microjuris @microjurisar: #Fallos Bloqueo sin daños: Se rechaza una demanda de daños contra una asociación sindical porque el accionante no comprobó los daños que habría sufrido como consecuencia del bloqueo

#Fallos Bloqueo sin daños: Se rechaza una demanda de daños contra una asociación sindical porque el accionante no comprobó los daños que habría sufrido como consecuencia del bloqueo

huelga

Partes: Wal-Mart Argentina S.R.L. c/ Asociación de Profesionales y Jerárquicos de Comercio y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 21 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148308-AR|MJJ148308|MJJ148308

Se rechaza una demanda de daños contra una asociación sindical porque el accionante no comprobó los daños que habría sufrido como consecuencia del bloqueo.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que la accionante no ha adunado a la causa elementos de tipo objetivo que permitan tener por acreditados con cierto grado de certeza los daños que sostiene haber sufrido como consecuencia del bloqueo sindical.

2.-No puede considerarse acreditado que la empresa demandante haya sufrido una pérdida efectiva, producida en la forma estimada por la perita, porque lo central es que no se probó que alguna sucursal o centro de expendio de la firma haya sufrido efectivamente faltantes de productos destinados a sus clientes por el conflicto gremial en el centro de distribución.

3.-No lucen en autos elementos idóneos que den razón objetiva de la veracidad de sus dichos y de la existencia, magnitud y relación causal de los daños invocados.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala ‘C’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos ‘WAL-MART ARGENTINA S.R.L. C/ASOCIACION DE PROF. Y JERARQUICOS DE COMERCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS’, respecto de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:

I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por Wal Mart Argentina S.R.L. -hoy Dorinka S.R.L.- contra la Asociación de Profesionales y Jerárquicos de Comercio y los Sres. Ariel Ignacio Barcos y Jorge Héctor Miguelez, con costas a la demandante vencida.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

En su oportunidad, los distintos accionados contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y solicitaron se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen las quejas esbozadas.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, ‘Fallos’: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado’, T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado’, T° 1, p.620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, ‘Fallos’: 274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que -entre otros aspectos- resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate.Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

III.- Liminarmente y en orden a lo peticionado por los accionados en oportunidad de contestar el traslado conferido, debo señalar que a mi modo de ver la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que importe una crítica ‘concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas’, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que ‘.la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas’ (cfr. CNCiv., Sala ‘D’, in re ‘N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General San Martín’, LL 2001-D-214, del 28/9/00).

Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta Sala C, R. 503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. Fassi, Santiago, ‘Código.’, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975; Areal – Fenochietto, Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód.Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., Sala B, in re ‘Solís Venancio y otro c/LLoveras, Rubén A, LL-2000-D-871, del 20/3/00).

Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para el Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que conforman la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, no importa expresar agravios (conf. CNCiv., esta Sala, R.46.715, del 23/5/98, entre otros precedentes).

En el particular, sostiene la recurrente que ‘Claramente, el ‘a-quo’ se limitó a efectuar un análisis parcial y tendencioso de ciertos elementos probatorios, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquéllos, resultan por demás conducentes para la solución del pleito’, empero, a lo largo de su agravio no se desprende una concreta mención al contenido de los aludidos elementos y a la armonización que se invoca.

Así, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, no cabría más que tener por desierto el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art.266 del ordenamiento ritual.

Ahora bien, sin perjuicio de ello y frente al tenor de la cuestión objeto de debate y quejas vertidas, a fin de intentar brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, efectuaré ciertas consideraciones sobre las cuestiones referidas en los agravios a efectos de demostrar los fundamentos por los cuales – adelanto- estimo que la sentencia de grado deberá ser confirmada.

IV.- De la lectura de las actuaciones se desprende que Wal Mart Argentina S.R.L. demandó a la Asociación de Profesionales y Jerárquicos de Comercio y a los Sres. Walter Miguel Machado -a cuyo respecto desistió de la acción y del derecho a fs. 1072-, Ariel Ignacio Barcos y Jorge Héctor Miguelez, en virtud de los hechos que se habrían suscitado el día 14 de marzo de 2013.

De conformidad con el relato formulado en el libelo inicial, aproximadamente desde las 1:30 horas de la citada jornada un grupo de cincuenta personas se hizo presente en el Centro de Distribución que posee la accionante sobre la calle Darwin Passaponti (ex Ruta 25) n° 6501, localidad de General Rodríguez, Moreno, provincia de Buenos Aires, e impidió en forma total, absoluta y violeta el ingreso y egreso de personas y de vehículos, mediante el uso de intimidación y amenazas.

Refirió la actora que los integrantes del grupo -entre quienes se hallaban los coaccionados Ariel Ignacio Barcos, Walter Miguel Machado y Jorge Héctor Miguelez- se identificaron como representantes del Sindicato de Profesionales y Jerárquicos de Comercio – siendo que cuando acreditaron personería se presentaron como Asociación-, se ubicaron en los accesos del predio colocando pancartas e incendiando cubiertas e intentaron identificar al bloqueo como una acción sindical.Sostuvo la accionante que se trataba de un grupo sin personería gremial reconocida al momento y que no tenía injerencia en el centro de distribución dado que su personal se rige por el Convenio de Camioneros.

Afirmó que el bloqueo se extendió por aproximadamente 24 horas, durante las cuales se impidió el funcionamiento del centro de distribución.

Realizó distintas precisiones sobre los sucesos acontecidos en el marco descripto y denuncias policiales efectuadas e invocó los perjuicios en virtud de los cuales inició las presentes.

V.- Luego de expedirse en torno a los derechos en pugna y formular un pormenorizado examen de las constancias probatorias incorporadas al proceso el a-quo desestimó el reclamo impetrado en tanto estimó, entre otros aspectos, que la recurrente no ha dado cumplimiento con uno de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil, esto es, l a debida acreditación de un daño.

Asentó en particular el sentenciante que ‘La falta de acreditación de un daño cierto conduce necesariamente al rechazo de la demanda, pues la ausencia de alguno de los elementos necesarios para la configuración de un caso de responsabilidad civil impide atribuir las consecuencias de las conductas juzgadas, aun cuando pudiera considerarse que ellas fueran contrarias a derecho y hubieron podido dar lugar a alguna sanción contravencional o penal, lo que no se produjo’.

Plantea su disconformidad la parte actora en tanto sostiene que se ha comprobado la existencia del daño, el obrar antijurídico del agente que lo causó y el adecuado nexo de causalidad.

VI.- No se encuentra cuestionado en esta instancia el encuadre normativo efectuado en el fallo de grado.

En orden a la preponderancia que se le asigna en el agravio me detendré en primer término en el análisis de la constatación notarial aportada.

Ello en tanto si bien la recurrente atribuye al juzgador ‘injustificadas omisiones en la consideración de elementos probatorios dirimentes’, aduciendo la omisión de ponderar elementos conducentes para la solución del pleito, apoya en lo sustancial su queja en este único elemento.

VII.- De conformidad con la citada constataciónla escribana interviniente se constituyó en el centro de distribución el día 14 de marzo de 2013, aproximadamente a las 12:20 horas.

Asentó la notaria las manifestaciones que le fueron formuladas por Walter Emiliano Marcucci -quien según lo indicado no acreditó el carácter de apoderado de Wal-Mart Argentina S.R.L. que invocara- luego de ingresar al predio y ya en las oficinas del lugar.

Consta en el acta que Walter Marcucci ‘Me informó que aproximadamente desde la primera hora de la madrugada se produjo el bloqueo del ingreso al predio y egreso a los camiones de las distintas empresas de transporte.- Agregó que se trataba de una protesta llevada adelante por la ‘ASOCIACION PERSONAL JERARQUICO DE COMERCIO’.- Manifestó que se bloquearon los accesos principal y secundarios, impidiendo el ingreso de camiones con mercancías, se colocaron pancartas y carteles alusivos a la protesta.- Me solicitó que me dirija a los distintos accesos del centro de distribución y que constate esta circunstancia, lo que efectivamente hice y comprobé.- Asimismo dejo constancia que observé gran cantidad de camiones de transporte de mercaderías aparcados a ambos lados de la Ruta 25 sobre la banquina, próximos al ingreso principal del mencionado centro de distribución.- Observé que el portón principal se encontraba cerrado y con una bandera colocada del lado de afuera que lo atravesaba, y en dos vías de acceso había obstáculos que impedían ingresar con vehículos, liberada solo una que conducía al estacionamiento, vía que utilice para ingresar.- Luego nos dirigimos al acceso principal, saliendo del predio, al sector de la protesta, en busca de los manifestantes puesto que el requirente debía darles una comunicación recibida de sus superiores, solicitándome que lo acompañe para dejar constancia de ello.- Siendo aproximadamente a las trece horas treinta y cinco minutos nos acercamos a un grupo de personas entre las que el requirente identificó a dos empleados de la empresa, Walter Machado y Ariel Barcos, y una persona que manifestó llamarse Jorge Migueles y ser el Secretario General de la Asociación Gremial querealiza la protesta, el señor Marcucci les comunicó, verbalmente lo siguiente: ‘que venía a notificarles que la medida que estaban llevando a cabo es ilegal, que se trata de un hecho ilícito y que en caso de no cesar en las acciones se tomarán las medidas legales que correspondan’. A lo que el señor que dijo llamarse Jorge Migueles y no se identificó con su documento personal agregó que la medida se lleva adelante debido al despido de cuatro delegados gremiales, que no han cortado la ruta, y que no se impide el acceso al personal de la planta para que pueda desempeñar sus tareas, que el bloqueo solo es para el ingreso de camiones, lo invité a comparecer en la presente y a suscribirla a lo que se negó.- No siendo habiendo sido para más, siendo aproximadamente las trece horas cuarenta y cinco minutos di por concluida la diligencia’ (sic).

VIII.- Debo en primer término resaltar que contrariamente a lo sugerido en el agravio, el sentenciante ha hecho acabado mérito del acta de constatación, a la que llanamente no cabe asignarle el alcance que pretende la recurrente.

Más allá de la cuestión referente a la falta de acreditación de la identidad y carácter de los distintos sujetos señalados en el acta y de la falta de claridad en su redacción -aspectos reseñados en la sentencia de los que no se hace mención en el agravio-, no puede más que apreciarse que el citado instrumento no resulta per se demostrativo de la magnitud del bloqueo y perjuicios invocados en la demanda, máxime ante el examen de los restantes elementos probatorios aportados a la causa.

Ello en tanto -incluso en la postura e interpretación más favorable a la recurrente- no podría más que tenerse por cierto que los hechos constatados por la notaria -aún de considerarlos por atribuidos a los aquí emplazados- se circunscriben al escaso lapso temporal de la actuación plasmada; mientras que tanto la documentación aportada por la propia actora como la declaración de los testigos por ella ofrecidos dan cuenta de que los sucesos de marras no importaron -como la recurrente afirmó en la demanda y sostuvo en la oportunidad prevista por el art. 482 del CPCyCN- que se impida en forma total y absoluta el ingreso y egreso de personas y de vehículos por un lapso de 24 horas.

Por lo demás, tal afirmación contrasta incluso con lo plasmado en el acta, según la cual la escribana se apersonó en el lugar e ingresó a las oficinas.

IX.- En este orden de ideas, observo asimismo que las apreciaciones formuladas por la quejosa en torno a la prueba testimonial aportada ciertamente implican la admisión de la falta de certeza de los postulados de la demanda.

Nótese que entre otros aspectos reseñados en lo atinente a la prueba testimonial producida, el a-quo refirió que de las declaraciones se desprendía que los accesos laterales no habían sido cerrados, o que no habían permanecido cerrados todo el tiempo, siendo en particular relevantes en este sentido los dichos del testigo Cañibano.

X.- El citado deponente, cuyo testimonio fue ofrecido por la actora, declaró ser empleado de Wal-Mart desde el año 2011 y que al ocurrir los hechos era gerente distrital de protección de activos y tenía entre otras funciones la de proteger los activos del centro de distribución.

Afirmó que concurrió al lugar en virtud del llamado recibido por parte del supervisor de seguridad y que al arribar corroboró que el acceso vehicular de camiones estaba bloqueado y se había abierto una entrada lateral para el ingreso vehicular de los empleados, por la que entró el testigo.

Posteriormente expuso que en el marco de las medidas adoptadas se dispuso mantener los portones cerrados, mientras que los accesos peatonales quedaron permitidos, indicando luego que el acceso peatonal siempre estuvo abierto.

El testigo refirió asimismo que además del acceso principal en las dos calles laterales hay dos portones auxiliares, siendo que a media mañana se abrió una de esas puertas y egresaron varios camiones.

XI.- Por otro ladoy más allá de la situación de conflicto descripta en su declaración, el testigo Talamonti -también ofrecido por la accionante- expresó que cuando regresó a la noche al lugar luego de efectuar la denuncia por la agresión que sostuvo haber sufrido y de recibir atención médica, la manifestación ya no estaba y ya se encontraba operando normalmente la logística, que no sabía en qué momento se había desbloqueado pero el mismo día que sucedió el problema se desbloqueó.

XII.- Advierto que -amén de no mencionar ninguna declaración en particular- la recurrente coincide en su agravio con la valoración del magistrado de grado al señalar en su queja que los testimonios brindados en autos difieren en ciertas apreciaciones y se contraponen en algunas de ellas.

Además, invoca en su queja que los testimonios ‘.son coincidentes en que los accesos laterales no se encontraron habilitados en su totalidad y en forma irrestricta durante la jornada del 14/03/13.’, lo que importa en todo caso una imprecisa admisión de que los citados accesos fueron utilizados -cuanto menos en forma parcial- durante la jornada.

Resulta por último dable asentar en este aspecto que la accionante omite hacer mención concreta alguna en torno al análisis efectuado por el a-quo o al menos individualizar los testimonios en los que sustenta su postura, cuestión que no se colige con una crítica fundamentada del fallo.

XIII.- Continuando con las quejas esbozadas y más allá de la invocada aplicación doctrinaria a la que -en favor de la recurrente- omitiré hacer mención, no cabe más que resaltar ante el agravio vertido que las manifestaciones insertas en las publicaciones correspondientes al sitio web de la entidad accionada ciertamente no se condicen con los restantes elementos aportados incluso por la propia actora, extremo que fue puesto de resalto en la sentencia y del que no se hace mérito en la queja.

Y aunque así no fuera, las mentadas publicaciones tampoco permitirían tener por comprobados los profusos perjuicios invocados en la demanda.

XIV.- Eneste estado del análisis, corresponde reseñar que al detallar en el libelo inicial los daños invocados, la accionante discriminó su reclamo en ‘lucro cesante’, ‘daño material’ y ‘gastos de escribanía’.

En relación al primer ítem, el que conceptualizó como ‘.la pérdida de utilidades o beneficios que se esperaban recibir en caso de no haber acaecido el hecho ilícito’, detalló que Wal Mart centraliza la recepción de aproximadamente el 95% de la mercadería en el centro sito en la localidad de Moreno y se encarga a través de éste de su distribución a las 106 sucu rsales existentes en el país.

Detalló que ‘Entre las características del Centro se destacan: 50 puertas de recepción y despacho: dos carruseles convencionales y uno de cinta; capacidad para almacenar 12.000 pallets y procesar 150.000 cajas por día:

Centro de Distribución de mercaderías perecederas de 3.600 metros cuadrados, con 16 puertas exclusivas de recepción y despacho, a temperatura controlada, con capacidad de distribución de carnes, pollos, lácteos, fiambres, frutas y verduras, entre otros; alineación en la construcción y operación del Centro con las políticas e iniciativas de sustentabilidad de la compañía’.

Sostuvo que el funcionamiento está planificado de modo que las sucursales se encuentren completamente abastecidas a diario, lo que ocasiona que el tránsito de los proveedores sea continuo y permanente y organizado por turnos, indicando que a cada uno de los proveedores se les entrega un ejemplar del Manual para Proveedores, en el que se explica las condiciones de funcionamiento del centro de distribución.

Alegó que la medida realizada por los demandados impactó fuertemente en el comercio de la accionante, afectó su plan de trabajo y el abastecimiento de los comercios, y que como consecuencia de los hechos sufrió una importante reducción de ingresos por no poder distribuir la mercadería a las sucursales.

En el apartado ‘daño material’ de su reclamo la accionante sostuvo que sin perjuicio de la imposibilidad de operar normalmente, debió hacer frente a los gastos que ocasionael funcionamiento del centro de distribución, tales como pago de horas de trabajo de personal, contratación de trabajadores externos, servicio de distribución de mercadería, servicio de limpieza del centro, servicio de comedor, servicio de sorter o sistema de clasificación y seguridad.

En este ítem, afirmó que ningún transporte pudo ingresar al centro de distribución el día del bloqueo, que tampoco pudo hacerlo el personal de la empresa de limpieza ni se pudo llevar a cabo el servicio de comedor ni el de sorter, alegando asimismo que el personal de seguridad no pudo desarrollar su tarea.

Por otro lado, reclamó el reintegro del gasto efectuado por la constatación notarial encomendada.

XV.- Cabe advertir que la demandante no discriminó las sumas correspondientes a los distintos y diversos reclamos, persiguiendo un resarcimiento global de $6.603.500. En este aspecto y en el marco de la contestación de las excepciones de defecto legal opuestas, indicó posteriormente que se reclamaba la suma de $6.600.000 en concepto de lucro cesante y la de $3.500 por gastos de escribanía, mientras que en relación a lo detallado en el ítem ‘daño material’ se solicitaba que se condene al reintegro de los gastos efectuados por la suma que resulte de las probanzas de autos.

XVI.- A efectos de acreditar la extensión del daño reclamado la recurrente ofreció la prueba pericial contable.

Del informe efectuado por la perito contadora se desprende la ubicación de las 102 sucursales que la actora informó poseer en todo el país a la fecha sindicada en la demanda, en distintos formatos (menciona la experta en su informe la existencia de Hipermercados Wal Mart, Supermercados Wal Mart, Chango Más, Mi Chango Más y Chango Más Express, más compras por internet).

La perito informó asimismo sobre el volumen de bultos despachados durante el mes de marzo de 2013 de conformidad con el informe diario de logística que le fue exhibido (5.735.512 cajas), indicando que la distribución realizada desde el centro representa el 80% de las mercaderías que sedespachan a todas las sucursales.

Detalló la experta que la función del centro de distribución es abastecer a las tiendas en todo el país de los productos que van al consumidor final, centraliza la recepción de las mercaderías y las distribuye.

Indicó que según lo informado por la actora el centro de distribución recibió el día 7 de marzo de 2013 la cantidad de 255.010 bultos y el 21 de marzo de 2013, de 188.272 bultos, información sobre la cual no le fue exhibida documentación que la valide.

Consta entre otros aspectos en el dictamen pericial que -según lo informado por la actora- la empresa que brindaba el servicio de sorter o distribución era Metalúrgica Quintino SRL, siendo que del muestreo de facturación de dicho proveedor realizado por la perito el costo diario promedio sería de $2.301,58.

Detalló la idónea que según lo informado por la accionante de la nómina total de empleados (12.606), 795 prestaban funciones en el centro de distribución, lo que arrojaría de conformidad con el porcentual extraído por la perito un total de remuneraciones y contribuciones patronales de $244.807,02 por día.

Asimismo se asentó que trabajaban en el centro 250 trabajadores bajo la modalidad de personal temporario, servicio prestado por la empresa Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL, siendo que de conformidad con la muestra de facturas compulsada el costo sería de $15.982,68 por día.

Agregó la perito el costo diario de los servicios de limpieza ($6.176,37) y seguridad ($6.459,50) brindados por las empresas ‘Eulen Argentina S.A.’ y ‘Protección y Servicio SRL’; y plasmó la nómina de las 68 empresas que brindaban el servicio de logística, con un costo promedio diario de $592.394,49.

Ante el punto pericial consistente en determinar si fueron requeridos servicios notariales con motivo de los hechos de marras la perito se expidió en forma afirmativa y señaló que no le fue exhibida la factura del servicio.

Enlo atinente al requerimiento de que ‘Determine el experto teniendo en consideración que el centro de distribución encontró bloqueado su ingreso y egreso de mercaderías por casi 24 horas, realizando un estudio contable-actuarial, cual fue el perjuicio económico de mi mandante, expresado en pesos, como consecuencia del mismo’ (sic), la perito contestó que ‘.la pérdida sufrida es el costo diario del funcionamiento del Centro de distribución, que de acuerdo a la documentación exhibida a la perito los cálculos efectuados arrojan un valor de $868.121,64’ (sic), cómputo que resulta ser la sumatoria de los valores previamente consignados.

Posteriormente plasmó la idónea que de los estados de resultados registrados en los libros de la actora correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 los gastos de comercialización representan el 88% y 84% de la utilidad bruta, con un promedio de 86%, cálculo en razón del cual asentó que la utilidad que deja de realizar la actora si el centro de distribución no puede funcionar un día arroja el resultado de $1.009.443,77.

Por otro lado, adunó la perito una copia del ‘Manual para Proveedores’ y ante el punto pericial consistente en adjuntar las filmaciones de las cámaras de seguridad correspondientes a la fecha de los sucesos indicó que según lo informado por la actora las filmaciones fueron presentadas en el expediente.

XVII.- El informe pericial fue objeto de distintos pedidos de aclaración e impugnaciones que derivaron en la ampliación presentada por la idónea en fecha 29 de junio de 2018, en la que efectuó ciertas precisiones en base a nuevos elementos que le fueron aportados por la parte actora y detalló como costo diario de funcionamiento del centro de distribución la suma total de $676.053,43, importe que representaría la pérdida sufrida.

Asentó al igual que en su dictamen que teniendo en consideración el estado de resultados de la actora y relacionándolo con el costo diario del centro de distribución, a la luz de la nueva cifra determinada si el centro nopuede funcionar un día la pérdida de utilidad bruta sería de $786.108,64.

XVIII.- A lo largo de su actuación en el proceso la perito contadora dió cuenta de las dificultades en el desarrollo de su tarea, generadas fundamentalmente por las inconsistencias y falta de exhibición de registros y de datos precisos atinentes a la particular jornada objeto de autos.

En este aspecto se pone de relieve que en el marco de las audiencias de vista de causa celebradas la representación letrada de la accionante expuso que Wal-Mart no permitía a los peritos tomar imágenes de los registros contables, libros y sistema contable de SAP por una cuestión de confidencialidad y política de Wal-Mart, aclarando que se ponía a disposición una sala para que la experta tome nota de la información necesaria en el lugar; ante lo cual la experta señaló que ello tornaba imposible su labor en virtud del volumen del caudal de información.

Resulta dable observar que en el desarrollo posterior de la misma audiencia la representación letrada de la recurrente indicó haber acompañado imágenes de algunas pantallas del SAP para cuestionar la pericia, extremo que tal como lo señaló el magistrado interviniente resulta incongruente con la postura previamente esbozada.

XIX.- La sentencia de grado exhibe un pormenorizado detalle de las cuestiones suscitadas en relación a la producción de este medio probatorio y, en particular, de la conducta ciertamente reticente de la accionante, la cual fue incluso puesta de manifiesto en el marco de las audiencias celebradas.

Plasmó puntualmente el a-quo que ‘Se han verificado inconsistencias entre los registros informáticos y el respaldo documental de la empresa, que dijo no contar con él por el transcurso del tiempo, respuesta inadmisible, dado su carácter de litigante’ y que ‘La demandante pareciera haber apostado a que la perita contadora se basara en sus manifestaciones, sin proporcionarle acceso a información relevante.Su abogada representante manifestó en audiencia que era política de la empresa no exhibir tal información a quienes intervienen como peritas o peritos en causas judiciales; lo que da cuenta de una actitud contumaz’.

Empero, la recurrente no hace mención alguna en su agravio en torno al análisis plasmado en la sentencia, limitándose a afirmar en su presentación que existen elementos y registraciones contables para estimar el daño e intentando minimizar las divergencias advertidas.

XX.- Dejando de lado – en pos de proyectar el escenario más favorable a la quejosa- los inconvenientes suscitados en el marco de la realización de la prueba pericial contable que derivan en la imposibilidad de tener por debidamente acreditados y determinados los guarismos arribados por la experta; tomaré en consideración que en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2021 la perito detalló que el perjuicio económico que la empresa sufriría por no funcionar un día se compone por el gasto que la empresa igual tuvo que realizar ($676.000) y el lucro cesante por las ventas que no pudo hacer ($786.000).

Ahora bien, tales cifras, amén de diferir ampliamente con las que compusieron el reclamo, reflejan en todo caso un promedio de los gastos de funcionamiento y de las utilidades por ventas de la accionante, más no resultan demostrativas del perjuicio invocado.

En este sentido, no puedo más que coincidir con la apreciación formulada por mi colega de grado, en tanto asentó que ‘No puede considerarse acreditado que la empresa demandante haya sufrido una pérdida efectiva, producida en la forma estimada por la perita, porque lo central es que no se probó que alguna sucursal o centro de expendio de la firma haya sufrido efectivamente faltantes de productos destinados a sus clientes por el conflicto del día 14/03/2013 en el centro de distribución.

Tal era la circunstancia que la demandante debía probar y no probó (.). El gasto al que hizo referencia esta auxiliar tiene un componente básico que no puede ser cargado a la cuenta de los demandados, pueshace a sus operaciones, desarrolladas en un centro que continuó trabajando internamente’.

XXI.- Entre otros aspectos tenidos en consideración en la sentencia en crisis -y obviados por la recurrente- se puso de resalto que la accionante sostuvo en su alegato que poseía 102 tiendas y un solo centro de distribución, que los hipermercados y supermercados tienen stock para soportar la falta de distribución por 24 horas pero 65 de esas tiendas carecían de depósito.

Al respecto, señaló el a-quo que ‘La prueba rendida en el proceso soslayó la existencia de tiendas con stock y otras sin él dentro de la estructura empresaria de Wal Mart’, mientras que conforme se expresara en el fallo ‘.cabe considerar que una empresa de la envergadura de la demandante debía contar con información concreta sobre tales circunstancias y encontrarse en condiciones de probar en detalle si algún local de su red se vio privado de suministros y productos para los consumidores, lo que no puede darse por supuesto. Es que no corresponde presumir que un proveedor experto no opera teniendo en cuenta contingencias que pueden alterar la distribución de bienes en alguna jornada.’.

En este sentido, plasmó el sentenciante que ‘La demandante no solo tenía la carga de probar el daño sino que también contaba con los recursos para hacerlo.Debía, pues, acreditar, en primer término, que efectivamente había 65 bocas de expendio que carecían de depósito y que de algún modo podían verse afectadas en sus operaciones comerciales por la interrupción de la actividad del Centro de Distribución por un lapso de 17 o 18 horas, pues es claro que si los hipermercados y supermercados podían tener stock para soportar la falta de distribución por 24 horas, la eventual afectación económica concreta por el conflicto se reducía a esas unidades’.

XXII.- En tanto las consideraciones plasmadas por el sentenciante dan acabada cuenta de la falta de acreditación del daño cuantificado en la demanda, no puedo más que asentar que en la expresión de agravios vertida no se cuestiona en modo concreto el razonamiento del juzgador.

Es que en lo atinente a la valoración y determinación del daño -aspecto cardinal del fallo- las manifestaciones de la recurrente no hacen más que demostrar una disconformidad con el decisorio, sin siquiera exhibir el análisis particular de elemento alguno que resulte demostrativo de la efectiva producción de un daño.

En efecto, la accionante intenta sustentar su queja en extremos que a lo sumo podrían erigirse como indicios de los perjuicios invocados, pero que no cabe más que descartar en el marco del plexo probatorio y ante la conducta procesal desplegada.

Y en este sentido, ante las manifestaciones formuladas en el agravio, cabe indicar que tal como señalara el a-quo, ‘Distinta habría sido la situación si lo demandado fuera el mayor costo por hora que se hubiera tenido que pagar a las empresas de transporte por las demoras generadas por el conflicto, pero tal cuestión no ha sido ni siquiera invocada por la demandante, lo que permite considerar que tampoco se produjo y que, en todo caso, los conductores de camiones y las empresas para las que trabajaban asumieron los inconvenientes sin trasladarlos económicamente a Wal Mart’.

Solo a mayor abundamiento, resulta llamativa la afirmación efectuada en la queja alplasmarse ‘Mi mandante se vio privado de la normal circulación de bienes y personas en el aludido Centro de Distribución el día 14/03/13, debiendo buscar un método alternativo debido a la manifestación, de la que no hubo dudas que existió y fue causal del daño sufrido por mi representada’, afirmación que además de contrastar con los postulados de la demanda plantea el interrogante acerca de la aludida existencia de un método alternativo, sobre el cual no hay precisiones.

XXIII.- Por último, debo remarcar que la conducta de la accionante durante la tramitación de la causa ciertamente se erige en contra de su postura.

Resulta oportuno recordar que la conducta procesal de las partes puede convertirse en presunciones en su contra; siendo que puede configurar ese ‘elemento de convicción corroborante de las pruebas’ a que hace referencia el art. 163 inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultando ser un hecho en si mismo que permite analizar la eficacia de las pruebas producidas (conf. Kielmanovich, Jorge L., La conducta procesal de las partes y la prueba, LA LEY 2001-C, 1221, LLO AR/DOC/1421/2001). En este sentido, la falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria, se constituye en un grave indicio en contra de la posición de la parte de quien se trata.

El fundamento de este precepto debe encontrarse en la colaboración que han de prestar los justiciables al dictado de una sentencia justa.

No se tendrá en cuenta únicamente una manifestación de voluntad en forma positiva, sino también el silencio, sea que este consista en evasivas, admisiones de los hechos, falta de prueba, o bien en actitudes omisivas (cfr. Fenochietto-Arazi ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación., Ed. Astrea, T. 1, p.636).

Queda claro entonces, que la conducta procesal configurará una fuente de prueba, a manera de indicio, de la cual el juez podrá valerse cuando concurra con otros motivos de igual o diversa índole.

En tal contexto, las discrepancias que se advierten entre los elementos arrimados y el relato formulado en la demanda -que han incluso conllevado un intento de reformulación por parte de la accionante- y la conducta observada durante la sustanciación del proceso, ponen en evidencia la ruptura de una coherencia procesal que tiene como único efecto generar debilidad en la postura de la recurrente.

Amén de las cuestiones previamente referidas en torno a los avatares que rodearon la realización de la prueba pericial contable y de lo expuesto en relación a la falta de prueba en lo atinente al abastecimiento de las distintas sucursales; advierto asimismo que en oportunidad de celebrarse la primera audiencia de vista de causa el magistrado de grado intimó a la actora para que acompañe copia del Protocolo de Seguridad y del listado del personal que prestó funciones.

Al adunar la copia del Protocolo de Seguridad, se le requirió a la accionante la adjunción del ‘check list’ que se indica en el mismo.

Mediante la presentación de fs. 594 la ahora recurrente adunó el ‘check list’ de manifestaciones vigente en el año 2013, lo que motivó que le fuera solicitado en una nueva oportunidad que adjunte el correspondiente al día de los sucesos.

Ante este último requerimiento la accionante expuso que debido a un error interno no se había completado el check list tras la ocurrencia del acontecimiento que motiva las presentes; extremo que resulta cuanto menos llamativo ante la invocada transcendencia de los sucesos y en tanto el protocolo acompañado marca que ‘Una vez finalizado el incidente se procederá a confeccionar y enviar a Casa Central Dto de Prevención de Pérdidas el correspondiente Chek List de Manifestaciones’ (sic).

Por otro lado y frente a la intimación dispuesta en los términos del art. 388 del CPCyCN la parte actora adunó a fs.575/588 un listado con los horarios de entrada y salida del personal que habría prestado servicios en el centro de distribución los días 13 y 14 de marzo de 2013, conforme al cual -y contrariamente a lo sugerido en la demanda- se produjo el ingreso y egreso de personal durante todo el desarrollo de ambas jornadas.

A su respecto, corresponde asimismo señalar que la recurrente nada dice en torno a la ponderación de tal elemento y a las inconsistencias presentadas en cuanto al ingreso/egreso del personal de las que dio cuenta el sentenciante.

Cabe agregar que, tal como se pusiera de resalto en el fallo de grado, la actora no ha presentado filmaciones de lo ocurrido pese a que el manual de procedimientos aportado prevé su obtención.

En este sentido, plasmó concretamente el a-quo que ‘Cabe considerar que o no registraron tales filmaciones o que las obtenidas no favorecían la posición de la demandante y por ello no las presentaron; tal como ocurre con la check list prevista en el punto 20 del protocolo de seguridad, que dijeron no haber completado’, aspecto del fallo que no ha merecido mención alguna en la queja, obviando así la recurrente dar cuenta de las distintas inconsistencias suscitadas en su actuación procesal.

Y adiciono a ello únicamente a mayor abund amiento que en orden al lugar en que se suscitaron los hechos e importancia que la accionante le asigna al centro de distribución en sus operaciones, resulta al menos llamativo que no se cuente en la causa con registros completos de cámaras de seguridad.

En este sentido, observo que mediante el punto pericial contable n° 17 la actora solicitó a la perito que acompañe las filmaciones de las cámaras de seguridad, punto ante el cual la perito indicó que según lo informado por la accionante las filmaciones fueron presentadas en el expediente.

Así, se advierte que no existe concordancia entre la postura adoptada por la recurrente y la actividad procesal desplegada, por cuanto no resulta lógico que quien pretende un resarcimiento no utilice todos loselementos de juicio a su alcance para crear la convicción de certeza en el juzgador respecto a que las alegaciones en que sustenta su reclamo son ciertas y serias.

XXIV.- En resumidas cuentas, los elementos aportados en autos ciertamente llevan a entender que el grupo de personas que se hizo presente en el centro de distribución no ‘. impidió en forma total, absoluta y violenta, el ingreso y egreso de personas y de vehículos.’ (sic), tal como se afirmó enfáticamente en la demanda; correspondiendo asimismo descartar que el bloqueo se haya extendido en tales términos por aproximadamente 24 horas.

Tampoco es posible frente a las constancias arrimadas tener por acreditada la producción de los perjuicios invocados de forma exorbitante e imprecisa en el libelo inicial ni mucho menos su relación causal con los hechos objeto de marras.

Es que la accionante no ha adunado a la causa elementos de tipo objetivo que permitan tener por acreditados con cierto grado de certeza los daños que sostiene haber sufrido como consecuencia del accionar que endilga a los emplazados.

En efecto y pese a lo pretendido por la recurrente, no lucen en autos elementos idóneos que den razón objetiva de la veracidad de sus dichos y de la existencia, magnitud y relación causal de los daños invocados.

Debe recordarse que el ‘onus probandi’ incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez, acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art.377 del CPCyCN).

Por aplicación de este principio, controvertida que se encuentre en la causa la existencia o no de un hecho, quedará a cargo de quien lo alegó su acreditación.

En efecto, la carga de la prueba es prescripta por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el Juez sobre la razón que le asiste a las partes y constituye un imperativo del propio interés de éstas; es una circunstancia de riesgo, referida a que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. CNCiv., Sala ‘D’, ‘Mapfre Argentian ART. S.A. c/Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada s/Cobro de sumas de dinero’, 15/5/18, Sumario N° 27357 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

En este sentido debe ponderarse que el daño a los efectos de la responsabilidad, es aquel cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que lo no demostrado carece de existencia.

Cuadra destacar que en toda hipótesis de duda, el juez debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo; máxime en supuestos como el de marras, donde se impone considerar que la accionante contaba con los medios apropiados para dar cuenta de los extremos en que fundó su reclamo.

Así las cosas y en tanto las manifestaciones formuladas en el agravio no resultan demostrativas del yerro supuestamente incurrido por el sentenciante; no puedo más que asentar que la recurrente no ha logrado desvirtuar en esta instancia los fundamentos y conclusiones del fallo en crisis, lo que conllevará el rechazo de las quejas vertidas.

XXV.- COSTAS:

XXV.1.- Se agravia la actora en tanto sostiene que aún cuando la sentencia no fuera modificada en el fondo, no podría caber duda alguna de que -cuanto menos- existió mérito más quesuficiente para litigar, lo que considera amerita un apartamiento de la aplicación del principio general de la derrota y la imposición de las costas del proceso en el orden causado.

XXV.2.- Sabido es que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar.

En efecto, el art. 68, párrafo primero, del Código Procesal sienta el principio general según el cual ‘la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria.’.

Ahora bien, litigante vencido o perdidoso es ‘aquél en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial’ (conf. Fenochietto -Arazi, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.’, T. 1, Ed. Astrea, p. 285), siendo que a efectos de la imposición de costas, la parte vencida es aquella que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso.

No obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, el citado artículo admite por vía de excepción en su segundo párrafo la facultad judicial de ‘.eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.’.

Así, el principio rector en la materia no resulta ser absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., Sala A, R.44.344 del 17/4/89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14/8/90; id., R. 136.124 del 16/11/93; R. 150.684 del 4/7/94).

Cabe resaltar que el art. 68, parte 2ª del Cód. Procesal faculta la exención de costas al vencido siempre que el juzgador encuentre mérito para ello. La jurisprudencia tradicional alude, como causa genérica que autoriza el apartamiento del principio que manda imponer las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de ‘razón fundada’ para litigar. Esta fórmula está dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito o incidencia (Conf. Palacio Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, Tomo III, p. 373).

Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (CNCiv., Sala A, L. 112.907 del 11-8-92 y sus citas).

La creencia de un litigante sobre el derecho que le asiste no basta para eximirlo de las costas, sino que la evaluación de esa circunstancia exige que la opinión de aquél repose sobre hechos y fundamentos que, objetivamente considerados, lo induzcan a sostener tal actitud (conf. Gozaíni, Osvaldo A., ‘Costas Procesales’, Ediar, Año 2007, Volumen 1, p.343).

En el particular, se observa que quien debía demostrar los hechos que componían su reclamo era la accionante, no advirtiéndose circunstancia alguna que en virtud de la forma en que se ha decidido la cuestión habilite la excepción pretendida en materia de costas.

Resulta necesario remarcar que el principio rector que consagra el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, siendo en este aspecto que la Corte ha puntualizado que ‘Las excepciones a la norma del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben admitirse restrictivamente’ (CSJN, in re ‘Lucero, Ana María y Lucero, Verónica Yanina c/Flores, Miguel Modesto ‘, 18/12/02; Manchini, Héctor Luis, Imposición de costas, LL 16/05/12, 10, LL 2012-C, 77, LLO AR/DOC/1938/2012). De este modo, quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella, extremo que entiendo no se ha configurado.

En consecuencia y por no encontrar motivos suficientes que justifiquen el apartamiento de la regla general establecida en la materia por el art. 68 del CPCyCN, propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos.

XXVI.- Plantea su disconformidad por último la accionante ante el libramiento de oficio a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dispuesto por el a-quo.

Ahora bien, sin perjuicio de advertirse en el agravio una lectura imprecisa de los motivos que impulsaron la adopción de tal medida y de señalarse que las manifestaciones formuladas no contienen una petición concreta ni argumento alguno que procure habilitar la revisión de lo dispuesto; en el entendimiento de que la recurrente pretendería que el libramiento del oficio se deje sin efecto y toda vez que de las constancias de la causa se desprende que la comunicación fue ya efectuada, la cuestión introducida deviene en todo caso abstracta.

XXVII.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo:1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios, y 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf . art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Trípoli y el Dr. Converset adhirieron al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- PABLO TRÍPOLI.- JUAN MANUEL CONVERSET.-

1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal); y 3) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la Alzada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- PABLO TRÍPOLI.- JUAN MANUEL CONVERSET.-

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