microjuris @microjurisar: #Fallos Buena fe sindical: Previo a decidir comunicar el cese del vínculo del Secretario General del Sindicato, la demandada debió, en cumplimiento del deber de obrar de buena fe, intentar aclarar la situación e incluso concederle licencia gremial

#Fallos Buena fe sindical: Previo a decidir comunicar el cese del vínculo del Secretario General del Sindicato, la demandada debió, en cumplimiento del deber de obrar de buena fe, intentar aclarar la situación e incluso concederle licencia gremial

convocatoria a asamblea de consorcistas

Partes: Ormachea Guillermo Gaston c/ Consorcio de Propietarios Avenida Boyaca 1853 s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 6 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142508-AR|MJJ142508|MJJ142508

Toda vez que el actor era el Secretario General del Sindicato de Guardavidas, previo a decidir comunicar el cese del vínculo, la demandada debió, cuanto menos y en cumplimiento del deber de obrar de buena fe, intentar aclarar la situación e incluso, concederle licencia gremial.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la la procedencia de las indemnizaciones de la Ley 23.551 , pues al momento en que el actor comunicó su designación como Secretario General del Sindicato de Guardavidas el vínculo laboral no se encontraba disuelto, sino suspendido, y, aun cuando en asamblea de copropietarios se decidiese la no renovación del contrato de trabajo del actor, lo cierto es que tal determinación no pasó de la esfera íntima de quienes así lo decidieron y, por lo tanto, resulta intrascendente y carente de efectos jurídicos.

2.-La propia demandada reconoce no haber notificado fehacientemente, al trabajador, de la extinción del vínculo de acuerdo a lo que impone el art. 98 L.C.T. y, por lo demás, es dable destacar que la documentación aportada ésta, nada aporta, dado que se trata de fotocopias simples, sin foliatura, fecha cierta ni rúbrica que permita tener por válido su contenido.

3.-Encontrándose acreditado que el actor es el Secretario General del Sindicato de Guardavidas, la demandada ante la puesta a disposición del actor y previo a decidir comunicar el cese del vínculo, debió, cuanto menos y en cumplimiento del deber de obrar de buena fe, intentar aclarar la situación e incluso, hasta concederle licencia gremial.

4.-Corresponde confirmar la procedencia de la multa establecida en el art. 80 LCT, dado que el reclamante ha intimado la entrega de los certificados establecidos en dicha norma y la demandada no ha cumplido con su obligación.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Llegan a esta Sala las actuaciones, por el recurso de apelación planteado, por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Ormachea, en procura del cobro de las indemnizaciones laborales derivadas del contrato de trabajo y las previstas por la ley 23.551. Dicha presentación, fue oportunamente replicada por el trabajador.

II.- Se agravia la accionada por la decisión del señor Juez de primera instancia relativa a la procedencia de las indemnizaciones ley 23.551; 2) el rechazo de su reclamo por pluspetición inexcusable; 3) la procedencia de la multa art. 80, LCT y 4) la imposición de costas dispuestas en grado.III.- Liminarmente, cabe referir que llega firme a esta instancia que, Guillermo Gastón Ormachea, ingresó a trabajar para el Consorcio accionado el 07/12/2016, mediante un contrato de trabajo de temporada, cuya fecha de culminación era el 31 de marzo de 2017; que el 14 de septiembre de 2017 el actor comunicó mediante CD 817654560 al Consorcio demandado su designación, desde el 16 de junio de 2017, como Secretario General del Sindicato de Guardavidas Unidos de la República Argentina; que el 9 de noviembre de 2017 el trabajador puso su fuerza de trabajo a disposición de la demandada, para la próxima temporada y que el 23 de noviembre de 2017 ésta última le contestó que “. ya le fuera informado oportunamente sobre la no continuación de la relación laboral (circunstancia que es de su entero conocimiento y que le fue avisada por el administrador atento resolución de asamblea del 05 de septiembre de 2017). Es por este motivo que no se le cursó la pertinente notificación del art. 98 LCT.”, Simultáneamente, procedió a despedirlo poniendo a su disposición la indemnización correspondiente.

IV.- Sostiene la demandada, que la notificación realizada por el trabajador, el 14/09/2017 en la que comunicó su cargo gremial no resulta idónea, dado que, para ese momento, ya había acontecido la asamblea anual ordinaria del consorcio, donde se determinó la finalización del contrato laboral con aquél y que, además, el trabajador no cumplió con los requisitos del art. 49 de la Ley 23.551 y el art. 25 del dec. 467/1988.

V.- Considero, la queja no puede prosperar. En primer lugar, al momento en que el actor comunicó su designación el vínculo laboral no se encontraba disuelto, sino suspendido. No hay prueba en el expediente, que demuestre que, la accionada, le hubiese comunicado a su empleado, antes de ese momento, su decisión de rescindir el vínculo laboral.Aun cuando en asamblea de copropietarios se decidiese la no renovación del contrato de trabajo del actor, lo cierto es que tal determinación no pasó de la esfera íntima de quienes así lo decidieron y, por lo tanto, resulta intrascendente y carente de efectos jurídicos. Por lo demás, se encuentra demostrado en autos que la notificación de la designación fue efectivamente realizada por el actor y lo cierto es que la ley 23.551 no aclara quien es el que debe realizarla, por lo que resultó eficaz (Corte. El modelo sindical argentino, pág. 469). La propia demandada reconoce no haber notificado fehacientemente, al trabajador, de la extinción del vínculo de acuerdo a lo que impone el art. 98 L.C.T. y, por lo demás, es dable destacar que la documentación aportada ésta a fs.49/51, nada aporta al presente, dado que se trata de fotocopias simples, sin foliatura, fecha cierta ni rúbrica que permita tener por válido su contenido. Tampoco hay prueba de que se le hubiese comunicado verbalmente la decisión tomada en la asamblea del 5 de setiembre. De tal modo, encontrándose acreditado en autos que el actor es el Secretario General del Sindicato de Guardavidas (ver informe fecha el 7 de junio de 2021), la demandada ante la puesta a disposición del actor y previo a decidir comunicar el cese del vínculo, debió, cuanto menos y en cumplimiento del deber de obrar de buena fe, intentar aclarar la situación e incluso, hasta concederle licencia gremial. Como no lo hizo, considerando que el actor gozaba de la protección que le acuerda la ley 23.551, como representante gremial, no habiendo optado el mismo por pedir la reincorporación, la decisión de grado de condenar al pago de los salarios correspondientes a todo el período de estabilidad, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.

VI.- De igual modo, corresponde confirmar la procedencia de la multa establecida en el art.80 LCT, dado que el reclamante ha intimado la entrega de los certificados establecidos en dicha norma y la demandada no ha cumplido con su obligación.

VII.- En atención al resultado que dejo propuesto y dado que no se configura en la especie un supuesto de pluspetición inexcusable propongo rechazar la petición de la quejosa y confirmar lo resuelto en grado, al respecto.

VIII.- Respecto de las demás consideraciones realizadas por la apelante, en su presentación, no se advierten los errores de hecho que, sostiene, tuvo el Juez de primera instancia; no se aprecia que haya habido una “intimación a prestar tareas”, ni que el cargo de Secretario General de una asociación sindical obste la prestación laboral de quien lo ostenta, circunstancia que, como dije ameritaba otra postura de parte de la empleadora y no la intempestiva ruptura del vínculo. En consecuencia, propongo se confirme la sentencia en lo que fue materia de agravios; se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte apelante y se regulen honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 68 del CPCCN y 30, ley 27423).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse. MGM 02.09

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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