microjuris @microjurisar: #Fallos Abandono del letrado: Apartamiento del abogado defensor del imputado al no alcanzar ni una carilla el recurso presentado, además de no rebatir ninguno de los fundamentos condenatorios, vulnerando el derecho de defensa en juicio

#Fallos Abandono del letrado: Apartamiento del abogado defensor del imputado al no alcanzar ni una carilla el recurso presentado, además de no rebatir ninguno de los fundamentos condenatorios, vulnerando el derecho de defensa en juicio

responsabilidad del abogado

Partes: A. C. A. C. c/ A. U. B. s/ homicidio agravado

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán

Fecha: 3-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134265-AR | MJJ134265 | MJJ134265

Se aparta el abogado defensor de una persona condenada a la pena de prisión perpetua y se ordena designar uno nuevo, ya que el recurso de casación interpuesto no alcanzaba una carilla además de no rebatir ninguno de los fundamentos condenatorios, afectando el derecho de defensa en juicio del imputado.

Sumario:

1.-El recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado no abriga ninguna crítica al decisorio que ataca, es que se limita a invocar el derecho al recurso, omitiendo controvertir los argumentos del fallo y rebatirlos con seriedad; no puso en crisis ninguno de los fundamentos que llevaron a condenar al defendido a prisión perpetua, puesto que no incorporó cuestionamientos a la solución del caso; sobre esa base, la escueta presentación realizada por el letrado -apenas supera una carilla de hoja- afectó severamente el derecho a recurrir de su representado, toda vez que no señala los asuntos sobre los cuales este Tribunal debe ejercer su competencia revisora.

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2.-El derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado defensor, siendo imprescindible que ese letrado brinde un acompañamiento técnico apropiado y obre con la diligencia necesaria para que se respeten las garantías inherentes al debido proceso y los restantes derechos del encartado, todo lo cual constituye materia a controlar por los órganos jurisdiccionales.

3.-Si bien es cierto que el art. 128 del Código Procesal Penal de Tucumán repara en el aspecto omisivo del incumplimiento de las obligaciones del defensor y no en su defectuoso cumplimiento, también es verdad que el cumplimiento manifiestamente defectuoso, en la medida en que traduzca una insoportable ineficacia en el desempeño de la defensa, equivalente por su perjuicio al abandono, justifica que el juez resuelva sancionar al defensor disponiendo su apartamiento y sustitución de la causa.

Fallo:

Provincia de Tucumán

Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal , que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado A. C. A. C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala II del 23/7/2020 (fs. 856/926), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 10/8/2020 (cfr. fs. 929/930), en los autos: «A. C. A. C. s/ Homicidio agravado (art. 80 inc. 2)». En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 28/9/2020. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar .

Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa del imputado A. C. A. C. (fs. 928) contra la sentencia del 23 de julio de 2020 (fs. 856/926) dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal.

II.- El Tribunal a-quo decidió, a través de acto jurisdiccional del 23 de julio de 2020 (fs. 856/926), «I) CONDENAR a A. C. A. C., DNI N° ., y de las demás condiciones personales que constan en autos, como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de U. B.A., hecho ocurrido el 08/08/2019, imponiéndole la PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 80 inciso 2° segunda causal y concordantes del Código Penal y arts. 415, 417, 418, 421, 559, 560 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán); II) NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto a una prórroga de prisión preventiva en contra del imputado A. C. A. C., ante la falta de expreso pedido de la acusación pública y privada , manteniéndose la medida cautelar que se encuentra vigente al día de la fecha. III) HONORARIOS para su oportunidad, una vez que los letrados acrediten su situación ante la AFIP; IV) LOS FUNDAMENTOS del presente fallo serán leídos por Secretaría el día 23 de Julio de 2020 a horas 12, o día hábil subsiguiente en la misma hora en caso de día inhábil o de mediar impedimento.

III.- Ante el pronunciamiento de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal del 23 de julio de 2020 (fs. 856/926), el defensor del encartado A. C. A. C. dedujo casación en un escrito que apenas sobrepasa la carilla de una hoja (fs. 928). En ese ámbito, solamente adujo que «el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser por un Juez o un Tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica.El derecho de interponer un recurso de esta índole debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, lo cual dado los tiempos actuales, estaríamos respetando los plazos procesales en cuestión para promover el recurso del presente.

Manteniendo esa dirección, peticionó que «se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial del Excelentísimo Tribunal de Casación Penal.

IV.- El recurso de casación deducido por la defensa del imputado A. C. A. C. (fs. 928) fue concedido por el a-quo en virtud de resolución del 10 de agosto de 2020 (fs. 929/930), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

V.- Analizando la admisibilidad del planteo, es factible advertir que no abriga ninguna crítica al decisorio que ataca .

Es que se limita a invocar el derecho al recurso, omitiendo controvertir los argumentos del fallo y rebatirlos con seriedad. Precisamente, no puso en crisis ninguno de los fundamentos que llevaron a condenar a A. C. A. C. a prisión perpetua, puesto que no incorporó cuestionamientos a la solución del caso. Sobre esa base, la escueta presentación realizada por el letrado Pablo Ariel Cisneros (apenas supera una carilla de hoja) afectó severamente el derecho a recurrir de su representado, toda vez que no señala los asuntos sobre los cuales este Tribunal debe ejercer su competencia revisora.

Alusivo al tema, cabe destacar que «26la CADH, entre las garantías judiciales que reconoce al imputado, contempla la garantía del doble conforme como derivación del derecho al recurso. Dicha previsión se encuentra en el art. 8, inc. 2, apartado h) en los siguientes términos 18.Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (.) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior 19.Previsión que se motiva en el resguardo a la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. CIDH, Parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- del caso 18Barreto Leiva vs. Venezuela19 citado por: CSJN, sentencia del 05/8/2014 en autos 18Duarte, Felicia s/ Recurso de casación19). En 18Herrera Ulloa19, la Corte Interamericana realizó algunas consideraciones respecto al contenido del art. 80, inc. 2, ap. h) de la Convencioecn Americana sobre Derechos Humanos advirtiendo que la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la CIDH ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de una examen integral de la decisión recurrida (cfr. CIDH en el caso 18Mohamed vs. Argentina19, sentencia del 23/11/2012. Por otro lado, en 18Casal, Matías Eugenio19 (328:3399), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citando el precedente 18Herrera Ulloa.19, expresó que 18Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida 19 (parágrafo 33). Este derecho al doble conforme, que pretorianamente la CIDH derivó del derecho al recurso, aparece consagrado en el art. 14, inc. 5, del PIDCyP, que establece que: 18Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley19.Los dispositivos legales aludidos permiten definir a esta garantía como la facultad reconocida al imputado de lograr que un tribunal distinto que lo condenó revea su condena. En definitiva consiste en la facultad del imputado de poner en marcha la instancia de revisión de un fallo recaído en su contra por parte de un tribunal de grado superior (cfr. C.S.J.Tuc. in re «Núñez, Carlos Fernando s/ Homicidio, sentencia N° 949 del 11 de junio de 2019).

Desde ese enfoque, la paupérrima casación interpuesta por el doctor Pablo Ariel Cisneros (apenas supera una carilla de hoja) conculcó violentamente el derecho a recurrir de su pupilo procesal, colocándolo en una situación de indefensión que resulta intolerable. En ese orden, conviene evidenciar que el derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado defensor, siendo imprescindible que ese letrado brinde un acompañamiento técnico apropiado y obre con la diligencia necesaria para que se respeten las garantías inherentes al debido proceso y los restantes derechos del encartado, todo lo cual constituye materia a controlar por los órganos jurisdiccionales competentes.

En ese sentido, interesa hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó «26que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas.Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional (cfr. Corte I.D.H. in re «Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, sentencia del 5 de octubre de 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 157).

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la cuestión en autos «Recurso de hecho deducido por María Azucena Márquez en la causa Iñigo, David Gustavo y otros s/ Privación ilegítima de la libertad (sentencia del 26 de febrero de 2.019). En ese entonces, aseveró «26que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 311:2502; 320:854 ; 321:1424 ; 325:15 7 ; 327:3087 , 5095 ; 329:1794 ). La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502) (cons. 5°).

Inclusive, explicitó que «26corresponde recordar la seriedad con que ha de atenderse a los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, los cuales 18más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley 19 (Fallos: 314:1909, entre muchos otros). Al respecto, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 327:103; 331:2520 ) (cons.6°). Para terminar, indicó «que tal como se señaló en Fallos: 310:1797 en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión (cons. 7°).

Más todavía, «26esta Sala Civil y Penal ha puesto especial énfasis en el deber de los tribunales inferiores, de extremar los recursos necesarios para que toda persona sometida a enjuiciamiento pueda contar con la debida asistencia legal (cfr. CSJTuc., entre otras, sentencia N° 470 del 12/6/1997; cc. N° 1220 del 25/11/2008). En ambos precedentes ha sido subrayado que la garantía de la defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende 18a la provisión por el Estado, de los medios para que el ejercicio al que se refiere el art. 18 de la C.N. se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública, y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa (cfr. C.S.J.Tuc. in re «Alderete, Marcelo Bernardo s/ Atentado y resistencia a la autoridad, sentencia N° 572 del 9 de agosto de 2010).

Partiendo de allí, siendo que el propio abogado puso a su representado en una situación lesiva del derecho de defensa, luce imperioso avanzar observando lo dispuesto en el art. 128 del C.P.P.T. Dicho precepto establece que «el incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y apoderados, debidamente comprobado, podrá ser corregido por los tribunales con apercibimiento, multa de hasta el importe de un (1) mes de remuneración de un juez de primera instancia y separación definitiva del proceso, según la gravedad de la infracción. El Ministerio Público podrá solicitar la imposición al tribunal respectivo. El abandono de la defensa , declarado por resolución firme, constituye falta grave.Las resoluciones que declaren la existencia de infracciones e impongan sanciones serán apelables ante el superior jerárquico, cuando corresponda. Al quedar firmes, serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia y, si fueran cometidas por abogados o procuradores, además, al respectivo colegio profesional.

Por lo expuesto, el incumplimiento de las obligaciones propias de los defensores puede revestir distintos grados hasta llegar al extremo del abandono del ejercicio de la defensa, el cual se configura cuando el letrado omite efectuar ciertos actos que importan una abstención de proseguir con la actividad defensiva. Frente a ello, el digesto ritual otorga a los magistrados la facultad de separar definitivamente del proceso al abogado en infracción.

Sobre el punto, merece recalcar que «la facultad de los jueces de imponer sanciones a las partes, a sus abogados y demás auxiliares de justicia, es una consecuencia del deber de dirección del proceso inherente al ejercicio de la jurisdicción. La Corte Nacional ha expresado que para la buena marcha de los procedimientos, los órganos judiciales cuentan con la facultad de imponer las sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que deben ajustarse la conducta de las partes y de quienes les patrocinan’ (CSJN, sent. del 04/10/84, LL 1985-A,455; JA 1985-II-177; ED 112-229; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 21/3/94, ED 162-196). En igual sentido, la doctrina subraya que ‘La revalorización de la magistratura y de su trascendente función sólo será el resultado de una tarea integral en donde no queda marginado el estilo .lo que se particulariza a nivel del lenguaje empleado y del comportamiento externo de los intervinientes en el proceso’ (Vigo, Rodolfo Luis, Ética del Abogado-Conducta Procesal Indebida, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pg. 128)26 (cfr. C.S.J.T. in re «G.A.M.Y.O s/ Privación ilegítima de la libertad seguida de homicidio. Inc.de apelación promovido por el letrado Andrada Barone, sentencia N° 869 del 28 de junio de 2018).

Teniendo en cuenta lo especificado, vale reiterar que el letrado Pablo Ariel Cisneros presentó un recurso de casación manifiestamente infundado, sin rebatir ningún argumento de la condena a prisión perpetua, simplemente enunciando -brevemente (el escrito apenas supera una carilla de hoja)- que su defendido tenía derecho al recurso .

Tal actuación violentamente lesiva del derecho de defensa del acusado encuadra en el supuesto de hecho previsto por la norma de rito, tornando imperioso apartar al letrado defensor del proceso. Ocurre que, si bien es cierto que el art. 128 del C.P.P.T. repara en el aspecto omisivo del incumplimiento de las obligaciones del defensor y no en su defectuoso cumplimiento, también es verdad que el cumplimiento manifiestamente defectuoso, en la medida en que traduzca una insoportable ineficacia en el desempeño de la defensa, equivalente por su perjuicio al abandono -vale decir, que pueda analogarse a un defensor ausente- justifica que el juez resuelva sancionar al defensor disponiendo su apartamiento y sustitución de la causa (cfr. Cafferata Nores, José y Tardittti, Aída, «Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. 1, Edit. Mediterránea, 2003, p. 366).

Valorando las razones señaladas, corresponde apartar definitivamente del proceso al letrado Pablo Ariel Cisneros .

En ese sentido, notificar personalmente al imputado A. C. A. C. de tal separación a efectos de que en el plazo de 5 (cinco) días designe nuevo abogado defensor, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Ministerio Pupilar y de la Defensa para que le nombre uno. Igualmente, establecer que la nueva defensa tendrá un plazo de 10 (diez) días para fundar el recurso de casación oportunamente presentado (art. 485 del C.P.P.T.), término que empezará a correr a partir de que este Tribunal la tenga por designada. Por otro lado, remitir copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán para su consideración.Terminando ya, remitir copia de la presente sentencia a la Excma. Cámara en lo Penal Conclusional , recordando que el derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado defensor, siendo imprescindible que ese letrado brinde un acompañamiento técnico apropiado y obre con la diligencia necesaria para que se respeten las garantías inherentes al debido proceso y los restantes derechos del encartado, todo lo cual constituye materia a controlar por los órganos jurisdiccionales competentes.

A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Leiva, sobre las cuestiones propuestas, vota en igual sentido.

A las cuestiones propuestas la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Comparto y adhiero a las consideraciones expuestas en el voto del señor Vocal preopinante, doctor Daniel Leiva , así como a su parte dispositiva, y me permito agregar, como lo sostuve en mi voto en la causa «Díaz Ángel Eduardo s/Homicidio (sentencia N° 362 del 28/4/2021) en orden a reafirmar la importancia de garantizar la defensa efectiva de toda persona sometida al proceso penal, que en el caso «Martínez Coronado vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas del 10 de mayo de 2019, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) reafirmó que «el derecho de defensa implica que esta sea eficaz, oportuna, realizada por personal técnico, que permita fortalecer la protección del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana.En esta línea, 18[l]a relación de confianza debe ser resguardada en todo lo posible dentro de los sistemas de defensa pública [por lo que d]eben existir mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel de su defensa y [n]ingún defensor público puede subordinar los intereses de su defendido a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación de la ‘justicia’. La Corte IDH agregó también que «nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas , contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional.

Y en el caso «Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 5 de octubre de 2015, sostuvo: «La Corte estima que la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida , además, por la respuesta brindada a través de los órganos judiciales respecto a las actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. Ciertamente, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica ineficaz.En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales. Tal deber de tutela o de control ha sido reconocido por tribunales de nuestro continente que han invalidado procesos cuando resulta patente una falla en la actuación de la defensa técnica.

En igual dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) sostuvo que «la garantía de defensa en juicio no se ve satisfecha con el hecho de que el imputado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934) Y en el precedente «Cipriano Vázquez, Fallos, 155:374, afirmó «con una elocuente y representativa expresión, que no es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio (cfr. Mancini, Matías A., «Defensa técnica eficaz, El Derecho – Revista de Derecho Penal, Tomo 2009, 5, 10-01-2009. Cita Digital: ED-DCCLXX-595).

Así también en fecha 5 de marzo de 1996, la CSJN sostuvo en «Nápoli, Luis Alberto s/ estafa (causa N-3/95), N. 156. XXXI. Recurso de hecho: «Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos:5:459; 192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros) (considerando 7°), y «Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren merecer , deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492 y 1934, entre otros) (considerando 8°).

Es que «va de suyo que la actividad del defensor que se allane, preste conformidad u omita cuestionar fundadamente algún extremo relevante de la acusación, equivale no sólo a una omisión de defensa en sí, sino además a trocar la posición para la cual está precisamente destinado, pues con tales posturas, que al fin son coadyuvantes a la acusación, se termina ubicando al imputado en peor situación que si la defensa se hubiese omitido. De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional (Jauchen, Eduardo M., «Derechos del imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 158).

Respecto de la defensa técnica efectiva se ha observado que a través de su jurisprudencia la CSJN «desarticuló aquella trágica representación que colocaba al defensor como un mero legitimador de condenas, esto es, como una mera figura decorativa cuya presencia formal dentro del procedimiento obliteraba cualquier posibilidad de satisfacer un 18verdadero patrocinio letrado19 (26). Asimismo, y tal como la propia Corte lo ha puesto de resalto en numerosos pronunciamientos: no podrá existir un mínimo de igualdad de armas si el imputado no es correctamente asistido a lo largo de todo su desarrollo. Vuelve aquí a reaparecer la noción de resistencia a la agresión, de tal modo que sin defensa, la resistencia se convierte en pura agresión (Cfr. Finkelstein Nappi, Juan L., «Del legitimador de condenas al defensor integral de los derechos humanos.El caso 18Ricardo Alberto Nuñez19 y el derecho a la defensa técnica eficaz. Aciertos e interrogantes, elDial.com – DCAD4, publicado el 12/03/2007). En efecto, en el fallo comentado la CSJN sostuvo enfáticamente: » 9°) Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y d; Fallos: 318:514 ) (CSJN N. 19. XXXIX – «Núñez, Ricardo Alberto s/ sus recursos de queja y casación y extraordinario», 16/11/2004).

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo , y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 936/937, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- APARTAR definitivamente del proceso al letrado Pablo Ariel Cisneros, conforme lo considerado.

II.- NOTIFICAR personalmente al imputado A. C. A. C. de tal separación a efectos de que en el plazo de 5 (cinco) días designe nuevo abogado defensor, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Ministerio Pupilar y de la Defensa para que le nombre uno, de acuerdo con lo expuesto.

III.- ESTABLECER que la nueva defensa tendrá un plazo de 10 (diez) días para fundar el recurso de casación oportunamente presentado (art.485 del C.P.P.T.), término que empezará a correr a partir de que este Tribunal la tenga por designada, en orden a los precisado.

IV.- REMITIR copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán para su consideración, según lo referido.

V.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Excma. Cámara en lo Penal Conclusional, recordando que el derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado defensor, siendo imprescindible que ese letrado brinde un acompañamiento técnico apropiado y obre con la diligencia necesaria para que se respeten las garantías inherentes al debido proceso y los restantes derechos del encartado, todo lo cual constituye materia a controlar por los órganos jurisdiccionales competentes, teniendo en cuenta lo señalado.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O.

SENTENCIA FIRMADA DIGITALMENTE POR: DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (PRESIDENTA) (CON SU VOTO), DR. DANIEL OSCAR POSSE (VOCAL), DR. DANIEL LEIVA (VOCAL). ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ (SECRETARIA) MEG

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