualquiera de ellos -sea simple, doble o compuesto- o por una mixtura de ambos -en este caso, en el orden que los mismos libremente determinen-.
De este modo, el nuevo plexo legal no asigna preferencia al apellido de ninguno de los progenitores, suprimiendo la prioridad del varón en la transmisión del nombre a su descendencia y la consiguiente obligatoriedad de la portación del apellido paterno contenida en la anterior regulación.Y asimismo, a diferencia de otros ejemplos del derecho comparado que refieren necesariamente a un doble apellido, el CCyC sigue la tendencia europea que opta por un sistema voluntario, de modo que a la luz del ordenamiento vigente es perfectamente factible que el hijo o hija, aun gozando de un doble emplazamiento filial, lleve solo el apellido materno; dando cuenta del reconocimiento de otro principio de rango constitucional, cual es la libertad de intimidad -que en el caso se proyecta en la conocida regla de la autonomía de la voluntad- y del consiguiente repliegue del orden público en la materia (ver Famá, María Victoria, «Op. Cit.», pág. 48; Saux, Edgardo Ignacio, «Op. Cit.», pág. 325 y ss; entre otros).
b) Y esta expansión de la autonomía de la voluntad observada en la regulación del apellido de los hijos, se replica también en la referida al cambio de nombre, pues, tal como fuera anticipado en los Fundamentos del Código, «.se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación» (el resaltado me pertenece). De este modo, el nuevo diseño legal sustituye la rigurosa inmutabilidad -regla que incluso en el sistema anterior ya se encontraba atemperada- por una más flexible regla de estabilidad, y con ello crece la posibilidad de disociar el apellido de la persona de su filiación e, incluso, de adicionar o suprimir apellidos (Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág. 116); valorando especialmente la potencialidad del nombre como performador de la historia de las personas y su consiguiente impacto en la construcción de identidades, y entendiendo que la identidad fluye en constante devenir y en ese proceso se construye (Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág. 117 y ss).
En esa línea, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que es posible reconocer que la identidad del individuo abarca diversas dimensiones:estática, dinámica y cultural (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Constitucionalización del Derecho Civil y Derecho a la Identidad Personal en la Doctrina de la Corte Suprema», LL 1993-D-678). Siguiendo al maestro Fernández Sessarego: «La identidad estática responde a la concepción restrictiva de identificación (huellas digitales, fecha y lugar de nacimiento, entre otros datos) y, por eso, como regla, se construye sobre los datos físicos o si se quiere, materiales de una persona. La identidad en su faz dinámica involucra las relaciones sociales que la persona va generando a lo largo de su vida; por lo tanto, comprende su historia personal, su biografía existencial, su estructura social y cultural» (Fernández Sessarego, Carlos, «El derecho a la identidad personal», LL 1990-D-1248).
Y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, es inexacto predicar que la identidad de origen desplace en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva (conf. voto del Dr. Pettigiani en SCBA, C. 85.363, sent. del 27-III-2008; ídem, en C. 118.272, sent. del 10-XII-2014; entre otras).
La identidad se relaciona entonces con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su existencia, advirtiéndose que «.al lado de la realidad de origen existe otra verdad, sociológica, cultural, social, afectiva, que también hace a la identidad de la persona humana y es de recibo por el derecho, desde una perspectiva dinámica, a partir de la incorporación constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22, Const.nacional). En efecto, tanto la identidad de origen como la dinámica, que hoy designa e individualiza al sujeto con nombre y apellido, hallan amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23 Constitución nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2), y en las leyes de fondo, que reglamentan su ejercicio (arts. 1, 2, 3, 5, 11 y ccdtes., ley 26.061; etc.).» (voto del Dr. Pettigiani en SCBA, C. 85.363, sent. del 27-III-2008; í dem, en C. 118.272, sent. del 10-XII-2014; entre otras).
c) Que conforme se anticipara, el nuevo diseño legal en materia de nombre y cambio de nombre, expande la autonomía personal, promueve una articulación menos tensa entre el interés individual y familiar y el interés público y sustituye la rigurosa inmutabilidad por una más flexible regla de estabilidad; con lo cual crece la posibilidad de disociar el apellido de la persona de su filiación, lo que, en consecuencia, resulta jurídicamente posible (ver Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág. 116; esta Sala, causa n° 58467 «Rébolo» del 21.05.2015; entre otros).
Al respecto, se ha puesto de resalto que es sabido que las leyes tienden a garantizar la correspondencia entre la filiación, el nombre y los papeles como aspectos inherentes al concepto multifacético de identidad (arts. 7°, 8° y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 33 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional; art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 11, 12 y cc ley 26.061; ley 26.413; ley 14.078); pero que, sin embargo, tal regla no es absoluta.
En efecto, la jurisprudencia ha venido perfilando un camino de reconocimiento autónomo al nombre en conflictos en los que se debate, por ejemplo, sobre la filiación biológica o adoptiva, tutelando la «autonomía» del nombre como atributo personalísimo independiente de la cuestión filial comprometida, con el propósito de alcanzar en cada caso interpretaciones armónicas con las normas constitucionales y convencionales de protección de los derechos fundamentales en juego (ver dictamen de la Procuración General en causa SCBA, C. 118.272, sent. del 10-XII-2014 y jurisprudencia allí citada; entre otros).
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, al sostener que «.el nombre como atributo de la persona, configura un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio. En efecto, la importancia que tiene el nombre como aspecto esencial de la identidad humana nos muestra la necesidad de otorgarle la protección adecuada, más allá de los efectos jurídicos que generen las acciones filiatorias. Se trata de dos cuestiones perfectamente escindibles y que merecen una tutela jurídica diferenciada» (Famá, María Victoria, «El peso de la identidad en los procesos filiatorios», Revista de Derecho de Familia (RDF), n° 36, 2007, pág. 272 y ss); y que «. el abanico de derechos implicados provoca los siguientes interrogantes: ¿la protección jurídica de la identidad implica necesariamente la absoluta concordancia entre el vínculo jurídico y el nombre o, por el contrario, excepcionalmente, y en amparo de la equidad es posible brindar protección diferenciada a ambas dimensiones del derecho a la identidad?; ¿puede admitirse jurídicamente que exista una disociación entre filiación y nombre?; ¿en qué supuestos? (.) En razón de su función trascendente es uno de los elementos de la identidad dotados de mayor estabilidad.(.) En la generalidad de los casos existe correspondencia entre el nombre de las personas, la filiación y los documentos que acreditan el estado de familia. Pero esta ecuación no es necesariamente absoluta, ya que el nombre puede no reflejar el emplazamiento filiatorio» (Molina de Juan, Mariel, «El nombre y la Filiación. Dos facetas de la identidad que requieren tutelas jurídicas diferenciadas», Revista de Derecho de Familia (RDF), 2008-I, pág. 91 y ss).
Y la autonomía del nombre a la que viene haciéndose referencia, no sólo se observa en relación al emplazamiento filiatorio, sino también a la responsabilidad parental. Es así que si bien suele ocurrir que el hijo o hija porte el apellido de todos los que titularizan y ejercen la responsabilidad parental a su respecto, ello puedo no ser así, en tanto -conforme fuera anticipado-, aun cuando el niño o niña cuente con un emplazamiento filial completo, puede portar el apellido de uno solo de sus progenitores (art. 64 del CCyC). Y asimismo, pues la relación apellido/responsabilidad parental no es unívoca, lo que se observa cuando uno u otro se suprimen o restringen. Por un lado, porque la privación de la responsabilidad parental en los términos del art. 700 del CCyC no conduce necesariamente a la supresión del apellido. Por el otro, porque dicha supresión del apellido no implica abdicación de las funciones parentales (Molina de Juan, Mariel, «Socioafectividad, interés superior del niño y el nombre de las personas», RDF 98, pág. 116 y ss; ver esta Sala, causa n° 58467 «Rébolo» del 21.05.2015).
d) Sentado lo expuesto, y analizando concretamente la cuestión referida al cambio de apellido del hijo/a -la que, conforme anticipara, resulta absolutamente independiente de su emplazamiento filiatorio y de lo atinente a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental-, se observa que la misma se encuentra regulada en el art. 69 del CCyC, el cual, en cuanto aquí interesa, dispone lo siguiente:»El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:.c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.».
Al respecto, se ha puesto de resalto que si bien el principio de estabilidad descarta como «justos motivos» toda razón frívola, intrascendente, que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación, y que tampoco tolera las razones de mero gusto, placer o capricho; lo cierto es que dicha noción no necesariamente queda circunscripta a cuestiones de extrema gravedad e imperiosa necesidad, pues también es comprensiva de otras razones, en tanto sean serias y fundadas. De modo que se han considerado justos motivos, las vivencias personales constructoras del psiquismo que -aun sin llegar a configurar «abandono» en sentido jurídico (conf. art. 700 y cc del CCyC)- agravian los aspectos espirituales, emocionales, morales y afectivos (Molina de Juan, Mariel, «Socioafectividad.», obra citada, pág. 116 y ss y jurisprudencia allí citada; Pagano, Luz M., «Pedido de supresión de apellido paterno por causa de abandono: respuesta jurisdiccional», La Ley, cita online AP/DOC/906/2012, y jurisprudencia allí citada; entre otros).
Y al analizar este punto, se observa que, tratándose del cambio de apellido del hijo o hija, debe valorarse especialmente la opinión del niño, niña o adolescente, comprendiendo el mandato convencional y constitucional de escuchar a los niños el derecho de éstos a expresar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez y a que ésta sea debidamente tenida en cuenta (arts. 5°, 12 y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; CIDH, Opinión Consultiva 17/2002, párrafos 100 y 102; art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional) .
Al respecto, se ha sostenido que si bien es sabido que conocer la opinión del niño no implica aceptar incondicionalmente su deseo si ello puede resultar perjudicial para su interés superior, sí se exige que su opinión sea considerada en la decisión, para lo cual es imprescindible que el juez analice cuidadosamente las circunstancias que lo rodean y las pondere mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso y, particularmente, con la índole de los derechos en juego (SCBA, C. 92.267, sent. del 31-X-2007; ídem, C. 115.080, sent. del 28-III-2012, entre otras). En ese sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que el derecho del niño a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta conlleva el correlativo deber del juez de informar al niño de qué modo se tuvieron en cuenta sus opiniones, máxime en un caso en el que la solución de fondo implica el rechazo de su reclamo (Observación General N° 12/2009, «El derecho del niño a ser escuchado», punto II.A).2).d), párrafo 45); habiendo sostenido el Máximo Tribunal Bonaerense que «.es menester que en tales supuestos de colisión con el deseo del menor, el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida», pues caso contrario se vulneraría el principio contenido en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (SCBA, Ac. 78.728, 2-V-2002, voto del Dr. Pettigiani; ídem, C. 100.742, sent. del 4-II-2009; ídem, C. 118.272, sent. del 10-XII-2014; entre otras).
El Código Civil y Comercial se hace eco del modelo de protección integral de derechos emergente de la Convención y, por ende, recoge sus reglas estructurales; entre ellas, la concepción jurídica de la infancia como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía personal y social.En este contexto, el Código reconoce la capacidad progresiva de niños, niñas y adolescentes, dejando así de lado las categorías cerradas emergentes del sistema anterior (arts. 24, 25, 26 y cc); y consagra expresamente esta regla al regular, concretamente, diversas cuestiones atinentes al nombre de la persona menor de edad (arts. 64 in fine y art. 66), habiéndose señalado al respecto que la mera petición del niño o adolescente en el sentido descripto en dichas normas, permite presumir su madurez, presunción que admite prueba en contrario (Famá, María Victoria, «Filiación.», obra citada, pág. 50 y ss y 432 y ss).
II.a) Analizando la situación fáctica presente en el caso de autos desde el prisma de los principios desarrollados precedentemente, se observa que en el marco de la audiencia de contacto personal con la adolescente celebrada en la instancia de origen con fecha 02.12.2019 (conf. acta de fs. 103), C. -quien en ese entonces tenía 15 años- ratificó la pretensión de sustitución de su apellido paterno por el apellido materno incoada en la demanda. Señaló que no se siente identificada con el apellido paterno ni parte de esa familia; que tuvo trato frecuente con su progenitor hasta sus 12 años de edad, pero que desde ese momento el mismo se tornó sumamente esporádico, aproximadamente de una vez al año, y que incluso el Sr. H. B. no la saludó para su cumpleaños. Y habiendo sido consultada por el Asesor de Menores sobre la posibilidad de adicionar el apellido materno sin suprimir el paterno, la misma se pronunció por la negativa.
Que del informe interdisciplinario obrante a fs. 105/105vta., se desprende que en el marco de la entrevista mantenida entre la adolescente y el equipo técnico del juzgado el día 17.02.2020, C. refirió que vive junto a su madre, su pareja Sr. P. M. y su hermano unilateral S. M.Que inició la presente causa en virtud de no sentirse identificada con su apellido y con su padre, quien «nunca me dio nada.no soy parte de esa familia» (sic); que cuando tenía 4 años se fue a vivir un tiempo con su abuela materna pero luego retornó al domicilio de su madre, señalando que ello se debió a que su padre le «llenó la cabeza en contra de mi mamá.que se había ido con P. y lo había engañado» (sic), refiriendo que P. era amigo de su padre antes de iniciar una relación con su madre, y que el Sr. H. B. le dijo en chiste que es hija de P. Que hasta sus 8 años de edad veía a su progenitor los fines de semana, pero que desde entonces el contacto se ha vuelto más irregular, especialmente desde los últimos cuatro años. Que en la actualidad él cada tanto le manda mensajes, y que la última vez que lo había visto había sido «el invierno pasado». Que ella le comentó a su padre su deseo de cambiarse el apellido y que desde ese momento él intentó mantener una mayor comunicación, conducta que a ella le molestó. Que no sólo mantiene un contacto esporádico con su padre sino también con su familia paterna ampliada, de la cual no se siente parte. Que durante la entrevista se evidenció el enojo y la tristeza de C., quien responsabiliza a su padre por la falta de interés en mantener una comunicación fluida, y la presencia de cierta conflictiva que podría llevar a que la decisión esté enmarcada en emociones displacenteras más que en una razón lógica concreta, por lo que sugieren el inicio de un espacio terapéutico.
Que por su parte, del informe interdisciplinario obrante a fs. 107/108 y realizado por el equipo técnico del juzgado a partir de la entrevista mantenida con el progenitor de C. B., Sr. C. H. H.B., surge que el mismo refirió que «desde el día cero tuve problemas con la mamá de B.» (sic), relatando que cuando la Sra. A. quedó embarazada fue a verla y fue echado de manera violenta por el padre de aquella, situación que también se reiteró cuando fue a la clínica el día del nacimiento de su hija. Que «durante los primeros años de vida de B. manteníamos una relación fluida, íbamos juntos a todos lados» (sic), lo que cambió cuando la niña tenía aproximadamente 8 años, momento en el cual la Sra. A. inició una relación de pareja con un amigo de él y comenzaron a obstruirle el contacto con su hija. Que hace ya algunos años que B. comenzó a referirle que desea cambiar el apellido y que nunca pudo explicarle del todo los motivos; que él siempre ha sido «el malo de la película porque le ponía límites»; que entiende que un posible motivo podría ser el hecho de que B. está celosa de su hermano C. -hijo de éste-; que cree que su hija se encuentra influenciada por su madre y que teme que quiera cambiarse el apellido para irse a vivir a España sin su permiso; que él en la actualidad se encuentra mejor anímicamente, que un año atrás se vio muy afectado por esto, pero que en esta instancia «firmaría el cambio de apellido o que se pueda ir a vivir a España.porque estoy cansado de tener problemas» (sic). Que de la entrevista se evidenció el enojo del Sr. H., su malestar y cierta resignación, entendiendo que en la actualidad cree que la postura de su hija no es modificable.
Que asimismo, del informe efectuado por la psicóloga particular Lic. Monarca con fecha 10.09.2020 -a cuya consulta acudiera C.en virtud de lo ordenado por el a-quo mediante decisorio de fecha 10.06.2020-, surge que la adolescente se presentó en tiempo y forma a las entrevistas pactadas, logrando llevar a cabo una línea discursiva coherente. Que manifestó querer cambiar su apellido paterno por el de su mamá, relatando que nunca tuvo vínculo con su padre, «.cuando era chica iba, pero no estaba con mi papá, él se iba y quedaba al cuidado de mi abuela.cuando tenía 10 u 11 le dije a mi mamá que no quería ir más.nunca me sentí parte de la familia.Me escribe a veces pero no le respondo.no sé por qué ahora no quiere que me cambie el apellido si nunca le importó nada de mí» (sic). Que refirió que en la escuela la llaman por su apellido materno y que es el que también utiliza en redes sociales. Que marcó que es muy apegada a su madre y que tiene buena relación con su pareja, con los hijos de él y con su hermano S. Que por la línea paterna tiene dos hermanos «.con C. y con B. me llevo más o menos, mejor con C.»; que sus padres no tienen trato y que el pedido de ella llevó a que su papá se enoje, pensando que era un deseo de su mamá. Que a partir de lo observado y de las técnicas gráficas implementadas, concluyó la profesional que no se advierte en C. demanda de tratamiento, que fue a la consulta porque la «mandan» del juzgado, que no logra expresar verbalmente lo que siente ejerciendo control sobre sus emociones -por lo que sugiere el inicio de un espacio terapéutico-, y que su discurso se encuentra centrado en su pedido de cambio de apellido, reiterando y reafirmando lo ya mencionado en la causa.
Finalmente, del informe efectuado por la perito psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental, Lic.Victoria Pérez Bitonte, a partir de la audiencia de contacto personal con la adolescente mantenida en la sede de esta Alzada, se desprende que si bien C. -como, habiendo sido expresamente consultada, prefirió que la nombremos- se mostró dispuesta a tomar contacto con sus interlocutores, sus respuestas fueron escuetas; que cuando fue invitada a profundizar acerca de sus dichos, en líneas generales sus relatos revistieron las mismas características; que manifestó conocer y comprender los motivos de la audiencia, manifestando que desea cambiarse el apellido paterno. Que al ser preguntada sobre los motivos de dicho enunciado, refirió «porque no me siento identificada», afirmación que repitió en reiteradas oportunidades durante el transcurso de la audiencia. Que cuando se intentó profundizar acerca de lo que significa o representa el apellido paterno, agregó «.ahora lo veo un poco más, por mis hermanitos, pero no tengo mucha relación y no sentí que estuviera mucho conmigo», manifestando «igual quiero cambiarme el apellido, yo soy A., no H.». Que cuando el letrado que la acompañaba invitó a la adolescente a profundizar la historia del vínculo con su padre, C.puntuó brevemente algunas escenas que permiten inferir la historia de un vínculo vivenciado con características de escaso sostén afectivo; evaluándose en ese sentido que las escenas referidas han dado lugar, en su realidad psíquica, a dificultades para promover espacios simbólicos de identificación y pertenencia, a las que sólo puede referirse en forma acotada, apelando a mecanismos disociativos frente a las vivencias de conflicto interno, por lo que la profesional sugiere el inicio de un proceso terapéutico a fines de elaborar las vivencias referidas y promover dinámicas vinculares saludables (el resaltado me pertenece). Y en su informe ampliatorio de fecha 10.06.2021, puso de resalto la perito que la identidad es entendida, desde el punto de vista psicológico, como un proceso que se construye a lo largo de toda la vida de un sujeto, en el cual participan distintas instancias de referencia con las que el sujeto elige identificarse, por el significado que, desde su realidad psíquica particular, adquieren dichos espacios en los que elige o no referenciarse. Que de esta forma, la circunstancia de que C. elija renunciar al apellido paterno, supone conflictos subyacentes en este plano, que la misma logra expresar pero de forma acotada apelando a mecanismos disociativos frente a las vivencias de conflicto interno; lo que no supone que no haya afectación, sino que al momento actual prevalece lo defensivo.
b) Que de todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que desde hace ya más de cuatro años C. se presenta y se identifica con el apellido materno, que es éste el apellido con el que la conocen sus amigos y compañeros, el que utiliza en el colegio y en su vida cotidiana, y con el que se identifica en redes sociales.Que también desde hace años ha venido dialogando con ambos progenitores sobre la posibilidad de cambiarse formalmente el apellido, sustituyendo el paterno que actualmente ostenta por el apellido materno, hasta que tomó la decisión de promover la presente; y que, asimismo, ha sostenido su pretensión durante los más de dos años que ha demandado su tramitación, en todas las instancias en las que fue escuchada y a pesar de todas las alternativas que le fueron propuestas. Por lo que de ningún modo puede sostenerse que se trata de una decisión intempestiva o motivada en un enojo o sentimiento circunstancial.
Que tampoco se advierte que esta meditada decisión se funde en un motivo intrascendente, en un mero capricho o en el hecho de encontrarse C. inmersa en un conflicto de lealtades hacia sus progenitores que lleve a concluir que su voluntad se encuentra condicionada -circunstancia ésta que no fue advertida por ninguno de los peritos que tomaron contacto personal con la misma-. Por el contrario, observo que su decisión se halla fundada en sus vivencias personales en torno a la falta de contacto frecuente con su progenitor y al escaso interés y sostén afectivo que la adolescente percibiera de parte de aquél, lo que ha provocado en C. un íntimo sentimiento de rechazo y de falta de identificación con el apellido paterno y una consiguiente construcción de su subjetividad a través del uso público y sostenido del apellido materno.
Q ue es sabido que el tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el «interés superior» de la persona menor de edad y la consiguiente exigencia de que ese interés sea analizado en concreto y a partir de una circunstancia histórica determinada. Así pues, el hecho de que la adolescente pretenda el reconocimiento de su identidad dinámica ejercida durante años impacta directamente en la percepción de lo que en el presente caso implica el respeto a su mejor interés. Sin duda alguna, la faz dinámica de su identidad le ha conferido a C.una proyección social que ha definido ya a esta altura el desenvolvimiento de su personalidad (ver SCBA, C. 118.272, sent. del 10-XII-2014, voto del Dr. Pettigiani).
Por todo lo dicho hasta aquí y en aras a respetar la identidad percibida por la adolescente y la opinión que la misma posee respecto de la composición de su nombre como atributo y reflejo de aquella, encuentro debidamente acreditado que la utilización del apellido paterno importa para la joven una afectación de su personalidad que configura un justo motivo para su sustitución por el apellido materno (art. 69 inc. «c» del Código Civil y Comercial, interpretado a la luz de la normativa constitucional y convencional citada a lo largo del presente voto), sin que ello importe en modo alguno aceptar la disponibilidad o libre arbitrio en la materia, sino conceder gravitación a ciertos hechos y circunstancias, sin cuya valoración la aplicación irrestricta del principio de estabilidad ocasionaría perjuicios que ninguna ley puede autorizar o avalar (ver SCBA, C. 118.272, sent. del 10-XII-2014, voto del Dr. Pettigiani, y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa n° 58467 «Rébolo» del 21.05.2015).
En consecuencia, he de propiciar la revocación del decisorio en crisis y la consiguiente sustitución del apellido paterno compuesto de C. B. por el apellido materno compuesto, librándose desde la instancia de origen los oficios, testimonios y notificaciones que resulten necesarios para efectivizar dicha medida.
Si bien con ello se da respuesta al agravio y se agota el objeto del presente proceso, no puedo dejar de volver una vez más sobre la sugerencia efectuada por todos los profesionales que durante el desarrollo de la presente han tomado contacto personal con C., tendiente a que la adolescente inicie un espacio terapéutico para la tramitación psíquica de hechos de su historia personal que aún se encuentran sin elaborar.Por lo tanto, propongo al acuerdo que se encomiende al letrado que representa a la parte actora que, con la prudencia que las circunstancias exigen, haga saber tal recomendación a la actora y a su progenitora.
c) Finalmente, en atención a que la presente resulta ser revocatoria de la sentencia de primera instancia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 274 del CPCC, corresponde adecuar la imposición de costas allí contenida -perdiendo así virtualidad el agravio incoado en segundo término por la apelante-.
En esa faena, ha de valorarse que la presente versa sobre un supuesto en el que la intervención judicial resulta necesaria a los fines de lograr el reconocimiento del derecho peticionado (conf. art. 69 del CCyC; ver esta Sala, causa n° 62743 «Ane» del 14.04.2018, entre otras). Sin embargo, habiéndose conferido traslado de la demanda al progenitor de la peticionante, éste controvirtió la pretensión solicitando el rechazo de la acción (conf. contestación de fs. 93/96vta.). Y si bien posteriormente en el informe interdisciplinario obrante a fs. 107/108 podía inferirse que el mismo accedería a la petición de su hija, finalmente, en esta instancia su defensa técnica tuvo nuevamente naturaleza de oposición (conf. presentación de fecha 10.02.2021, oportunidad en la que solicitó el rechazo de la apelación, con costas a la actora).
No desconozco que desde otra perspectiva de análisis de los intereses en juego, la oposición del Sr. H. B. podría llegar a ser entendible. No obstante, desde el orden procesal, tanto la postura asumida en el juicio como el principio objetivo de la derrota, son los que resultan dirimentes para imponer las costas a su cargo (conf. art. 68 y cc del CPCC); solución que, por los mismos fundamentos y en función al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (art.68 y cc del CPCC).
En cuanto a la regulación de honorarios profesionales, la misma se verá reflejada en la parte resolutiva.-
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTIÓN, la Señora Jueza Doctora CARRASCO, dijo:
Atento a lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el planteo formulado por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fecha 13.04.2021 y, en consecuencia, declarar que el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 15.12.2020 ha sido bien concedido. 2) Admitir el recurso de apelación incoado por la adolescente C. B. con fecha 15.12.2020 y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de su apellido paterno compuesto («H. B.») por el apellido materno compuesto («A. R.»), librándose desde la instancia de origen los oficios, testimonios y notificaciones que resulten necesarios para efectivizar dicha medida. 3) Encomendar al letrado que representa a la parte actora que, con la prudencia que las circunstancias exigen, haga saber a C. B. y a su progenitora la sugerencia efectuada por todos los profesionales que durante el desarrollo de la presente han tomado contacto personal con adolescente, tendiente a que la misma inicie un espacio terapéutico para la tramitación psíquica de hechos de su historia personal que aún se encuentran sin elaborar. 4) Imponer las costas correspondientes a las actuaciones en primera instancia al Sr. C. H. H. B.; solución que, en función al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts.68, 274 y cc del CPCC; esta Sala, causa n° 62743 «Ane» del 14.04.2018, entre otras); viéndose la regulación de honorarios reflejada en la parte resolutiva.
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., Se Resuelve: I) Desestimar el planteo formulado por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fecha 13.04.2021 y, en consecuencia, declarar que el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 15.12.2020 ha sido bien concedido. II) Admitir el recurso de apelación incoado por la adolescente C. B. con fecha 15.12.2020 y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de su apellido paterno compuesto («H. B.») por el apellido materno compuesto («A. R.»), librándose desde la instancia de origen los oficios, testimonios y notificaciones que resulten necesarios para efectivizar dicha medida. III) Encomendar al letrado que representa a la parte actora que, con la prudencia que las circunstancias exigen, haga saber a C. B. y a su progenitora la sugerencia efectuada por todos los profesionales que durante el desarrollo de la presente han tomado contacto personal con la adolescente, tendiente a que la misma inicie un espacio terapéutico para la tramitación psíquica de hechos de su historia personal que aún se encuentran sin elaborar. IV) Imponer las costas correspondientes a las actuaciones en primera instancia al Sr. C. H. H. B.; solución que, en función al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del CPCC; esta Sala, causa n° 62743 «Ane» del 14.04.2018, entre otras). V) En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por los arts.9° ap. I.1) incs. «e» y «w», 15, 16, 31 y cc de la ley 14.967, corresponde regular los honorarios correspondientes a las actuaciones de primera instancia de la siguiente manera: al Dr. GASTÓN MARIO MARCELO ARGERI, en la suma equivalente a (. Jus), y a la Dra. ROSANA OTTONELLI, en la suma equivalente a (. Jus); y los honorarios correspondientes a las actuaciones de segunda instancia de la siguiente manera: al Dr. GASTÓN MARIO MARCELO ARGERI, en la suma equivalente a (. Jus), y a la Dra. ROSANA OTTONELLI, en la suma equivalente a (. Jus); todos más la adición de Ley (arts. 12 y 14 leyes 8455 y 10.268) e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos. En cuanto a las regulaciones d
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